Sentencia CIVIL Nº 528/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 528/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 536/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 528/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100301

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6065

Núm. Roj: SAP B 6065/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120138166503
Recurso de apelación 536/2016 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 515/2013
Parte recurrente/Solicitante: UNNIM PROTECCIÓ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Isidoro
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini, Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
Parte recurrida: SEGUR CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE FAMILIAR, CIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, Santiaga , Alberto , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega, Rafael Taulera Salvador, Alfredo Martinez Sanchez,
Laura Espada Losada
Abogado/a: Carlos Gracian Fajarnes
SENTENCIA Nº 528/2017
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 13 de julio de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 2 de junio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 515/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAngel Joaniquet Tamburini, Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de UNNIM PROTECCIÓ S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Isidoro contra Sentencia de fecha 11/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, Rafael Taulera Salvador, Alfredo Martinez Sanchez, Laura Espada Losada, en nombre y representación de SEGUR CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Santiaga , Alberto , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '
PRIMERO.

I) ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CONDENO A UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S. A., la cantidad de 38.845,44 euros, con un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de la presente resolución.

COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte demandada.

II) DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Isidoro .

COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte actora.



SEGUNDO.

I) ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., contra UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CONDENO A UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., la cantidad de 4.947,93 euros, con un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de la presente resolución.

COSTAS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

II) DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., contra Isidoro . '.



TERCERO.

I) ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Santiaga y Alberto contra UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CONDENO A UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a Santiaga y Alberto , la cantidad de 18.899,73 euros, con el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

COSTAS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

II) DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Santiaga y Alberto contra Isidoro .

COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte actora.



CUARTO.

I) ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. (SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CONDENO A UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. (SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), la cantidad de 3.366,75 euros, con el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte demandada.

II) DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. (SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra Isidoro .

COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte actora.'.

Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día doce de julio del dos mil diecisiete.

Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos


PRIMERO.- El 25-3-2012 se declaró un incendio en el edificio de viviendas sito en CALLE000 , número NUM000 , de DIRECCION001 . Se interpusieron cuatro demandas contra el Sr. Isidoro , propietario del apartamento nº NUM001 del edificio, y su aseguradora UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fueron acumuladas al PO 515/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 : 1) PROCESO PRINCIPAL iniciado por demanda de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, aseguradora de la comunidad de propietarios, en reclamación de 38.845,44 €, abonados por la reparación de los desperfectos ocasionados por el incendio.

2) JUCIO VERBAL Nº 453/2013-D, del Juzgado nº 8 de DIRECCION000 , en que MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., reclama los daños abonados a su asegurado, el Sr.

Pedro Miguel , propietario del apartamento número NUM000 , en la cantidad de 4.947,93 €.

3) JUCIO ORDINARIO Nº 658/2013-A, del Juzgado nº 2 de DIRECCION000 , por demanda interpuesta por la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto , inquilinos del apartamento nº NUM000 , que reclaman 28.732,87 € (daños materiales en el ajuar y mobiliario, 9.960,57 euros; alquiler de otro piso en el que poder residir durante los meses de abril y mayo, 600,00 euros; gastos derivados del viaje ya que tuvieron que adelantar su vuelta a España debido al incendio, 1.409,52 euros; gastos de teléfono móvil debido a las numerosas llamadas que tuvo que hacer Alberto para gestionar el asunto del incendio, 127,43 euros; pérdida de ingresos de Alberto por no poder dedicarse a su trabajo de comercial enólogo autónomo durante varias semanas, 800,00 euros; daños morales sufridos por la hija de Santiaga y Alberto , 11.100,21 euros; daños morales sufridos por Santiaga y Alberto , 4.862,57 euros).

3) JUCIO VERBAL Nº 167/2014-B, del Juzgado nº 6 de DIRECCION000 , en que SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. (SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, reclama los daños abonados a su asegurada, la propietaria del apartamento nº NUM002 , Sra. María Angeles , en la cantidad de 3.189,75 €, y a la empresa que efectuó trabajos de reparación la cantidad de 177,00 €, lo que suma un total de 3.366,75 €.

La sentencia de instancia considera acreditado que: '... tras haber estudiado y comparado detenidamente dichos informes considero que el INFORME A -informe de la entidad HEFEST ENGINYERIA FORENSE, S. L.- cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y razón de ciencia para poder atribuir fuerza probatoria objetiva a las conclusiones a las que llegan los peritos Sres. Modesto y Jose Augusto en lo relativo a la localización del foco del incendio, es decir, estimo que puede considerarse acreditado que el fuego se inició efectivamente en la terraza del apartamento número NUM001 , propiedad de Isidoro , y asegurado por la compañía UNNIM PROTECCIO - los ahora demandados-.

