Última revisión
06/02/2012
Sentencia Civil Nº 54/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 555/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 54/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100076
Núm. Ecli: ES:APIB:2012:322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00054/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2011
SENTENCIA Nº 54
Ilmos. Sres.:
Presidente acctal.:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a seis de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario 191/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 555/2011, entre partes, de una como codemandada apelante Dª. Milagros y D. Tomás , representados por el Procurador de los Tribunales D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS y asistidos del Letrado D. DAVIL SALVÁ COLL; de otra, como actora apelada, el PATRONAT MUNICIPAL DE REALLOTJAMENT I REINSERCIÓ SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. JERONI TOMÁS TOMÁS y asistido del Letrado D. SEBASTIÀ RUBÍ TOMÁS; y de otra como codemandados apelados Dª. María Rosario y D. Marco Antonio , en rebeldía procesal en las presentes actuaciones.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia nº 160/2011 en fecha 28 de junio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, contra doña María Rosario, don Marco Antonio, doña Milagros y don Tomás , y en consecuencia: 1º Declaro haber lugar al desahucio por precario y condeno a los demandados a desalojar el albergue nº 103 de la calle nº 4 y el albergue nº 107 de la calle nº 5 de Son Riera (Son Banya) en Palma y dejarlos a la libre disposición de la actora dentro de los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento judicial si así no lo hiciera. 2º Condeno a los demandados al pago de las costas procesales" .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la parte codemandada, Dª. Milagros y D. Tomás, se interpuso recurso de apelación, y seguido el mismo por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 1 de febrero del presente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio verbal de Desahucio por Precario, por parte del "Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social", contra Dª. María Rosario y D. Marco Antonio, como ocupantes del albergue nº 107 en Calle Cinco , y del albergue nº 103 en Calle Cuatro, de Son Riera (Son Banya), en suplico de que se "dicte Sentencia en la cual se decrete haber lugar al desahucio el albergue núm. ciento tres (103) de la Calle núm. Cuatro (4), y del albergue núm. ciento siete (107) de la Calle núm. Cinco (5) de Son Riera (Son Banya) , en término municipal de Palma, por expiración del plazo concedido para la ocupación y se condene a la parte demandada al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior y al pago de las costas del juicio", fue ampliada subjetivamente contra Dª. Milagros y contra D. Tomás ; y éstos últimos contestaron la demanda alegando la falta de jurisdicción; la inadecuación del procedimiento, la prejudicialidad administrativa, la falta de legitimación "ad causam" y "ad processum" , y otros motivos de fondo, interesando que se "dicte Sentencia desestimando la demanda de adverso por apreciar inadecuación de procedimiento, en su defecto acuerde suspender el proceso y/o no dictar Sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada y en defecto de ambas desestime la demanda por estimar la excepción alegada de falta de legitimación activa, sin entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente, la desestime por el resto de alegaciones de fondo referidas en el presente escrito, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante y declaración de mala fe a los efectos de la imposición de costas" ; y , tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, salvo los interrogatorios de los demandados iniciales por su incomparecencia, y del Sr. Tomás declarado en rebeldía procesal , recayó Sentencia a 28 de julio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomás , en nombre y representación del Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social, contra doña María Rosario, don Marco Antonio, doña Milagros y don Tomás , y en consecuencia: 1º Declaro haber lugar al desahucio por precario y condeno a los demandados a desalojar el albergue nº 103 de la calle nº 4 y el albergue nº 107 de la calle nº 5 de Son Riera (Son Banya) en Palma y dejarlos a la libre disposición de la actora dentro de los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento judicial si así no lo hiciera. 2º Condeno a los demandados al pago de las costas procesales" .
Contra la indicada Resolución se alza la representación procesal de Dª. Milagros y de D. Tomás , insistiendo en las excepciones de inadecuación del procedimiento, de prejudicialidad administrativa, de falta de legitimación activa "ad causam" y "ad processum", que los demandados son ocupantes legítimos de las viviendas, y que existe título y se ha pagado merced y reparaciones extraordinarias; por todo lo cual, interesa que se "dicte Sentencia estimando el presente recurso de apelación y revocando la Sentencia recurrida y en consecuencia desestimando la demanda de adverso por apreciar por el orden establecido algunas de las excepciones alegadas, sin entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente, la desestime por el resto de alegaciones de fondo referidas en el presente escrito , todo ello con expresa imposición de costas a la demandante de ambas instancias" .
