Sentencia CIVIL Nº 530/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 543/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 530/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100643

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1424

Núm. Roj: SAP GR 1424/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 543/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.396/2015
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 530
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 543/2018, en los autos de
juicio ordinario nº 1.396/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de D. Segismundo , D. Sergio . D. Teodosio , Forja y Estilo Granada, S.L., Cerámicas y Fontanería Parapanda,
S.L., Metalistería Hermanos Barranco, S.L. y Tejas Santa Ana, S.L. , representados por la procuradora Dª Mª
Elena Avilés Alcarria y defendidos por el letrado D. Fernando Fernández Navarro; contra D. Vidal y D. Jose
Manuel , representados por el procurador D. Adolfo Clavarana Caballero y defendidos por la letrada Dª Mónica
Cano Pérez; contra Dª Ana , representada en la primera instancia por la procuradora Dª Mª José Ruiz López
y defendida por el letrado D. Manuel García Pulido y contra Híllora, S.L. y Promociones Inmobiliarias Sapean,
S.L., declaradas rebeldes.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha1 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora D. ª Elena Avilés Alcarria, en nombre y representación de D. Segismundo , D. Sergio , D. Teodosio , Forja y Estilo Granada S.L., Cerámicas y Fontanería Parapanda S.L., Metalistería Hermanos Barranco S.L. y Tejas Santa Ana S.L. frente a Híllora SL, Promociones Inmobiliarias Sapeán SL, D. Vidal , D. Jose Manuel y D.ª Ana absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. '.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes demandadas que se opusieron al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por los actores Segismundo , Sergio , Teodosio , FORJA Y ESTILO GRANADA S.L., CERÁMICAS Y FONTANERÍA PARAPANDA S.L., METALISTERÍA HERMANOS BARRANCO S.L. y TEJAS SANTA ANA S.L. contra HILLORA S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS SAPEÁN S.L., Vidal , Jose Manuel y Ana ., en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato y de responsabilidad individual y social, previstas, respectivamente, en los artículos 241 y 363 del TRLSC.

Contra la citada sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de los actores- apelantes que se basa en los siguientes motivos: a) infracción del artículo 218 de l LEC respecto del contenido de las sentencias; b) inaplicación de los artículos 6 a 9 y 12 del Código de Comercio respecto de la acción ejercitada contra la Sra. Ana , esposa de uno de los demandado, Sr. Vidal , pore deudas contraídas por éste como administrador; c) error en la valoración de la prueba respecto de las cantidades reclamadas; d) inaplicación de los artículos 6_0259art>236 y ss, 365 y 367 de la LSC en relación con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Concursal, al no solicitar el obligado procedimiento concursal fin de ordenar el estado de insolvencia de las Mercantiles, con la consecuente derivación de la responsabilidad de los administradores.

La parte demandad-apelada, Sra. Dña. Ana , se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Las partes demandadas-apeladas Sres. D. Vidal y D. Jose Manuel , se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo se desconocen las razones de su invocación, pues se limita la recurrente a alegar la vulneración del artículo 218 de la LEC en cuanto a la claridad de las sentencias y el principio de incongruencia, sin que se explique donde se ha quebrado dicho principio en la sentencia recurrida, bastando leer dicha resolución para concluir que la Magistrada 'a quo' ha analizado y dado cumplida respuesta a todas las acciones que se han ejercitado y pretensiones que han sido formuladas. Falta la más mínima motivación en el motivo alegado.

No se aprecia incongruencia alguna de la sentencia. El motivo debe ser desestimado por carencia de fundamentación.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo alegado, no se ha alegado ni acreditado que la demandada Sra. Ana sea deudora de las cantidades adeudadas por las mercantiles demandadas, como tampoco se ha acreditado que tenga o haya tenido la condición de administradora social o de hecho ( artículo 236.3 de la LSC) de las citadas mercantiles, por lo que carece de legitimación pasiva respecto del ejercicio de las acciones de respnsabilida a que se refieren los artículos 241 y 367 de la LSC.

Ha quedado acreditado que la codemandada Sra. Ana y su esposo Sr. Vidal , otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 11 de Septiembre de 1995, y, como ya se dijo por esta Sala en auto dictado con fecha 19 de Enero de 2016, Rollo 498/15, ponente Sra. Aguado, en los autos de medidas cautelares, el no constar inscrita la referida escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Mercantil no puede ser obstáculopara la apreciación de falta de legitimación pasiva de la citada demandada pues 'el artículo 12 del Código de Comercio está previsto, conforme al artículo 6 del mismo Código , para el caso de ejercicio del comercio por persona casada, pero en el caso ahora analizado las acciones que los actores pretenden interponer frente al esposo de la Sra. Ana no se fundamentan en el ejercicio del comercio como persona física sino en su responsabilidad como administrador de las empresas que ejercían el comercio, es decir, con fundamento en los artículos 241 y 367 de la LSC '.



