Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 533/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 275/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 533/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00533/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 275/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1423/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado D. Geronimo , representado por la Procuradora Sra. Valles Tormo, Paloma y de otra, como apelante/apelado Oscar , representado por Sr. García De La Noceda, Álvaro , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "1--Que, estimando parcialmente , las pretensiones deducidas con la demanda interpuesta por Don Oscar como parte demandante, contra Don Geronimo como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de quince mil euros (15000 euros) correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Geronimo y la representación procesal de D. Oscar se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que formulo oposición al de contrario.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo de los mismos el pasado día 18 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el nº 1423/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia número 90 de Madrid, promovido por DON Oscar contra DON Geronimo sobre reclamación de cantidad como indemnización por los daños y perjuicios, derivados de la actividad molesta llevada a cabo por el demandado en el bar que regenta, situado debajo de la vivienda del demandante, que no le permitían a él ni a su familia el descanso propio de las horas de sueño que toda persona precisa para poder vivir; actividad generadora de múltiples molestias por gases, humos y sobre todo ruidos hasta altas horas de la madrugada, incrementados en el verano del 2009 por el uso de la terraza hasta la madrugada. Alega como apoyo legal los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (CC ).
Pretensión a la que se opuso el demandado , si bien muestra su conformidad con lo manifestado en la demanda en relación a la existencia del contrato de arrendamiento así como de la resolución del mismo, documentos 2 y 3 de la demanda "siempre que los mismos respondan a la realidad de los hechos". Niega las molestias sufridas por el demandante y su familia por gases, humos y sobre todo ruidos; alega que el bar consta de las salidas y chimeneas necesarias, siendo objeto de inspecciones periódicas oficiales; que no han existido quejas de los vecinos, que la terraza está como máximo desde el 15 marzo al 31 octubre hasta la una de la madrugada salvo los viernes, sábados y vísperas de festivos que puede estar hasta las 2,30, contando la terraza con las autorizaciones pertinentes. Entiende que ni el accidente ni los despidos, ni los trastornos de sueño del menor, ni el resto de los daños referidos en la demanda, traen su origen de los supuestos ruidos, gases o humos. Entre los argumentos jurídicos alega el artículo 1101 del CC . Aporta notificación de 25 junio 2007 de resolución administrativa que aprueba la liquidación de la tasa por aprovechamiento de la vía pública del año 2007 y autorización de la terraza de fecha 27 julio 2009, expedida por el Ayuntamiento de Madrid.
La sentencia de fecha 5 octubre 2011 estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de 15.000 € por daño moral, más intereses desde la presentación de la demanda. Contra esta resolución interponen recurso ambas partes.
Apelación del demandadoDON Geronimo : alega como motivo error de hecho en la valoración de la prueba , referido en primer lugar a que el demandante no valora económicamente ninguno de los supuestos daños y mucho menos acompaña documento alguno que los justifique. // Argumenta de forma resumida que el accidente que sufrió el demandante el 27 marzo 2009 y el despido laboral que le fue comunicado el 1 de junio del 2009 no fueron como consecuencia de los gases, humos y ruidos denunciados. // Entiende que el documento nº 3 aportado de contrario carece de fuerza probatoria, al no haber sido refrendado en sede judicial. Añade que de los tres expedientes administrativos abiertos al demandado, sólo uno de ellos tiene por origen la emisión de ruidos. // Entiende que lo que existe en realidad es una necesidad tanto económica como de espacio de la vivienda, pues durante el año 2009 el demandante y su pareja son despedidos de sus correspondientes puestos de trabajo y el actor sufre un accidente, lo que implica una disminución de los ingresos, y -además- tienen otro hijo, lo que hace que la vivienda se quede pequeña, ya que tiene unos 40 m² aproximadamente. // Discrepa por último de la fórmula aplicada por la Juzgadora para el cálculo de la indemnización que fija en 15.000 €, pues ni la renta anual pactada ni la cuantía de la sanción administrativa guardan relación directa con la emisión de ruidos. Y por otro lado tampoco son dos años el tiempo de duración del daño, puesto que este supuesto daño se iniciaría a partir de la fecha en que se produce la certeza del hecho causante del mismo, y éste en el supuesto de que se haya causado, no lo sería hasta bien entrado el año 2009, produciéndose la extinción del contrato a finales de dicho año. Solicita en definitiva que se declare no haber lugar a estimar parcialmente la demanda.