La representación procesal de "Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció Social de l'Ajuntament de Palma" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que concurren los dos requisitos para que prospere el desahucio por precario, que éste no tiene naturaleza sumaria tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que el procedimiento elegido es el adecuado, que no existe prejudicialidad administrativa, que el "Patronat" ostenta legitimación activa como gestor del poblado- albergue; que los demandados carecen de título para seguir ocupando el albergue, que no pagan rentas, que de los albergues 103 y 107 no existe contrato suscrito , que los consumos no se asimilan al pago de rentas, y que los demandados no han acreditado el pago de consumos de luz y agua, ni de reparaciones urgentes y extraordinarias; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia por la que , se tenga por firme la sentencia de instancia en relación a los codemandados Sres. D. Marco Antonio, Dª. María Rosario ; y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Milagros y D. Tomás, confirme íntegramente la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a los recurrentes, al ser ello preceptivo" .
SEGUNDO.- La parte demandada-personada presentó escrito a 23 de diciembre de 2011 aduciendo como hecho nuevo la testifical de Dª. Noelia, quien en el acto del juicio celebrado el día 21 anterior, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de esta Capital, manifestó que "vió en los archivos municipales contratos de los años 70" y que "había oído" "que los habitantes del poblado pagaban 100 ,-pts., creía que para mantenimiento"; lo que interpreta tal parte como se pagaba renta o merced; e interesa de esta Sala la incorporación al presente Rollo de tal grabación, y que se requiera al Patronat (en especial a Dª. Noelia ) a que aporte copia de tales contratos, de los que ya se solicitó copia antes de que se iniciaran los procesos civiles de desahucio. Petición o solicitud a la que se opuso frontalmente la representación procesal del "Patronat Municipal de Reallotjament i Reinserció social de l'Ajuntament de Palma"; y que fue denegada por esta Sala mediante Auto de fecha 10 de enero de 2012 .
Contra la indicada Resolución la parte demandada interpuso recurso de Reposición; asimismo impugnado por la parte demandante, alegando que no se ha producido un hecho nuevo ni valorable en la segunda instancia , amén de que de la declaración no se desprende el pago de renta por parte de los demandados, y que la misma no hace mención expresa al albergue 107, de la Calle 5, del Poblado al que se contrae el presente procedimiento; que la petición de prueba es extemporánea, irrelevante y vulnera el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por todo lo cual interesa que se desestime la proposición de prueba en esta segunda instancia , que se desestime el recurso de Reposición, y que se confirme el Auto de fecha 10 de enero de 2012 .
En el presente caso no procede analizar más título que la cesión en usufructo que Ingima recuperó a los 10 años de la cesión de la nuda propiedad al Ayuntamiento y que se declaró correctamente extinguido en aplicación del precepto invocado, por transcurso de más de 30 años al tratarse de un usufructo a favor de una persona jurídica.
Por demás, la prueba denegada nada nuevo ni significativo hubiese aportado a tenor del valor probatorio del material desplegado en el presente procedimiento.
Se desestima, pues, el recurso de Reposición formulado contra el Auto de esta Sala, de fecha 10 de enero de 2012 .
TERCERO.- Respecto de la invocada cuestión compleja e inadecuación de procedimiento , este Tribunal se ha pronunciado, en supuestos similares, en Sentencias de fechas 1 de febrero de 2012, que: "en orden a la inadecuación de procedimiento, se limita la parte apelante a referir que nos hallamos ante varias cuestiones de carácter complejo que no pueden ventilarse ni resolverse en el estrecho cauce del juicio verbal de desahucio por preciarlo, cuestiones complejas que luego centra en la existencia de título o fin que justifica la ocupación de la vivienda.
Al respecto señalar que no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación del procedimiento , ya que en la actual regulación el juicio de desahucio por precario, no se configura como un procedimiento sumario, sino como de "plena cognitio", permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir aquí y ahora si es procedente el precario por concurrir esa condición , tal y como se alega en el escrito de demandada (posesión sin titulo y sin pago de renta o merced) o existe título legitimador que lo impide.
