Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 43/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 528/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100489
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1120
Núm. Roj: SAP GR 1120/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 43/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1760/17
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 528
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 43/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 1760/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Adolfina y don Pedro Jesús , representados por el procurador don Javier Fraile Mena y
defendidos por la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Banco de Santander, S.A., representado por la
procuradora doña Aurelia García Valdecasas Luque y defendido por la letrada doña Isabel Caruana Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Adolfina y D. Pedro Jesús frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la estipulación sexta de la cláusula D) relativa a Comisiones y Gastos, contenida en la Escritura de compraventa con subrogación, novación y ampliación, de fecha de 3 de agosto de 2005, otorgada ante el Notario D. Alberto García-Valdecasas Fernández, al núm. 2166 de su protocolo, debiendo tenerla por no puesta.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de enero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula 6ª 'gastos', de la escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario de fecha 3 de Agosto de 2005, rechazando las cantidades reclamadas por tal concepto de 'gastos' por no haberse acreditado y no haber intervenido en la citada escritura la entidad bancaria.
Contra la mencionada sentencia se alza la parte actora-apelante alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de los gastos y la intervención que tuvo en la escritura la entidad bancaria.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación d ella resolución apelada.
SEGUNDO.- No obstante las alegaciones efectuadas por la parte apelante debe mantenerse la resolución recurrida, habida cuenta de: a) en la factura aportada por los gastos de Notaría sí se desglosan los importes que corresponden a gastos de la escritura de compraventa, a gastos de escritura de subrogación hipotecaria y gastos de ampliación de hipoteca, asciemndo estos últimos a la suma de 188,95 €; b) en la factura relativa a los gastos de gestoría solo se especifica el importe correspondientes a escritura de compraventa y escritura de subrogación hipotecaria, siendo preciso indicar que la entidad bancaria no tiene porqué asumir los gastos de escrituras en las que no ha intervenido, o que habiendo intervenido, se trata de escrituras que solamente favorecen al prestatario, y en donde la intervención del Banco es meramente accesoria o secundaria; c) en cuanto al Registro de la Propiedad se adjuntan dos facturas, y solamente en la de fecha 3 de Octubre de 2005 se recogen de forma desglosada los importes correspondientes a compraventa, subrogación y modificación, concretándose en cuanto a los gastos de modificación del préstamo dos importes de 18,03 € y 12,85 €.
Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2018 (Rollo de Apelación 280/18, ponente Sra. Aguado): 'Es cierto que en este escritura intervino el Banco con la finalidad de autorizar la subrogación en el préstamo concedido en su día al promotor y permitir la novación del contrato para ajustar las condiciones financieras a los intereses del nuevo prestatario, en consecuencia, la intervención de la entidad demandada en esta escritura no tiene un carácter principal, sino accesorio, pues ni forma parte del contrato de compraventa del inmueble, ni le concede al comprador un nuevo préstamo, el préstamo se lo concedió en su día al promotor y en el momento de la subrogación ya se encontraba garantizado con una hipoteca inscrita a su favor. En consecuencia, tal y como se ha resuelto en primera instancia, los pactos y acuerdos alcanzados en esta primera escritura relativos a los gastos y tributos derivados de su otorgamiento y su inscripción en el Registro de la Propiedad, lo son entre comprador y vendedor, lo que impide que puedan ser considerados abusivos frente al Banco cuya intervención en la escritura es de carácter secundario, pues como decimos no le concede al comprador ningún préstamo, ni el Banco interviene de manera directa en esta operación, de donde no surgen ni derechos ni, en consecuencia obligaciones, limitándose a autorizar la subrogación, lo que podía conceder al margen de la escritura. Destacar que la parte compradora no estaba obligada a subrogarse en el préstamo, si bien tal posibilidad le reportaba importantes beneficios, entre otras cosas, evitaba el pago del impuesto de actos jurídicos documentos y reducía los gastos de notaría y registro, pues la escritura en todo caso tenía que otorgarse para formalizar el contrato de compraventa y la carga hipotecaria ya estaba inscrita a favor del Banco, asumiendo el comprador el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un préstamo anterior en el que decidía subrogarse'.
TERCERO.- El Tribunal Supremo, en las sentencias n. º 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019, ha dicho en relación con los gastos de notaría que los gastos de la matriz deben distribuirse por mitad, debiendo abonar las copias quien las solicite y ello conforme a los siguientes argumentos: En lo que respecta a los gastos de notaria, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art.
517.2.4a LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
Consecuentemente, los gastos notariales deben satisfacerse, a partes iguales. Como en la factura aportada por la parte actora se distingue, como importe correspondiente a gastos de ampliación, el de 188,95 €, la cantidad que debe reintegrarse al actor es la de 94,47 € (188,95:2=94,47€).
CUARTO.- La sentencia del TS número 47 de 23 de Enero de 2019 ha venido a establecer que: 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos , sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
De la factura de fecha 3 de Octubre de 2005 resulta que, por la novación de la escritura se han devengado 18,03 € + 12,85 € = 30,88 €.
En consecuencia procede reintegrar al actor-recurrente la suma de 30,88 + 94,47 € = 125,35 €.
Procede, pues, la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conlleva que no haya de hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre S.M. El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfina y Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada en el juicio ordinario nº 1.760/2017, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) Condenar a la entidad demandada a reintegrar a los actores la suma de CIENTO VEINTICINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (125,35 €) más los intereses legales desde la fecha de su cobro.B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No hacer pronuncamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
