Sentencia Civil Nº 53/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 65/2015 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100052


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2015-0065

SENTENCIA Nº53

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dos de marzo del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1335-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintidós de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Isidro representado la Procuradora de los Tribunales DªBegoña Camps Saez asistido de Letrado D. Carlos Fornes Vivas; APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA representada la Procuradora de los Tribunales DªValdeflores Sapena Davo asistida de Letrado D. Carlos Fornes Vivas; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Andrea representada la Procuradora de los Tribunales DªMARIA CORTES CERVERA y asistida del Letrado D. Antonio Navarro Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 contiene el siguiente Fallo.'

'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Dª. María Cortés Cervera, en nombre y representación de Dª Andrea , contra PLUS ULTRA SEGUROS y Isidro , condeno a dichos demandados solidariamente a pagar a la actora la cifra de 36.444,11 euros (Treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con once céntimos de euro), más intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,DON Isidro interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,carácter previo que el juicio adoleció de una marcada parcialidad objetiva del juzgador.

En primer lugar en cuanto a los hechos probados son hechos controvertidos que se le informara de los peligros y riesgos;tampoco que tras el ingreso las cosas van de mal en peor.

La paciente estuvo perfectamente controlada y que solo a las 25 s. + 4 dias le planteó la posibilidad de interrumpir el embarazo.

Es un hecho controvertido y no probado que la hipoplasia pulmonar sea una complicación sino que es una mera malformacion de los pulmones.

En segundo sobre la supuesta falta de información no es cierto. Así la paciente tenia enormes deseos de ser madre,se le explico por la Dra. Eugenia el mal pronostico así consta en la historia médica al inicio del ingreso y posteriormente el 8/9/2011.

Doña. Eugenia según documento 9-2 demanda le ofreció la posibilidad de interrumpir el embarazo. Esta regulada la información verbal según artículo 8 Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente .

Si manifestó su intención de interrumpir el 29-agosto también lo pudo manifestar en julio.

Si firmó el consentimiento informado para la cesárea que se le practicó aun cuando no para el tratamiento que se le indicó cuando ingreso.

En tercer lugar supuesta ausencia de información. Prueba testifical y pericial. Solo se ha tenido en cuenta las declaraciones del Dr. Santos y del Dr. Jose Ignacio y no los da la parte apelante. Cuando tanto de la testifical Doña. Eugenia ,Dr. Juan Carlos ,Dr. Alejandro del que se desprende que se informó verbalmente de los riesgos y consta anotado en la historia clínica. Asi la Dra. Montserrat encargada de la realización de las ecografias se le informo de los resultados de ésta.

En cuarto lugar respecto del incumplimiento de la lex artis nada se dice de su infracción sino todo lo contrario.

En quinto lugar respecto a la cuantía indemnizatoria como no se ha acreditado que se haya infringido la lex artis en sentido estricto la indemnización deberá cuantificarse en función del daño moral causado por la ausencia de información. Deberia aminorarse notablemente la indemnización.

En sexto lugar procede no hacer pronunciamiento sobre las costas procesales dado la estimacion parcial.

TERCERO.-Notificada la Sentencia,LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la misma no es la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil pues este dispone de la entidad Bilbao Cia Anónima de Seguros. Mantiene con el codemandado un arrendamiento de servicios. No es responsable de la mala praxis que pudieran cometer los profesionales.

Solo seria responsable en el caso de daños y perjuicios por carencias o defectos en la organización de los servicios.

En segundo lugar respecto a la actuación del codemandado nos remitimos a las alegaciones que realizó la defensa del mismo en el acto del juicio y las del recurso de apelación .No obstante no existe un consentimiento informado para no abortar,a la paciente se le informó de los riesgos y decidió continuar.

La actuación del facultativo fue impecable.

La cuantía indemnizatoria debe reducirse.

En tercer lugar no procede condena en costas procesales.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escritos de oposición.

QUINTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de febrero de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.-La parte apelante,DON Isidro en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y en todo caso con la no imposición en costas procesales.

La parte apelante ,ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Como cuestión previa la parte apelante alega ' el juicio adolecio de una marcada parcialidad objetiva del juzgador'sin embargo ante dicha alegación debemos responder que el juzgador de instancia no vulneró el principio de imparcialidad que debe presidir la celebración de la vista por cuanto sus intervenciones no estuvieron mas que encaminadas a aclarar los hechos dentro de su ámbito jurisdiccional.

