Sentencia CIVIL Nº 537/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 537/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 896/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 537/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100495

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1126

Núm. Roj: SAP GR 1126/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 896/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 26/2018
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 537
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 896/2018, en los autos de
juicio ordinario nº 26/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de doña Zaida y don Imanol , representados por el procurador don Javier Fraile Mena y defendidos por la
letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Bankia, S.A., representado por el procurador don Antonio García-
Valdecasas Luque y defendido por el letrado don Miguel Ángel Marín Guzmán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Imanol y D.ª Zaida contra Bankia S.A., debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas litigiosas relativas al vencimiento anticipado contenidas en la escritura de préstamo contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 10 de Julio de 2006 y novación de préstamo hipotecario de 30 de Octubre de 2014, en tanto que Condiciones Generales de la Contratación de carácter abusivo y contrarias a la normativa acordando la eliminación de las citadas cláusulas de la escritura, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas, declarando asimismo la nulidad de las cláusulas litigiosas relativas a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia se acuerda eliminar las citadas cláusulas de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de 10 de julio de 2006 y novación de préstamo hipotecario de 30 de octubre de 2014, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia de los contratos sin aplicación de las mismas, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de quinientos cincuenta y un euros con treinta y siete céntimos de euro (551,37€) más el interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, todo ello sin imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Con fecha 11 de octubre de 2018 se dictó auto rectificando la sentencia, cuyos fundamentos de derecho y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Estando permitido tanto por la LOPJ como por la L.e.c., artículo 214.3 , la rectificación de los errores materiales manifiestos procede aclarar la Sentencia dictada por este Juzgado dejando sin efecto en el fundamento de derecho segundo el siguiente párrafo 'sin que proceda la restitución de las cantidades abonadas por la parte prestataria por la constitución del préstamo y en relación a las cantidades cobradas por la expedición de las copias en relación a las cuales sí procedería su restitución por la entidad bancaria conforme al criterio del TS antes expuesto no se ha especificado en la demanda qué cantidades habría pagado la parte demandante por este concepto ni acreditado su pago por lo que debido a ello y a su escasa incidencia económica no procede la condena a la restitución de suma alguna.' ya que no había pretensión alguna al respecto al desistirse de la misma teniéndolo por sustituido por 'se tiene por desistida a la parte demandante de la reclamación de las cantidades abonadas en concepto de impuesto sobre actos jurídicos documentados' y en consecuencia en el fallo de la sentencia se añade se tiene por desistida a la parte demandante de la pretensión ejercitada respecto de la reclamación de las cantidades abonadas en concepto de impuesto sobre actos jurídicos documentados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA ACUERDO: Haber lugar a rectificar el error material manifiesto de la Sentencia dictada en estos autos de juicio ordinario nº 26/2018 en los términos señalados en el cuerpo de esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de noviembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra Bankia S.A. y declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la nulidad de la cláusula 'gastos' de las escrituras d préstamo hipotecario de fecha 10 de Julio de 2006 y de novación de fecha 30 de Octubre de 2014, condenando a la entidad demandada a satisfacer a los actores la suma de 551,37 €, referida a los gastos de su otorgamiento, y le impone al Banco el pago de los gastos de Notaría, registro y gestoría.

Contra la mencionada sentencia se alza la parte demandada-apelante alegando: a) vulneración de las normas procesales sobre la fundamentación de la sentencia y valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC e improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula gastos; b) error en la valoración de la prueba sobre las características del contrato celebrado, siendo la parte prestataria la interesada en la operación de préstamo con garantía hipotecaria; c) error en la valoración de la prueba respecto del conocimiento por la parte prestataria de las condiciones del préstamo con anterioridad a su formalización; d) error en la valoración de la prueba respecto de la parte que ha de asumir los gastos de la formalización de la escritura; e) improcedencia del pago de intereses; f) improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.



SEGUNDO.- Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 7 de Febrero de 2018, la redacción de la cláusula, en relación con la jurisprudencia del TS expuesta en la sentencia antes mencionada, nos lleva a la conclusión que deben ser consideradas abusivas y por tanto nulas (de ambas escrituras), pues estamos ante una condición general de la contratación predispuesta por el empresario, que impone al consumidor de forma indiscriminada la totalidad de los gastos e impuestos que genere o pueda generar en un futuro el contrato de préstamo hipotecario y su posterior ampliación, declaración de abusividad que provoca que deba ser expulsada del contrato, confirmando de esta forma, salvo lo que luego se dirá, lo resuelto en primera instancia, al ajustarse a la jurisprudencia del TS.

