Sentencia CIVIL Nº 54/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 104/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100026

Núm. Ecli: ES:APB:2018:276

Núm. Roj: SAP B 276/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120128064368
Recurso de apelación 104/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 394/2016
Parte recurrente/Solicitante: ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L., ahora ADMINISTRACIÓN
PISOS ROJOS, S.L., BANC DE SABADELL, S.A., TENZONA, S.L.
Procurador/a: Montserrat Montal Gibert, Francesc Ruiz Castel, Montserrat Montal Gibert
Abogado/a: Juan José Millán Martínez, Rurik Morcillo Villanueva
Parte recurrida: Guadalupe
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 54/2018
Magistradas/os:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 31 de enero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 394/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Montal Gibert,y Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L., ahora ADMINISTRACIÓN PISOS ROJOS, S.L., BANC DE SABADELL, S.A., TENZONA, S.L. contra Sentencia - 30/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Guadalupe .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimar la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe contra TENZONA S.L., ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L. Ahora ADMINISTRACIÓN PISOS ROJOS S.L. y BANCO DE SABADELL S.A. y cabe declarar la vigencia del contrato de arrendamiento de Dña. Guadalupe sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 de Hospitalet de LLobregat y con imposición de costas a los demandados Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- Por parte de Dª Guadalupe se presentó demanda contra BANCO SABADELL, S.A., TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L. y peticionó que se declarase la vigencia del contrato de arrendamiento de la actora sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat, tras haber sido resuelto en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 309/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat por auto de 22 de marzo de 2016 . De modo subsidiario, peticionó que, caso de no ser estimada la pretensión principal, la actora fuese indemnizada con el importe de 4.550 euros, más la diferencia de valor entre la renta mensual del actual contrato por 350 euros mensuales y el de la vivienda que pudiera encontrar ahora en los meses que restaren de contrato hasta octubre de 2018.

Alegó la actora que, en fecha 1 de octubre de 2013, suscribió contrato de arrendamiento de la citada vivienda (también llamada 1º detrás) con la agencia inmobiliaria ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L., a la que entregó paga y señal, por el plazo de cinco años, y que, a finales de enero de 2016, fue requerida por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat para que se personase y aportase el contrato de arrendamiento en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 309/2012, lo cual llevó a cabo, siendo convocada para la celebración de la vista que prevé el art.675.3 LEC . El auto dictado negó el derecho de la aquí actora a permanecer en la finca, porque se señala que no había conseguido acreditar el derecho sobre la misma, y acordó la continuación del procedimiento y el lanzamiento, dejando a salvo los derechos de Dª Guadalupe sobre la vivienda a ejercitar en procedimiento declarativo. Alegó que dicho auto señala que el contrato aportado no es verdadero, sin más, pero que no razona por qué no es verdadero, y que no existe referencia alguna a simulación, como tampoco a fraude, dolo o confabulación, sino que, simplemente, se presume que no es verdadero por ser posterior al 6 de junio de 2013 y por no haber sido inscrito en el Registro de la Propiedad, sin requerir otros documentos, como el certificado de empadronamiento. Alegó que el contrato es válido y no simulado, como lo prueba también el acto previo de propuesta de alquiler de 13 de septiembre de 2013 y los anexos al contrato (el documento de 'avalloguer', el recibo de pago de cuatro mensualidades de renta anticipadas y el recibo de honorarios por la gestión del alquiler aportados); la vigencia del contrato resulta del pago de rentas puntualmente, desde octubre de 2013 hasta febrero de 2016, así como del empadronamiento desde el 1 de octubre de 2013, del alta en el suministro de agua y de los recibos de suministro. Alegó que el Juzgado solo requirió a la actora para que aportara el contrato y que no le fueron asignados abogado y procurador, cuando era parte en ese incidente de ejecución hipotecaria, lo cual le causó indefensión, en contra de los arts.24 CE y 53.2 CE . Y añadió que había ido depositando las rentas en una cuenta separada, a disposición de quien tuviere derecho a ellas.

TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L. se opusieron conjuntamente a la demanda, precisando que ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L. era la misma entidad que ADMINISTRACIÓN PISOS ROJOS, S.L., siendo la primera la denominación actual. Tras alegar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por falta de llamada al proceso de la avalista, se allanaron a la primera pretensión de la actora, caso de entenderse también dirigida contra ellas, quienes no obraron de mala fe, al no haber sido nunca requeridas por la actora, aparte de que advirtieron en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la existencia del contrato de arrendamiento, el cual no fue simulado, cobrando las rentas la arrendadora TENZONA, S.L. Se opusieron, en cambio, a la pretensión indemnizatoria de la actora, consistente en honorarios a ADMINISTRACIÓN PISOS ROJOS, S.L. por ofertar, negociar y firmar el contrato de alquiler (600 euros), en fianza entregada (350 euros), en gastos de una eventual mudanza por el traslado a una nueva vivienda (unos 600 euros), y en diferencia entre la renta del alquiler actual (350 euros) y el que costaría, en su caso, el alquiler de otra vivienda, que la actora supone será de 100 euros más (multiplicado por los 30 meses restantes de contrato, 3.000 euros).

