Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 534/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 893/2018 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 534/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100233
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:955
Núm. Roj: SAP AL 955:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120170013683
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 893/2018
Asunto: 101068/2018
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 601/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)
Negociado: C2
S E N T E N C I A nº 534/2019
En Almería, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 893/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 601/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre responsabilidad de los administradores sociales.
Es parte apelante DISEÑO NORTE DE ESPAÑA SA, representada por la Procuradora Dª NOELIA GUIRADO ALMÉCIJA y asistida por letrado Dª CRISTINA PASCUAL ZAPORTA.
Es parte apelada Dª Valentina, representada por la Procuradora Dª IGATZ GARAY SAN JORGE y asistida por letrado D. MANUEL JEREZ MARTÍNEZ.
La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.
Antecedentes
1.-En el procedimiento ordinario 601/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 79/2018, de 5 de marzo, con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por la entidad mercantil DISEÑO NORTE DE ESPAÑA, S.A, representada por la procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija, frente a Dª. Valentina, administradora única de la mercantil ALBERTINA PIQUER, S.L, representada por el procurador D. Igatz Garay San Jorge, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas'.
2.-La juzgadora de instancia consideraba que la causa de disolución se produjo a la falta del último depósito contable, que se produjo en el año 2012, y, en cambio, la deuda nació con anterioridad, por lo que no puede existir responsabilidad de la administradora por falta de promoción de la disolución. En cuanto a la responsabilidad individual afirmada, no consta relación de causalidad entre el impago y la conducta de la administradora.
3.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, por los motivos que se examinarán a continuación.
4.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin proposición de prueba, se fijó el día 23 de julio para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 217 de la ley de enjuiciamiento civil para determinar las pruebas practicadas en el día del juicio'. El segundo motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'falta de aplicación de los requisitos para determinar la acción de responsabilidad por deuda prevista en el art. 367 de la lec, en concreto la paralización de los órganos sociales'. Ambos se examinan conjuntamente para desestimarlos.
2.- Esta Sala ya ha dicho (Ss 80/2017, de 1 de marzo, 87/2017, de 7 de marzo, 100/2017, de 14 de marzo, 221/2017, de 24 de mayo, entre otra muchas), que no cabe admitir un recurso de apelación donde la actora intente, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
3.-La valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
4.-En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
5.-Bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).'
6.-Ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29- 2- 1960, 17-10-1981, 8-3- 1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones.
7.-En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
8.-Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como 'instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'.
9.-En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: 'esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar, 'Las sentencias de 5 mayo 2011, 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.
10.-En el presente caso, además, la apelante tuerce el sentido de la impugnación, puesto que, por más que no impugne la valoración de la prueba, no impugna la apreciación de la prueba. Sobre el proceso de valoración probatoria, la Sala segunda del Tribunal Supremo, por exigencias constitucionales derivadas del principio de presunción de inocencia, ha sido más precisa a la hora de determinar el proceso valorativo.
11.-En efecto, la STS, Sala Segunda, 785/2015, de 1 de diciembre, con cita en otras, ya ha establecido que la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
12.-Aunque no de forma tan directa, en sede civil el proceso de valoración probatoria también ha sido reconocido con esta estructura, aunque veladamente, por la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 1387/2008, de 10 de enero, 27 de octubre de 1988, 3 de enero de 1962). Se incluyen tres actos fundamentales, siempre que, previamente, se constate que hay hechos controvertidos y actividad probatoria válida: apreciación, resultado y valoración en sentido estricto.
13.-La apreciación es la descripción de lo que informa la prueba ( STS 381/2010, de 18 de junio); a continuación, será necesario determinar su resultado, esto es, determinar si el hecho controvertido está acreditado por lo que informa la prueba, y, finalmente, la valoración del resultado en sentido estricto, esto es, la interpretación del resultado probatorio ( STS 974/2005, de 15 de diciembre), atendiendo a la ponderación de una prueba sobre otra y al conjunto de todo el material probatorio ( STS 20/2015, de 22 de enero). Esta interpretación probatoria es necesariamente distinta de la interpretación de los contratos ( STS 13 de octubre de 1990, RJ 1990/7862, y 23 de noviembre de 1987 RJ 1987/8643).