Y por otra parte ninguna pretensión concreta respecto del contenido del Fallo se pretende por lo que el Tribunal de Apelación considera que en aras del principio dispositivo de la parte ninguna respuesta debe darse.

TERCERO.-El primer motivo postula la revocación de la sentencia fundada en cuanto a los HECHOS PROBADOS.

Así se postula que se hizo constar como probados 'que no se le informo de los peligros y riesgos por escrito'sin embargo no es admisible dicha oposición por cuanto es un hecho probado que no existió información por escrito de dichos peligros y riesgos.

Así se postula que no es un hecho probado que tras el ingreso 'las cosas van de mal en peor' pues con las ecografías la paciente fue recuperando líquido amniótico,sin embargo si podemos establecer que del listado de ecografías que se le realizaron a Andrea desde 1/8/2011(semana 21 mas 4 días) hasta septiembre 2011 se habla de Oligoapio severo que no supera 2.5 cm y que solo en la ultima sube a 4.8cm-Testifical Doña. Montserrat que le realizó las ecografias.

Se dice además en la sentencia que es un hecho controvertido y no probado que la hipoplasia pulmonar sea una complicación tal y como se establece en la Sentencia ,pues dicha hipoplasia es una mera malformación de los pulmones ,pero en ningún caso se trata de una complicación.

Ante ello estableció el juzgador:

'- Hipoplásia pulmonar. Es típica de las roturas antes de las 25 semanas de gestación como el caso actual. Esta grave complicación se asocia a mortalidad perinatal en el 70-90% de los casos.', y de ello desde luego si quedo acreditado que era una complicación en el sentido de que el bebé que nace con hipoplasia pulmonar tiene mermados los pulmones con imposibilidad derespirar.

CUARTO-El tercer y cuarto motivo postula que frente a lo resuelto por el juzgador de instancia tanto de la prueba documental como de la testifical y pericial quedo probado que no ha habido ausencia de información.

Asi mismo también la entidad mercantil PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA postuló la revocación de la sentencia adhiriéndose a las alegaciones del apelante Don Isidro .

El juzgador de instancia consideró:

'TERCERO.-

B) La obligación profesional del médico, en particular, la obligación de información clara, completa y suficiente.

En contrato que liga al médico, en este caso en forma triangular, con la compañía de seguros y el cliente, éste, como sujeto pasivo de la prestación, se calfica jurídicamente en la mayoría de los casos como arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC ), y sólo en algunos casos puede hablarse de arrendamiento de obra si se pacta un resultado concreto. En el arrendamiento de servicios médicos, la obligación es de medios, lo cual quiere decir que el facultativo debe poner éstos para que se dé el resultado deseado. Nuestro código civil, en su artículo 1103 , dice que la responsabilidad procedente de negligenciaes exigible en toda clase de obligaciones, y el que incurra en negligencia está sujeto al pago de daños y perjuicios ( art. 1101 CC ) ¿cuándo existe culpa o negligencia?, pues cuando se omite aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, y el Código Civil se refiere a un patrón general de diligencia que es el del buen padre de familia ( art. 1104 CC ). Pero, cuando hablamos de diligencia profesional, y concretamente médica, la jurisprudencia y la práctica de los tribunales se refiere constantemente a ' lex artis ad hoc'. La Jurisprudencia entiende por tal: Aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos ..., siendo sus notas:

1) Implica una regla de medición de conducta.

2) Objetivo: Valorar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o sea, que esa actuación médica sea adecuada y se corresponda con la generalidad de las conductas profesionales ante casos análogos.

3) Técnica: Los principios o normas de la profesión médica en cuanto a ciencia se proyectan al exterior a través de una técnica.

4) El objeto sobre el que recae: especie de acto (clase de intervención, medios asistenciales, estado del enfermo, gravedad o no, dificultad de ejecución).

5) Concreción de cada acto médico o presupuestos ad hoc. Se habla de singularidad de la responsabilidad ('cada acto una ley').

Pueden verse SS TS de 11/03/91 , 4/03/93 y 5/12/94 entre otras.