La demandada BANCO SABADELL, S.A. se opuso, partiendo de que el objeto del procedimiento había desaparecido respecto de ella, por haber tenido ya lugar el lanzamiento de la finca en fecha 8 de junio de 2016, y de que la petición subsidiaria era dirigida contra las codemandadas. De modo subsidiario, alegó que resultan de aplicación al caso lo dispuesto en el art.14 LAU , en el art.34 LH y en el art.1571 CC , y que, como el arrendamiento no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad, como adquirente de la finca no podía venir obligada a subrogarse. Añadió que la adversa debió haber comprobado la situación registral de la finca, por constar el siguimiento de un procedimiento de ejecución hipotecaria, y no obró con la más mínima diligencia, aparte de que la fianza arrendaticia no consta inscrita en el Institut Català del Sòl, por lo que se incluyó en el contrato para darle apariencia de veracidad.

La sentencia es estimatoria de la demanda, en el sentido de acoger la pretensión principal de la demanda frente a todos los demandados, por aplicación de lo dispuesto en el art.13.2 LAU y no del art.14 LAU . Se señala que la arrendataria no es ejecutada hipotecaria, sino tercero ajeno al préstamo hipotecario, y que, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que cita, en los supuestos de contratos concertados con posterioridad a la constitución de la hipoteca, la prevalencia del arrendamiento queda subordinada a que se trate de un contrato auténtico, o sea, que no sea simulado, a que no haya mediado dolo, fraude o confabulación entre arrendador y arrendatari, y a que el arrendatario no haya causado un grave perjuicio al acreedor hipotecario. Se motiva que el contrato de arrendamiento aportado es verdadero, puesto que, junto al ejemplar del contrato, la actora ha aportado prueba de los pagos de la renta durante toda la vida del contrato, lo cual no llevó a cabo en el incidente de ocupantes, así como documentos relativos al pago de suministros, documentos todos ellos que tienen el valor previsto en el art.326 LEC , y que refuerzan la idea de que la actora realizó el contrato de buena fe, como también se acredita con la intervención del otro firmante del contrato.

Las costas procesales son impuestas a los demandados.

BANCO SABADELL, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L. interponen recurso de apelación contra la sentencia y solicitan su revocación.

La actora se opone a los recursos interpuestos de contrario y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL, S.A.

La apelante reitera que resulta aplicable al caso el art.14 LAU , así como lo dispuesto en los arts.34 LH y 1571 CC , y hace especial hincapié en que el contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2013 no aparece inscrito en el Registro de la Propiedad, debiendo tener en cuenta la modificación del art.14 LAU operada por Ley 4/2013, de 4 de junio. Reitera, asimismo, que no consta inscrita la fianza en en el Institut Català del Sòl.

Añade que la actora no ha pagado ni un mes de renta, y que sigue sin hacerlo.

La apelada alega que debe aplicarse el art.13.2 LAU y no el art.14 LAU , porque la inquilina no es la ejecutada hipotecaria, sino un tercero de buena fe ajeno al préstamo hipotecario.

La sentencia citada en la sentencia recurrida es la dictada por la Sección 12ª de esta Audiencia en fecha 29 de abril de 2002 , que señala lo siguiente: ' La cuestión de si ha de subsistir y en qué medida el contrato de arrendamiento cuando el derecho del arrendador se extingue por consecuencia de una ejecución hipotecaria, se regula hoy en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . Pero el contrato de arrendamiento que aquí se esgrime es anterior a dicha Ley, pues data de 27 de julio de 1993, de modo que no resulta aplicable el aludido artículo 13, conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera, número 2, de dicha ley de arrendamientos, que impone que los contratos celebrados en una fecha como la expuesta se regulen por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985.

Pues bien, en los contratos anteriores a la Ley de 1994, la ejecución hipotecaria no producía la extinción de la relación arrendaticia, porque así se desprende del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos de 1964 , así como del hecho de que no figure la ejecución hipotecaria como una causa de resolución contractual en el artículo 114 de dicha ley . La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido clara al respecto, como puede verse en la sentencia de 9 de mayo de 1996 , que no hace sino seguir la misma línea de otras, que cita.