En tal sentido la reciente Sentencia de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2012, con cita a la mas reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar "el artículo 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal , cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier persona con Derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre de 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde , aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia , respecto a un poseedor de peor Derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea en relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores , evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente , impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello, lo que constituye el fundamento de la situación de precario" ( STS 11-11-2010 ) o que "el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario - lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de "cognitio" limitada y prueba restringida sino como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por las normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegaciones y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones incluso las que se refieren al título del demandado , que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es mas, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , corrobora con claridad esta conclusión , pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario - cuya Sentencia no produce efectos de cosa juzgada - , añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad" ( STS 13-10-2010 )".
Y en la de 24 de enero de 2012 por la cual: "el recurrente censura la desestimación de la Juez a quo ante esta primera alegación que, a su juicio, debería haber impedido el conocimiento del resto de las cuestiones controvertidas. Enumera entre otras, las Sentencias de esta audiencia dictadas sobre la cuestión y reproduce los fundamentos de las mismas. Las Sentencias invocadas fueron dictadas en el año 2006 y 2009. La Juez a quo razona sobre la imposibilidad de excluir del conocimiento la antaño denominada cuestión compleja. Si bien afirma que resuelve únicamente sobre el Derecho a poseer "con exclusión del conocimiento de otras cuestiones mas propias del ordinario".
En el escrito de apelación se relacionan las Sentencias de las Audiencias en la que se estima la inadecuación de procedimiento si , literalmente, no se trata de una cesión en precario. En el presente supuesto se plantea que hubo un Derecho de usufructo y que ya está extinguido.
Ello no obstante , revisada la cuestión a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo procede modificar el criterio y por ende esta Sala confirma el de la Sentencia de Instancia al desestimar la inadecuación de procedimiento declarando que éste es el cauce procesal adecuado para resolver sobre el precario en caso de posesión inconsentida o en virtud de título degenerado .
Siendo una cuestión muy discutida, analizadas las resoluciones dictadas en casación procede resolver sobre el fondo de la cuestión en el cauce procesal del juicio verbal por precario.
La Sentencia dictada por la Sala Primera del TribunalSupremo en fecha6 de octubre de 2011 Sección 1 (ROJ STS 6227/2011 ) ponente Encarnación Roca razona expresamente sobre la controversia:
"Si bien no es claro el planteamiento de este motivo, ni las intenciones que llevan a la parte a formularlo del modo como lo hace, hay que considerar que está reproduciendo aquí la excepción que ha venido planteando durante todo el pleito sobre la inadecuación del procedimiento del juicio verbal de desahucio por precario para la extinción de la ocupación del piso propiedad del recurrido una vez acabada la convivencia de hecho. La Sentencia recurrida señala que la cuestión procesal se ciñe a la ocupación del inmueble propiedad del Sr. Rodolfo por la recurrente, quien no ha aportado ningún título que permita excluir el tipo de procedimiento utilizado. Las disposiciones que se citan como infringidas no tienen nada que ver con el problema que se plantea en este litigio. Es más, el procedimiento seguido fue correcto, porque lo que se pretendía era lo previsto en el Art.250.2 LEC , que establece que se decidirán en juicio verbal, las demandas "[...] que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana , cedida en precario por el dueño [...]".
En la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 27 de julio de 2011 Sección 1 ROJ STS 5104/2011Ponente: Román García Varela , se desestima la casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó la estimación en un juicio verbal de desahucio por precario.
En ella se analizó la suficiencia o no de un título para poseer al haber sido resuelto el contrato Administrativo que legitimaba la posesión:
"Fundamento de derecho primero:
El Juzgado acogió íntegramente la demanda, y consideró que a la vista de la prueba practicada no se acreditaba que la demandada tuviera título alguno, que legitimara la posesión de la vivienda propiedad de la actora.
La Audiencia rechazó el recurso de apelación; apreció que los argumentos de la parte demandada no podían sostenerse, ya que la decisión adoptada por la actora y ratificada judicialmente, relativa a la Resolución de la adjudicación definitiva por incumplimiento de los adjudicatarios, supuso también la Resolución de las consecuencias derivadas de ella, con devolución de todas las cantidades que habían sido entregadas; la Sentencia dictada por el juzgado de lo Contenciosos Administrativo, acompañada junto con la demanda, en la que se mantenía la decisión de la ahora actora respecto de la Resolución de la adjudicación definitiva lleva necesariamente a entender que se produjo una Resolución del contrato de compraventa ."