14.-Pues bien, la apelante no ataca la apreciación probatoria efectuada en la instancia. En la sentencia apelada se recoge que '(l)as deudas se contraen con la actora entre octubre de 2005 y septiembre de 2006', '(que) las últimas cuentas anuales presentadas por la demandada se corresponden con las del ejercicio 2012', y que 'Por ello no se entienden acreditados los requisitos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad por deuda, pues la falta de presentación de las cuentas anuales (desde el ejercicio 2013), así como la inactividad de la empresa, se ha producido en un momento posterior a las relaciones comerciales, resultando acreditado que, al menos hasta el ejercicio 2009 la empresa presentaba volumen de actividad'.
15.-Por su parte, la apelante no niega esos asertos, ni ofrece un episodio temporal distinto de esas apreciaciones, por lo que, si la causa de disolución se aprecia en en el año 2013, y la deuda nace en el año 2006, procede ahora aplicar la norma, que expresamente recoge que la responsabilidad se produce por deudas posteriores a la causa de disolución ( art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-), con lo que no caben más problemas de impugnación probatoria.
16.-En lo demás, la Sala no comparte los criterios que ofrece a la Sala la apelante. La carga de la prueba de los presupuestos que originan responsabilidad corresponde al actor (Ss. de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 13 de diciembre de 2006, de Murcia de 24 de abril de 2006, Bilbao de 6 de abril de 2006, Cáceres de 29 de julio de 2002, Madrid de 13 de julio de 2002, y de Navarra de 3 de mayo de 2002). No obstante, corresponde al administrador la prueba de los hechos enervantes de dicha responsabilidad, como la prueba de la convocatoria de la Junta tendente a la disolución de la sociedad ( SAP de Madrid de 27 de febrero de 2006 y de Murcia de 22 de febrero de 2006) o su cese como administrador ( SAP de Sevilla de 5 de abril de 2001 y de Barcelona de 25 de enero de 2000).
17.-En consecuencia, no puede imponer la apelante a la demandada la prueba de hechos negativos: no ha pagado la deuda o no se encuentra en causa de disolución, que, además, son hechos negativos, y, por tanto no generan desplazamiento probatorio ( SSTS 817/2007, de 2 julio y 777/2007, de 27 junio). Y sobre la invocación del art. 377 del Real Decreto 1784/1996, de 19 julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, decir que ese precepto es congruente con la misma carga que pesa sobre el empresario de conservar los libros contables por el plazo, precisamente, de esos 6 años ( art. 30 del Código de Comercio).
18.-Las obligaciones fiscales reducen el plazo de conservación de la documentación contable a 4 años ( art. 104.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 120 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). Por tanto, la actora no tiene derecho a que se le cargue a la demandada con la prueba de que se le acredite toda la documentación contable de una deuda que nació más de 10 años atrás de la presentación de la demanda.
19.-El siguiente motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'falta de aplicación de los requisitos para determinar la acción individual de responsabilidad prevista en los arts. 236 y 241 de la LSC'. Igualmente, se desestima.
20.-Sobre la acción individual, hemos dicho (S. 353/2018, de 12 de junio, con cita en las S. STS 242/2014 de 23 de mayo, que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues esto supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 Cc .
21.-La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. La responsabilidad directa de los administradores debe provenir del carácter y sentido de la norma invocada como incumplida y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma.
22.-También dijo esta misma Sala en Sentencia 126/2017, de 21 de marzo, que esta acción es un supuesto de responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo' ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre). De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
24.-En este caso, en demanda no se ofrece criterio alguno que permita afirmar la responsabilidad de los administradores sociales por daño, que sólo redunda en el hecho de falta de promoción de la disolución social. Sólo se afirma el impago de la deuda, elemento en sí mismo que no genera responsabilidad por desconexión causal entre la omisión y el impago. Y en el recurso de apelación, la apelante vuelve con el mismo vicio alegatorio, esto es, afirmar pérdidas generalizadas, lo cual puede ser presupuesto de la otra acción ejercitada, pero no de la presente.
25.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso en los términos indicados, con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 79/2018, de 5 de marzo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en autos 601/2017 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMO la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas a la recurrente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

