Sentencia Civil Nº 544/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 544/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 338/2012 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 544/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100568


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 338/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 440/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m.544

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a 12 de diciembre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 440/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar, a instancia de MANRESA I FILLS SL contra AYUNTAMIENTO DE TORDERA y CONSTRUCCIONES GRANERO S.A. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo íntegramente la demanda deducida por MANRESA I FILLS SL, representados por la procuradora M. Blanca Quintana contra CONSTRUCCIONES GRANERO SA y contra el AJUNTAMENT DE TORDERA, éste último representado por la procuradora Sra. Esther Portulas, y en su consencuencia, CONDENO a los demandados a hacer pago, de forma solidaria, a la parte actora de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (15.211,53 Euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AYUNTAMIENTO DE TORDERA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia el Ayuntamiento de Tordera, codemandado en las actuaciones, interesando la estimación de la excepción procesal de falta de jurisdicción, declarándose que el Juzgado de 1ª Instancia no es competente para el conocimiento de la demanda, siéndolo la jurisdicción contenciosa-administrativa; que en consecuencia con la apreciación de la excepción, se estime la de falta de legitimación ad causam por resultar indebida la acción directa de un subcontratista contra la administración pública contratante y alternativa y subsidiariamente, si no se estimaren las excepciones, que se desestime la demanda al no haber existido saldo favorable al contratista, todo ello con expresa imposición de las costas.

La actora se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas de la alzada.

SEGUNDO.-Opuestas las excepciones de falta de jurisdicción y como consecuencia de la misma la de falta de legitimación ad causam, debe analizarse en primer término si concurren o no las mismas, y tal cuestión debe ser resuelta en sentido negativo.

En efecto, no puede apreciarse la excepción de falta de jurisdicción, ni entenderse que sería la contenciosa-administrativa la competente, atendiendo al contenido del art. 37 de la L.E.C ., dado que nos hallamos ante una cuestión ajena al desenvolvimiento de las actuaciones administrativas y de índole claramente civil y considerando el propio contenido de la STS de STS de 31 de enero de 2011 , al referir, con alusión a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa :

'A) El criterio para decir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil es si la cuestión planteada es una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis atractiva [fuerza atractiva] frente a los demás y también frente al contencioso-administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de actuaciones administrativas aunque presente conexión con estas últimas.

El hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( artículo 9.4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 LEC , en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 706/2000 , 24 de junio de 2008, RC n.º 760/2001 ).

Así se ha considerado por esta Sala cuando se le han planteado cuestiones como la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo ( STS 5 de diciembre de 2008, RC n.º 2423/2002 ), o las que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 4417/2000 ). Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa.

Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo ( STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 973/2000 ). ' .

En el supuesto de autos la cuestión a dilucidar incide en el ámbito claramente civil, hallándonos ante una reclamación que trae causa en el alegado incumplimiento del contratista principal en cuanto a su subcontratado y ello determina la competencia de la jurisdicción civil, como se ha manifestado.

En línea con lo expuesto tampoco puede apreciarse la pretendida falta de legitimación ad causam, resultando ilustrativa al respecto la STS de 12 de diciembre de 2007 , en la que se expone: ' Así la sentencia de 18 julio 2002 , en un supuesto en que se había demandado al Ayuntamiento dueño de la obra, dice que 'la jurisdicción competente es la civil, porque el contrato de obra tiene naturaleza jurídica intrínsecamente de Derecho civil, la entidad pública que contrata actúa como persona jurídica de derecho civil y, en todo caso, el pago del precio del contrato de obra es de naturaleza puramente civil'; lo mismo se afirma en la sentencia de 24 enero 2006 , que con cita de sentencias anteriores, señala que 'La acción ejercitada contra la Administración del Estado, es la acción directa que prevé el artículo 1597 CC , y en la demanda se ha ejercitado la acción con el subcontratante Dragados basada en el subcontrato de obra y la acción directa contra el dueño de la obra que es el Estado; ambas acciones tienen la misma causa, que es el subcontrato de obra, de naturaleza civil y pretender que se ejercite la acción contra aquélla en la jurisdicción civil y la acción directa contra éste en la jurisdicción contencioso-administrativa sería tanto como dividir la contingencia de la causa' (ver asimismo STS de 12 mayo 1994 , citada en la sentencia reproducida y las allí mencionadas). A ello debe añadirse que no se trata en éste litigio de reclamar de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento dueño de la obra, sino de la incidencia del cumplimiento de un contrato de obra, en el que la jurisprudencia de esta Sala es constante en admitir la propia competencia'. Añadiéndose también: 'Finalmente y como requisito de la acción se requiere que exista un crédito del contratista contra el dueño de la obra, de manera que es la cantidad que éste o el subcontratista deba al contratista, o primer subcontratista, o el primer subcontratista en este caso, lo que forma el contenido de la acción ( STS de 2 julio de 1997 ).

No altera lo expuesto, pese a lo que manifiesta el apelante, el contenido del art. 210.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , Ley 30/2007,( no resultando de aplicación el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dada la fecha de los contratos) pues la acción aquí ejercitada es la directa, contemplada en el art. 1597 del C.c ., y lo es por el subcontratista, acción que permite a los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, accionar contra el dueño de ella hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión debatida, refiere la apelante la existencia del error en la valoración de la prueba, no habiéndose resuelto si era o no correcta la acreditación de daños o incumplimientos contractuales causados por Construcciones Graneros y que motivaron la fijación de los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista a la hora de efectuar la liquidación del contrato, añadiendo que la apelante al resolver el contrato de obras no está compensando deudas sino liquidando un contrato, resultando tras la fijación de saldos una liquidación negativa que obligó a incautarse de parte de la garantía del contrato, ejecutándose parcialmente el aval depositado por importe de 3.065,71 euros, aludiendo al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tordera de 9 de junio de 2010.

Tampoco este motivo de apelación puede prosperar.

Debe considerarse que la prosperabilidad de la acción dependerá de que el dueño de la obra deba alguna cantidad, de modo que no podrá ejercitarse si se hubiera cumplido ya con las obligaciones contraídas, no existiendo por tanto crédito que cobrar y de lo actuado debe entenderse, de conformidad con lo acordado en la resolución apelada, y partiendo de la certificación de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 9 de junio de 2010, que existía una deuda para con la contratista principal , Construcciones Granero de 27.634,61 euros ,( como también resulta del documento obrante al folio 267 de las actuaciones, consistente en Informe de 8 de junio de 2010 del Ayuntamiento de Tordera) de la que se deduce la cantidad en la que se valoran los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento, 30.700,32 euros, de forma que cuando se presenta la demanda existía la deuda y no venía cuantificada cantidad alguna por daños y perjuicios ( que tampoco son objeto de éste procedimiento) por lo que ninguna referencia debe hacerse a los mismos, constando además reclamación extrajudicial vía burofax el 12/03/2010 y debiéndose valorar la imposibilidad de compensación alguna con arreglo al contenido del art. 1.196 del C.c .. Además no puede obviarse que, según documento obrante al folio 267 de las actuaciones, la cantidad pendiente de pago asciende a 27.634,61 euros, que coincide con la que resulta de la documentación del procedimiento de Concursal.

Consecuentemente ,por todo lo expuesto debe considerarse procedente el ejercicio de la acción instada y su estimación, constando la existencia de deuda a la fecha de su ejercicio, pese a las alegaciones que expone la apelante.

CUARTO.-Desestimado, por lo expuesto, el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo texto legal , las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tordera, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de ésta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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