Sentencia Civil Nº 536/20...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Civil Nº 536/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 536/2007 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 536/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100511

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15085


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00536/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7035051 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 536 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 682 /2006

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de FUENLABRADA

Apelante/s: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: Luis Carlos , Raquel , Pedro Jesús

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº567

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dos de noviembre de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 682/06, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada y seguidos sobre indemnización de daños y perjuicios, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº536/07, en el que han sido partes, como apelante Mutua Madrileña Automovilista, que estuvo representada en primera instancia por el Procurador D. Fernando Jurado Reche; y de otra, como apelados D. Luis Carlos , representado en primera instancia por el Procurador D. Francisco Arcos Sánchez y Dña. Raquel y D. Pedro Jesús representados en primera instancia por el Procurador D. Fernando Jurado Reche, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha veintisiete de abril de dos mil siete el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Arcos Sánchez en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la mercantil Mutua Madrileña Automovilista, Dña. Raquel y D. Pedro Jesús , debo condenar y condeno a Mutua Madrileña Automovilista, Dña. Raquel y D. Pedro Jesús a que solidariamente hagan pago a D. Luis Carlos de la cantidad de 40.629,58 euros, suma dineraria que en relación a Mutua Madrileña Automovilista devengará, desde la fecha del accidente, 19 de julio de 2.004, hasta su completo pago, un interés anual igual al del interés legal del dinero a fecha de siniestro incrementado en un 50%, con la expresa prevención de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%; intereses que en lo relativo a Dña. Raquel y D. Pedro Jesús serán única y exclusivamente los legales del dinero incrementado en dos puntos respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago; todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, oponiéndose al mismo la representación procesal de D. Luis Carlos , remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 25/07/07, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día treinta de octubre de dos mil siete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Según un extractado relato de los hechos que dan lugar a la demanda, el demandante don Luis Carlos fue alcanzado el día 19 de julio de 2004 cuando cruzaba un paso de cebra, sufriendo lesiones de las que empleó 263 en la curación durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones y hubo de permanecer 36 días hospitalizado. Le quedaron como secuelas una cicatriz en región abdominal derecha, craneal, material de osteosíntesis en cadera izquierda, limitación de movilidad en cadera izquierda, secuela de lesiones meniscales con sintomatología y lesiones en ligamentos laterales. Frente a la inicial reclamación, que ascendía a 72.924, 58 euros, la sentencia estima en parte la demanda y condena al pago de 40.629, 58 euros, en razón a rebajar en la cuantificación de las secuelas y días de curación en base al informe médico-forense. Frente a la sentencia, se alza la aseguradora demandada, Mutua Madrileña del Automóvil ( MMA en lo sucesivo).

SEGUNDO.- Reitera como primer argumento del recurso, la prescripción, para lo que parte de la fecha de la sentencia penal que absolvió al codemandado y cliente de la recurrente. La sentencia, razona con acierto y rechaza este motivo del recurso, en cuanto, siendo de carácter restrictivo este instituto de la prescripción, no justifica la parte, obligada a ello, en aplicación del art. 217 LEC , el transcurso del plazo prescriptito, pues parte de la fecha de la sentencia, y no toma en consideración la fecha de notificación al perjudicado que acciona, de modo que en aplicación del art. 1969 CC , no podía ejercitar la acción sino en aquella fecha de notificación, que la parte no acredita, debiendo estar entonces a la más favorable al ejercicio de la acción de la firmeza de la sentencia.

Se orienta luego su recurso, en la alegación, no tomada en consideración en la sentencia, de culpa exclusiva de la víctima, o concurrencia de culpas en su caso, en base al contenido de la sentencia penal, sobre todo al relato de hechos probados, y del atestado que obra asimismo en los autos. Ciertamente, se infiere de la prueba dicha que el lesionado, no atravesaba por un paso de peatones, como afirmaba en su demanda, sino lejos del mismo, a 22 metros según el atestado policial y lo hacía entre dos vehículos, haciendo muy difícil para el conductor advertir su presencia y con ello evitar el siniestro, ya que se interpuso en la trayectoria de la conductora del vehículo.

La última redacción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, incide plenamente en la doctrina de la culpa, artículo 1902 del CC , en los supuestos de daños en las cosas. Sin embargo tratándose de reclamación por lesiones, en cuantía amparada por el Seguro Obligatorio, dicho mismo precepto impone como regla general que deba responder quien las causa, salvo que se acredite que fueron debidas a culpa exclusiva del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, excluyéndose de ser considerado fuerza mayor la rotura, fallo o defecto del vehículo y sus mecanismos.

Con ello se introduce un elemento corrector de la responsabilidad por culpa, quedando en estos casos objetivada, salvo en los supuestos de las citadas excepciones que actuaran como hechos impeditivos o extintivos de la obligación de reparación del daño y cuya carga de la prueba pesará sobre quien lo alegue, para exonerarse de cualquier responsabilidad en relación a dichas consecuencias lesivas.

Todo esto debe aplicarse igualmente en los supuestos de intervención en los hechos de más de un vehículo, en relación a las posibles recíprocas responsabilidades.