La nulidad de la cláusula de gastos, salvo respecto de lo que diremos respecto del seguro y conservación, debe confirmarse, por infringir la normativa de consumidores, tanto de 2007, como de 1984, vigente a la fecha de la escritura, siendo nulas por abusivas las condiciones generales, que impongan al consumidor los 'gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' ( art. 89.3 a) TRLGCU de 2007 y disposición adicional primera, apartado 22, en relación con el art. 10 bis de la Ley de Consumidores de 1984), y 'el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario' ( art. 89.3.3º letra c TRLGCU de 2007 y disposición adicional primera, apartado 22 c), en relación con el art. 10 bis de la Ley de Consumidores de 1984).

Además debemos recordar el contenido del artículo 86 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007, que establece que 'En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:...' estableciendo la disposición adicional primera, apartado 14 de la Ley de 1984, la nulidad por abusiva de 'La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor'.

Como recuerda la STS de 21 de diciembre de 2015: 'En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso'.

Por tanto, debemos reiterar el carácter abusivo de la atribución de los gastos de documentación y tramitación, gestoría, notario y registrador, ya que: 'La cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada' ( sentencia del TS de 21 de Diciembre de 2015).

Los motivos jurídicos que avalan la nulidad de la cláusula que nos ocupa, en los términos establecidos por la sentencia antes mencionada, deben confirmarse, pues imponen de modo abusivo al consumidor el pago de gastos de documentación y tramitación que por ley corresponderían al empresario, así como el de tributos indiscriminadamente, incluidos, los que incumben al profesional.

El hecho de ser conocida por el consumidor la cláusula litigiosa en nada impide que pueda solicitarse su nulidad y que proceda considerar abusiva la condición general, recordando que estamos ante un caso de nulidad absoluta no susceptible de convalidación (por todas STS 16 de octubre de 2017).

Nos encontramos ante una condición general de la contratación, precisando aquí que no puede equipararse negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, sin equivaler a negociación la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios ( STS 29 de noviembre de 2017, entre otras).

No puede considerarse la inclusión de los gastos, especialmente de aranceles de registrador y notario, como parte del precio, cuando ello no es así, pactándose el abono de los gastos por separado, olvidando además que la concertación de la operación también favorece a la entidad financiera demandada, incluyéndose dentro de su actividad de negocio y profesional la contratación como prestataria de préstamos de larga duración concurriendo con otras entidades profesionales en el mismo ámbito de negocio propio de la actividad lucrativa bancaria. La asimetría derivada de la intervención de un profesional y un consumidor, en este tipo de contratos, donde se imponen condiciones generales de la contratación por el empresario, se corrige por la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

No puede ampararse la entidad financiera en la obligación de inscripción, para dejar sin efecto el pronunciamiento de nulidad objeto de este litigio y sus consecuencias, sin permitir la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención registral, haciendo recaer sobre el hipotecante realmente la totalidad de este gasto, encomendándole la inscripción y al mismo tiempo que soporte su coste, y ello a pesar de constituirse la garantía en beneficio del prestamista. Ello conlleva, insistimos, en palabras de la STS de 21 de diciembre de 2015, a que la imposición de tales gastos, ocasione al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada.

No obstante, debemos estimar el recurso en cuanto a que no cabe considerar abusiva la traslación al prestatario de los gastos del seguro de daños (y vida, en su caso), rechazando la jurisprudencia el carácter abusivo de tal estipulación, STS 21 de diciembre de 2015, sin que tampoco lo sea la de afrontar los gastos de conservación del inmueble hipotecado, cuando mantiene la propiedad del bien, y como se desprende del artículo 117 Ley Hipotecaria está obligado a no perjudicar la garantía.

Por otra parte, como dijimos en la sentencia recaída en el Rollo de Apelación 343/18, y en relación al seguro de vida , la abusividad no vendría determinada por un desequilibrio o falta de proporcionalidad entre las prestaciones de cada parte, pues la existencia de un seguro de vida, invalidez y desempleo también puede beneficiar a la parte prestataria, por lo que no estaríamos en presencia de una cláusula impuesta en el contrato para beneficio exclusivo de la parte prestamista.

