Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 539/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1251/2018 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 539/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100455
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6889
Núm. Roj: SAP B 6889:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178017076
Recurso de apelación 1251/2018 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 544/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juan Ignacio
Procurador/a: Mar Sitja Tost
Abogado/a: Rodia Sanmartin Guirado
Parte recurrida: Romeo, Yolanda
Procurador/a: Pilar Crespo Roca
Abogado/a: JORDI BERGADA REDONDO
SENTENCIA Nº 539/2020
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Elena Boet Serra
Barcelona, 29 de julio de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 544/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mar Sitja Tost, en nombre y representación de Juan Ignacio contra sentencia de 8 de octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pilar Crespo Roca, en nombre y representación de Romeo,
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Estimando íntegramente la demanda entablada por la representación procesal de Don Romeo y Doña Yolanda frente a Don Juan Ignacio, debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por el demandado y por Don Avelino el 4 de julio de 1985 y, al propio tiempo, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la finca sita en el piso NUM000 NUM001 del número NUM002- NUM003 de la CALLE000 de Argentona y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/07/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Yolanda y de D. Romeo , quienes actúan, respectivamente, en calidad de usufructuaria y nudo propietario de la vivienda ubicada en el piso NUM000- NUM001 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM002- NUM003 de Argentona. Mediante la demanda se ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término contractual contra el arrendatario de dicha vivienda, D. Juan Ignacio, que lo es en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por el anterior propietario de la misma, D. Avelino, esposo y padre respectivamente de los demandantes, y el demandado el día 4 de julio de 1.985, por una renta mensual de 17.625.-pesetas. En el contrato, el plazo de duración se establece con la expresión ' meses prorrogables'.
Los demandantes indican que, tras dos intentos previos de notificación, uno por correo ordinario, del que no hay constancia de su recepción, y otro por burofax , que no fue entregado por haber cambiado el número de policía de la calle, finalmente, en fecha 2 de enero de 2017, notificaron mediante burofax al demandado su deseo de no renovar el contrato, que a su entender se había venido prorrogando mes a mes por tácita reconducción.
El demandado, por su parte, contestó a la demanda oponiéndose a los pedimentos efectuados en su contra. Así, se opuso al fondo de la acción ejercitada por estimar que una interpretación del contrato de arrendamiento permite establecer su sometimiento voluntario implícito al régimen de prórroga forzosa y que, en todo caso, incluso de tenerse por extinguido el contrato de autos, los actos propios de los arrendadores, les obligan a la suscripción de un nuevo contrato.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 8 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró por la que se estimaba la demanda y se declaraba extinguido el arriendo, con condena al demandado a hacer entrega a los actores de la posesión de la finca de autos así como al pago de las costas causadas en la instancia.
Frente a dicha resolución se alza el Sr. Juan Ignacio quien, en sustento de su recurso, alega, en síntesis. que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba En este sentido el apelante defiende, con cita de la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 14 de febrero de 2006, que debe entenderse probado que, dado que el contrato se suscribió cuando aún no habían pasado ni dos meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1.985 y se extendió en el modelo estándar que se comercializaba al amparo de la legislación anterior, ello unido a la falta de denuncia durante todos estos años, permitirían considerar acreditada la voluntad de las partes de someter el contrato de autos a la prórroga forzosa.
Subsidiariamente, insiste en la alegación de que los actos propios de los demandantes les obligan a suscribir un nuevo contrato.
Solicita, en suma, que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.
Los demandantes, ahora apelados, solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior,
conviene recordar, siguiendo doctrina consolidada expuesta reiteradamente en resoluciones precedentes, que, en relación con la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos, el Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1.985 (entonces popularmente conocido como 'Decreto Boyer') supuso un verdadero punto de inflexión, un cambio de orientación en nuestra legislación arrendaticia en lo atinente a la régimen de duración del contrato locativo.
Así, conforme a su artículo 9, el régimen recogido en esta norma resultaba de aplicación a los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados a partir de la entrada en vigor del mismo (9 de mayo de 1985), para los que, como el enunciado del citado artículo recoge, se establece la 'supresión de la prórroga forzosa', determinando seguidamente que dichos contratos tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga que establecía el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil'.
Esta modificación normativa supuso que, frente al principio de protección al inquilino que hasta entonces informaba la legislación especial arrendaticia, se venía dar primacía a la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual arrendaticio urbano, lo que no significó, conforme reiteradamente declaró el Tribunal Supremo (TS), que se suprimiese la prórroga legal, sino que, en términos del Alto Tribunal, permitía concluir que 'a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 hay dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del CC , a no ser que los contratantes hubieran convenido explícita o implícitamente el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del CC y cuya posibilidad de pacto, como se dijo en s. de 12 de mayo de 1989 ( RJ 1989, 3762) , 4 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 823) y 18 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2206) , no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u 'ope legis', y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas'.