Una parte importante de la 'lex artis ad hoc', es la información al paciente, que es un derecho fundamental de éste ( art. 5 Ley 41/2002, de 14 de noviembre ); y el contenido de esta información debe ponerse en relación con la finalidad de la información, y particularmente si ésta es presupuesto de la prestación de un consentimiento informado o, simplemente, el soporte de una toma de decisión ( art. 4-2 Ley 41/2002 ) y debe comprender los riesgos probables en condiciones normales, según las circunstancias que conciernen y el estado de la ciencia. Aunque esta información puede ser verbal, debe constar por escrito en aquellos actos diagnósticos y terapéuticos que entrañen un riesgo considerable para el paciente (art. 8-1). La información debe ser comprensible, verdadera y adecuada ( S. TS. 27-04-02 ), en orden a contar con datos precisos para decidir libremente.

Hasta aquí hemos visto las ideas generales y la doctrina en relación con el tema que nos ocupa. Ahora toca examinar este caso concreto a fin de determinar si el demandado, Dr. Isidro , se ajustó a la 'lex artis ad hoc' o no. Para enfocar el problema hemos de partir de algunas ideas previas. Así, la actora estaba ya en una edad límite para tener hijos (47 años), se trataba de una persona nerviosa, ya había tenido un aborto en el año 2008, se había sometido a fecundación 'in vitro', una vez con sus propios óvulos, sin éxito, y esta vez, con óvulos implantados de una donante, se produjo el embarazo. El Dr. Isidro fue siguiendo el embarazo, que iba normal, pero el día 30 de julio de 2011 las cosas comenzaron a ir mal, ya que la Sra. Andrea tuvo que ingresar en la Clínica El Consuelo, con rotura prematura de membranas (RPM), precisamente en la semana 21 + 2, lo cual quiere decir que faltaban cinco días para la semana 22, fecha límite para abortar sin autorización alguna, circunstancia que es importante. En estos días se centra fundamentalmente la actuación profesional del Dr. Isidro , que vamos a examinar para ver si fue correcta o no. Siguiendo una mentalidad netamente conservadora, el mencionado doctor manifestó a la paciente que se trataba de un embarazo 'con mal pronóstico', pero que iban a tratar de llevarlo adelante, teniendo en cuenta que la Sra. Andrea deseaba mucho el tener este hijo, ya que era su última oportunidad en este sentido, sin que conste que, ni verbalmente, ni por escrito, le explicara los peligros y riesgos que asumía para el feto y para ella.¿ Actuó bien o mal? Entiendo que la respuesta negativa se impone. En primer lugar debió de tener en cuenta la fecha tope de las 22 semanas para decidir, ya que después iba a ser mucho más complicado el aborto o no iba a ser posible, y así debía de haberlo puesto de manifiesto, para decidir antes de esa fecha. En segundo lugar, por los antecedentes y las circunstancias que concurrían, debe tenerse en cuenta la edad, existencia de hipotiroidismo, persona nerviosa, otro aborto, rotura importante de la membrana ..., por lo que el consejo médico que se imponía no era la continuación del embarazo, sino la interrupción, salvo que la paciente dijera lo contrario por escrito,conociendo los riesgos, que eran muchos más que las posibilidades de éxito de ese embarazo. Estos riesgos, que realmente asustan, son los siguientes:

A) Complicacionesfetales:

- Infección neonatal

- Hipoplásia pulmonar. Es típica de las roturas antes de las 25 semanas de gestación como el caso actual. Esta grave complicación se asocia a mortalidad perinatal en el 70-90% de los casos.

- Deformidades ortopédicas.

- Asfixia perinatal. Debida a la compresión del cordón umbilical, secundaria al escaso o nulo líquido amniótico, o al desprendimiento prematuro placentario. También la infección materna o fetal contribuye a elevar el porcentaje de asfixia (del 20 al 50% en pacientes con RPM).

- Síndrome de dificultad respiratoria.

B) Complicacionesmaternas:

- Coroamnonitis: infección de las membranas del saco amniótico que contiene el líquido amniótico. Se asocia con un alto grado de mortalidad materna, incluyendo el riesgo de shock séptico por diferentes gérmenes.

- Infección puerperal: al igual que la complicación anterior, aumenta el riesgo de la misma si se adoptan medidas conservadoras para alargar el embarazo en lugar de terminarlo a través de la indicada por los protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, y en general por todas las normativas internacionales, terminación terapéutica del embarazo (aborto).