Ocurre que, sin embargo, la imposición de la modalidad de seguro a prima única, durante 20 años, así como la imposición obligatoria de las entidades aseguradoras (vinculadas a la demandada) con las que ha de concertarse los seguros sí entrañan un menoscabo de los derechos de los consumidores a elegir libremente la modalidad del seguro y las entidades aseguradoras con las que contratarlos, lo cual puede ser contrario a los derechos reconocidos en los artículos 86 y 89 del TRLGDCU.

Por tanto, los gastos derivados de la imposición al prestatario de un seguro de vida, en el caso de autos, tal y como viene redactada la cláusula, no ha de ser considerada abusiva.

También consideramos nula la repercusión indiscriminada al consumidor de cualquier gasto de comunicación, vulnerándose lo previsto en el artículo 89.4 de la Ley de Consumidores y Usuarios actual, imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados, disposición adicional primera apartado 23º Ley de Consumidores de 1994, así como artículo 85 del texto hoy vigente, y disposición adicional primera apartado 2º Ley de Consumidores de 1994 al vincular la efectividad de la estipulación a la voluntad del empresario, pudiendo no solo a su voluntad fijar el precio de las comunicaciones, sino también determinar, cuando puede repercutir el gasto, incluso cuando se tratase de comunicaciones que incumben al empresario.

En cuanto a la repercusión indiscriminada de gastos por reclamación judicial y extrajudicial, en ningún caso enmarcada en los supuestos en que con arreglo a Ley resulta procedente, debemos recordar el contenido del artículo 86 de la Ley de Consumidores un Usuarios de 2007, que establece que 'En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:...' estableciendo la disposición adicional primera, apartado 14 de la Ley de 1984, la nulidad por abusiva de 'La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor'. Además supone incrementar de modo improcedente y desproporcionado la indemnización por incumplimiento, resarciendo a la entidad financiera los intereses moratorios pactados.

Aunque el recurso del Banco solo debe estimarse, en cuanto a la declaración de nulidad, en los términos reseñados, dado que pretende que la nulidad declarada en la sentencia recurrida sea revocada, cuestionando el alcance de la restitución solicitada, debemos examinar los pagos cuya devolución se ha acordado, teniendo en cuenta el alcance de la nulidad y que, eliminada la aplicabilidad de la estipulación declarada nula, a continuación deberá determinarse, quien por Ley, al no existir pacto, debe afrontar el pago correspondiente, para así determinar la procedencia de la restitución reclamada; sin que ello suponga moderar la estipulación nula.



TERCERO.- Gastos notariales .

En lo que respecta a los gastos de notaría, dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 46 de 23 de Enero de 2019: 'el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Por tanto, la decisión de la Magistrada 'a quo' ha de estimarse correcta, al haber condenado a la entidad apelante a satisfacer la mitad de los gastos notariales.



CUARTO.- Sobre los gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad.

La sentencia del TS número 47 de 23 de Enero de 2019 ha venido a establecer que: 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos , sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

En consecuencia, la decisión de la Magistrada 'a quo' ha sido correcta.



QUINTO.- Gastos de gestoría.

De la documentación aportada con la demanda se desprende que los gastos de gestoría se concretan en la suma de 160 €, correspondientes a gastos de Notaría e hipoteca, impuesto de AJD y registro, de donde podemos deducir que los gastos de gestoría serían por la tramitación de estas tres partidas y por tanto, a abonar por mitad, pues a ambas partes se le ha prestado el servicio.

En este sentido la AP de Oviedo, Sección 4 en las sentencia de 24 de marzo de 2017 (rec. 87/2017):'Nada se decía en la demanda de porqué se interesaba esta nulidad. Se trata de una cláusula habitual en los préstamos hipotecarios que responde, por una parte, a asegurar la debida inscripción en el Registro, necesaria como se ha dicho para la válida constitución de la hipoteca, evitando el riesgo que supone la entrega del importe del préstamo antes de que se lleve a cabo esa inscripción; y, por otra, a facilitar al prestatario-hipotecante la realización de esos trámites, que pueden abarcar otros como sucede en este caso. Es decir, su inclusión obedece a los intereses de ambas partes y a ambas beneficia. El que deba considerarse accesoria respecto a unas actuaciones que, como se ha razonado, son de cargo del consumidor; y que éste hubiera utilizado esa misma gestoría para otros trámites propios anteriores, avala en este caso que se está ante un pacto lícito'; y en este caso también interviene la gestoría en el pago del impuesto de actos jurídicos documentados ajeno al banco demandado.