Apelación del demandante DON Oscar .
Alega error en la valoración de la prueba practicada, en concreto acerca de la relación causa-efecto de la pérdida de trabajo del demandante y de su esposa, así como del menoscabo relevante en la salud de su hijo, que entiende son consecuencia de la emisión de ruidos en su vivienda. Así en la carta de despido del demandante, si bien se indica la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, ello es al no haber alcanzado los objetivos marcados en base a su categoría profesional, y ello fue debido al cansancio por la falta de sueño, como también fue la causa de la caída que sufrió con fractura cerrada de cabeza de radio. No se ha tenido en cuenta el documento número 18 de la demanda. La esposa del demandante fue despedida el 28 febrero 2009 por disminución en su rendimiento laboral, lo que se explica a causa de la problemática sufrida por los ruidos al no descansar por la noche. En cuanto al hijo ha sufrido un gran menoscabo en su salud debido a la alteración del patrón del sueño, como se desprende del documento 14 de la demanda. El niño nació el NUM000 2007 cuando los padres habitaban en la casa de la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 , encima del bar del demandado, y fue llevado al neuropediatra el 9 julio 2010, después de seguir varias pautas del pediatra durante meses y sin resultados, pasando por varios médicos hasta que le derivaron a dicho servicio, documento 17 de la demanda.
Respecto al quantum indemnizatorio entiende que la cantidad fijada en la sentencia es insuficiente, y considera más ajustada al padecimiento y daño moral sufrido, en base a las circunstancias concurrentes, la de 40.000 € pedida en la demanda.
SEGUNDO.- Comenzaremos con el estudio del recurso del demandado , puesto que de estimarse sería innecesario entrar en el conocimiento del recurso planteado por el actor.
No se discute que el demandante, junto con su esposa doña Apolonia y su hijo Daniel , de dos años de edad, han residido desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 1 diciembre del 2009 en la CALLE000 número NUM001 piso NUM002 NUM003 de Madrid, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 9 abril 2006. Plazo pactado por un año, sin perjuicio de las prórrogas forzosas previstas en el artículo 9.1 de la LAU de 1994 , con una renta mensual 600 €. Debajo de dicha vivienda se encuentra el negocio cuya actividad es la de bar denominado "Cervecería las dos Cancelas", negocio cuya titularidad es del demandado. A la vista del documento 3 de la demanda, de fecha 1 de diciembre del 2009, el demandante y la arrendadora rescinden el contrato y se hace entrega de llaves. Se recogen en dicho documento las quejas reiteradas al arrendador por los ruidos y molestias ocasionados por el bar, como causa de la rescisión de mutuo acuerdo.
Según jurisprudencia consolidada "el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I- 1998 EDJ 1998/66, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, contenidas en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser respetada en esta alzada
En primer lugar carecen de efecto impugnatorio las líneas que dedica el demandado Sr. Geronimo , en su escrito del recurso, para negar que el accidente que sufrió el demandante así como el despido laboral tanto de él como de su esposa, sean consecuencia de los ruidos denunciados. La sentencia precisamente excluye, por falta de prueba concluyente, la relación entre la pérdida de trabajo del demandante y su esposa con los ruidos denunciados, y ni siquiera menciona que pueda existir nexo causal entre estos últimos y la caída que tuvo el señor Oscar .
