Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 747/2017 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 545/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100516
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12700
Núm. Roj: SAP B 12700/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158191832
Recurso de apelación 747/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 998/2015
Parte recurrente/Solicitante: Marí Trini
Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.
Abogado/a:
Parte recurrida: Pelayo
Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a: ELISA MARTIN GONZALEZ
SENTENCIA Nº 545/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 24 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 998/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Olivia Garcia Garcia., en nombre y representación de Marí Trini contra Sentencia de fecha 10/02/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Andrea Maria Beneyto Catala, en nombre y representación de Pelayo .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Beneyto Catala, debo condenar y condeno a Dª Marí Trini a pagar a D. Pelayo la cantidad de 9.264 € euros más intereses y costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los de la presente.
SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado, estimándose la demanda deducida por D. Pelayo frente a su ex compañera sentimental DÑA Marí Trini se condena a la demandada a que pague al demandante la suma de 9.264 euros en concepto de la mitad de las cuotas que debían pagar ambos miembros de la unión estable y que pagó exclusivamente el demandante, correspondientes al préstamo hipotecario, cuotas de la comunidad, IBI y seguro del hogar. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada interesando la desestimación de la demanda, con base en que no le corresponde pagar parte de dichos conceptos y que la deuda del actor para con Dña. Marí Trini , en todo caso supera la de ésta para con aquél, procediendo la compensación legal.
TERCERO.- En cuanto a los requisitos de la compensación judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 declara. ' Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembre , que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994 , dice que 'en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora....'. La sentencia de esta misma sección de 17 de octubre de 2014 indica que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, siendo preciso para que proceda la misma: 1.° Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.° Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si esta se hubiese designado. 3.° Que las deudas estén vencidas. 4.° Que sean líquidas y exigibles. 5.° Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda y con cita de la STS de 17 de julio de 2014 argumenta que la compensación judicial flexibiliza alguna de las exigencias de la compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero en momento alguno permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio. Se remite a la del mismo alto Tribunal de 5 de enero de 2007 en el sentido de que : '[...] si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ) . Si el demandado alega lo que califica crédito propio en contra del demandante, líquido, vencido y exigible, estamos a presencia de una compensación legal.
Si luego se comprueba que falta alguno de esos elementos, no por ello se convierte la compensación legal en judicial, sino que directamente se desestimaría la compensación .
CUARTO.- Conforme al artículo 233-23.1 CCC, por remisión del artículo 234-8.4 CCC, en caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a aquella finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo que dispone el título de constitución. El artículo 233-23.2 CCC, al que también remite el artículo 234-8.4 CCC, dispone que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, los tributos y tasas de devengo anual son a cargo del beneficiario del derecho de uso. En cualquier caso no podemos pasar por alto que el art. 233-23 se encuentra incardinado en el mismo Capítulo III del Título III que trata de 'Els efectes de la nul.litat del matrimoni, del divorci i de la separación judicial' y en la propia Exposición de Motivos de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del CCCat se indica que con ello se viene a completar la materia 'establint criteris per a la distribució de las obligacions per raó de l'habitatge '. Ya la jurisprudencia, de forma mayoritaria, había venido entendiendo que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso, como también ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª TS (SSTS 5 noviembre 2008 y 28 de marzo 2011 ), y del mismo modo que tanto la LAU, al permitir que el propietario pueda repercutir al inquilino el IBI, o los artículos 500 y 528 del CCCAt , al imponerlos al usufructuario o al titular del derecho de uso y habitación, es razonable entender que la norma contenida en el art. 233-23.2, del CCCat ,es una excepción que merece ser destacada en la medida que su causa reside en la atribución del uso del inmueble. Y sobre este concreto particular se pronunció de forma expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2014 en la que por una parte dice 'Por otro lado, la no citada sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2011, rec. 2177 de 2007 , recuerda la posibilidad de que los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento de la vivienda común pueden atribuirse al cónyuge que la use, conforme disponen, para la Comunidad catalana los arts.
231-5 y 233-23 del Código Civil catalán' para finalizar concluyendo que 'Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil ), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación.' La precedente doctrina impide cualquier confusión con el préstamo hipotecario pues como también ha dicho de forma reiterada el TS y recuerda en la sentencia de 17 de febrero de 2014 , 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'. De ahí la distinción que se establece en el Art. 233-23.1 del CCCAt . para las obligaciones contraídas para la adquisición o mejora de la vivienda, en cuyo caso, como no podía ser de otra manera, remite al título constitutivo.