CUARTO.- En cuanto a la acción de incumplimiento contractual la sentencia recurrida, a la vista de la documental aportada a las actuaciones, especialmente las de índole penal, admite que los demandados adeudaban determinadas cantidades a los actores, si bien, al no haberse concretado dichas cantidades rechaza la reclamación por la falta de acreditación y prueba de los importes adeudados.

No obstante y siendo ello cierto, no podemos obviar la admisión de hechos que hace la representación de los codemandados D. Vidal y D. Jose Manuel en el escrito de contestación a la demanda, donde expresamente manifiestan 'que las cantidades que mis representados verdaderamente deben a los actores no son las que se exponen en la demanda sino que son las que se concretan a continuación: Sr. Emiliano : 67.800 €; Sr. Epifanio : 49.056 €; Sr. Estanislao : 90.000 €; Sr. Eulogio : 11.000; Sr. Segismundo : 24.500 €; Sr. Sergio : 12.000 €; Sr.

Teodosio : 109.000 €'.

Esta admisión de hechos de ambos codemandados, que eran además los administradores de las sociedades codemandadas HÍLLORA S.L. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SAPEAN S.L., obliga a entender acreditadas las deudas de las citadas sociedades respecto de los acreedores que se mencionan y por los importes que se reconocen, si bien, solamente se deben tener en cuenta como deudas reconocidas aquellas que afectan a los actores del presente procedimiento, que no son otros sino los que vienen identificados en el escrito de fecha 28 de Septiembre de 2015.

El motivo, pues, debe ser estimado parcialmente.



QUINTO.- Se alega en cuarto lugar la inaplicación de los artículos 6_0259art>236 y ss, 365 y 367 de la LSC en relación con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Concursal, al no solicitar el obligado procedimiento concursal a fin de ordenar el estado de insolvencia de las Mercantiles, con la consecuente derivación de la responsabilidad de los administradores.

Los argumentos esgrimidos por los recurrentes como fundamento de este motivo son muy parcos, y se basan en el pretendido error en la valoración de la prueba, al no haber valorado la Magistrada 'a quo' las declaraciones de los Sres. Vidal y Jose Manuel en relación con el estado de las sociedades que administraban en el año 2008.

Los demandantes ejercitaban en el presente procedimiento la acción de responsabilidad individual contra los administradores regulada en los artículos 236 y 241 TRLSC y la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 del TRLSC.

Por lo que se refiere a la segunda de las citadas, dispone el artículo 367 de la LSC que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

La jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de enero de 2013 (Recurso: 2236/2010), al enumerar los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias, impone como presupuesto previo el que la sociedad incurra en pérdidas cualificadas que determine la concurrencia de causa legal de disolución y no lleve a cabo alguna de las actuaciones legalmente previstas, entre ellas, la solicitud del concurso si fuera pertinente: '30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción'.

Y sigue diciendo que tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, 'la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad'.

Como dice la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 26 de Abril de 2013 '"sería de aplicación el art. 105.5 de la LSRL según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, antes de su derogación por el TRLSC, según el cual '(r)esponderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Conforme a la redacción de este artículo, los administradores sociales responden de las deudas sociales que sean posteriores a que concurra la causa legal de disolución, siempre y cuando no cumplan las obligaciones que le corresponden consistente en convocar junta general, solicitar la disolución judicial o el concurso de la sociedad, fijando la ley la presunción legal de que las obligaciones sociales se entenderán posteriores a la causa de disolución de la sociedad, a no ser que los administradores acrediten lo contrario.... Todo ello, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 11 de enero del 2013 (Recurso: 2236/2010 ), que detalla los requisitos que deben concurrir para que los administradores respondan por deudas societarias".

Pues bien, tal y como se recoge en la sentencia recurrida consta en la certificación del Registro Mercantil que las cuentas del año 2009 no fueron aportadas, si bien dichas cuentas debieron aportarse en Julio del año 2010, pero no debemos perder de vista que en la pieza de Medidas Cautelares Previas se aportaron las cuentas anuales del año 2008, que se debieron formular y aprobar en el primer semestre del año 2009, por lo que se estima correcta la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' de que cuando nació la deuda de los actores, año 2008, las sociedades codemandadas HILLORA S.L. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SAPEÁN S.L., continuaban con su actividad, sin que se aprecie que estuvieran incursas en causa de disolución.