Se estima correcta la decisión contenida en la sentencia recurrida.



SEXTO.- Intereses .

Como se ha dicho por esta Sala en su sentencia de 30 de Mayo de 2018: 'Los pagos, indebidamente realizados por la actora, examinados en los dos fundamentos anteriores, (en la cuantía y casos indicados), con independencia de que fueran satisfechos en favor de terceros, se llevaron a cabo como consecuencia de la cláusula de gastos declarada nula (mencionada en el primer fundamento jurídico de esta Resolución), sin otra razón ni título que tal estipulación, impuesta indebidamente por la entidad financiara demandada, favorecida por la condición general abusiva, siendo realmente su patrimonio el favorecido por ella, a costa del consumidor. Por ello procede imponer al Banco el resarcimiento de las cantidades indebidamente pagadas.

Siendo solo procedentes los intereses legales, que dada la aplicación del tipo señalado, resarcen simplemente la no disponibilidad del importe pagado indebidamente por la actora en favor de la demandada, por causa imputable a ella, imponiendo una condición general abusiva, no podemos apreciar la existencia de ningún enriquecimiento injusto. Dada la ineficacia de los pagos enjuiciados, realizados por el consumidor, insistimos en favor del Banco, debe soportar la entidad demandada su restitución y el pago de los intereses del artículo 1303 CC , incidiendo la cláusula declarada nula en la relación entre las partes, no, como hemos visto, respecto a terceros, llevándose a cabo la prestación del consumidor, en virtud de la invalida determinación de gastos, en favor de la entidad financiera, cuando es la obligada al pago con el tercero. Por tanto el hecho de ser otro el destinatario final de la prestación no impide la obligación de restitución del importe por quien hizo el pago por su cuenta, en virtud de una obligación contractual nula e inexistente, incrementando así el patrimonio de la demandada.

En la STS de 24 de febrero de 2017 , se establece la obligación de pagar los intereses del artículo 1303 CC , en caso de nulidad por estar en presencia de cantidades abonadas indebidamente por aplicación de cláusulas abusivas por parte del consumidor. La obligación de pago de estos intereses también resulta, en casos de nulidad, de la jurisprudencia más reciente, STS 30 de noviembre de 2016 , 20 de diciembre de 2016 y 20 de mayo de 2017 , entre otras, recordando que el artículo 1303 CC , tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. Entendemos que es improcedente no restablecer la situación de hecho y de derecho, a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, dejando al consumidor indemne de su aplicación, sin que proceda eximir del pago de los intereses establecidos en el artículo 1303 CC a la entidad financiera dirigido a tal finalidad, moderando indebidamente las consecuencias de la declaración de nulidad, y su efecto disuasorio, teniendo en cuenta la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Por tanto, las alegaciones y motivos del recurso del Banco, sobre las consecuencias de la nulidad en cuanto a la restitución procedente derivada de la nulidad, por ser terceros los destinatarios finales del pago, incluidas las dirigidas a evitar la aplicación del artículo 1303 CC , deben desestimarse'.

SÉPTIMO.- En cuanto a la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la cláusula I de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de Julio de 2006 establece: 'vencimiento anticipado. 'No obstante los plazos fijados de amortización se considerarán vencidos dichos plazos y obligada la parte prestataria a satisfacer inmediatamente las cantidades adeudadas a la Caja, sin necesidad de requerimiento alguno, si se produce cualquiera de las circunstancias siguientes...' A continuación se enumeran, en párrafos separados, una serie de supuestos que autorizarían a la entidad bancaria a dar por vencido el préstamo, incluyéndose como apartado 1) el siguiente supuesto de vencimiento anticipado: 'El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en las estipulaciones primera y segunda de esta escritura'.