En efecto, los peritos indican en su informe (páginas 9 y 10) que cuando recolocaron el equipo de aire acondicionado que había en dicha terraza en su posición original pudieron comprobar, por las oxidaciones que presentaba, que había recibido un ataque del fuego por debajo y frontalmente, circunstancia que permite descartar que las llamas que afectaron a dicho equipo procedieran de la terraza del apartamento colindante - el número NUM000 -; asimismo, reseñan los peritos en su informe que en el apartamento número NUM000 los restos de la cristalera -trozos de cristales- que delimitaba las terrazas y que se rompió debido al ataque de las llamas se encontraban a nivel del suelo y debajo de los muebles de plástico puesto que éstos se derritieron después, es decir, la cristalera colapsó cuando esta terraza todavía no había sido afectada por el fuego, mientras que en la terraza del apartamento número NUM001 los trozos de cristal no se encontraban en el suelo sino encima de la mesa, evidenciando que el fuego empezó en esta terraza y se propagó a la del apartamento número NUM000 tras romper la cristalera de separación; el perito señor Modesto ha intervenido en el acto del juicio, habiendo declarado que es químico y bioquímico experto en la investigación de incendios, y habiendo aclarado satisfactoriamente los extremos de su informe sobre los que ha sido interrogado por los abogados de las partes.' Y condena únicamente a UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo al Sr. Isidoro , argumentando: '... si bien la causa o fuente de ignición concreta que desencadenó el incendio no ha quedado determinada -el propio INFORME A señala que fue un aporte externo de calor desconociéndose la naturaleza de la fuente-, desde la perspectiva jurisprudencial anunciada que glosa el artículo 1902 del Código Civil cabe necesariamente llegar a la conclusión de que la compañía aseguradora demandada, UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debe responder efectivamente, por razón de las obligaciones contractualmente asumidas a través de la póliza que aseguraba el apartamento número NUM001 , del pago de las indemnizaciones que se le reclaman, incluida la que le reclama la compañía aseguradora contratada por la comunidad de propietarios.

7. En cambio, ninguna responsabilidad cabe reclamar al propietario de dicho apartamento, Isidoro , pues el resultado de la prueba válidamente practicada en el juicio permite considerar demostrado que había alquilado su apartamento a terceros que ya habían tomado posesión del mismo y lo estaban rehabilitando; concretamente, estos extremos constan reflejados en varios de los informes periciales aportados por las partes y han sido reconocidos por uno de los inquilinos del apartamento, Geronimo , que ha intervenido en el juicio en calidad de testigo.

Es decir, el incendio se generó fuera del ámbito de control del propietario del apartamento, siendo consecuencia de un estado de hecho que dicho propietario no pudo razonablemente controlar, por tanto, no concurre la premisa -el control efectivo sobre la vivienda donde se originó el fuego- que justificaría una eventual responsabilidad por riesgo del propietario del apartamento, siendo innecesario analizar la eventual responsabilidad de los arrendatarios del apartamento en cuestión por no haber sido codemandados.'

SEGUNDO.- La representación de BBVA SEGUROS, S.A. (antes UNNIM PROTECCIO, S. A.) interpone recurso de apelación planteando los siguientes motivos de recurso: - Vulneración del art. 73 LCS , porque la norma obliga a indemnizar por los daños y perjuicios causado por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, y en este caso absuelto el Sr. Isidoro no puede declararse la responsabilidad de su compañía aseguradora; asimismo, el análisis de la póliza aportada a los autos permite apreciar que no está cubierta la responsabilidad civil del inquilino.

- Subsidiariamente, invoca error en la valoración de la prueba, respecto a la estimación total y parcial de las demandas interpuestas por: . SEGURCAIXA ADESLAS, S. A., al no acreditar que los bienes dañados fueran propiedad de la actora, que era la inquilina del piso; tampoco que fuera necesaria la sustitución de los bienes afectados por el humo; porque no se ha aplicado demérito en un porcentaje de como mínimo el 50%; ni la preexistencia de algunos enseres; respecto a las 16 botellas de vinos, de precios muy elevados, porque no consta su propiedad, ni su preexistencia, ni que resultaran dañados, resultando extraños que estuvieran en la terraza del apartamento.

. De la demanda interpuesta por la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto recurre por las siguientes partidas: alquiler de otro piso porque ya pagaban un alquiler; gastos derivados del viaje, pues ya estaba prevista su vuelta; no acreditación de la pérdida de ingresos de Alberto ; por no quedar acreditados los daños morales.



TERCERO.- Asimismo se han formulado dos impugnaciones por la absolución del Sr. Isidoro , y subsidiariamente por la imposición de costas de dicha absolución.

- SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS considera que quien invoca una situación de arrendamiento frente a terceros perjudicados debió haberlo acreditado con la aportación del contrato, pues sólo existe la manifestación del Sr. Geronimo de que el piso iba a ser ocupado el día 1 de abril, y la opacidad que el Sr. Isidoro contribuye a generar debería haberse salvado a través de la figura de la solidaridad impropia. Además la recurrente remitió sendos requerimientos a los demandados, y ante el silencio de los demandados hubo que plantear la demanda contra ambos.

- SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. insiste en los argumentos anteriores y añade que, puesto que su perito apuntaba, como posible causa del incendio que se originó en la vivienda del Sr. Isidoro , un cortocircuito en el compresor del aparato de aire acondicionado, ésta era una razón más para demandar a éste; existen serias dudas de que su vivienda estuviera arrendada; y puesto que el Sr. Isidoro ha comparecido con la misma representación, y asistencia letrada que su aseguradora, no ha tenido ningún gasto.



CUARTO.- UNNIM PROTECCIO, S. A. se opuso a las demandas invocando ausencia de responsabilidad al situar el origen del incendio en la terraza del apartamento nº NUM000 , pero incluso de considerarse que se inició en el nº NUM001 entendió que, como el origen es indeterminado, no procede la objetivación de la responsabilidad. Y subsidiariamente, invocó que la vivienda se encontraba arrendada, apoyándose en el reconocimiento que hizo el Sr. Geronimo , en las diligencias policiales, por lo que atribuye la responsabilidad al inquilino.

Todas las partes destacan, en sus escritos de oposición al recurso, que la recurrente introduce un hecho no alegado en todo el procedimiento, como es que la póliza no cubre la responsabilidad civil del inquilino. Pero lo que hace la recurrente es insistir en desplazar la responsabilidad al inquilino, y valorando la póliza aportada, indica que de su examen se puede apreciar que no está cubierta la responsabilidad civil del inquilino porque el tomador es el Sr. Isidoro .

