Sentencia CIVIL Nº 535/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 535/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 980/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 535/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100550

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7001

Núm. Roj: SAP B 7001/2019

Resumen:
ES:APB:2019:7001Mireia Ríos EnrichfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178159754
Recurso de apelación 980/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 710/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juan Enrique
Procurador/a: MARTA ALEMANY CANALS
Abogado/a: EDGAR CAMPS GOMEZ
Parte recurrida: Pedro Enrique
Procurador/a: RUBEN FRANQUET MARTIN
Abogado/a: SALVADOR GALA BAUTISTA
SENTENCIA Nº 535/2019
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 25 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 710/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA ALEMANY CANALS, en nombre y representación de Juan Enrique contra Sentencia - 07/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador RUBEN FRANQUET MARTIN, en nombre y representación de Pedro Enrique .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Marta Alemany Canals, en nombre de don Juan Enrique ,contra don Pedro Enrique .

Impongo al demandante las costas causadas en el presente procedimiento.

Entréguese al demandado la cantidad consignada en la cuenta dedepósitos y consignaciones de este juzgado tan pronto sea firme la presente resolución' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .

El día 14 de noviembre de 2017, DON Juan Enrique presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior, frente a DON Pedro Enrique , relativo a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de OLESA DE MONTSERRAT.

Alega que desde el año 2015, DON Pedro Enrique viene incumpliendo la obligación de satisfacer los aumentos que sufre el Impuesto de Bienes Inmuebles municipal, así como la Tasa de Basuras, de conformidad con el pacto cuarto del contrato de arrendamiento de 18 de febrero de 1988; de conformidad con el recibo que se le gira de forma mensual, el importe que abona es de 183,31 euros, el cual no ha variado desde febrero de 2015; girándose un importe prorrateado de 9,98 mensual en concepto de IBI, hacen un total de 119,76 euros; así para el ejercicio 2009 se le comunicó la obligación de abonar la totalidad del IBI, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la LAU ; no obstante, dichos importes no se han actualizado durante los siguientes años, restando por pagar la diferencia con las actualizaciones anuales del IBI; los importes de los IBIS que han pagado los propietarios son: IBI 2015: 144,29 euros.

IBI 2016: 146,13 euros.

IBI 2017: 146,13 euros.

La cantidad que resta por pagar es 24,53 euros en 2015 y 26,36 en 2016 y 2017, lo que hace un total de 77,25 euros.

Asimismo, adeuda en concepto de tasa de basuras: 2015: 53,21 euros.

2016: 107,81 euros.

2017: 107,81 euros Total tasa de residuos que queda por pagar: 268,83 euros.

Lo anterior supone una suma por ambos conceptos de 346,08 euros.

Y solicita que tras los trámites legales, se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare resuelto del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de OLESA DE MONTSERRAT.

2º.- Condene a la parte demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca, a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo legal.

3º.- Condene a la parte demandada al pago de las cantidades asimiladas reclamadas, por importe de 346,08 euros, más las que puedan devengarse hasta el efectivo desalojo, así como los intereses legales correspondientes.

DON Pedro Enrique se opone a la demanda presentada alegando: a) Conforme a la repercusión del IBI, con la cláusula cuarta del contrato, queda claro que lo que es repercutible no es la totalidad del impuesto sino los incrementos que puedan producirse con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento.

Ha de ser el propietario o en su caso el administrador quien notifique con la necesaria antelación dichos importes y la repercusión que sea procedente aplicar y en este caso, no se ha hecho dicha notificación.

Además, habiéndose repercutido en concepto de IBI desde enero de 2015, la suma de 9,98 euros mensuales, y como de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, no es repercutible la totalidad del impuesto sino los incrementos que puedan producirse con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento, resulta que el arrendatario ha abonado cantidades de más, en total, la suma de 357,44 euros, por el IBI de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

b) La tasa de basuras: no puede obviarse la notificación previa al pago, adjuntando el devengo o resguardo acreditativo del pago, lo cual no se ha producido, hasta el escrito de 16 de febrero de 2017.

