Sentencia Civil Nº 54/201...il de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Civil Nº 54/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 369/2013 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 08019470012015100057

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:153

Núm. Roj: SJM B 153:2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona.

Procedimiento: Juicio Verbal 369/2013-E

SENTENCIA Nº 54/2015

En Barcelona, a 8 de abril de 2015

Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Verbal Nº 369/2013, promovido por la entidad Xarxa Europea de Transportes Barcelona, S. L., representada por Procurador de los Tribunales y defendida por Letrado, en reclamación del pago de 4.068,87 euros más intereses y costas contra el administrador de la entidad Hilsen Confort, S. L., don Maximino , sin representación de Procurador ni defendido técnicamente por Letrado, en situación procesal de rebeldía ya que compareció al acto sin Abogado y Procurador siendo preceptiva su asistencia, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad Xarxa Europea de Transportes Barcelona, S. L., demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra el administrador de la entidad Hilsen Confort, S. L., don Maximino .

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y se citó a ambas partes a la celebración de la vista que tendría lugar el día 19-3-2015.

TERCERO.-La vista se celebró el día señalado en el que las partes comparecieron, según el encabezamiento.

Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada no contestó a la demanda debido a que compareció al acto sin Abogado y Procurador siendo preceptiva su asistencia, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Admitida la prueba propuesta, las actuaciones quedando vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad al administrador social de una entidad mercantil en base a la acción de responsabilidad por deudas y a la acción individual de responsabilidad. La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Hilsen Confort, S. L., relaciones comerciales consistentes en el intercambio de servicios para el desempeño de su actividad profesional dejándole a deber la cantidad de 4.068,87 euros. Reclama a su administrador dicho importe por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocían o pudieron conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. Igualmente solicita la condena del demandado a satisfacer la indicada suma en base a la acción individual de responsabilidad.

Frente a ello el demandado ha permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no ha contestado a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidad Hilsen Confort, S. L.,

La primera cuestión objeto de controversia, vista la situación de rebeldía procesal del demandado, ex artículo 496 LEC , conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Hilsen Confort, S. L., con respecto a la actora.

De los docs. 3 de la demanda consistente en un reconocimiento de deuda de la sociedad Hilsen y del bloque documental 5 aportado en la vista consistente en unas facturas cuya autenticidad y contenido no ha sido impugnado por la parte demandada, con lo cual tienen pleno valor probatorio ex art. 326 LEC , se observa cómo la actora prestó a la entidad demandada varios servicios, emitiendo a tal efecto las oportunas facturas por importe de la cantidad reclamada. Por ende, habiendo la actora cumplido con su obligación esencial relativa a la prestación del servicio sin que la demandada haya alegado o acreditado, siquiera mínimamente, que el mismo no fuera entregado en plazo, con las condiciones pactadas o que no fueran de su entera satisfacción, surge por ello, su obligación de pago.

Además, el administrador demandado reconoció en la vista que la sociedad Hilsen debía la cantidad hoy reclamada.

Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil Hilsen Confort, S. L., cifrada en 4.068,87 euros, sin embargo en la presente litis no se ha pedido la condena de la citada entidad, por lo que no procede condenarla a tal pago debido a que ya fue condenada por el indicado Juzgado.

Aunque no ha sido solicitada la condena de la entidad reseñada al pago de lo adeudado, procedemos a analizar la acción de responsabilidad planteada frente a los administradores sociales, únicos demandados en esta litis.

TERCERO.- Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores

Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 que 'esta Sala ha venido sosteniendo que la responsabilidad contemplada en el art. 262.5 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en los arts. 133 y 135 de la misma Ley ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del art. 260.4 es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio la causa determinante de la frustración del crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel art. 262.5 no son exigibles ni la relación de causalidad ni la culpa (S. 23-6-2006, que cita la de 28 de abril del mismo año).

Esta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta general cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso, la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del art. 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad'.

Esta responsabilidad solamente puede exigirse de los administradores de derecho, no de los de hecho, pues estos no tienen capacidad para convocar Junta general ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 ), estableciendo nuestro Alto Tribunal una interpretación flexible, en cuanto a que producida la causa de disolución ésta no puede quedar petrificada, sino que hay que analizar la evolución de la sociedad y la conducta de los administradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004 , 26 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2007 ).

En el supuesto de autos, la parte demandada ha sido declarada en rebeldía y siendo la rebeldía una situación procesal que no implica la conformidad con las pretensiones de la parte actora ( art. 496.2 LEC ), subsiste en ésta, la obligación de probar la acción planteada, ya que conforme al artículo 217.2 del citado texto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso objeto de la presente litis, a la vista de la situación de rebeldía procesal del administrador demandado, debe acreditar la actora la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, al amparo del artículo 363 LSC, previa a la existencia de la deuda objeto de reclamación, así como el incumplimiento del deber de convocar la Junta General.