Además, el seguir con el embarazo suponía un período prolongado de inmovilidad en cama, lo que lleva consigo unas consecuencias de orden físico y psíquico importantes, y esto también debería de haberse advertido a la paciente. A la vista de lo indicado, la actuación del Dr. Isidro contraviene gravemente la 'Lex Artis ad Hoc', cosa que han puesto de manifiesto algunos de los informes periciales que obran en autos, y que se han apreciado conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ). Así, Dr. Santos manifiesta en su informe '...que hubo una grave omisión informativa respecto de las opciones terapéuticas posibles en el momento oportuno, con graves consecuencias para la vida de ella y, además, un tratamiento extremadamente drástico e incorrecto en su conjunto con el fin de intentar salvar el producto de la gestación a sabiendas de las casi nulas probabilidades de conseguirlo'.

Dr. Jose Ignacio incide también en esta cuestión de la falta de información a la paciente en sus conclusiones. Así lo vino a reconocer también Don. Alejandro en la vista del juicio. Esta actuación supone, además, una vulneración de la legalidad vigente, pues el art. 2, apdo. 3 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre , dispone que 'el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles'; y apdo. 6: 'Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado, no sólo a la correcta prestación de su técnica, sino al cumplimiento de los deberes de información y documentación clínica, y al respeto de las deciones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente'.

El consentimiento en los casos graves, como éste, debe ser prestado por escrito ( art. 8-2 Ley 41/2002 ). Consta en autos también la opinión de la Dra. Visitacion , la que, entre otras cosas, manifiesta que cuando existe Oligoamnia severa (anhidramnios), como ocurre en este caso, se debe interrumpir el embarazo. Desgraciadamente el riesgo se materializó después, ya que ante unos indicios de infección el Dr. Isidro , en la semana 25, tuvo que proceder a realizar una cesárea para evitar males mayores a la madre, y, nacido el hijo, a las pocas horas falleció por hipoplásia pulmonar severa (no podía respirar). El daño físico y psíquico fue importante, después de estar en la clínica desde el 30 de julio al 27 de septiembre de 2011.'

QUINTO.-Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba :

' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

SEXTO.-Sobre el derecho de información de facultativo a paciente,podemos mencionar,entre otras,la SAP, Civil sección 3 del 14 de junio de 2011 ( ROJ: SAP TF 1441/2011 - ECLI:ES:APTF:2011:1441) Sentencia: 305/2011 | Recurso: 233/2011 | Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ:

'....Partiendo de lo precedente procede realizar unas previas consideraciones generales en orden o en relación con el consentimiento informado, ahora definido como 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente , manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud', y lo hacemos indicando que a su través se pretende la iluminación y el esclarecimiento, por la información del médico, para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución Espanola, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1 , pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupan el art. 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus Propios intereses y preferencias- sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 Jun .SIC - en el artículo 9.2, en el 10,1 y además en los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su Preámbulo y artículos 12 , 18 a 20 , 25 , 28 y 29, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 Nov. 1950, en sus artículos 3 , 4 , 5 , 8 y 9 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 Dic. 1966, en sus artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 10 . Viniendo el consentimiento informado a constituir un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo, indicando la STS de 21 de Octubre de 2005 , que si bien la necesidad del mismo se acrecienta en los supuestos de medicina satisfactiva o voluntaria, destaca que el deber de información médica, se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información (conocimiento) prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona que es la finalidad perseguida por la norma; es de aplicación al supuesto de autos, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, no Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, sino la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, de la que es de senalar que en su art. 2 recoge como principios básicos, entre otros, que la dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica, así como que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley, anadiendo que el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; más adelante y ya en la regulación concreta del consentimiento informado, en su art. 8 , viene a establecer que toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4 (1 . Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información , que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. 2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. 3 . El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información . Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle).

Para seguir anadiendo el indicado Art. 8, en su núm. 2 , que el consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente . Así como, núm. 3, que el consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.'

o la SAP, Civil sección 4 del 01 de junio de 2009 ( ROJ: SAP GC 2027/2009 - ECLI:ES:APGC:2009:2027) Sentencia: 228/2009 | Recurso: 407/2008 | Ponente: MARIA ELENA CORRAL LOSADA:

'...3) En tercer lugar, es deber del médico informar al paciente del resultado de la exploración, del diagnóstico establecido, del tratamiento terapéutico aconsejable a realizar en el caso concreto, así como de los posibles riesgos y consecuencias que dicho tratamiento puede comportar, es una obligación establecida con carácter de generalidad por el legislador, la jurisprudencia y la doctrina. Dice el artículo 10 de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986 , que uno de los deberes esenciales del médico es el de informar al paciente , información que ha de abarcar no sólo los extremos relativos al diagnóstico de la enfermedad que padece, sino también los atinentes al pronóstico de la intervención a que deba ser sometido, de las vicisitudes que puedan presentarse en el curso de la misma, de los riesgos que pueden surgir en el curso del tratamiento y de los medios de que disponga el centro donde va a aplicarse éste, en la idea de que si el mismo carece de los necesarios, el paciente pueda dirigirse a otro mejor dotado personal o instrumentalmente. Esta información , que tiene su corolario en la prestación por parte del paciente del necesario consentimiento para que el acto médico pueda practicarse, ha de emitirse en términos que sean comprensibles a quien va dirigido y ha de partir del propio médico, que esta en relación con el paciente . Pero la Ley no exige que la información sea escrita, pudiendo ser verbal. ( STS 23- 4-1992 , 25-4-1994 , 2-10-1997 , entre otras). Por otro lado, el grado de información del paciente debe ser inversamente proporcional al estado de su enfermedad, siendo obvio que ante un estado de peligro de muerte, no es necesario la información o esta es mínima, pues no tiene sentido informar de los riesgos de una anestesia, cuando como consecuencia de su enfermedad el paciente está a punto de morir, mientras que, cuando se trata de enfermedades leves, la información debe ser superior; y cuando se trata de medicina voluntaria, la información debe ser exhaustiva, para que el paciente decida con plena libertad el someterse o no a la cirugía o al tratamiento correspondiente. La ausencia de una debida información conlleva la falta de consentimiento o la existencia de un consentimiento viciado, por lo que es el médico el que asume la responsabilidad por los fallos producidos y su obligación de responder por los perjuicios ocasionados.'

SÉPTIMO.-En el presente caso la cuestión que se plantea al Tribunal es si por parte del Dr.Don Isidro informó a la paciente Doña Andrea con anterioridad al cumplimiento del plazo legal para abortar(22 semanas) habiéndosele producido una rotura de membrana con perdida de líquido amniótico a las 21 semanas y dos días.

Postula la parte apelante que se le informó verbalmente dado que para estos supuestos no existe consentimiento informado escrito.

Ciertamente el Tribunal considera de conformidad con la Legislación que no consta acreditado,prueba que correspondía al medico demandado ,como acertadamente resolvió el juzgador de instancia una información a la paciente,Sra. Andrea .

Es cierto que consta que se le dijo 'mal pronostico'por Doña. Eugenia que la atendió en guardia el día 31/julio (folio 61,65 Tomo I)pero dicho indicación de mal pronostico no tuvo la continuación que era exigible en este caso como que de seguir con el embarazo y si no se regeneraba adecuadamente el liquido podrían surgir complicaciones.

Pues así se hizo constar en la historia médica:

' Explico a la paciente que es un embarazo de mal pronostico.....En caso de seguir adelante con el embarazo deberá permanecer en reposo hasta el momento del parto....'

pero ni este día ni en los posteriores,hasta el cumplimiento de la 22 semanas(plazo limite para interrumpir el embarazo)no ha quedado acreditado que se le indicara por su medico,el demandado, las complicaciones que fijo el juzgador de instancia y que quedaron acreditadas que podian ocurrir:

- Infección neonatal

- Hipoplásia pulmonar. Es típica de las roturas antes de las 25 semanas de gestación como el caso actual. Esta grave complicación se asocia a mortalidad perinatal en el 70-90% de los casos.

- Deformidades ortopédicas.

- Asfixia perinatal. Debida a la compresión del cordón umbilical, secundaria al escaso o nulo líquido amniótico, o al desprendimiento prematuro placentario. También la infección materna o fetal contribuye a elevar el porcentaje de asfixia (del 20 al 50% en pacientes con RPM).

- Síndrome de dificultad respiratoria.

B) Complicacionesmaternas:

- Coroamnonitis: infección de las membranas del saco amniótico que contiene el líquido amniótico. Se asocia con un alto grado de mortalidad materna, incluyendo el riesgo de shock séptico por diferentes gérmenes.

