Sentencia CIVIL Nº 538/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 538/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 629/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 538/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100429

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5193

Núm. Roj: SAP V 5193/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 629/2.018
SENTENCIA Nº 538
ILUSTRISIMOS SEÑORES
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a siete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Verbal de Desahucio por Precario N.º 928/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.º 18 de VALENCIA, entre partes; de una como demandada-apelante DÑA. Africa representada por la
procuradora Dña. M.ª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y de otra, como apelada-demandante BANCO DE
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la procuradora Dª CRISTINA LITAGO LLEDO y
dirigido por el letrado D. ERNESTO PEREZ BROSETA.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 17 de Mayo de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por la Procuradora D. M.ª Cristina Litago Lledó, contra D. Africa representada por la Procuradora D. Esperanza Vazquez García , debo declarar y declaro que la demandada posee en precario el inmueble propiedad de la demandante sito en Valencia, CALLE000 n.º NUM000 NUM001 ; condenando a la demandada mencionada a que deje el mencionado inmueble libre, vacuo, expedito y a disposición de su propietario, procediéndose al lanzamiento y entrega de la posesión al demandante señalado en el Decreto de incoación de este procedimiento, o en el mas inmediato posterior conforme a las posibilidades de tal Servicio, considerando bienes abandonados los que hubieren en el interior del inmueble que no reclamare el demandado'.

Y auto aclaratorio de fecha 23 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es como sigue:

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 3 de Diciembre de 2.018 para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .-En primer lugar la apelante reitera en esta alzada la falta de legitimación activa y dice que: 'Como podemos observar de la propia documental aportada por la actora, en particular, la nota simple del Registro de la Propiedad del inmueble objeto de desahucio, la TITULARIDAD DOMINICAL a fecha de la demanda pertenece a la Caixa de Estalvis de Catalunya, NO a la entidad Bancaria aquí demandante BBVA.' Dice la sentencia apelada: 'En este caso, aporta la parte actora, como documentos n.º 1,2, y 3 publicaciones del BOE, siendo asimismo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba: 1º.- La fusión de las entidades Caixa d'Estalvis de Catalunya,Caixa d'Estalvis de Tarragona; y ,Caixa d'Estalvis de Manresa, que pasaron a denominarse 'Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa', a la que se transmiten 'en bloque' los respectivos patrimonios de las Entidades participantes en la fusión a la nueva entidad resultante, adquiriendo esta por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas, como consecuencia de su disolución sin liquidación.

2º.- Toda la actividad financiera de aquella entidad, fue segregada, para su integración en Catalunya Bank S.A. adquiriendo esta por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de aquella (BOE doc.

n.º 2).

3º Se aprobó la fusión por absorción de la entidad Catalunya banc S.A. que figura como titular registral del inmueble (doc. n.º 4) por BBVA Argentaria S.A. (BOE doc. n.º 3) La segregación se encuentra legalmente autorizada por el artículo 71 de la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

Y respecto a la fusión por absorción, (doc. n.º 3) supone un traspaso dominical y una subrogación a favor de la demandante de todos los bienes, derechos y las obligaciones de los que fuera titular la sociedad absorbida, entre ellos la finca de autos.

Por lo demás, no consta, ni ha sido probado, que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 410 y ss de la LEC , y entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación.

Por otro lado, frente a la prueba propuesta por la actora, no ha sido claramente alegado, ni tampoco ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba, en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la parte demandante, pueda ser la propietaria o usufructuaria de la vivienda litigiosa, no obrando en las actuaciones, en relación con este extremo, otros documentos distintos de los aportados por la propia demandante.

En consecuencia, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto la demandante, en su condición de propietaria se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.' El art.281.4 LEC dispone que 'No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general'.

En efecto, lo que ha tenido lugar es una fusión por absorción, sin que sea precisa la inscripción registral para demandar por precario.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.

Dice la SAP, Civil sección 8 del 25 de mayo de 2018 ROJ: SAP V 3182/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3182: 'Tal y como se expone en la sentencia del examen de los documentos que aporta la actora junto con su demanda, consta acreditado que en el BOE de 20 de mayo de 2010 las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Caixa D'Estalvis de Catalunya, Caixa D'Estalvis de Tarragona y Caixa D'Estalvis de Manresa aprobaron los balances de fusión de las tres mediante la creación de una nueva Caja de Ahorros que se denominaría 'Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa' con la consecuente transmisión en bloque de los respectivos patrimonios de las entidades participantes en la fusión de la nueva entidad resultante adquiriendo por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellas como consecuencia de su disolución sin liquidación (documento 1 de la demanda). Con posterioridad, en el BOE de 3 de agosto de 2011, se publicó la segregación de los activos y pasivos afectos al negocio financiero de Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, con la excepción singular de los activos y pasivos de ésta afectos a la obra social, a Catalunya Banc, S.A. unipersonal (documento 2 de la demanda). Por último, documento 3 de la demanda, en el BOE de 20 de mayo de 2016 se publicó la fusión por absorción de Catalunya Banc, S. A.

-sociedad absorbida- por parte del BBVA, S.A. -sociedad absorbente-. Por tanto, si bien la nota simple que alega la demandada no refleja el actual titular dominical del inmueble al figurar inscrito a nombre de Caixa D'Estalvis de Catalunya por dación en pago de deudas efectuada por escritura de fecha 9 de diciembre de 2009, queda acreditada, por las diferentes fusiones y absorciones publicadas en el BOE, que la actual titular del inmueble es la actora al haber adquirido dicho patrimonio tal y como se ha reseñado más arriba por lo que debe ser desestimada la falta de legitimación activa que esgrime la demandada.'

SEGUNDO .- En consecuencia, acreditada la legitimación de la actora, procede analizar el segundo motivo del recurso en el que la apelante sostiene que tal como resulta de la testifical de la Sra. Gregoria , que depuso en la vista, en su condición de presidenta de tal Comunidad de Propietarios tal vivienda no solo se encontraba desalojada mucho antes del 2017, sino que además corroboró la situación de abandono y la finalidad de ésta mediante una ocupación temporal para evitar ocupaciones de personas con malos hábitos ajenas a la Comunidad de Propietarios., es decir, que el fin de la ocupación era: evitar ocupaciones ilegales de indigentes que no respetan las normas de la comunidad, montando fiestas por la noche, incluso consumiendo drogas en el patio, y que deben soportar los vecinos ante la impasibilidad de las entidades bancarias, pues tan solo buscan sus interés especulativos, sin preocuparse de mantener los inmuebles en condiciones de respeto y habitabilidad con el resto de vecinos.

Con independencia de cual sea la finalidad de la ocupación, hemos de recordar que el precario una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .' Por tanto, la esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.

Lo anteriormente expuesto llevan a la Sala a estimar que no ha quedado probado la existencia de arrendamiento alguno de la vivienda sobre la que se ejercita el desahucio pues la parte actora ha justificado los hechos base de su pretensión, y la demandada que es la que tenía de su parte la facilidad de demostrar que tiene título que le habilita para ocupar la vivienda, ninguna prueba ha aportado.

El recurso se desestima.



TERCERO. - Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante

CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Africa .

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de alzada.

Con perdida del deposito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme .

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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