Por ello, no procede la resolución del contrato de arrendamiento.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Juan Enrique frente a DON Pedro Enrique , imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Pedro Enrique interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Resolución contra legem, resolución contractual por incumplimiento: la juzgadora a quo estima que se deben adjuntar los justificantes pero dicha exigencia no consta en ninguna norma de rango legal, sino que lo que establece es el requerimiento previo; debe estimarse la demanda con la consiguiente resolución contractual y condena al pago de las rentas asimiladas.

2) Subsidiariamente, no imposición de las costas procesales por existir dudas de hecho o de derecho.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declaren adeudadas las cantidades reclamadas y resuelto el contrato de arrendamiento con obligación de dejar la finca libre, vacua y expedita.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Resumen de antecedentes .

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación: 1) En fecha 18 de febrero de 1988, DON Imanol y DON Pedro Enrique suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda, por años prorrogables, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de OLESA DE MONTSERRAT.

2) La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha de 1988 dispone: ' Independientemente de la renta serán a cargo de la parte arrendataria: - ...El importe municipal de recogida de basuras.

- ...Los incrementos que pueda experimentar la contribución territorial urbana o las cuotas correspondientes a nuevos impuestos que graven la propiedad...' 3) En fecha 12 de diciembre de 2008, se notificó a DON Pedro Enrique que, a partir del mes de enero de 2009, el recibo de alquiler incluiría la suma de 9,98 euros en concepto de IBI, documento 6, al folio 13.

4) Desde enero de 2015, DON Pedro Enrique ha venido abonando la suma de 9,98 euros, al mes, en concepto de IBI, prorrateado en el recibo de alquiler, lo que hace un total de 119,76 euros al año por este concepto.

5) El IBI del ejercicio 2015 ha ascendido a 144,29, documento 17, al folio 21, el IBI del ejercicio 2016 ha ascendido a146,13 euros, documento 7 al folio 15, y el IBI del ejercicio 2017 ha ascendido a 146,13 euros, documento 13, al folio 18.

6) El día 16 de febrero de 2017, documento 20, al folio 24, el Letrado del demandante remite un burofax al arrendatario en el que le indica: 'Manifestarle también que después de las gestiones realizadas, nos consta una deuda de 158,71 euros, relativa a: -24,53 euros: IBI ejercicio 2015, pues girándose un importe de 9,98 euros mensuales por este importe, no alcanzan al importe anual del mismo.

-26,37 euros: IBI ejercicio 2016, pues girándose un importe de 9,98 euros mensuales por este importe, no alcanzan al importe anual del mismo.

-107,81 euros, relativo a la tasa de gestión de residuos del ejercicio 2016.

Todo ello, sin perjuicio del IBI del presente ejercicio 2017.

Es por ello que en representación de nuestra clienta, le requerimos fehacientemente para que proceda, en el plazo improrrogable de cinco días a contar desde la recepción de la presente, al pago de la referida cantidad en la cuenta IBAN...(La Caixa).

En caso contrario, y siguiendo expresas instrucciones de la propiedad, se procederá a dar por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las cantidades asimiladas establecidas contractualmente, instando así las acciones judiciales que en derecho procedan ante los tribunales de justicia'.

7) El día 14 de noviembre de 2017, DON Juan Enrique presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta frente a DON Pedro Enrique , basado en las diferencias que restan por pagar en concepto de IBI: 24,53 euros del ejercicio 2015 y 26,36 del ejercicio 2016 y 2017, lo que hace un total de 77,25 euros, y por tasa de basuras: 2015: 53,21 euros, 2016: 107,81 euros y 2017: 107,81 euros, lo que supone, por tasa de residuos, la suma de 268,83 euros.

8) El día 4 de abril de 2018, DON Pedro Enrique consigna la cantidad de 268,83 euros, documento 33, a los folios 82 y 91, correspondiente a la tasa de residuos, segunda fracción de 2015 y ejercicios 2016 y 2017 a razón de 107,81 euros.

9) En fecha 21 de octubre de 2010 se dictó sentencia enervando la acción de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas en el juicio verbal número 545/2010, seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de MARTORELL .



TERCERO.- Contrato sujeto a la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1994 .

Don Imanol y DON Pedro Enrique suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda, por años prorrogables, en fecha 18 de febrero de 1988, relativo a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de OLESA DE MONTSERRAT.