En consecuencia, deberemos analizar en primer lugar si ha quedado acreditado que estaba arrendado, en el momento del incendio, el apartamento nº NUM001 , donde ahora ya ha sido aceptado por la recurrente que se originó el mismo. Y puesto que implícitamente la recurrente nunca aceptó la cobertura por la póliza del inquilino, analizaremos la póliza aportada. De lo que no hay duda es que, como hechos obstativos a la responsabilidad de la aseguradora, y del codemandado, tomador del seguro, a la parte demandada correspondía acreditar la existencia del invocado por ella contrato de arrendamiento, y como subsidiariamente atribuía la responsabilidad al inquilino, acreditar que éste no estaba cubierto por su póliza. Pero no ha quedado acreditado ninguno de estos hechos.

UNNIM PROTECCIO, S. A. pretende que se considere acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento, vigente el día del incendio, 25-3-2012, por las manifestaciones del Sr. Geronimo , recogidas en el atestado elaborado en esa fecha: ' manifestó a los agentes que habían estado a las 14 horas de ese mismo día pintando el piso acondicionándolo para entrar a vivir el próximo sábado ' (folios 989, 990).

Ciertamente no se ha aportado ningún documento que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento a fecha del siniestro. Y de las manifestaciones del Sr. Geronimo solo puede afirmarse que era la siguiente semana, coincidiendo con el inicio de un nuevo mes, cuando iban a entrar a vivir en régimen de alquiler. De sus manifestaciones solo puede concluirse que el propietario le permitió pintar, no que ya fuera inquilino.

Cuestión discutible sería también si, ante un origen del incendio situado en el aparato de aire acondicionado, instalado por el propietario, debería responder el inquilino.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, del examen de la póliza aportada por la demandada no puede extraerse ninguna conclusión respecto al alcance de su cobertura porque se aportan unas condiciones particulares (folio 1011), fechadas el 3-3-2014, aunque la fecha de efecto fijada sea anterior, 16-7-2013, con vencimiento 16-7-2014, y por tanto perteneciente a un periodo posterior al siniestro, en la que se identifica al Sr. Isidoro como 'CONTRACTANT', pero nada sabemos de las condiciones generales de la póliza, y sus EXCLUSIONES, a las que se remite. Al no haber sido aportada por la aseguradora recurrente, que fue requerida para ello, la póliza completa vigente en la fecha del siniestro no ha quedado acreditado si el inquilino estaba excluido. Y no resultaría extraño que, respecto de un apartamento, identificado como segunda vivienda, con intención de ser alquilado, se concertara un seguro más amplio.

La conclusión debe ser la estimación de las impugnaciones planteadas, y por tanto, la condena del codemandado, Sr. Isidoro , como propietario del apartamento nº NUM001 del edificio, en el que se originó el incendio, y su aseguradora UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ahora BBVA SEGUROS, S.A.



QUINTO.- El recurso también cuestiona la valoración de la prueba, respecto a la estimación total y parcial de las demandas interpuestas por: . SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. , reiterando en el recurso los motivos de la pluspetición invocada.

La sentencia de instancia argumentó: ' SEGURCAIXA ADESLAS apoya su petición en el INFORME D, mientras que en el informe de tasación aportado por los demandados -INFORME F- se valoran los daños en este apartamento en la cantidad total de 825,73 euros; sin embargo, considero que la información que consta en este segundo informe resulta insuficiente para poder considerar acreditados los motivos de oposición que se esgrimen, y, por ende, desvirtuadas las conclusiones a las que llegan los peritos emisores del INFORME D.' El informe pericial aportado por SEGURCAIXA ADESLAS (folios 815 y ss), elaborado por CLAIM CENTER, que recoge como fecha de actuación el 20-4- 2012, y fecha de entrega el 12-2-2014, suscrito por el perito Indalecio , y Santiago , director técnico, detalla la relación de objetos del contenido que resultaron dañados, y que pudo ver el perito que lo suscribe pocos días después de producido el siniestro (folio 824 vuelto). Se trata de una relación de enseres, de los habituales en una vivienda, sin que exista motivo que indique que no pertenecían a la arrendataria asegurada, pues de ser propiedad del arrendador probablemente éste habría reclamado, y no se ha producido una doble reclamación respecto a los indicados en el listado.

Comprende una relación de objetos de terraza, que es donde se produjo el incendio, que resultaron calcinados, y objetos textiles de hogar que, sin duda, se vieron gravemente afectados por el humo. El perito no apreció depreciación porque todo era prácticamente nuevo, y respecto al vino explicitó que se vio afectado por el calor.

Todo ello conduce a la confirmación en este extremo de la resolución recurrida.

. Respecto de las pretensiones de la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto la sentencia de instancia razona, relacionando en primer lugar las partidas reclamadas: ' a) daños materiales en el ajuar y mobiliario, 9.960,57 euros, b) alquiler de otro piso en el que poder residir durante los meses de abril y mayo, 600,00 euros, c) gastos derivados del viaje ya que tuvieron que adelantar su vuelta a España debido al incendio, 1.409,52 euros, d) gastos de teléfono móvil debido a las numerosas llamadas que tuvo que hacer Alberto para gestionar el asunto del incendio, 127,43 euros, e) pérdida de ingresos de Alberto por no poder dedicarse a su trabajo de comercial enólogo autónomo durante varias semanas, 800,00 euros.

