Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 203/2011 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 53/2014
Núm. Cendoj: 29067370042014100076
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:351
Núm. Roj: SAP MA 351/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 53/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/2011
AUTOS Nº 594/2008
En la Ciudad de Málaga a diez de febrero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento
Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso CAJA GENERAL DE AHORROS
DE GRANADA (CAJA GRANADA) que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dña. BELEN CONEJO MARTINEZ y defendido por el Letrado D. GABRIEL
VARO VIVES. Es parte recurrida Juan Ignacio y Eulalia que están representado por el Procurador D.
ESTEBAN VIVES GUTIERREZ y defendido por la Letradoa Dña. JOSEFA CORBACHO RAMIREZ, que en
la instancia han litigado como partes demandantes; y la entidad MERCANTIL CONSESVALLE S.L. que
está representado por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL BERNAL MATE y defendido por el Letrado
D.ISRAEL ROMERO MEGIAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sr. García Bermúdez en representación de D. Juan Ignacio y Dª Eulalia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la existencia de un doble inmatriculación parcial provocada por las fincas registrales NUM000 del Registro de la Propiedad Numero Dos de Mijas y la NUM001 de forma, y que la finca registral NUM001 incluye entre sus linderos a la finca registral NUM000 .
2.- Se declara que la porción de terreno objeto de doble inmatriculación se corresponde con la descripción registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad Numero Dos de Mijas.
3.- Se declara el mejor derecho de los actores sobre el terreno objeto de doble inmatriculación, esto es 'parcela de terreno o solar sito en el término de Mijas partido las Lagunas con fecha de acceso por CALLE000 , marcado con el número NUM002 superficie 163,95 metros cuadrados.- Linda : frente CALLE000 , derecha entrando propiedad de D. Juan Ignacio ; izquierda con calle llamada DIRECCION000 y fondo o espalda con resto de la finca NUM001 .
4.- Se declara el derecho de propiedad y por ello el mejor derecho de los actores sobre el terreno inmatriculado, condenando a los demandados a pasar por esta declaración.
5.- se declara nulidad y cancelación parcial del asiento registral de la finca NUM001 en lo referente a la porción de terreno objeto de doble inmatriculación y en consecuencia se acuerda librar mandamiento por duplicado al sr. Registrador de la Propiedad Numero Dos de Mijas para que lleve a cabo esa cancelación parcial de manera que la finca registral NUM001 quede descrita de la siguiente forma: urbana parcela de terreno o solar sito en término de Mijas al partido de las Las Lagunas con fachada y acceso por calle llamada hoy DIRECCION000 , de superficie aproximada de 175,79 metros. Linda frente calle DIRECCION000 , derecha entrando propiedad de D. Juan Ignacio , izquierda D. Hipolito y fondo o espalda con propiedad de señor Juan Ignacio y del señor Secundino .
6.- Se condene a las demandadas al reintegro de la posesión del terreno objeto de autos, previo deslinde conforme levantamiento topográfico que como documento 24 se acompaña a la demanda, procediendo a la demolición de lo construído y al reintegro a su estado primitivo.
7.- Se declara la nulidad o cancelación de los asientos registrales 91010, 91012, 91014, 91016, 91018, 91020, 91022, 91024, 91026, 91028, 91030, 91032, 01034, 91036, 91038, 91040, 91042, 91044, 91046, 91048, 91050, 91052, 91054, 91056, 91058, 91060, 91062, 91064, 91066, 91068, 91070, 91072 dejándose sin efectos la división horizontal inscrita en fecha de 28 de diciembre de 2006, inscripción número 14 de la finca registral NUM001 .
8.- Se condena a los demandados al abono solidario de las costas devengadas en este pleito.' Con fecha 8 de septiembre de 2009 por parte del Juzgado de Primera Instancia se dicto auto, cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE DECLARA de fecha en el sentido siguiente: donde dice en la sentencia Registro de la Propiedad nº 2 de Mijas, debe decir Registro de la Propiedad nº 3 de Mijas.
Respecto del punto 5º bis 2 de la ampliación a la demanda cuya admisión se interesa se subsane dése traslado al resto de partes personadas, por plazo de CINCO DIAS para que aleguen lo que a su derecho convenga.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Caja General de Ahorros de Granada, se presentó recurso de apelación alegando esencialmente que es de aplicación para la entidad recurrente las normas del derecho hipotecario, con independencia del derecho civil, pues la entidad recurrente posee la condición de tercero hipotecante de buena fe, carácter que no poseen los actores, reiterando que la entidad recurrente se encuentra especialmente amparada por la protección que le brindan los artículos 34 y 38 de la LH . Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia de acuerdo con lo solicitado.