Se trata de un contrato al que debe de aplicarse la Disposición Transitoria 1ª relativa a los contratos celebrados a partir del 9 de mayo del 1985, que se regirá por el Decreto Boyer , en cuanto a la duración del contrato y en lo demás por la LAU del 64, siendo aplicable los dispuesto en los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª (el contenido de los artículos 12 , 15 y 24 de la nueva LAU y no procederá el derecho de tanteo y retracto), es decir, no le es aplicable el apartado C) 10.2 relativo a la repercusión del IBI ni el artículo 20 de la nueva LAU , que exige el pacto expreso de las partes.

Habrá que estar a lo pactado entre las partes, y en todo caso, a la cláusula cuarta, así como la aplicación de la doctrina de los actos propios.

La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de febrero de 1988 es del tenor literal siguiente: 'Independientemente de la renta serán a cargo de la parte arrendataria: - ...El importe municipal de recogida de basuras.

- ...Los incrementos que pueda experimentar la contribución territorial urbana o las cuotas correspondientes a nuevos impuestos que graven la propiedad...' Dicha cláusula implica que se pactó, que tanto el pago de la tasa de gestión de residuos como el IBI, son a cargo del arrendatario, sin que pueda admitirse, como sostiene la parte demandada, que se pactó sólo el incremento del impuesto pero no el IBI devengado, pues esta interpretación carece de sentido, siendo además, contraria a la doctrina de los actos propios pues, desde el mes de enero de 2009, DON Pedro Enrique ha venido abonando, en concepto de IBI, la cantidad de 9,98 euros mensuales, lo que supone un total de 119,76 euros anuales, sin haber efectuado protesta u oposición alguna a dicho pago.



CUARTO.- Requisitos exigibles en el requerimiento por impago del IBI.

Es cierto que la ley vigente no hace mención alguna a los requisitos previos a la reclamación del IBI, pero es criterio constante de los Juzgados y Tribunales, a tenor de la doctrina emanada del Tribunal Supremo ( SSTS de 27.12.2010 y 18.04.2013 ), la de exigir un requerimiento de pago fehaciente previo a la interposición de la demanda porque, si no se le notifica, es imposible qué conozca qué cantidad es la que debe abonar porque él no es el sujeto pasivo de tal impuesto.

En cuanto a la notificación fehaciente de la obligación de pago del Impuesto de bienes inmuebles, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 hace referencia a los requisitos exigibles en el requerimiento por impago del IBI para que acarree efectos resolutorios en un caso en el que el problema jurídico debatido fue la reclamación del IBI en la propia demanda.

Dicha sentencia declara: 'El recurrente pretende que se unifique la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los requisitos de notificación del IBI, cuando ya consta sentencia sobre el particular, a saber la sentencia de 27 de diciembre de 2010, recurso 894/2007 , en la cual se exige un requerimiento fehaciente previo a la demanda para la reclamación del IBI, aplicándole el procedimiento de actualización de renta, sin perjuicio de lo ya dispuesto en los arts. 101 y 106 de la LAU de 1964 , sentencia dictada en el ámbito de arrendamiento de vivienda pero que es extrapolable dada la remisión que el apartado D) 9 de la Disposición Transitoria tercera de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos Ley 29/1994 hace al apartado C) 10.2 de la Disposición Transitoria segunda .

Por lo tanto, para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación.

Por tanto, debe estimarse parcialmente el motivo de casación pues en la sentencia recurrida se declaró improcedentemente que bastaba con que la reclamación se efectuase en la propia demanda, postura que provocaría la forzada obligación de enervar la acción por el IBI ( art. 440.3 LEC ), que podía haberse evitado mediante el pago extrajudicial previo, si hubiese sido requerido e informado previa y documentalmente de su importe. Igualmente ya se habría obligado al arrendatario a usar de la única enervación que le permite la Ley ( art. 22 LEC ).

Esta Sala asumiendo la instancia declara que todo ello sin perjuicio de mantener la condena al pago del IBI, pues esta Sala acepta que al acompañarse el recibo con la demanda, el demandado ha tenido oportunidad de defenderse y al no constar causa alguna que le exonere de su abono, procede mantener la condena a su pago, pero sin que ello acarree efectos resolutorios, al no haber sido requerido previamente.

