Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 54/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 560/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 54/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100349
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:424
Núm. Roj: SAP CS 424/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 560 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Verbal número 1996 de 2015
SENTENCIA NÚM. 54 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1996 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Leonardo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana
Capdevila Ibáñez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana Montserrat Arrufat Pujol, y como apelados, Don
Mariano y Doña Eva , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por
el/a Letrado/a D/ª. Salvador José Guzmán Izurrategui.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Mariano y Eva , representados por la Procuradora Sra. Viñado Bonet, contra Leonardo , representado por el Procurador Sra. Capdevila Ibáñez, ocupante de la finca rústica sita en la Partida Garroferal de Les Useres (Castellón), parcela NUM000 del polígono NUM001 , finca n.º NUM002 del Registro de la Propiedad de Lucena del Cid, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el demandado mencionado ocupa la finca en calidad de precario, sin derecho a ello, por lo que se condena al demandado a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la parte actora el inmueble mencionado, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario.
Procede la condena en costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Leonardo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a esta parte, con condena en costas a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de julio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de enero de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de febrero de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Los consortes D. Mariano y Dª Eva formularon demanda de juicio de desahucio frente a su hijo D. Leonardo y en relación a una finca que se identifica como parcela NUM000 del polígono NUM001 de Les Useres, invocando su condición de usufructuarios y alegando que no abona cantidad alguna en concepto de renta.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado a dejar libre la finca y a disposición de los demandantes, imponiendo al demandado las costas de la instancia. Ha rechazado para ello las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como que nos encontremos en un supuesto de comodato y ha estimado concurrentes los requisitos necesarios de la acción ejercitada.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Leonardo , en el que efectúa unas consideraciones previas para después volver a reproducir las cuestiones que ya expuso en su escrito de contestación a la demanda, reiterando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, para referirse a la inadecuación del procedimiento ya que considera nos encontramos ante una cuestión compleja en cuanto en dicha finca se encuentra ubicada en una explotación porcina que le fue transmitida al hijo para explotarla por tiempo indefinido, para defender que nos encontramos ante un supuesto de comodato y negar la existencia de precario y señalar por último que el demandado es el legítimo propietario de la parcela.
SEGUNDO.- Una vez examinada la prueba practicada, que ha sido la documental que han aportado ambas partes, nuestra conclusión es coincidente con la de la Juez de instancia, por lo que el recurso de apelación se va a desestimar.
Comenzando por la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, se insiste en que el demandado adquirió la finca en fecha 9 de julio de 2013 habiendo abonado para ello la cantidad de 5.000 €, lo que no puede entenderse acreditado con la aportación de un justificante bancario, que se ha acompañado como documento número tres de la contestación a la demanda, donde consta un comprobante de una transferencia realizada en la indicada fecha y por el importe que también se indica, constando como concepto de la misma el de ' pago finca', sin añadir ninguna otra explicación sobre el motivo de ese pago y la finca a la que se refiere, por lo que de ese sólo documento no puede deducirse que haya habido una venta de la finca que es objeto de este procedimiento al demandado.
A mayor abundamiento debemos señalar que se ha aportado con la demanda la escritura de donación que realizaron los padres y en cuanto a su nuda propiedad a favor de sus dos otras hijas, reservándose ellos el usufructo, escritura que es de tres días después de esa compraventa, del 12 de julio de 2013, constando a continuación su inscripción registral.
Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000 ' el principio de legitimación registrales proclamado en la Ley Hipotecaria en el sentido que, a todos los efectos legales, se presumía que los derechos reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; lo que concreta una presunción 'iuris tantum' que abarca no sólo a la titularidad propiamente dicha, sino por igual a la extensión del derecho real inscrito que comprende también lo concerniente a los linderos de la correspondiente finca'. La STS de 17 de marzo de 2005 dice en similar sentido que ' El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 [RJ 19914440 ], 24-2-1993 [RJ19931247 ], 21-4-1993 [RJ 19933109 ] y 22-2-1996 [RJ 19961592])'.
En el caso enjuiciado consta la inscripción registral de la titularidad del inmueble como perteneciente a las hermanas del demandado y el usufructo a sus padres, y no puede entenderse desvirtuada dicha presunción en virtud de la transferencia que hemos mencionado, por lo que a falta de otra prueba en contra, debemos entender que ha sido correcta la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa.
Se alega a continuación la excepción de falta de legitimación pasiva porque se demanda a Leonardo , y él ya no ostenta la condición de socio y administrador de DIRECCION000 CB, al haberse extinguido la misma.
Es cierto que en el encabezamiento de la demanda se indica que se dirige la misma frente al demandado en su condición de socio y administrador de DIRECCION000 CB, pero tal y como señala la Juez de instancia, de la lectura de dicha demanda resulta que quien se dice que está ocupando la finca es el demandado, habiendo constituido previamente junto con sus padres en fecha 6 de mayo de 2011 la referida comunidad de bienes, de acuerdo al documento número dos de la demanda, como sociedad civil privada sin personalidad jurídica, constando en el documento número tres de la demanda la renuncia de los padres el día 26 de febrero de 2013 a su participación en dicha comunidad, por lo que el único integrante de la misma es el hijo que es quien ha sido demandado. Y en todo caso al no tener la comunidad de bienes personalidad jurídica propia diferente a la de sus integrantes, debemos entender correcto que se haya dirigido dicha demanda frente al demandado como ocupante de la parcela.