La jurisprudencia mantiene que los diversos órdenes jurisdiccionales pueden llevar a cabo diferentes valoraciones sobre unos mismos hechos en función de los principios que los rigen, razonando que si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que contradice el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, ello no obsta, cuando no existe cosa juzgada, a una distinta apreciación debidamente motivada; y un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden penal, otros de orden estrictamente civil. Las sentencias penales absolutorias no vinculan a la jurisdicción civil, ni producen la excepción de cosa juzgada en la misma, salvo que declaren que no existió el hecho del que la acción civil hubiese podido nacer; por lo que la sentencia absolutoria recaída en un juicio penal tampoco prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en la civil, ya que corresponde a los tribunales de cada orden jurisdiccional apreciar y calificar los efectos que de tales hechos se deriven con plena autonomía. En el supuesto presente, el auto recurrido no establece hechos diferentes a los recogidos en la sentencia penal, únicamente establece, valorando la prueba documental consistente en el acta que recoge con detalle el resultado de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, sobre hechos iguales, una consecuencia jurídica diferente, cual es, que la conducta del conductor de la motocicleta, aquí ejecutante, conducta que no se valoró en absoluto en la sentencia penal absolutoria porque el denunciado era el conductor del turismo absuelto, tuvo una incidencia del 50%, a título de culpa, en la producción del accidente, y ello porque en el ámbito de la responsabilidad civil y respecto de la compañía de seguros, la Ley aplicable establece que en el caso de daños a las personas, sólo quedara exonerado de su responsabilidad el conductor que los cause, si prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, pero que también cabe la concurrencia de culpas, con la consecuencia de la minoración de la indemnización debida en el porcentaje que se establezca.

Como pone de relieve la SAP Madrid de 22. 10. 2004 , "La carga de la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Hasta tal punto es ello así, que la Jurisprudencia (SS. 10 julio 1969 y 17 noviembre 1973 , entre otras) viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir, su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor, las circunstancias del lugar y que tales circunstancias no aconsejan llevarlas a la práctica porque de hacerlo se causaría un mal más grave que el que se trata de evitar.

En el caso actual, no cabe hablar de culpa exclusiva de la víctima, que supone que lo sea con carácter único del mismo sin atribución alguna al agente causante, porque ciertamente, la diligencia extrema del conductor le debió permitir extremar el cuidado en zona habitada, con existencia de vehículos aparcados en batería, con el fin de estar presto a controlar al vehículo, en caso de irrumpir un peatón, como ocurrió. Así las cosas, parece razonable atender el motivo del recurso, y estimar que la incidencia del peatón en la causación del siniestro lo fue en un 70% y en un 30 % el conductor y en esta cuantía ha de limitarse la indemnización.

Se opone asimismo por la parte apelante, la discrepancia con las secuelas que se hace conjuntamente en la sentencia en cuanto al perjuicio fisiológico - 21 puntos- y al perjuicio estético -6 puntos- y debió hacerse separadamente en aplicación de la ley 34/2003 de 4/XI y finalmente en cuanto a los intereses, dado que prestó aval dentro de los tres meses de la fecha del accidente.

Conforme a la primera norma citada, en el apartado " reglas de utilización", se establece que

1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica.

2. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.

3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes.

4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden a un porcentaje del 100 por cien.

5. La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial.

6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. La imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.

7. El perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

8. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético.

9. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que el mismo tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente.

La sentencia, como se ha dicho, no lleva a cabo la cuantificación de la indemnización en la forma que el apelante sugiere, porque su lectura pone de relieve que lleva a cabo un pormenorizado examen de las secuelas, limitando el alcance de las mismas, así como el de los días de indemnización, razón que supone la rebaja de la suma reclamada en un 40% aproximadamente. En consecuencia, no puede acogerse el estudio que se hace en la sentencia de manera limitada de modo que se mantenga lo favorable y no así lo adverso; la valoración conjunta de la prueba que hace el juzgador, no se ve alterada por las alegaciones que se hacen ahora.

Tampoco puede acogerse el aspecto relativo a los intereses; el art. 20 LCS dispone en el apartado 3 , que "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

Como consta al folio 102 de las actuaciones, se prestó aval en el BBVA con fecha 30 de septiembre de 2004 y por importe de 12.000 euros, siendo la fecha de la sentencia de 14 de junio de 2005 . No consta sin embargo que en este procedimiento haya consignado suma alguna, de manera que no puede aquella surtir los efectos que pretende.

TERCERO.- La acogida parcial del recurso comporta la no condena en las costas de esta alzada ( arts. 398 en relación con 394 LEC )

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENLABRADA EN PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO 682/06 SEGUIDO CONTRA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Raquel Y Pedro Jesús Y REVOCAR EN PARTE AQUELLA, ESTIMANDO CONCURRENCIA DE CULPAS EN PROPORCIÓN DEL 70% PARA EL PEATÓN Y EL 30% PARA EL CONDUCTOR, REBAJÁNDOSE LA INDEMNIZACIÓIN EN ESA CUANTÍA, SIENDO LA SUMA A PAGAR POR LA ASEGURADORA, LA DE 12.188, 87 EUROS. SE MANTIENE EL RESTO DE LA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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