Consecuentemente, de la doctrina jurisprudencial expuesta se infiere que el principio aplicable a los contratos posteriores al Real Decreto Ley citado es el de libertad de pacto, sin que fuera necesario para excluir su sujeción a la LAU que dentro del propio contrato se realizase una renuncia a la prórroga forzosa de dicha Ley especial, al no tratarse de un régimen que opera salvo exclusión de las partes, sino al contrario, esto es, cuando ambos contratantes así lo establecen en el clausulado negocial explícita o implícitamente.
En suma, la entrada en vigor del repetido RDL supuso la supresión de la aplicación automática de la prórroga forzosa, para los contratos celebrados con posterioridad al mismo, de modo que, salvo que las partes pacten la prórroga, el contrato tendrá la duración que libremente fijen, y vencido el plazo, entrará en funcionamiento la tácita reconducción, si se dan las condiciones del artículo 1556 CC.
Dicho RDL es la norma aplicable por razones de vigencia temporal al supuesto de autos conforme a lo dispuesto a la Disposición transitoria 1ª, apartado 1, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos , conforme a la cual, ' 1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria segunda.
La tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta ley . El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente ley para los arrendamientos de vivienda.'
Resulta de particular interés para la resolución del debate suscitado la doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Supremo en relación con el elemento temporal de los contratos de arrendamiento sometidos al régimen jurídico expuesto.
Así, por ejemplo, la STS de 11 de noviembre de 2010 ( ROJ STS 5886/2010), con cita de la STS de 22 de junio 2006, y que a su vez se reitera en la STS 2484/2011, de 8 de abril, indicaba que ' Esta Sala ha tenido ya ocasión de reiterar (entre otras, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2008 ) que la temporalidad es una característica esencial del contrato de arrendamiento, por lo que la validez de este negocio jurídico es incompatible con el establecimiento de una duración indefinida. [...]. Además, en los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/85 es necesario que el pacto de prórroga forzosa conste con toda claridad y sin ninguna duda. Y es que, como es sabido, una de las novedades más importantes introducidas por el Real Decreto Ley 2/1985 respecto de la legislación arrendaticia anterior fue precisamente la supresión del régimen de prórroga forzosa, imperando desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de determinar la duración del contrato de arrendamiento urbano, desapareciendo por tanto la renovación temporal automática que por imperativo legal regulaba el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , lo que lógicamente no impide que en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 del Código Civil , las partes se sometan al referido régimen'. En el mismo sentido se pronuncian las STS de 4 de marzo de 2009 (RC nº. 278/2004 ), de 29 de diciembre de 2009 (241/2005), y de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007).
Por su parte, la STS de 26/04/2011 ( ROJ STS 2161/2011), matizando el criterio de esta Sección recogido en la sentencia invocada por el recurrente, con respecto al significado del término 'por meses' que, en orden a la fijación de la duración, figuraba en el contrato, como también ocurre en el contrato de autos, señalaba que ' la cuestión jurídica que plantea el recurrente, ya ha sido resuelta por esta Sala (SSTS de 22 de junio de 2009 y 25 de noviembre de 2008 , entre muchas otras), que ha reiterado que resulta plenamente rechazable que el uso, en los contratos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , de expresiones tales como 'tiempo indefinido' o 'por meses', permita suponer el sometimiento al régimen de prórroga forzosa que aparecía regulado en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 .
Es más, como declaró la sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 , de la definición del contrato de arrendamiento que proporciona al artículo 1.543 del Código Civil se desprende que la determinación temporal es uno de sus elementos esenciales, por lo que, en definitiva, el término 'indefinido' resulta contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, caracterizado por su temporalidad.'
Esta resolución insistía en que ' la publicación del Real Decreto Ley 2/85, supuso para los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados bajo su vigencia, que su duración sería la que libremente hubieran estipulado las partes. Desaparecía así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo de la ley, conforme a lo que disponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Pese a ello nada impide, en principio, que, si las partes así lo acuerdan y en virtud del principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil , los arrendamientos posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/85 puedan someterse al régimen de prórroga forzosa establecido en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964 . Pero , para ello, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante'. (la negrita es nuestra).
En similares términos la STS de 30 de mayo de 2011 ( ROJ 3136/2011), que reitera la posibilidad de sometimiento al régimen de prórroga forzosa, bien de modo expreso, bien implícito, siendo que este último caso operará, en defecto cláusula específica, cuando el sometimiento a la prórroga forzosa sea claro y terminante. Precisa esta resolución que, para ello, es necesario no solo comprobar que no lo han acordado las partes de un modo expreso, sino además exige indagar el alcance de su voluntad para poder determinar si, rechazado el sometimiento expreso, puede concluirse que existió un consentimiento implícito que constituya una voluntad clara y terminante de sometimiento a la prórroga forzosa.
TERCERO.- Examinando el contrato a que se contrae el presente litigio a la luz de las premisas jurisprudenciales expuestas, debemos iniciar nuestro razonamiento indicando que también constituye doctrina reiterada la que expresa que, para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil (CC ), debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
Por otra parte, las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC ,constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí. Sobre las mismas el TS, por ejemplo, en sus STS de 18 de mayo de 2012, doctrina que condensa en su Auto de 15 de julio de 2015, precisa que:
''En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 , RJ 1992, 5322). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'
En este caso, solo podemos estar a las disposiciones contractuales, sin que se haya articulado ninguna prueba destinada a acreditar que fuera otra la voluntad de las partes distinta de la que se desprende de la literalidad del contrato.