Por la representación procesal de la entidad Concesvalle S.L., se presentó recurso de apelación, pero posteriormente por visicitudes procesales, obrantes al tomo III de las actuaciones, se acordó tenerla por apartada del recurso, mediante auto de 10 de febrero de 2012.
Por la representación procesal de D. Juan Ignacio y Dª. Eulalia , se presentaron sendos escritos de oposición a los recursos planteados, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo habrá que determinar el objeto del presente recurso y, como ha resultado expuesto con anterioridad, el único recurso admitido es el presentado por la entidad Caja General de Ahorros de Granada. Teniéndose en cuenta que, según la doctrina y la jurisprudencia son principios esenciales del recurso de apelación el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, que debe ponerse en relación con el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Pues bien puestos en relación los anteriores principios con la actitud procesal de la entidad recurrente, conviene poner de manifiesto que al contestar la demanda puso de manifiesto ' parece meridianamente claro, insistimos que mi principal es por completo ajeno a los acontecimientos narrados en la demanda por lo que dificilmente podemos, ni debemos, entrar en el debate de ellos. Lo que si podemos afirmar , con absoluta seguridad, es que todas esas vicisitudes que se invocan de contrario en modo alguno podran afectar, siquiera minimamente, al derecho real de hipoteca debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de mi representada Caja Granada....Es por tanto Caja Granada, un tercero de buena fe, amparado por la fe publica registral '.Resumiendo diciendo ' mi mandante es ajeno a los hechos que se narran en la demanda, está al margen de las vicisitudes entre el actor y demandado, es un tercero de buena fe que ha cumplido con todo y cuanto le es exigible y con la debida diligencia, y tiene perfectamente inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, y sin que hubiese existido conocimiento de nada ni nadie ni antes ni después, que pudiese invalidar su derecho '.
Lo anteriormente expuesto es importante al objeto de determinar el objeto del debate, ya que la entidad hoy recurrente, en primera instancia ha mantenido que es totalmente ajena a las relaciones del actor y la entidad codemandada, basando su motivo de oposición única y exclusivamente en lo dispuesto en los artículos 34 y 38 de la LEC , considerando su intervención como un tercero hipotecario de buena fe.
Sobre el fondo del asunto, la única controversia planteada, ha sido por la entidad codemandada Concesvalle S.L, que recurrió en apelación, pero como se expuso anteriormente, su recurso no fue admitido, siendo, por tanto, la resolución del fondo del asunto firme, ya que era una cuestión consentida y reconocida por la entidad hoy recurrente ( según la contestación a la demanda) que el fondo de la cuestión en nada afectaba a la misma, siendo, por tanto, todas las alegaciones realizadas sobre esta materia en el recurso 'ex novo'. Debiendo centrarse el tema, por tanto, en los efectos que produce la doble inmatriculación en el tercero hipotecario.
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2008 : La ' la doble inmatriculación' se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos folios diferentes e independientes uno del otro, de modo que ambas inscripciones reflejan dos fincas absolutamente idénticas o una de ellas se encuentra superpuesta respecto de la otra. La existencia de tal situación de inmatriculación plural, que resulta fácilmente subsanable cuando se trata de inscripciones extendidas a favor del mismo titular, presenta notorias dificultades cuando afecta a diferentes sujetos que discrepan sobre la titularidad dominical del terreno doblemente inmatriculado. En tal caso el artículo 313 del Reglamento Hipotecario permite, en su regla 3ª, al titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación para acudir al Juez de Primera Instancia del lugar a fin de que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de ello al margen de ambas inscripciones con exigencia de la caución que resulte adecuada para asegurar los perjuicios que se pudieran derivar, reservándose a los interesados las acciones correspondientes para obtener judicialmente la declaración de mejor derecho sobre el inmueble.
De tal modo, la denuncia de doble inmatriculación comporta para quien la hace la carga procesal de acreditar que ambas fincas registrales se refieren al mismo terreno cuestionado, para lo cual resulta necesario realizar una reconstrucción del historial de las fincas a partir de aquélla de la que proceden; reconstrucción que normalmente requiere la intervención pericial para fijar topográficamente sobre el terreno la ubicación que ha de corresponder a las titularidades en conflicto y determinar así si realmente existe una doble inmatriculación' .Cuando se partiera de la existencia de una doble inmatriculación por concurrir los requisitos ya señalados, habría que resolver sobre la preferencia de una u otra titularidad proclamada. La sentencia de esta Sala de 12 diciembre 2005 , al abordar la cuestión planteada, se remite a la de 25 mayo 1995 que, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, establece los siguientes principios: 1º.- No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º.- Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º.- La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil ; y 4º.- Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual se decía que «tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 enero 1962 , 31 marzo 1964 y 22 junio 1967 »; e igualmente la jurisprudencia ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004 . Afirma esta última que «de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1993 , 30 de diciembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 , 28 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 18 de diciembre de 2000 ). Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla 'prior tempore, potior est iure', que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior ( Sentencia de 29 de mayo de 1997 ), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio».