Y en su apartado 3) se añade como causa de vencimiento 'la demora en el pago de cualquiera de los plazos de amortización, de los intereses, de las primas de seguro, o de las contribuciones e impuestos que graven la finca'.

La sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

La STS de pleno de 23 de diciembre de 2015, sobre tales bases, estableció, que la cláusula de vencimiento anticipado que no supera tales estándares, aunque pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio), debe ser declarada nula, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa, que permite la resolución, con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria (prima de seguro, intereses, impuestos).

Por tanto, debe ser reputada como abusiva la clausula de vencimiento anticipado impugnada, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Ahora bien, la declaración de nulidad de dicha cláusula debe limitarse, en cuanto a la escritura del año 2006, a los números 1 y 3 de la misma, no al resto de los supuestos contemplados en la cláusula I, que no se consideran abusivos.

Y en cuanto a la escritura de novación del año 2014, a los apartados 1, 2, 8, 11 de la cláusula Séptima.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada obliga a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO: Haber lugar a rectificar el error material manifiesto de la Sentencia dictada en estos autos de juicio ordinario nº 26/2018 en los términos señalados en el cuerpo de esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 8 de noviembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra Bankia S.A. y declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la nulidad de la cláusula 'gastos' de las escrituras d préstamo hipotecario de fecha 10 de Julio de 2006 y de novación de fecha 30 de Octubre de 2014, condenando a la entidad demandada a satisfacer a los actores la suma de 551,37 €, referida a los gastos de su otorgamiento, y le impone al Banco el pago de los gastos de Notaría, registro y gestoría.

Contra la mencionada sentencia se alza la parte demandada-apelante alegando: a) vulneración de las normas procesales sobre la fundamentación de la sentencia y valoración de la prueba, con infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC e improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula gastos; b) error en la valoración de la prueba sobre las características del contrato celebrado, siendo la parte prestataria la interesada en la operación de préstamo con garantía hipotecaria; c) error en la valoración de la prueba respecto del conocimiento por la parte prestataria de las condiciones del préstamo con anterioridad a su formalización; d) error en la valoración de la prueba respecto de la parte que ha de asumir los gastos de la formalización de la escritura; e) improcedencia del pago de intereses; f) improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.



SEGUNDO.- Como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 7 de Febrero de 2018, la redacción de la cláusula, en relación con la jurisprudencia del TS expuesta en la sentencia antes mencionada, nos lleva a la conclusión que deben ser consideradas abusivas y por tanto nulas (de ambas escrituras), pues estamos ante una condición general de la contratación predispuesta por el empresario, que impone al consumidor de forma indiscriminada la totalidad de los gastos e impuestos que genere o pueda generar en un futuro el contrato de préstamo hipotecario y su posterior ampliación, declaración de abusividad que provoca que deba ser expulsada del contrato, confirmando de esta forma, salvo lo que luego se dirá, lo resuelto en primera instancia, al ajustarse a la jurisprudencia del TS.

La nulidad de la cláusula de gastos, salvo respecto de lo que diremos respecto del seguro y conservación, debe confirmarse, por infringir la normativa de consumidores, tanto de 2007, como de 1984, vigente a la fecha de la escritura, siendo nulas por abusivas las condiciones generales, que impongan al consumidor los 'gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' ( art. 89.3 a) TRLGCU de 2007 y disposición adicional primera, apartado 22, en relación con el art. 10 bis de la Ley de Consumidores de 1984), y 'el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario' ( art. 89.3.3º letra c TRLGCU de 2007 y disposición adicional primera, apartado 22 c), en relación con el art. 10 bis de la Ley de Consumidores de 1984).

Además debemos recordar el contenido del artículo 86 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007, que establece que 'En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:...' estableciendo la disposición adicional primera, apartado 14 de la Ley de 1984, la nulidad por abusiva de 'La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor'.

Como recuerda la STS de 21 de diciembre de 2015: 'En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso'.

Por tanto, debemos reiterar el carácter abusivo de la atribución de los gastos de documentación y tramitación, gestoría, notario y registrador, ya que: 'La cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada' ( sentencia del TS de 21 de Diciembre de 2015).

Los motivos jurídicos que avalan la nulidad de la cláusula que nos ocupa, en los términos establecidos por la sentencia antes mencionada, deben confirmarse, pues imponen de modo abusivo al consumidor el pago de gastos de documentación y tramitación que por ley corresponderían al empresario, así como el de tributos indiscriminadamente, incluidos, los que incumben al profesional.