Como refuerzo a la motivación que justifica el cambio de criterio se reseña el análisis sobre el título del siguiente párrafo del FUNDAMENTO TERCERO:
"Tal y como señala la Audiencia , la decisión del Juzgado contencioso-administrativo puso fin a la relación de compraventa que existió entre la actora y sus hermanos y la empresa municipal de la vivienda, de modo que la actora ha carecido en todo momento de un título que legitime la ocupación de la vivienda, sin que pueda ampararse en un contrato privado que no ha alcanzado virtualidad alguna al no cumplir los requisitos exigidos en el ámbito del proceso administrativo para la adjudicación definitiva de la vivienda. La acción ejercitada por la actora era una acción de desahucio por precario, que sólo podía fracasar si la demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora, cuya circunstancia no ha sido probada. "
Por ello y sin necesidad de esfuerzos interpretativos, se consolida la superación de la denominada interpretación estricta - derivada sin duda de la dicción literal "cedido en precario" del art. 250.1.2 de la LEC - pues en todas las Sentencias sobre precario tramitadas en el proceso verbal por razón de la materia, se analiza el título que eventualmente hubiera podido legitimar la posesión pero que ya constituye posesión degenerada o posesión intolerada.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada del 11 de Noviembre del 2010 Sección 1 (ROJ: STS 6017/2010 ) Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA razona en un supuesto de juicio verbal de desahucio por precario fijando el objeto que se puede conocer a través de este procedimiento y desestima la casación contra la desestimación del precario por declararse probada la subsistencia de un Derecho de explotación sobre el negocio en el local cuyo desalojo se solicitaba.
"Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- El procedimiento se inicia por demanda de juicio verbal de desahucio por precario, por entender que la parte demandada , D. Ismael, posee el local sin pagar renta o merced alguna y no ostenta título que legitime dicha posesión. La demandada se opuso, entre otros motivos, alegando la existencia de documento privado otorgado por la antigua propietaria por el que se le concedía en usufructo vitalicio de manera gratuita y consecuentemente se encuentra legitimado para la posesión del local.
La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda , considerando que el título alegado no era válido al tratarse de una cesión gratuita del usufructo del local, lo que es asimilable a la donación del Derecho real sobre inmuebles, que exige, en atención a lo dispuesto en el art. 633 CC , la escritura pública para su validez, por lo que no concurriendo ese requisito, procede acceder al desahucio solicitado.
La Sentencia de apelación estima el recurso de la demandada, revoca la Sentencia de primera instancia y desestima la demanda, al considerar que no es aplicable al caso la regulación sobre el contrato de donación de inmuebles, ya que es una figura jurídica distinta de la constitución de usufructo y , por ello, no se le puede exigir como requisito ad solemnitatem.
...........
SEGUNDO.- El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con Derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión , ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia , respecto a un poseedor de peor Derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente , impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario, y que en el caso tiene por objeto la cesión al demandado mediante documento privado de fecha 5 de mayo de 1999 del usufructo vitalicio comprensivo de una casa en la que los otorgantes vienen explotando desde el 17 de agosto de 1982 un Bar-Frankfurt denominado "........." , en el que el Sr. ......... ha desempañado su trabajo de forma ininterrumpida haciendo frente a las inversiones que fueron necesarias "para la adecuada explotación y regencia del establecimiento".
"..... Ahora bien, el hecho de que con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil sea posible en estos procesos una cognición plena, no autoriza a excluir un pronunciamiento sobre la explotación del negocio que el demandado regenta desde el año 1982, junto con la otorgante del usufructo, a partir de las "inversiones que han sido necesarias" y que no tiene la consideración de transmisión de inmueble sino de simple cesión exclusiva de un Derecho de explotación sobre la finca que le confiere título legitimador de la posesión excluyente del precario. Lo contrario hurtaría en el juicio posesorio la discusión sobre si en la finca cuya posesión se reclama debe encuadrarse la explotación del negocio, cuyo desalojo no reclamó en la demanda, como dice expresamente la Sentencia de 1ª Instancia, no apelada por la parte actora, que ahora intenta introducirlo en el recurso de casación."