En respuesta a las alegaciones del recurrente, debemos señalar que difícilmente esta situación hubiera cambiado de haberse propuesto la prueba de interrogatorio del demandado, dado que el valor probatorio de sus respuestas no es el de una testifical, como parece pretenderse en el recurso, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que no se contradiga con el resultado de otras pruebas, ' se considerarán como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos les es enteramente perjudicial', con lo que esta prueba no sirve para acreditar las alegaciones propias de la parte interrogada.
Pues bien, atendiendo al documento admitido por ambas partes, en la condición anexa 2 del contrato de arrendamiento, de 4 de julio de 1985 (doc. 1 de la demanda), se acordó expresamente que ' Las partes se someten a las disposiciones vigentes en cada momento, si son de obligada observancia; y en otro caso a las presentes condiciones y subsidiariamente a aquellas disposiciones'. Igualmente, en la condición anexa 3 del contrato de arrendamiento se pactó expresamente que 'Las partes podrán dar por terminado el presente contrato avisándose mutuamente con un mes de antelación, cuando las leyes lo permitan'.
Es decir, coincidiendo con el criterio expresado por el magistrado de primer grado, estimamos que las partes no pactaron expresamente la sumisión al régimen de la prórroga forzosa, rigiéndose el contrato por la legislación aplicable, lo cual incluye el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/85, de 30 de abril , que es precisamente la norma que introdujo la supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamiento urbanos, a los que ya no es aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecida en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
Y en las demás condiciones anexas del contrato no hay nada que indique que la intención de las partes fuera la de someterse al régimen de la prórroga forzosa, limitándose la condición anexa 14 a prever una revisión anual de la renta para el caso de que la duración del contrato se prolongara en el tiempo por la libre voluntad de las partes; autorizándose en la condición anexa 10 la ejecución de obras en la vivienda, con el consentimiento del arrendador, que quedarían en beneficio de la finca al término de arriendo.
En cuanto a la duración pactada por las partes para su concreta relación arrendaticia, según se hace constar en el anverso del contrato por ' meses prorrogables', de modo que está claro que las partes no señalan tiempo alguno, sin que sea lícito, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes expuesta, atribuir a tales palabras una significación que no tienen, como la de 'a perpetuidad', que es por lo demás, incompatible con la esencia misma del arrendamiento, que exige que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543 , 1554.3 º, y 1569.1ª del CC .
En consecuencia, teniendo en cuenta: (i) que el contrato data de 4 de julio de 1985; (ii) que se pactó una renta mensual y que, dado que se pactó por tiempo indefinido, se fue prorrogando por meses por tácita reconducción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1566 y 1581 de dicho Código que permiten plazos de tácita reconducción en función al plazo para el que se encuentre fijado el alquiler; y (iii) que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, se produjo una nueva tácita reconducción, habiéndose extinguido con creces, al momento del requerimiento dando por concluido el contrato, la prórroga trianual fijada por la referida Disposición Transitoria, a partir de la entrada en vigor de la Ley el día 1 de enero de 1995, e incluso los cinco años que, con carácter general, da el artículo 9 de la nueva Ley locativa, forzoso es concluir que el contrato litigioso se ha extinguido.
CUARTO.-Por último se debe rechazar igualmente el argumento subsidiario del recurrente mediante el que pretende que, con apoyo en los supuestos actos propios de los arrendadores, en caso de que se considere extinguido el contrato, en lugar de acordarse el desalojo, se obligue a la parte arrendadora a suscribir un nuevo contrato.
Ello, en primer lugar, por razones procesales, ya que dicha petición no constituye meramente un argumento de oposición a la demanda, que solo versa sobre el contrato vigente, sino que introduce en el debate una nueva pretensión. Así, el arrendatario, demandado y aquí apelante, ni formuló reconvención solicitando tal condena para la parte actora, ni, de hecho, la podía formular en el cauce de este procedimiento.
Pero es que, en todo caso, atendiendo al fondo, de las comunicaciones remitidas por la parte arrendadora al arrendatario con la finalidad de extinguir el contrato no puede deducirse otra cosa que dejar patente una predisposición a negociar un nuevo arriendo, pero no así una obligación de concertarlo, sin que ni siquiera se establezcan las condiciones bajo las que se regiría ese ulterior contrato, con lo que no puede hablarse de precontrato, ya que no se trasciende el estadio de los tratos preliminares (negociaciones), que no tienen carácter vinculante.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso promovido por la representación del Sr. Juan Ignacio, y confirmar la sentencia recurrida por la que se estimaba la demanda inicial de las actuaciones.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( ex. art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró en autos de Juicio Verbal nº 544/2017 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución. Todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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