El hecho de ser conocida por el consumidor la cláusula litigiosa en nada impide que pueda solicitarse su nulidad y que proceda considerar abusiva la condición general, recordando que estamos ante un caso de nulidad absoluta no susceptible de convalidación (por todas STS 16 de octubre de 2017).

Nos encontramos ante una condición general de la contratación, precisando aquí que no puede equipararse negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, sin equivaler a negociación la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios ( STS 29 de noviembre de 2017, entre otras).

No puede considerarse la inclusión de los gastos, especialmente de aranceles de registrador y notario, como parte del precio, cuando ello no es así, pactándose el abono de los gastos por separado, olvidando además que la concertación de la operación también favorece a la entidad financiera demandada, incluyéndose dentro de su actividad de negocio y profesional la contratación como prestataria de préstamos de larga duración concurriendo con otras entidades profesionales en el mismo ámbito de negocio propio de la actividad lucrativa bancaria. La asimetría derivada de la intervención de un profesional y un consumidor, en este tipo de contratos, donde se imponen condiciones generales de la contratación por el empresario, se corrige por la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

No puede ampararse la entidad financiera en la obligación de inscripción, para dejar sin efecto el pronunciamiento de nulidad objeto de este litigio y sus consecuencias, sin permitir la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención registral, haciendo recaer sobre el hipotecante realmente la totalidad de este gasto, encomendándole la inscripción y al mismo tiempo que soporte su coste, y ello a pesar de constituirse la garantía en beneficio del prestamista. Ello conlleva, insistimos, en palabras de la STS de 21 de diciembre de 2015, a que la imposición de tales gastos, ocasione al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada.

No obstante, debemos estimar el recurso en cuanto a que no cabe considerar abusiva la traslación al prestatario de los gastos del seguro de daños (y vida, en su caso), rechazando la jurisprudencia el carácter abusivo de tal estipulación, STS 21 de diciembre de 2015, sin que tampoco lo sea la de afrontar los gastos de conservación del inmueble hipotecado, cuando mantiene la propiedad del bien, y como se desprende del artículo 117 Ley Hipotecaria está obligado a no perjudicar la garantía.

Por otra parte, como dijimos en la sentencia recaída en el Rollo de Apelación 343/18, y en relación al seguro de vida , la abusividad no vendría determinada por un desequilibrio o falta de proporcionalidad entre las prestaciones de cada parte, pues la existencia de un seguro de vida, invalidez y desempleo también puede beneficiar a la parte prestataria, por lo que no estaríamos en presencia de una cláusula impuesta en el contrato para beneficio exclusivo de la parte prestamista.

Ocurre que, sin embargo, la imposición de la modalidad de seguro a prima única, durante 20 años, así como la imposición obligatoria de las entidades aseguradoras (vinculadas a la demandada) con las que ha de concertarse los seguros sí entrañan un menoscabo de los derechos de los consumidores a elegir libremente la modalidad del seguro y las entidades aseguradoras con las que contratarlos, lo cual puede ser contrario a los derechos reconocidos en los artículos 86 y 89 del TRLGDCU.

Por tanto, los gastos derivados de la imposición al prestatario de un seguro de vida, en el caso de autos, tal y como viene redactada la cláusula, no ha de ser considerada abusiva.

También consideramos nula la repercusión indiscriminada al consumidor de cualquier gasto de comunicación, vulnerándose lo previsto en el artículo 89.4 de la Ley de Consumidores y Usuarios actual, imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados, disposición adicional primera apartado 23º Ley de Consumidores de 1994, así como artículo 85 del texto hoy vigente, y disposición adicional primera apartado 2º Ley de Consumidores de 1994 al vincular la efectividad de la estipulación a la voluntad del empresario, pudiendo no solo a su voluntad fijar el precio de las comunicaciones, sino también determinar, cuando puede repercutir el gasto, incluso cuando se tratase de comunicaciones que incumben al empresario.