Es clarificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 31 de mayo de 2016 , que citando la precedente doctrina del TS, afirma: 'Afrontando el análisis conjunto de ambos motivos, como viene exigido por la lógica impugnativa, debemos advertir que no es cierto que no exista, al menos, un principio de doctrina de esta Sala sobre los efectos del art. 233-23 CCCat en los procesos relativos a los diversos supuestos de crisis matrimoniales. Nos referimos a la STSJCat 55/2012, de 27 septiembre, en la que ante un recurso de casación que invocaba expresamente la infracción de dicho precepto, en relación con los arts. 231-5 y 231-6 CCCat , que resultaban de aplicación al caso, precisamente, por mor de lo dispuesto en el DT 3ª de la Llei 25/2010 del Llibre 2n del CCCat -aunque en virtud del apartado 1-, en relación con los gastos derivados del gravamen hipotecario que pesaba sobre una vivienda de copropiedad de los cónyuges divorciados que el tribunal de instancia había hecho recaer por entero sobre el cónyuge excluido del uso en favor del beneficiario del mismo, declaramos que: 'Dicha decisión contraviene los arts. 231.5 CCCat y 233.23.1 del mismo Cuerpo Legal , preceptos que ponen fin a un debate doctrinal que también se producía en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales de Cataluña, sobre la consideración o no del gravamen hipotecario como carga del matrimonio y su distribución entre los cónyuges. Al respecto, la resolución recurrida que establece -implícitamente la responsabilidad íntegra del pago de la hipoteca al Sr. Plácido , distribuyéndola en forma distinta a lo establecido en el título constitutivo, no puede ser ni asimilada a una aportación al matrimonio - art. 232.6. 2 CCCat - ni considerarse como una novación puesto que para que fuese así tendría que intervenir el consentimiento el tercero ( artículo 1.205 del Código Civil ), por lo cual, de conformidad con lo dispuesto el art. 231.5 CCCat en el que no consta ni puede por tanto considerarse al gravamen hipotecario como una carga familiar así como lo establecido en el art. 233.23.1 CCCat que declara, en su párrafo primero, que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges 'las obligaciones contraídas por razón de su adquisición (..) deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo..', mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso, como también ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª TS (SSTS 5 noviembre 2008 y 28 de marzo 2011 ), procede revocar parcialmente la sentencia recurrida y establecer que, al amparo de la normativa del CCCat, el gravamen hipotecario sobre la vivienda debe satisfacerse por los litigantes conforme a lo establecido por el título constitutivo, declaración que conforma el interés casacional - art. 487.2.3 LEC - en la presente resolución'. No existe razón plausible alguna para que ahora digamos nada diferente de la responsabilidad por el pago de los gastos y cargas a las que se refiere el apartado 2 del art. 233-23 CCCat , que imputa al usuario - de la misma manera que el art. 561-12 CCCat lo hace al usufructuario y sin perjuicio de la responsabilidad de ambos propietarios frente a la Comunidad de propietarios, prevista en los arts. 553-44 y 553-37.2 CCCat para el régimen de propiedad horizontal- ' los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual', en el bien entendido que cuando se trate de gastos extraordinarios, al margen de cuál fuere su previsibilidad, siempre que tengan por objeto la 'mejora' de la vivienda -como podrían serlo las derramas para la instalación de un ascensor u otras similares-, que impliquen una inversión con el correspondiente aumento de valor del inmueble, deberá estarse al título de propiedad, con independencia de que se giren también, contablemente, como 'gastos de la comunidad'. Es decir, el artículo 233-23.2 del CCCat contiene una norma de excepción en la relación interna entre los cónyuges, al principio general según el cual corren a cargo del propietario los gastos inherentes a la propiedad. Tanto la Ley 15/2015, de 13 de mayo, de modificación del Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya, en sus artículos 552-8 y 553 - 45 , que impone el pago de los gastos comunes a los propietarios del inmueble sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, como el RDL 2/2004, de 5 de marzo, Ley Reguladora de las Haciendas Locales según el cual el IBI es un impuesto directo de carácter real cuyos sujetos pasivos son los que ostentan la titularidad, en lo que concierne a las tasas y contribuciones especiales, definen perfectamente el sujeto pasivo del tributo y la afección real que grava el bien por el incumplimiento de las obligaciones tributaria y comunitaria contienen reglas de excepción en el mismo sentido.