- Infección puerperal: al igual que la complicación anterior, aumenta el riesgo de la misma si se adoptan medidas conservadoras para alargar el embarazo en lugar de terminarlo a través de la indicada por los protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, y en general por todas las normativas internacionales, terminación terapéutica del embarazo (aborto).'

Y aun cuando es cierto que Doña. Montserrat ,encargada de la realización y estudio de las ecografias que se le realizaron a Andrea manifesto en la prueba testifical haberle indicado a la paciente que la rotura de membranas que tuvo podía producir ' hipoplasia pulmonar' o 'deformaciones esqueleticas posturales ' no es menos cierto que dicha vía de conocimiento para la actora no era la debida sino que debió ser su ginecólogo el que le informara mejor por escrito pero cuanto menos verbal. Sin que conste acreditado de manera fehaciente en este caso.

Como indicó Don. Jose Ignacio frente a la Dra. Silvia aun siendo los tratamientos correctos se 'falto a la información que debio darse' y si dado el caso como se vio que el liquido aminiótico no se regeneraba suficiente y dada los plazos debió actuarse de otra manera mas rápida:una,antes del transcurso de las 22 semanas y si transcurrido el plazo cuanto menos dado que no se mejoraba la regeneración del líquido cuanto menos haber optado por la remisión al Comité.

En este último caso consta que Don. Alejandro le dijo 'mandala al Clinico' cuando a finales de agosto la actora manifestó su intención de abortar y a partir de aquí es que no queda acreditado que le dijera la paciente al Dr. Isidro 'que como le había informado que no había malformación no le practicarian el aborto' que se quedaba.

OCTAVO.-El quinto motivo del recurso postula que debe reducirse el importe de la cuantía indemnizatoria dado que se sustenta la condena por falta de información y no por vulneración de la lex artis.

El juzgador de instancia considero:

'C) La determinación del daño y su cuantía.

A este respecto el juzgador no está vinculado por el baremo que se suele utilizar para los accidentes de tráfico, no obstante, a veces se suele utilizar como guía, y así lo han hecho los peritos especialistas en valoración del daño corporal que han actuado en este caso, señores Santos y Torcuato . En este caso, para determinar la cantidad en que se cifra el daño seguiré los distintos apartados que se han planteado y que son los siguientes:

1º) Días de hospitalización: se fijan en 50 días, cifra que propone el perito Sr. Torcuato , y que me parece más ajustado, pues, aún en el mejor de los casos tenía que estar tres o cuatro días en estudio y práctica de la interrupción del embarazo y luego la recuperación en el hospital. Estos días se cifran en 3.399 € (a 67,98 €/día).

2º) Días de baja impeditivos: 129 días, que van desde que termina la estancia en el Hospital hasta que termina la segunda serie de fisioterapia. Se cifra en 7.129,83 € (a 55,27 €).

3º) Días de baja no impeditivos: desde que termina el anterior periodo, el 6 de febrero de 2012, hasta mediados de abril (60 días) en que deja la tercera serie de fisioterapia y comienza la natación. Se cifra en 1785,00 € (a 29,75 €/día).

Para fijar todos estos días ha sido pieza importante el informe de la Policlínica Massamagrell.

4º) Secuelas:

a) Secuela de algias en el raquis cervical, por agravación de afectación existente. Se valora en tres puntos.

b) Algias raquis lumbar. 3 puntos.

c) Deterioro del estado tiroideo. No procede su inclusión, ya que es una dolencia que tenía anteriormente y está controlada.

d) Alteración en la esfera psíquica y/o psiquiátrica. Es evidente que la actora viene padeciendo un estado depresivo y de ansiedad por lo ocurrido, que debe ser valorado, pero también debe tenerse en cuenta que igualmente habría existido algún trastorno si se hubiera producido la interrupción del embarazo antes, por la lógica frustración de las expectativas maternas, y también que estamos ante una personalidad un tanto nerviosa. Se valora la secuela en 4 puntos.

e) Alteración estética. Se acepta la valoración de 7 puntos en que están de acuerdo los peritos.

f) Por la incapacidad permanente parcial para su profesión de esteticista. Se valora en 8.000,00 €.

La imposibilidad de quedarse embarazada no se contempla, por la edad y antecedentes.

El punto se valora en 948,84 € y comprende los daños morales, por lo que no se concede indemnización específica, y también van incluidos en las otras cantidades.

No se aplican factores de corrección.