En cuanto a la repercusión indiscriminada de gastos por reclamación judicial y extrajudicial, en ningún caso enmarcada en los supuestos en que con arreglo a Ley resulta procedente, debemos recordar el contenido del artículo 86 de la Ley de Consumidores un Usuarios de 2007, que establece que 'En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:...' estableciendo la disposición adicional primera, apartado 14 de la Ley de 1984, la nulidad por abusiva de 'La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor'. Además supone incrementar de modo improcedente y desproporcionado la indemnización por incumplimiento, resarciendo a la entidad financiera los intereses moratorios pactados.

Aunque el recurso del Banco solo debe estimarse, en cuanto a la declaración de nulidad, en los términos reseñados, dado que pretende que la nulidad declarada en la sentencia recurrida sea revocada, cuestionando el alcance de la restitución solicitada, debemos examinar los pagos cuya devolución se ha acordado, teniendo en cuenta el alcance de la nulidad y que, eliminada la aplicabilidad de la estipulación declarada nula, a continuación deberá determinarse, quien por Ley, al no existir pacto, debe afrontar el pago correspondiente, para así determinar la procedencia de la restitución reclamada; sin que ello suponga moderar la estipulación nula.



TERCERO.- Gastos notariales .

En lo que respecta a los gastos de notaría, dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 46 de 23 de Enero de 2019: 'el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Por tanto, la decisión de la Magistrada 'a quo' ha de estimarse correcta, al haber condenado a la entidad apelante a satisfacer la mitad de los gastos notariales.



CUARTO.- Sobre los gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad.

La sentencia del TS número 47 de 23 de Enero de 2019 ha venido a establecer que: 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos , sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

En consecuencia, la decisión de la Magistrada 'a quo' ha sido correcta.



QUINTO.- Gastos de gestoría.

De la documentación aportada con la demanda se desprende que los gastos de gestoría se concretan en la suma de 160 €, correspondientes a gastos de Notaría e hipoteca, impuesto de AJD y registro, de donde podemos deducir que los gastos de gestoría serían por la tramitación de estas tres partidas y por tanto, a abonar por mitad, pues a ambas partes se le ha prestado el servicio.

En este sentido la AP de Oviedo, Sección 4 en las sentencia de 24 de marzo de 2017 (rec. 87/2017):'Nada se decía en la demanda de porqué se interesaba esta nulidad. Se trata de una cláusula habitual en los préstamos hipotecarios que responde, por una parte, a asegurar la debida inscripción en el Registro, necesaria como se ha dicho para la válida constitución de la hipoteca, evitando el riesgo que supone la entrega del importe del préstamo antes de que se lleve a cabo esa inscripción; y, por otra, a facilitar al prestatario-hipotecante la realización de esos trámites, que pueden abarcar otros como sucede en este caso. Es decir, su inclusión obedece a los intereses de ambas partes y a ambas beneficia. El que deba considerarse accesoria respecto a unas actuaciones que, como se ha razonado, son de cargo del consumidor; y que éste hubiera utilizado esa misma gestoría para otros trámites propios anteriores, avala en este caso que se está ante un pacto lícito'; y en este caso también interviene la gestoría en el pago del impuesto de actos jurídicos documentados ajeno al banco demandado.

Se estima correcta la decisión contenida en la sentencia recurrida.



SEXTO.- Intereses .

Como se ha dicho por esta Sala en su sentencia de 30 de Mayo de 2018: 'Los pagos, indebidamente realizados por la actora, examinados en los dos fundamentos anteriores, (en la cuantía y casos indicados), con independencia de que fueran satisfechos en favor de terceros, se llevaron a cabo como consecuencia de la cláusula de gastos declarada nula (mencionada en el primer fundamento jurídico de esta Resolución), sin otra razón ni título que tal estipulación, impuesta indebidamente por la entidad financiara demandada, favorecida por la condición general abusiva, siendo realmente su patrimonio el favorecido por ella, a costa del consumidor. Por ello procede imponer al Banco el resarcimiento de las cantidades indebidamente pagadas.