Pues bien, en cuanto a la cantidad reclamada por daños materiales en el ajuar y mobiliario -9.960,57 euros-, considero que la información que se extrae de la documentación aportada con la demanda (fotografías, cuadro excel y facturas) resulta insuficiente para poder atribuir entidad objetiva a los cálculos realizados unilateralmente por la parte litigante; entiendo que esta reclamación, por su propia naturaleza y entidad, tenía que haber venido respaldada por una tasación pericial, por lo que no puede ser atendida.

Sin embargo, en cuanto a las reclamaciones indicadas en los apartados b), c), d), e), considero que la documentación aportada con la demanda acredita que se corresponden efectivamente con una serie de menoscabos económicos padecidos por los perjudicados y que éstos no tenían el deber jurídico de soportar, por lo que deben ser atendidas.' ' Reclamación de Santiaga y Alberto (daños morales). (...) Los demandantes reclaman en primer lugar la cantidad de 11.100,21 euros por los daños morales sufridos por su hija, Carlota , menor de edad; los demandados se oponen a la reclamación alegando que no se acredita relación de causalidad entre el siniestro y la patología que padece la menor.

Pues bien, los actores aportan un informe pericial médico emitido por Desiderio , médico especialista en valoración del daño corporal y peritaje médico, y entiendo que el informe en cuestión está lo suficientemente fundamentado y razonado para poder considerar demostrado que a causa de la vivencia del siniestro la menor padece efectivamente una patología psíquica; en este sentido, concluye el perito en su informe que se ha dado una situación traumática disruptiva en una niña que tiene su psiquismo en construcción y se basa en un continuo aprendizaje entre su interior y su exterior, y los daños en su exterior (valores simbolizados -por ejemplo, en sus juguetes- y que formaban parte de su interactividad afectiva con el mundo exterior) indudablemente afectarán a su capacidad de desarrollo intrapsíquico.

El mismo perito valora en su informe el daño psíquico padecido por la menor aplicando el baremo de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, con un resultado de 180 días de baja y cinco puntos de secuelas; entiendo que el criterio es adecuado y proporcionado para evaluar monetariamente la intensidad y persistencia de los daños morales sufridos por la menor, por lo que procede reconocer a favor de los demandantes la indemnización de 11.100,21 euros que reclaman por este concepto.

3. Por otra parte, los padres -los actores- también reclaman una indemnización por daños morales, por un importe de 4.862,57 euros, correspondiente a la suma de una serie de gastos que tuvieron que soportar como consecuencia del incendio (básicamente, adquisición de ropa, mobiliario y juguetes).

Pues bien, considero que dadas las circunstancias es indiscutible la existencia de un importante sufrimiento psíquico por parte de los actores a partir del momento en que, de repente y sin justa causa, vieron truncada la normal evolución de su vida al verse privados del uso del apartamento que desde hacía años constituía su hogar y en el que tenían todas sus pertenencias, que resultaron total o parcialmente destruidas.

Y aunque los gastos por los que reclaman corresponden propiamente a un daño extracontractual patrimonial, considero que tomarlos como base para evaluar monetariamente los daños morales padecidos resulta proporcionado y adecuado a la intensidad y persistencia de los daños morales en cuestión, por lo que la indemnización reclamada debe ser atendida.' Como el juzgador a quo ha desestimado la partida correspondiente a daños materiales en el ajuar y mobiliario, acreditados con las fotografías y facturas, porque entiende que es exigible una pericial que los valore, lo compensa estimando unos daños morales a los demandantes que no encajan en el concepto de daño moral, señalando la propia resolución que los considera de contenido patrimonial. Pero el Tribunal Supremo ha venido indicando que ' la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999) ' ( STS de 31 de mayo de 2000 ).

Debe estimarse en consecuencia el recurso respecto al importe por daños morales solicitados por la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto , al no aportar pruebas que acrediten un impacto psicológico más allá del habitual cuando una persona se ve afectada por un siniestro de estas características.

Cuestión distinta son los daños morales sufridos por su hija, Carlota , cuyo impacto psicológico viene recogido en el informe del pediatra y en la pericial aportada. Sin embargo, no puede estimarse que hayan persistido secuelas graves, por no existir pruebas consistentes en informes médicos en los que se aprecie seguimiento, más allá de la afirmación que realiza el perito. En consecuencia, se estima en parte el motivo del recurso, fijando la valoración del daño moral de Carlota en los 180 días de duración de las lesiones derivadas del trauma emocional provocado por el incendio, lo que supone una cantidad de 5.482,80 € (30,46 € X 180 días).

Respecto a repercutir el alquiler de otro piso, coincidimos con la recurrente que la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto ya pagaban un alquiler, y no han acreditado que vieran incrementado el importe que venían abonando, por lo que nada procede estimar por este concepto.

En cuanto a los gastos derivados del viaje, se acredita con los documentos nº 4 y 10 de la demanda (folios 482 y ss), únicamente que el Sr. Alberto cambió su fecha prevista de vuelta al 25-3-20122, abonando por ello la cantidad de 692,43 €, por lo que esta partida debió ser estimada en parte en dicho importe, no en la totalidad de lo solicitado.

No compartimos con el recurrente que el Sr. Alberto no haya acreditado la pérdida de ingresos el mes de abril de 2012, pues los documentos 12 a 15, dan cumplida prueba de ello, por la comparación de lo facturado otros meses, con el mes siguiente al incendio, y con la carta de la empresa para la que trabajaba, que detalla el tiempo empleado en atender peritos y arreglar el apartamento. Por lo que en relación a esta partida el motivo debe ser desestimado.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado en parte, y concretada la indemnización, por daños y perjuicios para la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto , en la cantidad de 7.102,66 € (gastos derivados del adelantamiento del viaje de regreso, 692,43 €; gastos de teléfono móvil, no cuestionados, 127,43 €; pérdida de ingresos 800.- €; daños morales sufridos por su hija, Carlota , 5.482,80 €), más el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente

Fallo

COSTAS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

II) DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., contra Isidoro . '.