Ahora bien, para que el aparente arrendatario no pueda verse afectado por la ejecución hipotecaria y prevalezca, por tanto, la vigencia de su contrato y, sobre todo, la posesión inmediata de aquel sedicente arrendatario sobre la finca objeto de la ejecución, ha de tratarse, obviamente, de un auténtico contrato de arrendamiento. En los supuestos de contratos concertados con posterioridad al nacimiento de la hipoteca (supuesto más gravoso para el derecho de hipoteca que el de contratos anteriores a la constitución de dicho derecho), la propia sentencia de 9 de mayo de 1996 se ocupa de precisar que la prevalencia del arrendamiento queda subordinada a que se trate de un contrato auténtico, o sea, que no sea simulado, a que no haya mediado dolo, fraude o confabulación entre arrendador y arrendatario y a que el arrendamiento no haya causado un grave perjuicio al acreedor hipotecario .' Por lo tanto, los razonamientos en ella contenidos están relacionados con un contrato anterior, incluso, a la LAU 1994, mientras que, en este supuesto, el contrato aportado data de 1 de octubre de 2013 y tiene una duración de cinco años.

Ese contrato es de fecha posterior a la modificación de la LAU operada por por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que entró en vigor al día siguiente, y que afectó, entre otros, a los arts.13 y 14 .

El art.13 LAU , antes de dicha modificación, disponía: '1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.

En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.

2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.

3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1.' La mención que se hace en la sentencia al art.13.2 LAU debe entenderse referida, pues, al art.13.3 LAU 1994 , en su redacción original.

Sin embargo, el art.13 LAU , en la redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, dispone, en cambio: '1. Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.

Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.

Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9.

2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.' Pues bien, según redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, el art.7.2 LAU dispone: 'En todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad'.

El art.14.1 LAU , según redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, dispone: 'El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley , con anterioridad a la transmisión de la finca'.

Y el art.1571 CC dispone que 'El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria'.

Por consiguiente, dado que el contrato de arrendamiento aportado por la actora y reconocido por las codemandadas TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L., quienes se allanaron en cuanto a ese extremo, no figura inscrito en el Registro de la Propiedad, la demandada BANCO SABADELL, S.A. no ha quedado subrogada en dicho contrato, que debe tenerse por terminado.

Ello sin perjuicio de constatar que el contrato fue suscrito, no ya solo después de ser constituida hipoteca sobre la finca, sino después de iniciarse el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 309/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat contra TENZONA, S.L.

La actora, quien no consta haya abonado renta alguna a la apelante propietaria de la finca, no ostenta, pues, derecho a permanecer en ella, sin perjuicio de que, como puso de relieve la apelante ya en su contestación, se llevó ya a cabo el lanzamiento en fecha 8 de junio de 2016.

Por lo demás, la pretensión subsidiaria de la demanda no puede entenderse dirigida a BANCO SABADELL, S.A.

El Tribunal considera procedente, en consecuencia, la estimación de este recurso, con imposición a la actora de las costas procesales causadas a la apelante en primera instancia.



TERCERO .- Recurso de apelación interpuesto por TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L.

El recurso se ciñe a combatir la imposición de costas de la primera instancia, pues alega que se allanaron a la pretensión principal de que se declarase la vigencia del contrato de arrendamiento de la actora sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat, tras haberse resuelto en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 309/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat por auto de 22 de marzo de 2016 , y que no se allanaron tras la contestación a la demanda, sino en el propio escrito de contestación. Únicamente, se opusieron a la pretensión subsidiaria indemnizatoria, de modo que defendieron la vigencia del contrato, sin haber tenido oportunidad de intervenir en el incidente seguido en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria, y añaden que el allanamiento no fue parcial.

La STS, Sala 1ª, de 27 de noviembre de 1993 , señala: ' Después de examinar los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad en relación con las pretensiones ejercitadas, la Sentencia de 29 de octubre de 1992 y en relación con la expresión del art. 523.1 de 'totalmente rechazadas, dice 'dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la menss legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) Cuando el actor formula peticiones alternativas, la Sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez b) Que cuando se contienen en el petitum de las demandas una petición subsidiaría lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita la admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto que tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria, c) Porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del Juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren.' En este caso, es cierto que las demandadas se allanaron a la pretensión principal, pues reconocieron la suscripción del contrato y el pago de rentas, pero este Tribunal considera que la cuestión relativa a la imposición de costas de primera instancia, una vez acogido el recurso de BANCO SABADELL, S.A. y, por ende, una vez negada la eficacia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre de 2013 frente a la propietaria, al no estar inscrito en el Registro de la Propiedad, no puede desligarse del ya necesario conocimiento de la pretensión subsidiaria formulada por la actora, dirigida ya únicamente contra las apelantes TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L.