Para concluir , la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 13 de Octubre del 2010 sección Primera (ROJ: STS 5518/2010 ) Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS bajo la rúbrica "contenido del juicio de precario" resuelve:
"2. Valoración de la Sala.
2.1. Contenido del juicio de precario.
36. Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de "cognitio" limitada y prueba restringida sin o "como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado , que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya Sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio , una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".
2.2. Los efectos reflejos de la Sentencia a quienes conviven con el precarista.
37. Con la finalidad de que no resulten directamente afectados o vinculados por la Sentencia quienes no han tenido oportunidad de ser oídos y vencidos en el juicio, el artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", razón por la que no es precisa la llamada al litigio a todos los que de forma indirecta pueden verse afectados la Sentencia.
38. En el presente caso , en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión, siendo las consecuencias de la Sentencia en relación con los demás miembros de la familia un efecto reflejo, lo que se acentúa en casos como el que es objeto del presente litigio en el que la recurrente ha pretendido la adquisición de la propiedad para sí en exclusiva, evidenciando que la presencia de su hija menor de edad responde exclusivamente a la relación de dependencia para con ella , y no a ánimo alguno de poseer la vivienda a título de ocupante de la misma.
39. A lo expuesto debe añadirse que al haber sido demandada exclusivamente la madre, única titular de la patria potestad de la que se tiene constancia en autos, dada la defunción del padre de la menor, la pretendida indefensión de esta nada más podría sostenerse partiendo de la más absoluta dejación de la funciones que para la protección y tutela de los menores no emancipados impone el artículo 154 del Código Civil .
40. Cuestión diferente es que en la demanda se contengan peticiones -y en la Sentencia pronunciamientos- innecesarios a efectos de la estimación de la acción ejercitada, dirigidos a dirimir ya en esta fase cuestiones propias de la fase de ejecución, dirigidas a atajar probables comportamientos obstaculizadores de la efectividad de la Sentencia."
Vistos los precedentes jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo analizados se constata que han resuelto según una concepción de precario que permite ampliar la denominada concepción estricta mantenida hasta esta fecha por la Audiencia Provincial de Baleares .En consecuencia se modifica dicho criterio.
Se entiende que el art. 250.1.2 Lec como regla para determinar el proceso correspondiente permite el análisis de la suficiencia del título y por ello se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento. A este respecto, señalar , que esta variación del criterio mantenido anteriormente por este Tribunal, no constituye ninguna infracción del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que la doctrina del Tribunal Constitucional viene reconociendo "la libertad para enjuiciar, para interpretar y para aplicar las normas que tienen los Jueces y Tribunales, lo que permite que un órgano judicial, no ya ante supuestos semejantes , sino incluso idénticos, modifique su propia interpretación de unos mismos preceptos legales siempre que el cambio sea razonado en términos de Derecho para que no resulte inadvertido ni arbitrario" (S.T.C. 57/195, 48/1987 )".
CUARTO.- Sobre la excepción de falta de jurisdicción, ligada a la de prejudicialidad administrativa , este Tribunal ya se ha pronunciado, ad exemplum en reciente Sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 que: "comenzando por el análisis de la falta de jurisdicción decir que , como bien afirma la parte apelada, para sostener dicha falta de jurisdicción la parte apelante se basa en la existencia de un contrato que no obra aportado a los autos y en cualquier caso, de lo actuado, no se desprende que el albergue que ocupa el demandado tenga la naturaleza de dominio público, de manera que no es residenciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa sino materia competencia del orden jurisdiccional civil (en este sentido, TS SS, Sala 1.ª , 15 Oct. 1960, 27 Oct. 1967; Sala 3.ª, 4 Nov. 1982 , 27 Feb. 1988 , Sala 4.ª, 20 May. 1980, entre otras).
En cualquier caso , de considerarse a los solos efectos del análisis de la excepción que nos ocupa que existió un contrato de cesión la doctrina jurisprudencial señala que la naturaleza administrativa del contrato celebrado por la administración viene determinada por la intensidad de la actuación de ésta en conexión con el fin perseguido por el negocio jurídico celebrado; de tal manera que " una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando ha sido determinada por la prestación de un servicio público, entendido el concepto en la acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia, y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares" ( S.TS de 14 Mar. 1986 ), lo que evidentemente no acontece en el supuesto de autos, no estando el vínculo contractual interpartes encaminado a satisfacer una finalidad pública, por lo que no cabe sino concluir que a los sumo, puesto que no se ha esgrimido título alguno , estamos ante un contrato privado en el que hay que distinguir en los actos integrantes del proceso contractual: los previos que en caso de contienda sí habrán de ser decididos por la jurisdicción Contencioso administrativa y el definitivo que da lugar al contrato privado y el contenido y efectos de éste, para cuyo conocimiento es competente la jurisdicción ordinaria, siendo estos últimos precisamente los que se someten a conocimiento en estos autos".