TERCERO.

I) ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Santiaga y Alberto contra UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CONDENO A UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a Santiaga y Alberto , la cantidad de 18.899,73 euros, con el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

COSTAS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

II) DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Santiaga y Alberto contra Isidoro .

COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte actora.



CUARTO.

I) ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. (SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CONDENO A UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. (SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), la cantidad de 3.366,75 euros, con el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte demandada.

II) DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. (SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra Isidoro .

COSTAS. Impongo las costas procesales a la parte actora.'.

Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día doce de julio del dos mil diecisiete.

Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El 25-3-2012 se declaró un incendio en el edificio de viviendas sito en CALLE000 , número NUM000 , de DIRECCION001 . Se interpusieron cuatro demandas contra el Sr. Isidoro , propietario del apartamento nº NUM001 del edificio, y su aseguradora UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fueron acumuladas al PO 515/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 : 1) PROCESO PRINCIPAL iniciado por demanda de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, aseguradora de la comunidad de propietarios, en reclamación de 38.845,44 €, abonados por la reparación de los desperfectos ocasionados por el incendio.

2) JUCIO VERBAL Nº 453/2013-D, del Juzgado nº 8 de DIRECCION000 , en que MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., reclama los daños abonados a su asegurado, el Sr.

Pedro Miguel , propietario del apartamento número NUM000 , en la cantidad de 4.947,93 €.

3) JUCIO ORDINARIO Nº 658/2013-A, del Juzgado nº 2 de DIRECCION000 , por demanda interpuesta por la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto , inquilinos del apartamento nº NUM000 , que reclaman 28.732,87 € (daños materiales en el ajuar y mobiliario, 9.960,57 euros; alquiler de otro piso en el que poder residir durante los meses de abril y mayo, 600,00 euros; gastos derivados del viaje ya que tuvieron que adelantar su vuelta a España debido al incendio, 1.409,52 euros; gastos de teléfono móvil debido a las numerosas llamadas que tuvo que hacer Alberto para gestionar el asunto del incendio, 127,43 euros; pérdida de ingresos de Alberto por no poder dedicarse a su trabajo de comercial enólogo autónomo durante varias semanas, 800,00 euros; daños morales sufridos por la hija de Santiaga y Alberto , 11.100,21 euros; daños morales sufridos por Santiaga y Alberto , 4.862,57 euros).

3) JUCIO VERBAL Nº 167/2014-B, del Juzgado nº 6 de DIRECCION000 , en que SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. (SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, reclama los daños abonados a su asegurada, la propietaria del apartamento nº NUM002 , Sra. María Angeles , en la cantidad de 3.189,75 €, y a la empresa que efectuó trabajos de reparación la cantidad de 177,00 €, lo que suma un total de 3.366,75 €.

La sentencia de instancia considera acreditado que: '... tras haber estudiado y comparado detenidamente dichos informes considero que el INFORME A -informe de la entidad HEFEST ENGINYERIA FORENSE, S. L.- cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y razón de ciencia para poder atribuir fuerza probatoria objetiva a las conclusiones a las que llegan los peritos Sres. Modesto y Jose Augusto en lo relativo a la localización del foco del incendio, es decir, estimo que puede considerarse acreditado que el fuego se inició efectivamente en la terraza del apartamento número NUM001 , propiedad de Isidoro , y asegurado por la compañía UNNIM PROTECCIO - los ahora demandados-.

En efecto, los peritos indican en su informe (páginas 9 y 10) que cuando recolocaron el equipo de aire acondicionado que había en dicha terraza en su posición original pudieron comprobar, por las oxidaciones que presentaba, que había recibido un ataque del fuego por debajo y frontalmente, circunstancia que permite descartar que las llamas que afectaron a dicho equipo procedieran de la terraza del apartamento colindante - el número NUM000 -; asimismo, reseñan los peritos en su informe que en el apartamento número NUM000 los restos de la cristalera -trozos de cristales- que delimitaba las terrazas y que se rompió debido al ataque de las llamas se encontraban a nivel del suelo y debajo de los muebles de plástico puesto que éstos se derritieron después, es decir, la cristalera colapsó cuando esta terraza todavía no había sido afectada por el fuego, mientras que en la terraza del apartamento número NUM001 los trozos de cristal no se encontraban en el suelo sino encima de la mesa, evidenciando que el fuego empezó en esta terraza y se propagó a la del apartamento número NUM000 tras romper la cristalera de separación; el perito señor Modesto ha intervenido en el acto del juicio, habiendo declarado que es químico y bioquímico experto en la investigación de incendios, y habiendo aclarado satisfactoriamente los extremos de su informe sobre los que ha sido interrogado por los abogados de las partes.' Y condena únicamente a UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo al Sr. Isidoro , argumentando: '... si bien la causa o fuente de ignición concreta que desencadenó el incendio no ha quedado determinada -el propio INFORME A señala que fue un aporte externo de calor desconociéndose la naturaleza de la fuente-, desde la perspectiva jurisprudencial anunciada que glosa el artículo 1902 del Código Civil cabe necesariamente llegar a la conclusión de que la compañía aseguradora demandada, UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debe responder efectivamente, por razón de las obligaciones contractualmente asumidas a través de la póliza que aseguraba el apartamento número NUM001 , del pago de las indemnizaciones que se le reclaman, incluida la que le reclama la compañía aseguradora contratada por la comunidad de propietarios.