En ese sentido, en cuanto a esa pretensión subsidiaria y los conceptos que engloba, este Tribunal considera que resulta procedente su estimación en parte.

En relación con los honorarios a ADMINISTRACIÓN PISOS ROJOS, S.L. por ofertar, negociar y firmar el contrato de alquiler (600 euros), es cierto que, como alegó la apelada en su contestación, en el documento ' PROPUESTA DE ALQUILER DE INMUEBLES ' de 13 de septiembre de 2013 consta 'FINQUES REINA Tel: 93 4498273', y no aparece ninguna de las demandadas, que son empresas vinculadas entre sí, pero ajenas a los gastos que tuviera la actora para poder disponer de la vivienda en virtud de la propuesta hecha a 'FINQUES REINA', la cual no consta esté relacionada con las demandadas. Además, se reclaman 600 euros, cuando en el documento consta la entrega de 100 euros.

En relación con la fianza (350 euros), la cual sí habría sido entregada a la parte arrendadora, como resulta del contrato de 1 de octubre de 2013 que rigió la relación entre la actora (parte arrendataria) y las demandadas ahora apelantes (parte arrendadora) ex art.1257 CC , consideramos procedente su devolución a la actora, dado que el lanzamiento tuvo ya lugar en fecha 6 de junio de 2016 y no consta reclamación alguna por la arrendadora en razón de eventuales daños causados en la finca por parte de la arrendataria.

En relación con los gastos de una eventual mudanza por el traslado a una nueva vivienda (unos 600 euros), y en la diferencia entre la renta del alquiler actual (350 euros) y el que costaría, en su caso, el alquiler de otra vivienda, que la actora supone será de 100 euros más (multiplicado por los 30 meses restantes de contrato, serían 3.000 euros), no procede dar lugar a su reclamación. Se trata de gastos hipotéticos, eventuales, no acreditados en modo alguno como daño o perjuicio, cuando los daños y perjuicios deben ser probados, según tiene sentado la jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 1961 y de 11 de marzo de 1967 , entre otras).

Por lo demás, la actora reclama dos veces esa diferencia de valor entre la renta de 350 euros y el de la renta de otra vivienda que pudiera encontrar, y los conceptos anteriormente tratados sumaban ya 4.550 euros.

En definitiva, este Tribunal considera que procede dar lugar a la pretensión de la actora de que las demandadas TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L., quienes se opusieron conjuntamente a la demanda, sin mayor precisión entre una y otra, sean condenadas a abonarle el importe entregado en concepto de fianza (350 euros).

El recurso de apelación interpuesto por las demandadas TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L., limitado a combatir la imposición de costas en la primera instancia, no puede ser acogido, en consecuencia.

Sin embargo, dada la estimación en parte de la demanda en la cuantía expuesta, la actora y las demandadas TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L. han de abonar cada una las costas procesales causadas en primera instancia y las comunes por mitad ( art.394 LEC ).



CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso interpuesto por BANCO SABADELL, S.A., no procede un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas derivadas de dicho recurso.

Y, dada la desestimación del recurso interpuesto por TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L., procede imponerles las costas derivadas de su recurso.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat , y con desestimación del recurso interpuesto por TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L. contra dicha resolución, SE REVOCA EN PARTE, y, en su consecuencia, acogiendo, únicamente y en parte, la pretensión subsidiaria formulada por la actora Dª Guadalupe en la demanda: 1)DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada BANCO SABADELL, S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra.

2)DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las demandadas TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L. a abonar a la actora la suma de 350 euros.

3)Son impuestas a la actora las costas procesales causadas en primera instancia a BANCO SABADELL, S.A. a su instancia.

4) La actora y las demandadas TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L. deberán abonar cada una las costas procesales causadas en primera instancia a su instancia y las comunes por mitad.

5)No procede especial pronunciamiento de costas de segunda instancia en relación con el recurso interpuesto por BANCO SABADELL, S.A.

6) Procede imponer a las demandadas TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L.

las costas derivadas de su recurso de apelación.

Se acuerda la devolución a BANCO SABADELL, S.A. del depósito para recurrir.

Se acuerda la pérdida por TENZONA, S.L. y ADMINISTRADOR HERMANOS ROJAS, S.L. del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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