Siendo solo procedentes los intereses legales, que dada la aplicación del tipo señalado, resarcen simplemente la no disponibilidad del importe pagado indebidamente por la actora en favor de la demandada, por causa imputable a ella, imponiendo una condición general abusiva, no podemos apreciar la existencia de ningún enriquecimiento injusto. Dada la ineficacia de los pagos enjuiciados, realizados por el consumidor, insistimos en favor del Banco, debe soportar la entidad demandada su restitución y el pago de los intereses del artículo 1303 CC , incidiendo la cláusula declarada nula en la relación entre las partes, no, como hemos visto, respecto a terceros, llevándose a cabo la prestación del consumidor, en virtud de la invalida determinación de gastos, en favor de la entidad financiera, cuando es la obligada al pago con el tercero. Por tanto el hecho de ser otro el destinatario final de la prestación no impide la obligación de restitución del importe por quien hizo el pago por su cuenta, en virtud de una obligación contractual nula e inexistente, incrementando así el patrimonio de la demandada.

En la STS de 24 de febrero de 2017 , se establece la obligación de pagar los intereses del artículo 1303 CC , en caso de nulidad por estar en presencia de cantidades abonadas indebidamente por aplicación de cláusulas abusivas por parte del consumidor. La obligación de pago de estos intereses también resulta, en casos de nulidad, de la jurisprudencia más reciente, STS 30 de noviembre de 2016 , 20 de diciembre de 2016 y 20 de mayo de 2017 , entre otras, recordando que el artículo 1303 CC , tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. Entendemos que es improcedente no restablecer la situación de hecho y de derecho, a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, dejando al consumidor indemne de su aplicación, sin que proceda eximir del pago de los intereses establecidos en el artículo 1303 CC a la entidad financiera dirigido a tal finalidad, moderando indebidamente las consecuencias de la declaración de nulidad, y su efecto disuasorio, teniendo en cuenta la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión.

Por tanto, las alegaciones y motivos del recurso del Banco, sobre las consecuencias de la nulidad en cuanto a la restitución procedente derivada de la nulidad, por ser terceros los destinatarios finales del pago, incluidas las dirigidas a evitar la aplicación del artículo 1303 CC , deben desestimarse'.

SÉPTIMO.- En cuanto a la cláusula relativa al vencimiento anticipado, la cláusula I de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de Julio de 2006 establece: 'vencimiento anticipado. 'No obstante los plazos fijados de amortización se considerarán vencidos dichos plazos y obligada la parte prestataria a satisfacer inmediatamente las cantidades adeudadas a la Caja, sin necesidad de requerimiento alguno, si se produce cualquiera de las circunstancias siguientes...' A continuación se enumeran, en párrafos separados, una serie de supuestos que autorizarían a la entidad bancaria a dar por vencido el préstamo, incluyéndose como apartado 1) el siguiente supuesto de vencimiento anticipado: 'El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en las estipulaciones primera y segunda de esta escritura'.

Y en su apartado 3) se añade como causa de vencimiento 'la demora en el pago de cualquiera de los plazos de amortización, de los intereses, de las primas de seguro, o de las contribuciones e impuestos que graven la finca'.

La sentencia de 14 de marzo de 2013 del TJUE asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

La STS de pleno de 23 de diciembre de 2015, sobre tales bases, estableció, que la cláusula de vencimiento anticipado que no supera tales estándares, aunque pueda ampararse en las disposiciones de nuestro ordenamiento interno, dado que ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio), debe ser declarada nula, ofreciéndose tal conclusión como evidente ante una cláusula de vencimiento anticipado como la que nos ocupa, que permite la resolución, con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria (prima de seguro, intereses, impuestos).

Por tanto, debe ser reputada como abusiva la clausula de vencimiento anticipado impugnada, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Ahora bien, la declaración de nulidad de dicha cláusula debe limitarse, en cuanto a la escritura del año 2006, a los números 1 y 3 de la misma, no al resto de los supuestos contemplados en la cláusula I, que no se consideran abusivos.

Y en cuanto a la escritura de novación del año 2014, a los apartados 1, 2, 8, 11 de la cláusula Séptima.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada obliga a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A. contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en el juicio ordinario nº 26/2018, debíamos, previa revocación parcial de la referida sentencia: A) No considerar abusiva la cláusula relativa a la imposición a los prestatarios de los gastos derivados del seguro de daños, los gastos de conservación del inmueble hipotecado y del seguro de vida.

B) Limitar la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado a los números 1 y 3 contemplados en la cláusula I de la escritura de 10 de Julio de 2006, y a los números 1, 2, 8, 11 de la cláusula Séptima de la escritura de novación de 30 de Octubre de 2014.

C) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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