1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior sin que se haya solicitado en esta litis la condena a la sociedad Hilsen Confort.

2.- Condición de administrador:

Del certificado expedido por el Registro Mercantil (documento 2 con pleno valor probatorio), consta acreditado que don Maximino era administrador de la compañía citada desde el 19-6-2008 sin constar fecha de cese. Por tanto, era administrador de la sociedad Hilsen Confort, S. L., al tiempo de contraer la deuda con la sociedad actora en el mes de diciembre de 2011 y en los meses de enero a octubre de 2012.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:

La actora alega la existencia de diversas causas de disolución prevista en el actual art. 363.1 LSC, estas son la b), c), d) y e).

La falta de cuentas anuales de los ejercicios 2011 y siguientes nos impide comprobar la cifra de capital social y de patrimonio neto y poder compararlas. En este caso, ante la ausencia de depósito de cuentas, es la demandada la que ostenta la facilidad probatoria y es la que debería haber traído a autos dichas cuentas o los balances trimestrales. Así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia. A tales efectos, expondremos a continuación la posición mantenida por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, sobre la carga de la prueba, en primer lugar, cuando no se han depositado cuentas anuales y en segundo lugar, cuando sí están depositadas.

a) No depósito de cuentas anuales: carga de la prueba la tiene el demandado.

SAP Barcelona, Sección 15ª, Nº 223/2014, 26 de junio :

'En el caso presente la actora ya anunciaba que no podía probar documentalmente la existencia de la causa de disolución por pérdidas al tiempo de ser contraida la obligación, porque no existían cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Y el demandado no negó la falta de depósito de las cuentas.

En tal situación correspondía al administrador demandado la carga de probar la situación patrimonial y financiera de la sociedad al tiempo de contraer la obligación, por virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC en relación con el apartado 1 de ese mismo precepto), pero no ha aportado ninguna prueba al respecto. Y es más, no ha negado (en el escrito de contestación y en el escrito de oposición al recurso) que la causa de disolución invocada ya había acaecido al tiempo de contraer la obligación social'.

b) Sí depósito de cuentas anuales: la carga pesa sobre el actor.

SAP Barcelona, Sección 15ª, Nº 278/2014, 25 de julio :

' Se debe recordar a la parte apelante que la situación de rebeldía procesal de la demandada no releva a la parte actora de la carga de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones. En este sentido, aún entendiendo que la causa invocada en la demanda para sustentar la acción de responsabilidad por no promover la disolución social fuera la de pérdidas patrimoniales graves, la parte actora aportó junto a su escrito de demanda nota informativa del Registro Mercantil de la que se desprende que la sociedad deudora depositó en el ese registro público, de forma regular, sus cuentas anuales y, entre ellas, las correspondientes a los ejercicios de 2004, 2005, 2006 y 2007. Ello no obstante, el contenido de esas cuentas depositadas en aquel registro público no se aportó por la parte actora a las presentes actuaciones de ahí que, esa deficiencia, no pueda achacarse en modo alguno al principio de facilidad probatoria sino que ese gravamen procesal pesaba sobre la propia parte demandante'.

Por tanto, la constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y siguientes en el Registro Mercantil se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. De hecho, era el administrador demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6 LEC ), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, balances trimestrales de situación que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, deben soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC . Podemos concluir que la causa de disolución se produce durante el año 2011 y que, por tanto, las deudas hoy reclamadas (diciembre de 2011 y en los meses de enero a octubre de 2012) son posteriores a dicha causa de disolución.

4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365 LSC;

Conforme al actual artículo 367 de la LSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o paralización de los órganos sociales, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.

Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que esta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente, o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.

La jurisprudencia, considerando que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social, y de que la no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores, ha señalado que la responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonio de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal, y así se trata de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.

En este caso, no consta que el demandado convocara en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.

Es mas, el administrador demandado reconoció en la vista que la sociedad está inactiva y que no ha sido disuelta.

CUARTO.- Acción individual de responsabilidad

En segundo lugar, solicita la actora que se condene al administrador demandado al pago de la deuda social en base a la acción individual de responsabilidad. Habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi objetiva, no procede entrara a analizar la acción individual de responsabilidad, según la STS 733/2013, de 4 de diciembre .

QUINTO.-Intereses

La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada, ex artículos 341 en relación al 63 del Código de Comercio .

SEXTO.-Costas

El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte demandada al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Xarxa Europea de Transportes Barcelona, S. L., contra el administrador de la entidad Hilsen Confort, S. L., don Maximino , y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Maximino a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y OCHO EUROS OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.068,87 euros), más los intereses legales y las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC , acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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