QUINTO.- La demandada consiente el hecho constitutivo de la acción ejercitada, consistente en que ha dejado de pagar cuotas hipotecarias por el importe de 7.367,08 euros. Ahora bien, el resto de la cantidad objeto de condena, debe excluirse de la misma, puesto que corresponde a cuotas de la comunidad, IBI y seguro del hogar. Más aun a la cantidad que debía pagar la apelante que pagó el apelado, correspondiente a la mitad de todas y cada una de las cuotas hipotecarias debe restarse la suma que indebidamente pagó el cónyuge no beneficiario del uso y que asciende a la suma total de 5.148,85 euros comprensiva de esos tres conceptos que debe pagar el cónyuge beneficiario del uso de la vivienda, por lo que el 'quantum de la condena debe reducirse a 2.218,16 euros'. Hasta aquí se pueden declarar demostrados los hechos y cuantificados los respectivos créditos en el marco de la compensación judicial anteriormente expuesto, sin poder atender las alegaciones de la demandada respecto de mayores créditos a su favor y a cargo del actor, por las siguientes razones: Primera.-La apelante, para sostener parte de la deuda a su favor y a cargo del apelado alega que en la cuenta común de gastos para la pareja ingresaba mayores cantidades que D. Pelayo ; pero dicho aserto carece de sentido y razón independientemente de su falta de prueba y que difícilmente en el momento actual pueda demostrarse en qué proporción contribuía y gastaba cada uno de los miembros de la pareja, ni que decir tiene quien en definitiva era el beneficiario de esos gastos, en todo caso se trata de aportaciones voluntarias y gastos consentidos para el mantenimiento de ambos miembrs de la pareja.
Segunda.-Por lo que respecta al pacto sobre el uso, la demandada consiente el hecho de que fue ella quien marchó del domicilio , quedando el actor, sin que conste que éste se haya opuesto al uso por parte de la demandada, ni tampoco a disolver el condominio y vender el piso Por otra parte es clara la dificultad de la venta a tercero debido a que la vivienda se adquirió teniendo en cuenta los precios anteriores a la crisis por lo que cuesta encontrar un comprador que se subrogue en una hipoteca tan elevada que supera el precio actual de la vivienda; mientras tanto el Sr. Pelayo ocupa la vivienda y la Sra. Marí Trini vive en su hogar materno. Las compensaciones legales en CCCat.en materia de uso de la vivienda común están vinculadas a pensiones alimenticias y compensatorias y al interés más necesitado de protección. Es claro que los dos miembros de la pareja asumen que durante un tiempo se vino pagando voluntariamente una renta mensual de 300 euros; pero el mismo pacto se vincula al de que la no beneficiaria del uso, todo y no exigírselo la ley, asumía voluntariamente también los gastos de la comunidad, IBI y seguro del hogar, es decir ambos miembros de la pareja estaban actuando como si de copropietarios al margen de una unió estable se tratara.
Al resolverse la presente litis condenando al cónyuge beneficiario del uso a que devuelva los correspondientes importes por estos últimos conceptos se desactiva el pacto implícito derivado de los actos propios por parte de los litigantes consistente en que el ocupante de la vivienda pagaba 300 euros mensuales a la copropietaria del 50 % de la vivienda y aquélla se hacía cargo voluntariamente de los meritados tres gastos, pues dicho pacto no puede ser invocado para lo que beneficia y negado en lo que perjudica, quedando, a mayor abundamiento compensada la demandada por cuanto se trata de cantidades equivalentes y dicha parte procesal incluye en el cómputo rentas hasta julio de 2016 habiéndose presentado la demanda el 8 de octubre de 2015 y aumentos en modo alguno pactados ni reconocidos ni tampoco do otra manera demostrados.
Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso y también de la demanda y acordar como se dirá en el fallo.
SEXTO.- No se advierte mérito para expresa mención en costas de ninguna de las instancias.( arts.
394 y 398 LEC)
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA Marí Trini contra la sentencia de 10 de febrero de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº46 de Barcelona que revocamos dictando otra en su lugar por la que estimándose parcialmente la demanda deducida por D.Pelayo se condena a la demandada a que pague al demandante la suma de 2.218,16 euros, sin mención en costas de ninguna de las instancias.
Reintégese a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