De la documental obrante en los autos se constata la existencia de ruidos que han incidido en la vida diaria del demandante y su familia, perturbándola. Así, con la demanda se acompaña la denuncia del señor Oscar al Ayuntamiento de Madrid, de fecha 18 septiembre 2009 por ruidos, gases, humos y olores, que da lugar a la apertura del correspondiente expediente administrativo. En concreto a los folios 83 y siguientes consta unida documentación sobre actuaciones del servicio municipal de inspección de 8 febrero 2010, de 4 mayo 2009 con la acta de medición de ruidos de 26-4-09, Actas de la Policía Municipal de 26 abril 2009 (al folio 109 y siguientes); otra acta de inspección de 14 octubre 2009 por no respetar el horario, donde se inicia procedimiento sancionador en diciembre 2009, recayendo resolución de uno de febrero del 2010 (al folio 118) por la que se impone al demandado la sanción de 601,01 euros por incumplir el horario de cierre del establecimiento. Y al folio 175 consta resolución de fecha 29 junio 2009 del Ayuntamiento de Madrid por el que se le impone una multa de 12.900 € por infracción muy grave al superar los límites máximos de ruidos en horario nocturno, teniendo en consideración "la gravedad del daño causado y el grado de intencionalidad". Sanción que viene motivada por el resultado del acta de medición de ruidos realizada por la policía municipal el 26 abril 2009 entre la 1:45 y las 2: 25 horas, diez mediciones en total, cuyos datos indican que, una vez descontado el nivel sonoro de fondo, se superan los límites admisibles establecidos en el artículo 13 de la Ordenanza (de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía, BOAM 24/6/2004) en 19 dBA.
No puede decirse que el demandado haya admitido la situación de buena gana porque las denuncias no comenzaran hasta el año 2009, pues como declaró en el acto del juicio, al principio las quejas eran verbales al demandado. Actuación que lo que explica es la buena fe con la que se movía el señor Oscar , pues es admisible que las normas de buena convivencia aconsejen solucionar los problemas entre vecinos de forma dialogada, y sólo ante su fracaso, acudir a la autoridad pertinente.
En este punto conviene referir la jurisprudencia sobre la incidencia del ruido en los derechos fundamentales de la persona. Así tiene dicho el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 16/2004, de 26 de marzo de 2004 (EDJ 2004/2789) lo siguiente: "TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo EDJ2001/6004, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.
(...) El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3 EDJ1995/112).
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-3-2012 , (EDJ 2012/36886), señala que "Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) EDJ2004/156540 en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , "(e)l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio" (apdo. 53); que "(e)l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos , las emisiones, los olores y otras injerencias" (apdo. 53); que "(s)i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo" (apdo. 53); que "(a)unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos" (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).
Aquí acreditado que el ruido emitido por el bar y la terraza del demandado, era superior a lo permitido por las ordenanzas municipales, lo que le acarreó sanciones administrativas, una de casi 13.000 €, no puede negarse su incidencia negativa en los derechos de los habitantes del piso situado encima, a quienes se les ha causado un daño moral, susceptible de indemnización, a la que nos referiremos en el siguiente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Apelación del demandante DON Oscar .
Discute el actor que la sentencia de primera instancia no haya considerado que la causa de la pérdida de los puestos de trabajo suyo y de su esposa, así como del grave menoscabo sufrido por la salud de su hijo, ha sido los denunciados ruidos y molestias.
La carta de despido del demandante de fecha 1-6-2009, unida al folio 27, refiere como hechos que motivan la decisión de prescindir de sus servicios "la necesidad imperiosa de la amortización de su puesto de trabajo por razones organizativas y técnicas, al no haber alcanzado los objetivos marcados en base a su categoría profesional y salario, y ante la imposibilidad de poder ofrecerle otro puesto de trabajo" , razón que no indica necesariamente un bajo rendimiento del demandante en su trabajo debido a cansancio por no poder dormir por las noches. Cuestión ésta que se pudo haber logrado con un mayor despliegue de medios probatorios, como quizá la declaración del responsable de la empresa. Otro tanto puede decirse del despido de su esposa, doña Apolonia , según carta de 28 febrero 2009, al folio 28, donde indica como causa "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo".