Y en la de 24 de enero de 2012 por la cual: "sobre la prejudicialidad administrativa al haberse interpuesto recurso Contencioso Administrativo contra el certificado por el que se inscribió y se confirió la plena propiedad al Ayuntamiento de Palma. La Juez de Instancia resolvió ex ar 42 de la Lec que la nulidad invocada por haber certificado el "Cap del Departament" en vez del Secretario del ayuntamiento dado que está probado que aquel actuó por delegación de éste.
A ello se añade que no se ha aportado ni tan siquiera el decreto de admisión de aquella demanda por lo que mal puede valorarse la prejudicialidad respecto a un procedimiento del que no consta su existencia. Especialmente teniendo en cuenta los escritos solicitando prueba con posterioridad a la Sentencia en los que nada se informa sobre la pendencia de dicho proceso.
En todo caso la pretendida nulidad nunca sería tal pues se reconoce que el titular de la nuda propiedad es el Ayuntamiento y se discute sobre la inscripción realizada por el Registrador de la Propiedad por un asunto que no afectaría al fondo (la válida delegación del Secretario del Ayuntamiento)".
QUINTO.- Sobre la falta de legitimación activa , en sus modalidades "ad causam" y "ad precessum" , este Tribunal ya reseñaba en la Sentencia de 24 de enero de 2012 que "en cuanto a la falta de legitimación activa ad procesum y ad causam ejercida contra el Patronato.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia del 27 de Junio del 2011 (ROJ: STS 5089/2011 ) Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS define los conceptos en liza en sede de un procedimiento de tutelaDerecho al honor frente a la libertad de expresión en contienda política. Legitimación .
" CUARTO. -La legitimación ad processum y ad causam.A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimaciónad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda , en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal , debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo , ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( S.S.T.S. 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).
B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( S.T.S. de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).
C) La legitimación pasiva ad causam [para el pleito ] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SST.S. 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006 , RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia , su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas , activa y pasivamente."
Atendido el criterio de dicha Resolución y dado que el Patronato ostenta entre sus facultades la del ejercicio de acciones civiles y penales se da la conexión objetiva .De la lectura de los estatutos art. 6 en relación con los art. 3, 4 y 5 ( doc. 3 folio 233 y ss) se constata la encomienda de gestión . La prueba practicada en el acto de juicio avala tal encomienda con el objeto que este proceso contiene: obra certificación de la Secretaria del Pleno del Ayuntamiento de Palma Doña Loreto ".
Y en la de 27 de diciembre de 2011 que "este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en supuestos similares, ad exemplum en Sentencias de fechas 3-junio-11 y 15-marzo-10, sobre que: "Respecto de la excepción de falta de legitimación activa "ad causam", invocada por la parte demandada, este Tribunal ya reseñaba en un supuesto similar que: "resulta oportuno recordar que el Tribunal Supremo precisó, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que "en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam' , se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, (...) mientras que la segunda (...) consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto , justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula" ( Sentencia de 18 de marzo de 1993 ), y que "se trata de la legitimación activa 'ad causam' (la legitimación 'ad processum' no es otra cosa que la capacidad procesal) como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita" ( Sentencia de 30 de mayo de 1997 ). En esta línea, el propio Alto Tribunal enseñó que "la legitimación 'ad causam', como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado , al actor por pertenecerle el Derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo, lo que hace relación al fondo del litigio, desde un punto de vista procesal ha de resolverse con carácter preliminar, en abstracto, si ello es posible, con prelación al examen del mismo cuando es manifiesta su falta , pero debe resolverse con el fondo del asunto cuando no lo es (...) Que en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suelen hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierne al actor, del número 2 del artículo 532.2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que , al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido , sino simplemente, porque el Juez competente , cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del Ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita el 'carácter' con 'el que se reclama' , en relación con lo dispuesto en el articulo 503 núm. 2), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta , debiéndose en los otros resolverse con el fondo" ( Sentencia de 2 de septiembre de 1996 ).