7. En cambio, ninguna responsabilidad cabe reclamar al propietario de dicho apartamento, Isidoro , pues el resultado de la prueba válidamente practicada en el juicio permite considerar demostrado que había alquilado su apartamento a terceros que ya habían tomado posesión del mismo y lo estaban rehabilitando; concretamente, estos extremos constan reflejados en varios de los informes periciales aportados por las partes y han sido reconocidos por uno de los inquilinos del apartamento, Geronimo , que ha intervenido en el juicio en calidad de testigo.

Es decir, el incendio se generó fuera del ámbito de control del propietario del apartamento, siendo consecuencia de un estado de hecho que dicho propietario no pudo razonablemente controlar, por tanto, no concurre la premisa -el control efectivo sobre la vivienda donde se originó el fuego- que justificaría una eventual responsabilidad por riesgo del propietario del apartamento, siendo innecesario analizar la eventual responsabilidad de los arrendatarios del apartamento en cuestión por no haber sido codemandados.'

SEGUNDO.- La representación de BBVA SEGUROS, S.A. (antes UNNIM PROTECCIO, S. A.) interpone recurso de apelación planteando los siguientes motivos de recurso: - Vulneración del art. 73 LCS , porque la norma obliga a indemnizar por los daños y perjuicios causado por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, y en este caso absuelto el Sr. Isidoro no puede declararse la responsabilidad de su compañía aseguradora; asimismo, el análisis de la póliza aportada a los autos permite apreciar que no está cubierta la responsabilidad civil del inquilino.

- Subsidiariamente, invoca error en la valoración de la prueba, respecto a la estimación total y parcial de las demandas interpuestas por: . SEGURCAIXA ADESLAS, S. A., al no acreditar que los bienes dañados fueran propiedad de la actora, que era la inquilina del piso; tampoco que fuera necesaria la sustitución de los bienes afectados por el humo; porque no se ha aplicado demérito en un porcentaje de como mínimo el 50%; ni la preexistencia de algunos enseres; respecto a las 16 botellas de vinos, de precios muy elevados, porque no consta su propiedad, ni su preexistencia, ni que resultaran dañados, resultando extraños que estuvieran en la terraza del apartamento.

. De la demanda interpuesta por la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto recurre por las siguientes partidas: alquiler de otro piso porque ya pagaban un alquiler; gastos derivados del viaje, pues ya estaba prevista su vuelta; no acreditación de la pérdida de ingresos de Alberto ; por no quedar acreditados los daños morales.



TERCERO.- Asimismo se han formulado dos impugnaciones por la absolución del Sr. Isidoro , y subsidiariamente por la imposición de costas de dicha absolución.

- SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS considera que quien invoca una situación de arrendamiento frente a terceros perjudicados debió haberlo acreditado con la aportación del contrato, pues sólo existe la manifestación del Sr. Geronimo de que el piso iba a ser ocupado el día 1 de abril, y la opacidad que el Sr. Isidoro contribuye a generar debería haberse salvado a través de la figura de la solidaridad impropia. Además la recurrente remitió sendos requerimientos a los demandados, y ante el silencio de los demandados hubo que plantear la demanda contra ambos.

- SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. insiste en los argumentos anteriores y añade que, puesto que su perito apuntaba, como posible causa del incendio que se originó en la vivienda del Sr. Isidoro , un cortocircuito en el compresor del aparato de aire acondicionado, ésta era una razón más para demandar a éste; existen serias dudas de que su vivienda estuviera arrendada; y puesto que el Sr. Isidoro ha comparecido con la misma representación, y asistencia letrada que su aseguradora, no ha tenido ningún gasto.



CUARTO.- UNNIM PROTECCIO, S. A. se opuso a las demandas invocando ausencia de responsabilidad al situar el origen del incendio en la terraza del apartamento nº NUM000 , pero incluso de considerarse que se inició en el nº NUM001 entendió que, como el origen es indeterminado, no procede la objetivación de la responsabilidad. Y subsidiariamente, invocó que la vivienda se encontraba arrendada, apoyándose en el reconocimiento que hizo el Sr. Geronimo , en las diligencias policiales, por lo que atribuye la responsabilidad al inquilino.

Todas las partes destacan, en sus escritos de oposición al recurso, que la recurrente introduce un hecho no alegado en todo el procedimiento, como es que la póliza no cubre la responsabilidad civil del inquilino. Pero lo que hace la recurrente es insistir en desplazar la responsabilidad al inquilino, y valorando la póliza aportada, indica que de su examen se puede apreciar que no está cubierta la responsabilidad civil del inquilino porque el tomador es el Sr. Isidoro .

En consecuencia, deberemos analizar en primer lugar si ha quedado acreditado que estaba arrendado, en el momento del incendio, el apartamento nº NUM001 , donde ahora ya ha sido aceptado por la recurrente que se originó el mismo. Y puesto que implícitamente la recurrente nunca aceptó la cobertura por la póliza del inquilino, analizaremos la póliza aportada. De lo que no hay duda es que, como hechos obstativos a la responsabilidad de la aseguradora, y del codemandado, tomador del seguro, a la parte demandada correspondía acreditar la existencia del invocado por ella contrato de arrendamiento, y como subsidiariamente atribuía la responsabilidad al inquilino, acreditar que éste no estaba cubierto por su póliza. Pero no ha quedado acreditado ninguno de estos hechos.

UNNIM PROTECCIO, S. A. pretende que se considere acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento, vigente el día del incendio, 25-3-2012, por las manifestaciones del Sr. Geronimo , recogidas en el atestado elaborado en esa fecha: ' manifestó a los agentes que habían estado a las 14 horas de ese mismo día pintando el piso acondicionándolo para entrar a vivir el próximo sábado ' (folios 989, 990).