En cuanto al menoscabo de la salud del pequeño Daniel , la Juzgadora a quo considera que no va más allá de la alteración del sueño o imposibilidad de conciliarlo en algunos momentos. Del menor, nacido el NUM000 2007, se aportan varios informes médicos: los documentos 14 y 15 de la demanda están expedidos por el servicio de salud de atención primaria de la Comunidad de Madrid, según los cuales el niño ha sido estudiado en el hospital clínico por alteración en el patrón del sueño, de 9 diciembre 09; el documento 17 es la historia clínica del menor, del servicio de neuropediatría del Hospital Clínico San Carlos, de fecha 10 marzo 2010, en el que se refleja un diagnóstico de "trastorno del ritmo nictameral de causa ambiental, conducta sobre activa, crisis cerebrales anoxo-asficticas ", si bien señala que suprimido el factor ambiental del establecimiento ruidoso por cambio de domicilio, ha desaparecido el trastorno y se recomienda restringir los estímulos audiovisuales y la vigilancia por su pediatra dado su actual patrón de conducta sobreactivo. El documento 16 es un informe de 15 febrero 2010 del Centro Médico Clinisalud que da cuenta de la mejora tras el cambio de domicilio.
A la vista de todo ello, entiende este tribunal ajustada a la prueba practicada la conclusión de la juzgadora a quo, de que los ruidos han alterado el sueño del menor, esto es han incidido negativamente en el niño pero no hasta el punto de producir un grave menoscabo de su salud.
La cuantía de la indemnización esta relacionada con el tipo de daño aquí susceptible de indemnización, esto es el daño moral , entendido como aquellos sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( STS de 27-7-2006 , EDJ 2006/275355). El Alto Tribunal ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (St. de 22 de mayo de 1.995, EDJ 1995/2454), relativa e imprecisa ( SS de 14 de diciembre de 1.996, EDJ 1996/9131 y de 5 de octubre de 1.998 , EDJ 1998/25076). La Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (St. de 23 de julio de 1.990, EDJ 1990/7963), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (St. de 6 de julio de 1.990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (St. de 22 de mayo de 1.995, EDJ 1995/2454), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (St. de 27 de enero de 1.998, EDJ 1998/572), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (St. de 12 julio de 1.999 EDJ 1999/13412).
Efectivamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 10-2-2.006 EDJ 2006/8413 y las que en ella se mencionan), considera que los daños morales no resultan de pruebas directas u objetivas, por lo que cabe su cuantificación judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes, conforme ha declarado la Jurisprudencia. En la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000 (EDJ 2000/15178), el Tribunal Supremo ha declarado que la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la Jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (St. de 21 de octubre de 1.996, EDJ 1996/6432), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (St. de 15 de febrero de 1.994, EDJ 1994/1301 ), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (St. de 3 de junio de 1.991), en tanto en otras se exija la constatación probatoria (St de 14 de diciembre de 1.993, EDJ 1993/11357), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (St de 19 de octubre de 1.996, EDJ 1996/8164). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( SS de 23 de julio de 1.990 EDJ 1990/7963 , 29 de enero de 1.993 EDJ 1993/667 , 9 de diciembre de 1.994 EDJ 1994/9233 y de 21 de junio de 1.996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las SS de 29 de enero de 1.993 (EDJ 1993/667 ) y de 9 de diciembre de 1.994 (EDJ 1994/9233).
Por último la STS Sala 1ª, de 7-12-2006 , (EDJ 2006/ 331119) señala que " Esta Sala, como señala la Sentencia de 4 octubre de 2006 (EDJ 2006/275326), ha venido declarando que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales... debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes ( SSTS 25 junio de 1984 EDJ 1984/7259 ; 28 de abril de 2005 EDJ 2005/55109 ; 10 de febrero de 2006 EDJ 2006/8413 , entre otras)".
Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este tribunal que, frente a los 40.000 € solicitados por el demandante-apelante, debe mantenerse la indemnización fijada por la Juzgadora a quo, al no apreciar otras circunstancias -que haya debido tener en cuenta aquella- que justifiquen su modificación.
En consecuencia a todo ello deben desestimarse ambos recursos y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a los apelantes, a cada uno las causadas por su respectivo recurso, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de DON Geronimo , así como el recurso de apelación promovido por el Procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de DON Oscar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, de fecha 5 de octubre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, a cada uno las causadas por su respectivo recurso.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