Es procedente por tanto y aquí ratificamos que se haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva.
Se opone a continuación la inadecuación del procedimiento, en primer lugar que nos encontramos ante una cuestión compleja reiterando que el titular de la parcela es el demandado y que la comunidad de bienes quedó extinguida por voluntad de los demandantes y al no existir ningún contrato de arrendamiento.
En cuanto a la posibilidad de plantear cuestiones que pudieran calificarse de complejas en el juicio de desahucio en precario, debemos hacer mención a la Sentencia de esta Sala núm. 313 de 8 de septiembre de 2016, en la que se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 332, de fecha 16 de noviembre de 2015, ROJ:SAP M 15849/2015- ECLI:ES:APM:2015:15849 al indicar que ' El proceso declarativo especial del artículo 250.1.2.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , a diferencia de su inmediatoantecedente -el Juicio de Desahucio por Precario previsto en el artículo 1565-3.ºde la derogada Ley de 1881-, es un proceso plenario, y no de naturaleza sumaria, como, por otra parte, expresamente pone de manifiesto la propia Exposición de Motivos de la Ley Procesal vigente'... La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad...', y así se infiere de lo establecido en su artículo 447, que no contempla entre los supuestos especiales de sentencias que no producen efectos de cosa juzgada a las que pongan fin a los juicios verbales en los que se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Por lo tanto, el planteamiento de una cuestión compleja no determina la enervación de la acción deducida y, a su vez, la sentencia que recaiga produce plenamente todos los efectos propios de la cosa juzgada'.
De esta forma no resulta oponible que nos encontremos ante una cuestión compleja, habiendo además rechazado con anterioridad que se haya acreditado que la propiedad de la parcela sea del demandado, sin que la misma se haya aportado a la comunidad de bienes que los litigantes constituyeron, siendo además que el hecho de no haberse demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento lo que hace es reforzar el argumento de la existencia de un precario, como se ha concluido en la Sentencia de instancia.
No cabe tampoco estimar que se haya constituido un contrato de comodato sobre la finca, reietrando para ello los argumentos que se exponen en la Sentencia de instancia podemos citar nuestra Sentencia núm 92 de 21 de marzo de 2017, en cuanto nos hemos referido a que ' El comodato, o préstamo de uso, viene definido en el artículo 1.740 del Código Civil como el contrato por el que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva. Por tanto, el comodato es esencialmente temporal, como así se desprende del citado precepto y así lo ha venido a declarar de forma reiterada la doctrina jurisprudencial.
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2.010 declaró que 'la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con laexistencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario'.
Dicho carácter esencial del comodato, como es la temporalidad, ha sido reiterado por las Sentencias del Tribunal de Supremo de fechas 14 de febrero de 2.014, 3 de diciembre de 2.014 y 23 de abril de 2.015, sentencia ésta que declara que 'el contrato de comodato comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser carácter vitalicio, pues en tal caso la figura jurídica más adecuada, sobre todo en el ámbito familiar, sería la del usufructo.' En el caso que nos ocupa lo que se defiende en el recurso es que se estableció la cesión de la finca por un tiempo determinado, que se indica que es mientras se explote la granja, lo que no podemos admitir que suponga la delimitación temporal de esa entrega de la finca cuando esto podría tener lugar de forma indefinida si dicha explotación se continúa en el tiempo, de manera que la única conclusión que podemos alcanzar es que no ha habido entrega durante un plazo determinado y que por lo tanto no ha existido comodato.
Consideramos por el contrario que, como se afirma en la Sentencia de instancia, concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una situación de precario, que consisten, según recordamos de nuevo en : 1º.- La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad.
2º.- La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento.
3º.- La posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como contrato de precario, que se entiende recogido en el artículo 1750 del Código Civil y se configura como una especie o variedad de comodato en el que, por no estar fijado el plazo de duración, ni resultar éste de los criterios del artículo 1750 del Código Civil, quedaría en manos del comodante la terminación del uso cedido.
Presupuestos que ha venido reiterando la jurisprudencia, así STS de 28 de mayo de 2015, ' La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced', STS de 29 de abril de 2015, Recurso: 1187/2013 ' Como dice la sentencia de 26 diciembre 2005 ' se trata de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario' y, como se ha dicho, sin compensación o precio, o como dice dicha sentencia, con remisión a la de 30 octubre 1986 ' sin pagar merced'. En idéntico sentido, la STS de 11 de Noviembre de 2010, Recurso: 792/2007 ' El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho', entre otras'.
Estimamos que en el presente supuesto concurren los presupuestos que acabamos de indicar en cuanto nos encontramos ante una posesión sin título, que fue concedida sin plazo determinado y que es meramente tolerada por los demandantes.
No podemos entender por otra parte que nada de cuanto llevamos expuesto haya quedado desvirtuado por el contenido de la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, núm. 221 de 30 de junio de 2015, ya que la misma se ha dictado en un juicio de faltas en el que se ha condenado a los aquí demandantes como autores de una falta de coacciones a la reposición de un candado que previamente habían sustituido y en caso de no ser posible a facilitar a su hijo llave de acceso a la finca, habiendo tenido lugar estos hechos en el mes de junio de 2013, y sin que en dicha resolución se haya adoptado decisión alguna diferente que pudiera afectar a la propiedad o a la posesión de la parcela.
Procede por todo ello y en defintiva desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Leonardo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1996 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