Como se recoge en la sententencia del Tribunal Supremo de fecha 23-septiembre-2011, respecto de la doble inmatriculación y protección registral, como afirma la STS 345/2008, de 6 mayo ) , 'El fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra' . La STS 408/2011, de 3 junio , recogiendo anterior doctrina, añade que 'Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados' (asimismo, STS 404/2011, de 2 junio y las allí citadas).
Por ello no llevan razón los recurrentes al pretender que se les aplique el principio de fe pública registral al ser ellos adquirentes de buena fe y haber adquirido de titular inscrito, porque al haberse producido la doble inmatriculación probada, no se producen todos los efectos que derivan de la inscripción y por tanto, cuando existe una colisión entre dos folios registrales, o entre varios como ocurre en el caso presente, la preferencia entre los titulares debe ser determinada en el juicio declarativo correspondiente y de acuerdo con las reglas del derecho civil. Como afirma la doctrina más autorizada, la protección del art. 34 LH no llega a '[...] despojar a quien también aparece en el Registro con facultades para transferir' , por lo que el transferente en el caso de la doble inmatriculación, no está plenamente legitimado y ello puede comprobarse con la simple consulta de ambos folios registrales. Esta doctrina debe aplicarse también en el caso, como es el actual, en que los litigantes podrían ser considerados como terceros de buena fe en sus respectivos folios'.
Criterio que corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2013 , que establece que, en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad( sentencias núm. 299/2012 de 18 mayo y núm. 337/2008 de 30 abril , así como las anteriores de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 28 enero y 27 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 y 11 octubre 2004 , entre otras).
La dobble inmatriculación supone una irregularidad registral consistente en que una misma finca, por entero, o una misma finca y parte de ella, constan inmatriculadas dos veces en el Registro de la Propiedad, lo que implica que desde el punto de vista registral podrían existir téoricamente en tal caso dos ' terceros hipotecarios', uno por cada inscripción, lo que lleva necesariamente a que la protección conferida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946)no pueda desarrollar su eficacia en estos supuestos, como ocurre igualmente en los de inexactitud física de la inscripción, ya que la aplicación de dicha norma tiene como efecto la subsanación para el 'tercero' de los problemas del título de su transmitente en cuanto tal, pero no los problemas que afectan a la descripción o a la propia existencia de la finca objeto de la transmisión'.
Siguiendo el criterio anterior se debe desestimar el recurso, pero incluso entrando en el fondo del asunto, es cierto que la resolución de la cuestión es complicada, debido a la complejidad de las alegaciones y títulos de ambas partes, pero ciñendonos a la alegación de tercero hipotecario de buena fe. Analizando el relato fáctico, recogido por el Juez de Instancia en el primer fundamento de derecho, se observa que, cuando examina y relata, toda la serie de 'visisitudes y transacciones' de la finca, en el punto nº 9 se observa que en el año 1998, la entidad Caheicón efectua división horizontal para 9 viviendas y obtiene hipoteca de la General por importe de 45 millones de pesetas, siendo suspendido por interdicto. Luego la entidad recurrente ya debía de tener conocimiento de la existencia de problemas jurídicos con la finca, objeto de litis. No obstante y, siguiendo el relato de los hechos en el año 2004 Caheicón, vende a Finca La Haza, quien deja sin efecto la división horizontal efectuada por Caheicon y vende a Consesvalle. Y esta entidad, que es la codemandada, proyecta 16 viviendas, y, a pesar de lo relatado anteriormente, obtiene para ello un préstamo hipotecario de la General de Granada. Luego tampoco se puede alegar strictu sensu, que es un tercero de buena fe porque desconocía del devenir de la finca y las relaciones de las partes.
No existiendo contradicción en los razonamientos del Juez de Primera Instancia, ya que dadas las características especiales de las transmisiones y títulos de las partes, en el presente procedimiento, tal y como establece la jurisprudencia, y, con el carácter de mayor abundamiento, el Juez ha acudido tangencialmente a los principios hipotecarios, con carácter suplementario, a lo razonado, para completar y reforzar la titulación de la parte actora.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado, y la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Caja General de Ahorros de Granada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

