Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 545/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 931/2009 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 545/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 931/09
JUICIO VERBAL Nº 486/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 545/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 486/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Don Eleuterio , representado por la Procurador Doña Arantzazu Armisén Ocio- Mendiguren y asistido por la Letrado Doña Mayra Pírez Pérez, contra Don Ismael , representado por el Procurador Don Roger García Girbés y asistido por el Letrado Don Julio Nicolás Crespo Aduriz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA de desahucio por expiración del plazo contractual interpuesta por D. Eleuterio contra D. Ismael , sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que del contrato de arrendamiento relativo al local sito en la calle Teide, nº 78, bajos, tienda puerta "A", de Hospitalet de Llobregat, suscrito el 8 de enero de 1986 por Don Jose Antonio como arrendador y el Sr. Alejandro como arrendatario, por el tiempo de "meses indef", y que fue traspasado en 1991 al Sr. Ismael , aquí demandado, así como de los actos de las partes se deduce que lo que quisieron fue pactar un arrendamiento por tiempo indefinido, es decir, sometido a la prórroga forzosa, que era lo que las partes conocían y lo habitual en aquel momento, sólo siete meses después de la entrada en vigor del Decreto Boyer; por lo que, desestima la acción de resolución de dicho contrato por expiración de plazo ejercitada en la demanda, si bien, conforme al artículo 394.1 LEC , no efectúa especial imposición de costas, al existir abundante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión debatida que puede considerarse contradictoria.
Frente a la sentencia dictada se alza el actor y discrepa de la interpretación que se efectúa del contrato litigioso, destacando que es de fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril , sin que conste que se pactara el sometimiento a la prórroga forzosa, ni pueda ello desprenderse de la inclusión en el mismo de una cláusula de revisión de la renta de forma anual, ni de la fijación de un preaviso de carácter mensual para el caso de que alguna de las partes tuviera intención de rescindir el contrato. Señala que la realidad de aquel momento no era otra que la necesidad de pacto expreso por los contratantes para que rigiera el régimen de prórroga forzosa, y, en cuanto al traspaso oneroso del local arrendado, indica que tampoco se pactó en ningún momento de forma expresa, entre cedente y cesionario, el sometimiento a dicha prórroga, no estando presente el arrendador en las negociaciones que aquellos llevaron a cabo, ni conociendo sus acuerdos, por lo que carece de sentido imponerle las decisiones tomadas al margen de su voluntad.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Como antecedentes debemos destacar que el contrato litigioso se celebró tras la aprobación del RDL 2/85 que dejó sin efecto el régimen de prórroga forzosa recogido en el artículo 57 TRLau, y que en él se dice que la duración del contrato es por "meses indef.".
Este tribunal comparte la valoración que se hace en la sentencia impugnada, entendiendo que en dicho contrato queda patente la voluntad de las partes de sujetarlo al régimen de la antigua prórroga forzosa.
En efecto, como se exponía en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 , resolviendo un supuesto similar, "son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala en el sentido de que cuando se utilizan los términos "meses", "años", o "indefinido" en la fijación de la duración del contrato no se está haciendo referencia a una duración perpetua del mismo sino que se estaba recurriendo, en el sentir popular, al régimen de la prórroga del artículo 57 ( sentencias 8-2-00 , 9-6-00 , 30-11-00 , 4-3-02 , 21-6-02 , 29-5-04 ).
Somos conscientes de que las resoluciones judiciales sobre el particular son contradictorias y de que en el seno de esta misma Audiencia se resuelven en forma discrepante los casos planteados sobre esta cuestión por
Recientemente, la STS de 10 de marzo de 2010 expone que "La entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril , trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano, lo que no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil , que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al referido régimen.
Por ello se necesita examinar cuál es la intención de las partes, a fin de comprobar si lo realmente querido por el arrendador y el arrendatario es someterse, en cuanto a su duración, a un régimen de prórroga forzosa."
TERCERO.- Así pues, se trata de un tema de interpretación contractual y, tal como resalta el Tribunal Supremo, hay que estar a lo que resulte de la prueba en el caso concreto, ya que, la utilización de aquellas palabras para señalar la duración del contrato no supone la automática y ciega valoración de que nos encontramos ante un contrato sujeto al régimen del antiguo artículo 57 TRLau, sino que es preciso atender a las circunstancias que concurren en el caso y que completan el acervo probatorio.
Y, en este sentido, como bien destaca la Juzgadora de instancia, son relevantes las circunstancias de que el contrato se celebra pocos meses después de la entrada en vigor del Decreto Boyer, al que no se hace referencia alguna, de que la renta se acomodará cada año al índice de precios al consumo, que se establece en la Condición 3ª que las partes podrán dar por terminado el contrato avisándose mutuamente con un mes de antelación, cuando las leyes lo permitan, lo cual sólo puede entenderse en el sentido de que el arrendatario es el que puede desligarse expresando su deseo de dar por terminado el contrato, avisando con un mes de antelación, además de que se prevé que la renta se acomodará cada año a las variaciones del Índice de precios al consumo.
Especial relevancia tiene, efectivamente, el hecho de a los cinco años de celebrado el contrato se efectuara el traspaso al actual arrendatario por una importante cantidad de dinero, recibiendo el arrendador la cantidad de 225.000 pesetas, lo cual es incompatible con la posibilidad de que el contrato pudiera darse por resuelto transcurrido un mes. Sin que pueda perderse de vista que han transcurrido 18 años desde dicho traspaso y 23 desde que se firmó el contrato sin que se haya intentado la extinción del mismo.
Y el hecho de que el demandado sea, además, arrendatario de un local contiguo en el que ejercita su profesión de carpintería, dedicando el litigioso a almacén de dicho negocio, aumenta la convicción de que no parece razonable que se aceptara suscribir un contrato en el que, transcurrido el primer mes, el arrendador pudiera resolverlo.
La interpretación defendida por el arrendador apelante deviene ilógica y se nos presenta contraria a la intención de los contratantes al suscribir el contrato y el traspaso.
Por todo ello, consideramos que el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada, por sus propios y acertados razonamientos, si bien, y por idénticos motivos a los expuestos en la misma, no se hace tampoco en esta alzada especial imposición de costas, conforme establecen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat en los autos de Juicio Verbal nº 486/09 de fecha 18 de septiembre de 2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación si se cumplen los requisitos legales.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