Estimado parcialmente el motivo, no podemos aceptar la resolución del contrato de arrendamiento por impago del IBI, pues como dijimos no fue requerido previa y fehacientemente de pago, sin embargo consta que al momento de interponerse la demanda, la arrendataria no había abonado el importe de dos mensualidades de renta que consignó cuando se le dio traslado de la demanda, por lo que procede tener por enervada la acción de desahucio'.

En el presente caso, el día 16 de febrero de 2017, documento 20, al folio 24, el Letrado del demandante remite un burofax al arrendatario en el que reclama: -24,53 euros: en concepto de parte del IBI del ejercicio 2015.

-26,37 euros: en concepto de parte del IBI del ejercicio 2016.

Más la cantidad de 107,81 euros, relativo a la tasa de gestión de residuos del ejercicio 2016.

Se añade 'todo ello, sin perjuicio del IBI del presente ejercicio 2017'.

Y no se reclama parte de la tasa de basuras del año 2015.

En la demanda presentada el día 14 de noviembre de 2017, se reclama: diferencias que restan por pagar en concepto de IBI: 24,53 euros del ejercicio 2015, 26,36 del ejercicio 2016 y 26,36 euros del ejercicio 2017, lo que hace un total de 77,25 euros; y por tasa de basuras: 2015: 53,21 euros, 2016: 107,81 euros y 2017: 107,81 euros, lo que supone, por tasa de residuos, la suma de 268,83 euros.

Por lo tanto, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriendo al arrendatario un término de treinta días para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el inquilino conozca la causa de la reclamación.

Por tanto, en el supuesto enjuiciado, no podemos aceptar la resolución del contrato de arrendamiento por impago del IBI, pues si bien el demandado fue requerido previa y fehacientemente de pago, sin embargo con dicho requerimiento no se acompañó copia del recibo del pago del IBI para que el arrendatario pudiera verificar la procedencia de la cantidad reclamada.

En este sentido, cabe citar las sentencias de la A.P. de BALEARES, sección 4ª, de 16 de enero de 2.019 , de la A.P. DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, sección 3ª, de 14 de marzo de 2016 , de la A.P. de BADAJOZ, sección 2ª, de 3 de marzo de 2016 , de A.P. de BALEARES, sección 3ª, de 2 de junio de 2014 y de la A. P. de MÁLAGA, sección 5ª, de 17 de septiembre de 2013 .



QUINTO.- Requisitos exigibles en el requerimiento por impago de la Tasa de basuras .

En cuanto a la tasa de basuras, la parte demandada asume su pago en el escrito de contestación a la demanda pero alega que no puede obviarse la notificación previa al pago adjuntando el devengo o resguardo acreditativo del pago, y consigna la suma de 268,83 euros, documento 33, a los folios 82 y 91, correspondiente a la tasa de residuos, segunda fracción de 2015 y ejercicios 2016 y 2017 a razón de 107,81 euros.

Lo mismo debe indicarse respecto a la reclamación de la cantidad de 268,83 euros por tasa de basuras.

En el supuesto enjuiciado se requiere de pago con anterioridad a la presentación de la demanda, pero no se adjunta copia del recibo que se pretende repercutir y en el que se sustenta el desahucio.

En consecuencia, como dijimos en la sentencia dictada en el rollo de apelación número 1.382/2017 , no procede dar lugar al desahucio por falta de pago de las cantidades asimiladas, pero sí debe estimarse la pretensión de condena al pago de la cantidad reclamada y condenar al arrendatario demandado al pago de la suma de 346,08 euros, en concepto de IBI y tasa de basuras.

Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la presentación de la demanda, el día 14 de noviembre de 2017.



SEXTO.- Costas.

Estimando en parte la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de MARTORELL, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada número 710/2017, de fecha 7 de junio de 2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de DON Juan Enrique , condenamos a DON Pedro Enrique a pagar al demandante la cantidad de 346,08 euros , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, salvo la condena en costas a la parte demandante que se deja sin efecto.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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