Precisamente la Ley de Enjuiciamiento Civil estableció en su artículo 10, relativo a la "condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", y con posterioridad a la entrada en vigor de ese precepto, el Tribunal Supremo ha señalado que "la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido" ( Sentencia de 28 de febrero de 2002 ), así como que "la legitimación es una figura jurídica de Derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy , mercede a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un 'instituto' que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum') constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el Derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma , en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta" ( Sentencia de 20 de mayo de 2005 )."; entre otras muchas.
Además, en el caso, el Patronat ostenta ambas , con cualidad para estar en juicio, y en relación con la situación jurídica objeto de litigio, como gestor, a tenor de las enseñanzas jurisprudenciales reseñadas.
SEXTO.- Y, entrando a conocer y resolver el fondo del asunto, conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de Derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real , de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 L.E.C. 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer , bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del Derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del Derecho a poseer, como ya se ha razonado cumplidamente.
Efectivamente , para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:
1) legitimación activa (título del que derive la posesión real).
2) identificación de la finca.
3) legitimación pasiva, concretada en que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin título para ello y sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real, o sin o contra su voluntad).
Procede, por lo tanto, el análisis del título esgrimido por las partes.
El Ayuntamiento de Palma ostenta la propiedad sobre las fincas.
La actora en representación del Ayuntamiento de Palma reclama el desalojo de los ocupantes del albergue nº 107 (Calle 5) y albergue nº 103 (Calle 4).
Aportó con su demanda certificación del Registro de la Propiedad en la que consta que el 25 de noviembre de 2010 se adquirió " mediante cancelación usufructo en virtud de certificación administrativa autorizada por el Ayuntamiento de Palma".
En fase de prueba y en oposición a la nulidad del título se aportó la escritura de fecha 16 de febrero de 1970. De su examen se corrobora que:
El 16 de febrero de 1970 INGIMA cede gratuitamente al Ayuntamiento no solamente la propiedad sino el usufructo también aunque éste último limitado a un periodo de 10 años "a contar desde esta fecha".
Comparecen en dicha escritura pública de una parte el AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por el ALCALDE Sr. ALZAMORA y a favor de ASOCIACIÓN PRO INTEGRACIÓN DE LOS GITA NO S DE MALLORCA (INGIMA) representada en dicha escritura pública por el SR. ENRIQUEZ DE NAVARRA.
Dicha escritura relata que la asociación había recibido una subvención, la citada asociación cumpliendo la finalidad con que aquella se hizo , había adquirido dicho solar, así en la escritura pública se declaró satisfecho "totalmente la subvención de que se hizo mérito" y se cedió la nuda propiedad, y el usufructo por 10 años al Ayuntamiento.
El 25 de noviembre de 2010 se declaró extinguido el usufructo en aplicación del art. 515 del Código civil al haber transcurrido más de 30 años desde la fecha.
La parte demandada no aporta documento de adjudicación de albergue provisional.
Además de que no se ha acreditado la subsistencia del título, no se paga renta ni merced, no constan pagos de consumo de agua ni de la prueba practicada procede otra valoración que mantener la decisión de la juez de Instancia.
No consta tampoco recurrida la calificación del Registrador de la Propiedad sobre la extinción de usufructo, Derecho real esencialmente temporal se extingue por el transcurso de 30 años.
Como corolario de lo expuesto así la analizó la Dirección General de los Registros de la Propiedad y del Notariado razona expresamente en Resolución de 9 de diciembre de 2003 , R.J. 2004227:
"REGISTRO DE LA PROPIEDAD: CANCELACION: estimación: usufructo a favor de persona jurídica: a favor del estado por Ayuntamiento para barracones de tropas: extinción por transcurso del límite legal de treinta años: excepción a la necesidad de consentimiento del titular o Resolución judicial. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistos los artículos 515 y 1258 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) ; 1 , 2 , 3 , 40 , 79 y 82 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946 , 886) y 174 del reglamento Hipotecario ( RCL 1947, 476, 642) .