El resumen de la indemnización queda como sigue:

- Días de baja hospitalaria .................... 3.399,00 €

- Días de baja impeditivos .................... 7.129,83 €

- Días de baja no impeditivos ................ 1.785,00 €

- Secuelas .......................................... 16.130,28 €

- Incapacidad permanente parcial ......... 8.000,00 €

TOTAL ............ 36.444,11 €

Se fija, por tanto, la indemnización a percibir por la actora en treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con once céntimos de euro.'

NOVENO.-No podemos compartir las alegaciones revocatorias en que se sustenta la pretensión de reducción de la cuantía indemnizatoria por cuanto por una parte la petición es totalmente indefinida y por otra parte por cuanto se considera que 'la vulneración del derecho a la información del paciente' es tratada en el ámbito de la legislación y la jurisprudencia como una infracción que no tiene por que distinguirse de cuando se habla en sentido estricto de 'vulneracion de la lex artis'.En si no informar es vulnerar la lex artis.

DÉCIMO-Entrando a conocer del primer motivo postulado por la parte apelante ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS la falta de legitimación pasiva en cuanto que ella como entidad no ampara la responsabilidad civil del codemandado sino que éste dispone de su propia entidad aseguradora.

El juzgador de instancia resolvió:

'SEGUNDO.-

A) La relación jurídica entre la actora y los demandados.

Analizando el triángulo existente en este caso tenemos, en primer lugar, un contrato de seguro de salud ( arts. 1 º y 105 LCS ) firmado entre la actora y la aseguradora Groupama (Plus Ultra) por el que la asegurada paga una prima y la aseguradora pone a su disposición los medios personales y materiales para cumplir su obligación en dicho contrato, lo cual supone que dicha aseguradora ha tenido que firmar otros contratos de arrendamiento de servicios con otras empresas y profesionales ( art. 1544 CC ), pagando los correspondientes gastos y precios que se devenguen. Nos movemos, por tanto, dentro de la llamada responsabilidad contractual ( art. 1101 CC ) y no de la extracontractual ( art. 1902 CC ).

La aseguradora demandada plantea la falta de legitimación activa y pasiva, cuestiones que afectan al fondo del asunto. Ciertamente es un tema discutido, y en la contestación se citan una serie de sentencias en apoyo de su tesis de que no debe responder. A este respecto se han producido diversas posturas. Veamos:

A) El título más frecuentemente invocado ha sido el de la responsabilidad por hecho de otro dimanante de una relación de dependencia ( art. 1903 CC ), pero esta solución se compadece mal con la naturaleza contractual de la relación.B) En otras ocasiones la Jurisprudencia basa la responsabilidad de la aseguradora precisamente en esa naturaleza contractual.

C) La aseguradora es una garante del servicio correctamente prestado. Se habla también de 'culpa in eligendo'. Es claro que la aseguradora se comprometía no sólo a prestar la asistencia sanitaria necesaria en cada caso, sino también a que esa prestación fuera la correcta,y en este sentido entiendo que debe responder, junto con el profesional o empresa, si esa prestación no ha sido la correcta ( S. AP. Madrid 29/05/14 y AP. Guipúzcoa de 9/04/14 ). También es importante a este respecto la S. AP. de Guadalajara, de 18/06/2008 , la cual cita, entre otras, las sentencias del T.S. de 17/11/04 y 19/06/01 , y en ésta última se viene a afirmar que 'si la relación es laboral o no laboral, si hay mayor o menor grado de dependencia ... en modo alguno puede invalidar la responsabilidad directa de la compañía ...', y se puede leer en esta sentencia de la AP. de Guadalajara que '... basta con la dependencia económica y funcional que subyace bajo los contratos individuales celebrados con aquellos, para que se produzcan los supuestos normativos de responsabilidad directa y objetiva, lo que no excluye, a efectos internos, que la entidad demandada 'aseguradora' pueda reclamar, dentro de su esquema sanitario, de quien o quienes produjeran los concretos perjuicios, responsabilidad sanitaria directa y solidaria por 'culpa in eligendo', a la que también se refirió la STS nº 291/2001, de 24 de marzo , con cita de reiterada doctrina jurisprudencial (SS de 21/09/93 , 27/09 y 6/10/94 , y 11/03/96, entre otras ), y la ST de 10/11/99 establece que 'el hecho de que el Dr. ... no poseyera la condición de empleado de ... sino que se tratara de un profesional ligado a la misma en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios y al que se le pagaba por cada actuación concreta es indiferente a los efectos de apreciar la obligación reparatoria civil, directa y solidaria, de esta recurrente, debido a que la responsabilidad por hecho ajeno aparece suficientemente concurrente, con apoyo probatorio adecuado, pues, entre la 'Mutua V' y el médico medió conexión contractual correspondiente a arrendamiento de servicios...'