SEXTO.- En cuanto a la acción de responsabilidad individual, como se dijo por esta Sala en sentencia de 22 de Mayo de 2015, cabe señalar de inicio que, como tantas veces hemos señalado y en protección de los acreedores, la Ley de Sociedades de Capital, Ley 1/2010, de 2 de julio, contempla (artículos 236 y 241) contra el administrador, al margen de la acción social, dos tipos de responsabilidades. Por un lado la acción prevista en el artículo 236 de la LSC, conforme a la cual '1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'.

De otro lado, la acción individual prevista en el artículo 241 de la LSC, que establece que 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

Así, la regulada en el artículo 236 de la LSC, atribuye a los socios y a los terceros el derecho a ser indemnizados por el daño sufrido siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Acción u omisión antijurídica; 2) Que la acción u omisión que se identifica como génesis de la lesión haya sido ejecutada u omitida por el administrador o administradores precisamente en tal concepto; 3) Que el demandante haya sufrido un daño o lesión; 4) Relación directa de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Llegados a este punto procede recordar, como señalaban las SSTS de 20 de junio de 2005 o la de 28 de diciembre de 2011 al perfilar los requisitos de la acción individual de responsabilidad o por daño en base a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables en aquellas fechas por remisión del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada - hoy 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital -, la acción individual requiere que esta conducta del administrador derive de engaño o mala fe causante de un daño en relación causa a efecto.

Esto es, para que prospere la acción individual de responsabilidad que puedan corresponder a los socios y a terceros para verse indemnizados por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos exigen, tal como señalaron las Sentencias nº 312/2010, de 1 de junio , y nº 598/2010, de 14 de octubre , la necesidad de que concurran los siguientes requisitos: 1) Acción u omisión antijurídica, aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital), la norma solo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad.

2) Daño directo al socio o tercero que demanda -tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido pues, tratándose de acreedores de la sociedad, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo-.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2012 establece, a propósito de la distinción ente la responsabilidad individual y social de los administradores, que 'entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil, se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5TRLSA, se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.

Pues bien, de lo actuado no se infiere que los codemandados Sres. Vidal y Jose Manuel hayan incurrido en causa de responsabilidad individual y haya ocasionado una lesión en los intereses de los acreedores, ni que hayan realizado actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, dolosa o culposamente.

Y es que la responsabilidad individual exige lesión causada a 'socios' y 'terceros' por un comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad.

La situación de insolvencia de una sociedad, como supuesto de responsabilidad social del administrador tiene su ámbito en las disposiciones de los artículos 363 y 367 de la LSC, y solamente cuando la situación de insolvencia ha sido provocada por el administrador o cuando la contratación se ha llevado ya a cabo en situación de insolvencia es posible vislumbrar un acto ilícito del administrador causante del daño.

Sin embargo nada se ha acreditado sobre esa presunta actuación dañosa, dolosa o culposa realizada por el administrador, no concurriendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente, antes expuestos.

Y la Sentencia del TS 253/2016, de 18 de abril, añadió que 'no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )'.

SÉPTIMO.- Al ser estimado parcialmente el recurso interpuesto no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 LEC).

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la LEC), por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las costas derivadas de la acción ejercitada contra la demandada Dña. Ana , que le srán impuestas a los actores.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo , Sergio , Teodosio , FORJA Y ESTILO GRANADA S.L., CERÁMICAS Y FONTANERÍA PARAPANDA S.L., METALISTERÍA HERMANOS BARRANCO S.L. y TEJAS SANTA ANA S.L. contra la sentencia dictada el 1 de Febrero de 2018, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario 1.396/15, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Segismundo , Sergio , Teodosio , FORJA Y ESTILO GRANADA S.L., CERÁMICAS Y FONTANERÍA PARAPANDA S.L., METALISTERÍA HERMANOS BARRANCO S.L.

y TEJAS SANTA ANA S.L. contra HILLORA S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS SAPEÁN S.L., Vidal , Jose Manuel y Ana ., condenando a las sociedades demandadas HILLORA S.L. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SAPEÁN S.L., a satisfacer las siguientes cantidades: al actor Sr. D. Segismundo , la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (24.500 €); al actor Sr. D. Sergio , la suma de DOCE MIL EUROS (12.000 €); al actor Sr. D. Teodosio , la suma de CIENTO NUEVE MIL EUROS (109.000 €).

B) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, salvo las causadas a la demandada Sr. Dña. Ana , que le serán impuestas a los actores.

C) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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