PRIMERO.-En el supuesto del presente caso se debate sobre la cancelación de un «usufructo» constituido a favor del Estado por el Ayuntamiento de Algeciras en 1904, para que «el Ramo de Guerra pueda establecer en él barracones para alojar tropas, con carácter temporal y gratuito y sólo por el objeto indicado por todo el tiempo que lo necesite el referido Ramo de Guerra sin que pueda utilizarlo para otros fines». El Ayuntamiento de Algeciras pretende su cancelación al estar extinguido dicho usufructo conforme al artículo 515 del Código Civil (LEG 1889, 27). El Registrador, por el contrario , exige para tal cancelación el consentimiento del usufructuario o la Resolución judicial conforme al artículo 1 y 40 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886).
SEGUNDO.-Ciertamente, es regla general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del Derecho reflejado en dicho asiento , bien la pertinente Resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1 , 40 y 82 de la Ley Hipotecaria [RCL 1946, 886]). Pero, no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el Derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título constitutivo e inscrito , o por efecto de la Ley (cfr. artículo 82, párrafo 2.° de la Ley Hipotecaria ) que es lo que ocurre en el supuesto debatido, pues conforme al artículo 51.5 del. Código Civil (LEG 1889, 27), el usufructo no puede constituirse a favor de personas jurídicas por más de 30 años, límite legal que junto con las propias previsiones negociales define el contenido y el alcance del Derecho constituido (cfr. artículo 1258 del Código Civil ).
En consecuencia, siendo indudable la extinción del Derecho inscrito , por contraste entre la fecha de constitución y la de solicitud de la cancelación, no hay obstáculo para acceder a la cancelación pretendida por simple solicitud del interesado (cfr. artículos
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador."
Por lo que no constando acreditado el arrendamiento, ni el pago de renta o merced , ni la subsistencia de título se confirma la resolución de Instancia.
En este caso, el Ayuntamiento es propietario de los albergues nº 107 y 103, y titular registral del total (finca 40.788) (como f. 13 a 18; y 156 a 175 de autos); desde el 17 de febrero de 1970, y el Patronat es el gestor del albergue-poblado según Pleno de 29 de septiembre de 2008 (f. 20 a 30). Los codemandados iniciales no han presentado título de disfrute y ocupación de los dos citados albergues, como tampoco los Sres. Tomás y Milagros (nº 103 y 107 en calles 4 y 5, respectivamente), y se mantienen irregularmente en ellos a pesar de ser apercibidos de desalojo (f. 30 y 31 de autos).
Por demás, los codemandados no han acreditado que abonen rentas por alquiler, ni abonado reparaciones urgentes y extraordinarias; y , de haber abonado consumos de agua y electricidad, ello no equivale a pago de rentas , ni se corresponden a contraprestación a la ocupación, el uso y disfrute de los albergues; y ello se aplica tanto a Dª. María Rosario, a D. Marco Antonio, a D. Tomás y a Dª. Milagros .
Los testimonios de contratos no recogen una adjudicación a los ahora demandados ni se refieren a los mismos albergues, ni los demandados aparecen como beneficiarios en calidad de familiares del concesionario; amén de que está en blanco el apartado de canon o cuota mensual. Por demás, los dos demandados iniciales no comparecen a juicio, y el Sr. Tomás lo hizo sin abogado ni Procurador siendo declarado en rebeldía procesal, según el art. 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las consecuencias negativas a que faculta el art. 304 de la misma Ley Adjetiva .
Tampoco han aportado los demandados, además del título que justificaría la posesión , los contratos de arrendamiento ni los recibos de pago de las rentas; y el testigo Sr. Tomás , que apenas recordó nada o desconocía las causas del impago, o si se pagaban rentas, o si había o no contrato, con remisión a sus familiares anteriores, no aclaró ni ofreció luz a las distintas cuestiones planteadas.
SÉPTIMO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procedería la íntegra confirmación de la Resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a los demandados, pero atendidos los anteriores razonamientos y especialmente la modificación del criterio en cuanto a la inadecuación de procedimiento no procede la imposición de condena en costas en esta alzada al apreciarse las serias dudas de hecho y de Derecho sobre una de las cuestiones debatidas ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre E.D.L. 2009/238888, procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a todo lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, en representación de Dª. Milagros y de D. Tomás, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta Capital, en los autos de Juicio Verbal (Precario) nº 191/2011 , de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud ,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3º) Se imponen a los demandados-apelantes las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

