Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 54/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 201/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 54/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00054/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 201/2010
Autos: de Juicio Verbal nº 929/2009
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 54
Iltmos/mas Sres/ras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Dieciséis de Febrero de Dos Mil Once.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL nº 929/2009, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 201/2010, en los que aparece
como parte apelante, Dª María Teresa , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ
PORTALES y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS BLASCO LIZARRAGA, y como parte apelada, D. Luis Alberto y Dª Estrella , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME,, asistido por el Letrado D. DOMINGO
MARTINEZ PALACIOS, sobre, Calificación Negativa de Inscripción, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Veintinueve de Junio de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que estimando en parte la demanda planteada por la Procuradora Señora Lozano Adame, actuando en nombre y representación de Don Luis Alberto y Doña Estrella , frente a REGISTRO DE LA PROPIEDAD NUM.2 DE CIUDAD REAL, representado por la Procuradora Señora Baeza Diaz-Portalés, debo declarar y declaro la ineficacia de los defectos 1 y 6 de la Nota de Calificación Negativa expedida por ese Registro con fecha 20 de Mayo de 2009, manteniendo el resto de defectos que se contienen en la misma. Todo ello sin pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia estimatoria de la demanda, formulada por D. Luis Alberto y Dª Estrella , se alza en apelación la demandada, Dª María Teresa , Registradora de la Propiedad titular del num. 2 de esta Capital, en cuanto emitió calificación negativa para su inscripción respecto sentencia declarativa de dominio. El recurso presentado se centra en sostener el defecto del punto primero referido a que el titulo no es adecuado para la inmatriculación para lo que se interesa la revocación de la sentencia sobre la base de atacar la resolución de instancia con fundamento en doctrina académica y jurisprudencia de otras Audiencias por todo lo que habría de determinarse que la sentencia declarativa no es admisible como titulo inmatriculador; que las Resoluciones de la Dirección General en que se apoya la sentencia atacada, de fecha 2 Octubre 2008 y 10 Noviembre 2009 , no se refieren a supuesto de inmatriculación, debiendo prevalecer, al estimarse relativa la cosa juzgada del declarativo porque se limita los litigantes y causahabientes, las mayores garantías de protección cara los terceros que otorga el expediente de dominio y, finalmente, tampoco se acepta la solución dada atendiendo al principio de justicia material porque no se puede obviar los posibles perjuicios a terceros dado que a su entender no consta que los terceros llamados en el expediente sean los mismos del declarativo. La recurrente interesa la no imposición de costas. Por la contraparte se contradicen las razones del recurso y se interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La Sala, tras haber tomado conocimiento del asunto, anticipa ya que el recurso no puede prosperar. La primera objeción a la pretensión deducida, que hemos de destacar, descansa en el hecho de que se trataría de corregir o modificar lo establecido en la sentencia declarativa recaída en el titulo esgrimido por la parte apelada ante el Registro de la Propiedad. Una suerte de revisión, no solo del pronunciamiento expreso que se estableció en aquella resolución sino del curso del mismo procedimiento seguido en sede jurisdiccional. Pues bien, dicha actividad nos está vedada en cuanto este Tribunal no es competente para llevar a cabo lo que supondría desatender lo determinado en la meritada resolución del Juzgado en cuanto que, como consecuencia a la declaración efectuada en el proceso civil aludido relativa la prescripción adquisitiva por usucapión, ordena la inscripción del dominio. Aquella sentencia es firme y ha de ser ejecutada en sus propio términos como indica el art. 18 LOPJ en desarrollo de la función jurisdiccional que garantiza el art. 117.3 CE y que encomienda su observancia a todos los poderes públicos, cuando aun mas a las partes, ex art. 118 CE (" Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto"). Es decir, como es sabido la revisión de las sentencias firmes tienen un instrumento especifico para ello restringido a supuestos concretos como respuesta al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE y, en definitiva, también a la tutela judicial que se concede a los ciudadanos que la interesan acudiendo a los Juzgados y Tribunales. Con tal fundamento sería bastante para rechazar el recurso, no obstante, en aras de la mencionada tutela abordamos otras perspectivas que se sugieren por la apelante.
TERCERO. - Ligado a la importancia del razonamiento expresado, tampoco podemos compartir que el procedimiento gubernativo/administrativo regulado por los
artículos
CUARTO. - Para concluir, la argumentación de la recurrente con base en el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, tampoco es útil para que pudiera ser acogido el recurso. Por el contrario, lo que se tiene indicado por ese Centro Directivo no se corresponde con la interpretación que se nos pretende dar por la parte apelante. Con soporte en lo señalado por el art. 40 letra a) Ley Hipotecaria , las sentencias declarativas son un instrumento eficaz para determinar la inmatriculación de las fincas. Expresamente así lo recuerda en su resolución de 10 Noviembre 2009, en la que, asimismo, remitiéndose a sus precedentes decisiones de 29 Noviembre 2004, 8 Junio 2006 y 2 Octubre 2008, en el fundamento tercero, se dice textualmente"... Pero es que además, aunque hubiéramos estado ante un supuesto de inmatriculación -que no lo es- es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en un juicio declarativo ordinario es posible la inmatriculación de fincas, sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley Hipotecaria...".
QUINTO .- Por todo lo que dejamos expuesto, sin necesidad de mayores consideraciones procede la desestimación del recurso, sin que a tenor de la materia discutida, generadora, razonablemente, de serias dudas de hecho y de derecho, haya lugar a la imposición de costas, conforme autoriza el art. 398.1º en relación al 394.1º LEC.
SEXTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Solo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª )
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Por Unanimidad, ACUERDAN:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la Procuradora Sra. BAEZA DIAZ-PORTALES, en nombre y representación de la parte apelante Dª María Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, de fecha Veintinueve de Junio de Dos Mil Diez , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , dicha resolución, sin expresa imposición de costas procesales.
No tifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, el extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de presentarse en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, cumpliendo las exigencias previstas en el art. 479.4 de dicho texto legal. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignación de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON Y Estrella .-
