Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 532/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1034/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 532/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100454
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4636
Núm. Roj: SAP B 4636/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188204310
Recurso de apelación 1034/2019 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 919/2018
Parte recurrente/Solicitante: VAURAS INVESTMENT, S.L.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Mª JOSE TARANCON RODRIGUEZ
Parte recurrida: Víctor
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a: David Maldonado Rius
SENTENCIA Nº 532/2020
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch Alfonso Codón Alameda Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 22 de junio de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch
Antecedentes
Primero. En fecha 31 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 919/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de VAURAS INVESTMENT, S.L. contra Sentencia - 23/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de Víctor .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimant la demanda promoguda per part de promoguts per part de l'entitat 'VAURAS INVESTMENT, S.L.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jose A LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ contra el Sr. Víctor representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Inmaculada GUASCH SASTRE, he d' ABSOLDRE i ABSOLC al Sr. Víctor de totes les pretensions exercitades contra ell en aquest procediment.
I tot això, amb expressa imposició de costes a la part demandant' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- VAURAS INVESTMENT SL, formuló demanda frente a Víctor ejercitando una acción de desahucio de por expiración del plazo legal o contractual al amparo del art. 250.1.1 de la LEC, en la que pretendió que se declarara extinguido, por expiración del término del contrato de arrendamiento suscrito el 23 de mayo de 2012, entre el demandado, en su condición de arrendatario, y Amci Rehabilitació, en su condición de arrendadora, respecto de la vivienda sita en carrer DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, y que se declarara, asimismo, haber lugar al desahucio de la meritada finca, con apercibimiento al demandado de lanzamiento.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, desestimó íntegramente la misma.
Antes de analizar los motivos que fundamentan el recurso, debemos señalar que la finca sobre la que se constituyó el arrendamiento fue adquirida por la parte actora en fecha de 29 de diciembre de 2016, del anterior titular, el cual, a su vez, lo adquirió, en virtud de auto de adjudicación judicial en sede un procedimiento de ejecución hipotecaria. La duración del meritado contrato se estableció que el plazo de cinco años, prorrogable, potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, por otros cinco años más. No resulta controvertido que dicho contrato de arrendamiento consta inscrito en el registro de la propiedad.
3.- Asimismo, en orden a las alegaciones de la parte recurrente se debe recordar y precisar que, con toda claridad, en su escrito de demanda la parte demandante solo formuló una acción de desahucio por expiración de plazo. Ello se deduce tanto de los hechos expuestos en el cuerpo del escrito de demanda, como de su fundamentación y, sobretodo, de la súplica del mismo. Consecuentemente, el juzgado de primera instancia procedió a seguir los trámites establecidos a partir del art. 250.1.1 de la LEC. En este sentido, el ejercicio de una hipotética acción de nulidad del contrato como la que ahora pretende esgrimir, extemporáneamente, la parte apelante resultaría impertinente, ya que no es acumulable a la de extinción por expiración de plazo, porque aquélla debe tramitarse por el juicio ordinario ( art. 249.1.6º de la LEC en la redacción vigente al interponerse la demanda), y esta última por el juicio verbal ( artículo 250.1.1ª de la LEC), de acuerdo con lo establecido en el art. 73.1.2ª de la misma LEC, que prohíbe acumular acciones " que no deban, por razón de la materia, ventilarse en juicios de diferente tipo". Asimismo, debemos señalar que no puede haber incongruencia omisiva en una sentencia desestimatoria de la demanda. La jurisprudencia ha declarado, reiteradamente, que no puede ser incongruente, por omisión, una sentencia absolutoria, que desestima íntegramente la demanda, salvo en casos excepcionales, que no concurren en las presentes actuaciones.
4.- El debate tanto en esta instancia, como en la primera, pivota sobre si el meritado contrato de arrendamiento se halla extinguido por expiración de su duración o bien si el mismo, en el momento de interponerse la demanda, se hallaba vigente a tenor del régimen de prórroga convencionalmente establecida por las partes.
Partiendo del principio de que la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes ( art.
9.1 LAU), entendiendo por duración tanto la duración como las prórrogas a ésta libremente convenidas por las partes, debemos señalar que la inscripción de un contrato de arrendamiento inscrito en el registro de la propiedad se reputa oponible a terceros ( arts. 32 y 34 de la LH). Tampoco se debe olvidar que los efectos de esa inscripción registral se establecen en el art. 14 de la LAU, vigente en el momento de la celebración del contrato, los que se hacen depender de la condición de tercero de buena fe. En las presentes actuaciones no se ha acreditado en modo alguno que la parte actora ostenta la condición de tercero de buena fe que requiere y precisa el art. 34 de la LH, de ahí que, de acuerdo con lo establecido en el art. 14 de la LAU y demás concordantes, la acción deba desestimarse al no haber expirado la duración convenida entre las partes.
5.- Dicho lo anterior, que ya de por sí llevaría a la desestimación del recurso de apelación y a confirmar la sentencia recurrida, en orden a las alegaciones vertidas en el recurso, debemos señalar que no se ha acreditado ningún fraude ni simulación en el contrato de arrendamiento referido. Así, debe considerarse, en primer lugar, que el plazo inicial de cinco años es el previsto legalmente, según el tenor literal del art. 9 de la LAU en vigor en el momento de efectuarse la contratación. Por otro lado, la duración de la prórroga por cinco resulta lícita en la medida en que así se pactó por las partes, teniéndose en cuenta, además, que el parámetro actual, en supuesto análogo, es el de siete años.
Tampoco el pago de la renta, en forma anual, ni la inscripción de contrato en el registro de la propiedad resultan ajenos a los preceptos legales de aplicación y, en cuanto al depósito o no de la fianza en el Incasol, resulta un hecho a acreditar por parte de la demandante y, en todo caso, el depósito de la fianza, una vez prestada, incumbe a la parte arrendadora, parte no litigante en el presente procedimiento, siendo que, aún de haberse acreditado la falta de depósito, ello en modo alguno evidenciaría, per se, la existencia de un fraude o una simulación contractual. Tampoco se ha puesto de manifiesto, tan siquiera indiciariamente, la ausencia de la contraprestación por el arrendamiento, ni el que la renta fuera ajena por completo al mercado que revelara una simulación contractual, la que, se insiste, no forma parte del presente objeto procesal, como tampoco lo son los documentos aportados junto al escrito de apelación. Por último, tampoco se advierte que existiera alguna clase de autocontratación, ni tan siquiera conflicto de intereses, pues no se ha acreditado vinculación de ningún tipo del demandado con la sociedad primigeniamente arrendadora, ni con ninguno de sus socios ni administradores, lo que lleva todo ello, en definitiva, a desestimar el recurso de apelación.
6.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por VAURAS INVESTMENT SL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de los de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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