UNDÉCIMO.-Siguiendo la doctrina jurisprudencial ,entre otras la STS

S, Civil sección 1 del 04 de junio de 2009 ( ROJ: STS 3490/2009 - ECLI:ES: TS:2009:3490) Sentencia: 438/2009 | Recurso: 2701/2004 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA:

PRIMERO.- El problema que el recurso plantea se centra en determinar si la recurrente ADESLAS, como sostiene la sentencia, debe responder de la actuación negligente de quienes, mediante la administración de un medicamento -fenobarbital- causaron a la hija de los actores, nacida 24 horas antes, graves daños cerebrales que determinaron su fallecimiento en el curso del proceso. El recurso de esta entidad plantea un primer motivo en el que denuncia la infracción del artículo 1903 del Código Civil , al considerar que la sentencia recurrida vulnera el principio de responsabilidad extracontractual por actos de terceros, al faltar los requisitos necesarios, por cuanto no existe relación de jerarquía o subordinación entre el personal de la clínica y ADESLAS, ya que esta solo tiene un contrato con la clínica, por la que dicha entidad no se ha reservado ningún tipo de facultad de vigilancia o participación respecto a los trabajos desempeñados por dicho personal.

El motivo se desestima.

I.- La responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señala la sentencia de 4 de diciembre de 2007 , ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso:

(a) Responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV CC . La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos supuestos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios entre la entidad aseguradora y el prestador sanitario, según la califica habitualmente la jurisprudencia ( SSTS de 12 febrero 1990 ; 10 de noviembre de 1999 ). El hecho de que los facultativos presten sus servicios con total libertad de criterio, de acuerdo con sus conocimientos científicos y técnicos, sin interferencias de las aseguradoras , supone que en principio responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional, como el hecho de la elección directa del médico por la aseguradora.

(b) Responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que 'el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos'.

(c) Responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores ( STS 2 de noviembre 1999 : el seguro se contrató en atención a la garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía, con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial, y también en la STS de 4 de octubre de 2004 , en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo). En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio.

Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual.

(d) Responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación ( STS 2 de noviembre de 1999 ).

Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora, pero no es infrecuente la referencia a las disposiciones del Código Civil que regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la extracontractual. La sentencia de 21 de junio de 2006 parte del hecho de que la comadrona estaba incluida en el cuadro facultativo de la aseguradora, y otras, más numerosas, de las Audiencias Provinciales, suelen considerar suficiente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la culpa in eligiendo. Resulta indudable que el examen de las circunstancias de cada caso concreto es ineludible para concretar si la inclusión en el cuadro médico comporta el establecimiento de una relación de dependencia o auxilio contractual con la aseguradora.

(e) Responsabilidad en aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios (artículos 26 y 28 , en la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ). Según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, este tipo de responsabilidad no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007 ).

Por ello deberá mantenerse la legitimación pasiva de la entidad mercantil apelante.

DUODÉCIMO.-El ultimo de los motivos respecto de los que procede entrar a conocer respecto de ambos recursos de apelación es respecto a la imposición en costas procesales a las partes demandadas.

Frente a lo resuelto por el juzggador de instancia:

'QUINTO.- Procede el pago de intereses desde la presentación de la demanda ( arts. 1101 y 1108 CC ) y la condena en costas, dada la gravedad de la infracción a la 'Lex artis ad hoc' producida y que la fijación de la indemnización es una cuestión variable y opinable ( art. 394 LEC ). '

El Tribunal no comparte la decisión del juzgador de instancia dado que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda ante lo que solo es oponible las llamadas dudas de hecho y de derecho que se consideran exceptuables en este caso.

DECIMOTERCERO .-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia de conformidad con el artículo 394 -2 LEC no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DECIMOCUARTO-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Isidro .

2º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA.

3º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 en el único sentido de que no se hace expresa imposición en costas procesales.

4º) En esta alzada no se hace expresa imposición en costas procesales.

5º)Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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