Ciertamente no se ha aportado ningún documento que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento a fecha del siniestro. Y de las manifestaciones del Sr. Geronimo solo puede afirmarse que era la siguiente semana, coincidiendo con el inicio de un nuevo mes, cuando iban a entrar a vivir en régimen de alquiler. De sus manifestaciones solo puede concluirse que el propietario le permitió pintar, no que ya fuera inquilino.

Cuestión discutible sería también si, ante un origen del incendio situado en el aparato de aire acondicionado, instalado por el propietario, debería responder el inquilino.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, del examen de la póliza aportada por la demandada no puede extraerse ninguna conclusión respecto al alcance de su cobertura porque se aportan unas condiciones particulares (folio 1011), fechadas el 3-3-2014, aunque la fecha de efecto fijada sea anterior, 16-7-2013, con vencimiento 16-7-2014, y por tanto perteneciente a un periodo posterior al siniestro, en la que se identifica al Sr. Isidoro como 'CONTRACTANT', pero nada sabemos de las condiciones generales de la póliza, y sus EXCLUSIONES, a las que se remite. Al no haber sido aportada por la aseguradora recurrente, que fue requerida para ello, la póliza completa vigente en la fecha del siniestro no ha quedado acreditado si el inquilino estaba excluido. Y no resultaría extraño que, respecto de un apartamento, identificado como segunda vivienda, con intención de ser alquilado, se concertara un seguro más amplio.

La conclusión debe ser la estimación de las impugnaciones planteadas, y por tanto, la condena del codemandado, Sr. Isidoro , como propietario del apartamento nº NUM001 del edificio, en el que se originó el incendio, y su aseguradora UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ahora BBVA SEGUROS, S.A.



QUINTO.- El recurso también cuestiona la valoración de la prueba, respecto a la estimación total y parcial de las demandas interpuestas por: . SEGURCAIXA ADESLAS, S. A. , reiterando en el recurso los motivos de la pluspetición invocada.

La sentencia de instancia argumentó: ' SEGURCAIXA ADESLAS apoya su petición en el INFORME D, mientras que en el informe de tasación aportado por los demandados -INFORME F- se valoran los daños en este apartamento en la cantidad total de 825,73 euros; sin embargo, considero que la información que consta en este segundo informe resulta insuficiente para poder considerar acreditados los motivos de oposición que se esgrimen, y, por ende, desvirtuadas las conclusiones a las que llegan los peritos emisores del INFORME D.' El informe pericial aportado por SEGURCAIXA ADESLAS (folios 815 y ss), elaborado por CLAIM CENTER, que recoge como fecha de actuación el 20-4- 2012, y fecha de entrega el 12-2-2014, suscrito por el perito Indalecio , y Santiago , director técnico, detalla la relación de objetos del contenido que resultaron dañados, y que pudo ver el perito que lo suscribe pocos días después de producido el siniestro (folio 824 vuelto). Se trata de una relación de enseres, de los habituales en una vivienda, sin que exista motivo que indique que no pertenecían a la arrendataria asegurada, pues de ser propiedad del arrendador probablemente éste habría reclamado, y no se ha producido una doble reclamación respecto a los indicados en el listado.

Comprende una relación de objetos de terraza, que es donde se produjo el incendio, que resultaron calcinados, y objetos textiles de hogar que, sin duda, se vieron gravemente afectados por el humo. El perito no apreció depreciación porque todo era prácticamente nuevo, y respecto al vino explicitó que se vio afectado por el calor.

Todo ello conduce a la confirmación en este extremo de la resolución recurrida.

. Respecto de las pretensiones de la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto la sentencia de instancia razona, relacionando en primer lugar las partidas reclamadas: ' a) daños materiales en el ajuar y mobiliario, 9.960,57 euros, b) alquiler de otro piso en el que poder residir durante los meses de abril y mayo, 600,00 euros, c) gastos derivados del viaje ya que tuvieron que adelantar su vuelta a España debido al incendio, 1.409,52 euros, d) gastos de teléfono móvil debido a las numerosas llamadas que tuvo que hacer Alberto para gestionar el asunto del incendio, 127,43 euros, e) pérdida de ingresos de Alberto por no poder dedicarse a su trabajo de comercial enólogo autónomo durante varias semanas, 800,00 euros.

Pues bien, en cuanto a la cantidad reclamada por daños materiales en el ajuar y mobiliario -9.960,57 euros-, considero que la información que se extrae de la documentación aportada con la demanda (fotografías, cuadro excel y facturas) resulta insuficiente para poder atribuir entidad objetiva a los cálculos realizados unilateralmente por la parte litigante; entiendo que esta reclamación, por su propia naturaleza y entidad, tenía que haber venido respaldada por una tasación pericial, por lo que no puede ser atendida.

Sin embargo, en cuanto a las reclamaciones indicadas en los apartados b), c), d), e), considero que la documentación aportada con la demanda acredita que se corresponden efectivamente con una serie de menoscabos económicos padecidos por los perjudicados y que éstos no tenían el deber jurídico de soportar, por lo que deben ser atendidas.' ' Reclamación de Santiaga y Alberto (daños morales). (...) Los demandantes reclaman en primer lugar la cantidad de 11.100,21 euros por los daños morales sufridos por su hija, Carlota , menor de edad; los demandados se oponen a la reclamación alegando que no se acredita relación de causalidad entre el siniestro y la patología que padece la menor.

Pues bien, los actores aportan un informe pericial médico emitido por Desiderio , médico especialista en valoración del daño corporal y peritaje médico, y entiendo que el informe en cuestión está lo suficientemente fundamentado y razonado para poder considerar demostrado que a causa de la vivencia del siniestro la menor padece efectivamente una patología psíquica; en este sentido, concluye el perito en su informe que se ha dado una situación traumática disruptiva en una niña que tiene su psiquismo en construcción y se basa en un continuo aprendizaje entre su interior y su exterior, y los daños en su exterior (valores simbolizados -por ejemplo, en sus juguetes- y que formaban parte de su interactividad afectiva con el mundo exterior) indudablemente afectarán a su capacidad de desarrollo intrapsíquico.

El mismo perito valora en su informe el daño psíquico padecido por la menor aplicando el baremo de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, con un resultado de 180 días de baja y cinco puntos de secuelas; entiendo que el criterio es adecuado y proporcionado para evaluar monetariamente la intensidad y persistencia de los daños morales sufridos por la menor, por lo que procede reconocer a favor de los demandantes la indemnización de 11.100,21 euros que reclaman por este concepto.

3. Por otra parte, los padres -los actores- también reclaman una indemnización por daños morales, por un importe de 4.862,57 euros, correspondiente a la suma de una serie de gastos que tuvieron que soportar como consecuencia del incendio (básicamente, adquisición de ropa, mobiliario y juguetes).

Pues bien, considero que dadas las circunstancias es indiscutible la existencia de un importante sufrimiento psíquico por parte de los actores a partir del momento en que, de repente y sin justa causa, vieron truncada la normal evolución de su vida al verse privados del uso del apartamento que desde hacía años constituía su hogar y en el que tenían todas sus pertenencias, que resultaron total o parcialmente destruidas.

Y aunque los gastos por los que reclaman corresponden propiamente a un daño extracontractual patrimonial, considero que tomarlos como base para evaluar monetariamente los daños morales padecidos resulta proporcionado y adecuado a la intensidad y persistencia de los daños morales en cuestión, por lo que la indemnización reclamada debe ser atendida.' Como el juzgador a quo ha desestimado la partida correspondiente a daños materiales en el ajuar y mobiliario, acreditados con las fotografías y facturas, porque entiende que es exigible una pericial que los valore, lo compensa estimando unos daños morales a los demandantes que no encajan en el concepto de daño moral, señalando la propia resolución que los considera de contenido patrimonial. Pero el Tribunal Supremo ha venido indicando que ' la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999) ' ( STS de 31 de mayo de 2000 ).

Debe estimarse en consecuencia el recurso respecto al importe por daños morales solicitados por la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto , al no aportar pruebas que acrediten un impacto psicológico más allá del habitual cuando una persona se ve afectada por un siniestro de estas características.

Cuestión distinta son los daños morales sufridos por su hija, Carlota , cuyo impacto psicológico viene recogido en el informe del pediatra y en la pericial aportada. Sin embargo, no puede estimarse que hayan persistido secuelas graves, por no existir pruebas consistentes en informes médicos en los que se aprecie seguimiento, más allá de la afirmación que realiza el perito. En consecuencia, se estima en parte el motivo del recurso, fijando la valoración del daño moral de Carlota en los 180 días de duración de las lesiones derivadas del trauma emocional provocado por el incendio, lo que supone una cantidad de 5.482,80 € (30,46 € X 180 días).

Respecto a repercutir el alquiler de otro piso, coincidimos con la recurrente que la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto ya pagaban un alquiler, y no han acreditado que vieran incrementado el importe que venían abonando, por lo que nada procede estimar por este concepto.

En cuanto a los gastos derivados del viaje, se acredita con los documentos nº 4 y 10 de la demanda (folios 482 y ss), únicamente que el Sr. Alberto cambió su fecha prevista de vuelta al 25-3-20122, abonando por ello la cantidad de 692,43 €, por lo que esta partida debió ser estimada en parte en dicho importe, no en la totalidad de lo solicitado.

No compartimos con el recurrente que el Sr. Alberto no haya acreditado la pérdida de ingresos el mes de abril de 2012, pues los documentos 12 a 15, dan cumplida prueba de ello, por la comparación de lo facturado otros meses, con el mes siguiente al incendio, y con la carta de la empresa para la que trabajaba, que detalla el tiempo empleado en atender peritos y arreglar el apartamento. Por lo que en relación a esta partida el motivo debe ser desestimado.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado en parte, y concretada la indemnización, por daños y perjuicios para la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto , en la cantidad de 7.102,66 € (gastos derivados del adelantamiento del viaje de regreso, 692,43 €; gastos de teléfono móvil, no cuestionados, 127,43 €; pérdida de ingresos 800.- €; daños morales sufridos por su hija, Carlota , 5.482,80 €), más el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.



SEXTO.- Estimado en parte el recurso planteado no se condena en las costas. Y estimadas las impugnaciones tampoco se imponen las costas de las mismas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) FALLAMOS ESTIMAMOS las impugnaciones planteadas por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y la representación de SEGURCAIXA ADESLAS, S.

A., y revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , el once de enero de dos mil dieciséis, y condenamos al Sr. Isidoro , solidariamente con UNNIM PROTECCIO, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ahora BBVA SEGUROS, S.A. al abono de las cantidades indicadas en la resolución recurrida, excepto en relación a la demanda interpuesta por la Sra. Santiaga y el Sr. Alberto , que es estimada en parte en la cantidad de 7.102,66 €, que resulta al ESTIMAR EN PARTE el recurso planteado por la representación de BBVA SEGUROS, S.A. No se imponen las costas del recurso ni de las impugnaciones.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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