Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 55/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2003 de 01 de Diciembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 55/2003
Núm. Cendoj: 31201310012003100033
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2003:1665
Núm. Roj: STSJ NA 1665/2003
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En la ciudad de PAMPLONA/IRUÑA, a uno de diciembre de dos mil tres.
La SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, compuesta en la forma que queda expresada, ha visto las precedentes actuaciones de RECURSO DE CASACION CIVIL FORAL nº 4/2.003, interpuesto contra la SENTENCIA de fecha 31 de Octubre de 2.002, dictada en grado de APELACION por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, 'Sección Tercera (3ª)', en autos de juicio de TERCERIA DE MEJOR DERECHO nº 682/01, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NUM. DOS (2) -Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.001-, y siendo partes: RECURRENTE, la demandada de Tercería-ejecutante (apelante), 'VAW-INASA, S.A.- INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A-.)', con domicilio social en Irúrtzun (Valle de Arakil/Araquil ), representada por la Procuradora, Dª Mª-Asunción Martínez Chueca, y asistida del Letrado, D. Alberto Belzunegui Apezteguía; y RECURRIDA, la Tercerista-apelada, la Compañía Mercantil, 'BANCO DE VASCONIA, S.A.', con domicilio social en Pamplona/Iruña, representada por el Procurador, D. Carlos Hermida Santos, y asistida del Letrado, D. Lorenzo Palacín García. Siendo partes ejecutadas, no intervinientes en el actual proceso incidental, DON Juan Ignacio y 'ALUMINIOS LASO, S.A.'. Sobre TERCERIA DE MEJOR DERECHO, ejercitada en el proceso principal, Juicio de Menor Cuantía nº 520/93, del mismo Juzgado, sobre reclamación de cantidad, en el que se practicó 'embargo preventivo' de bienes inmuebles de los ejecutados, título al que la Tercerista contrapone una póliza mercantil denominada de 'préstamo'. Siendo PONENTE, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NUM. DOS (2), mediante reparto se promovió demanda de juicio declarativo de MENOR CUANTIA, que se sustanció con el nº 520/93, en reclamación de cantidad, como consecuencia de operaciones mercantiles, a instancia de 'INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO S,A', -en anagrama, 'INASA, S.A.'- (la que luego adquirió la denominación, con la que hoy gira, como sucesora de la misma, 'VAW-INASA, S.A.'), de Irúrtzun (Valle de Arakil-Araquil), frente a 'ALUMINIOS LASO, S.A.', y DON Juan Ignacio , en cuyos autos se dictó por el Juzgado, con fecha 21 de Mayo de 1.993, AUTO, por el que se admitió a trámite la demanda y se acordó el embargo preventivo de los bienes de los reclamados como deudores, el que realizado, y al intentar la anotación de la traba de los inmuebles en el Registro de la Propiedad de Madrid, se denegó éste, por haberse inscrito, antes de intentarse tal acceso registral, una escritura pública por la que el matrimonio compuesto por el Sr. Juan Ignacio y su esposa, Sra. Olga , acordaron seguir, entre éllos, como régimen económico- matrimonial, el de separación de bienes, y como consecuencia de ello realizaron liquidación del patrimonio conyugal, en el que hasta entonces figuraban tales bienes como de conquistas, inscribiéndose ahora éstos a nombre de la esposa; produciéndose otras incidencias procesales para obtener la integración legal de dicho contrato hasta conseguir la anotación de embargo pretendida. En esta situación, el 'BANCO DE VASCONIA, S.A.', que había otorgado un llamado contrato de 'préstamo' hipotecario con la parte embargada, carga que suscribió en el registro de la Propiedad competente, plantea demanda de Juicio de TERCERIA DE MEJOR DERECHO, en base a dicho título, frente al embargo pretendido por 'INASA S.A.', y como consecuencia, contra la anotación preventiva de su demanda propuesta ante un Juzgado de Madrid, dado que, para el Banco, la fecha de la Sentencia firme que reconocía la deuda, reclamada en el pleito principal con embargo preventivo, fue de I-VI-00 (Sentencia recaída en el Recurso de Casación planteado ante el T.Supremo), mientras que la escritura del préstamo hipotecario lo era de fecha 7-II-94, y la anotación de la media cautelar del embargo preventivo lo fue en 12-1-94, pretendiendo que el carácter real de aquel contrato prevalecía frente al título obligacional amparado por la anotación de demanda, y que el reconocimiento de la deuda al que ésta se refería era de fecha posterior. Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DOS (2) de PAMPLONA/IRUÑA, se dicta SENTENCIA, en el incidente de Tercería, con fecha 31 de Octubre de 2.002, la que contiene la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la Tercería de Mejor derecho, interpuesta por (el Procurador Don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de) 'BANCO DE VASCONIA, S.A.' declarando el mejor derecho de la demandante para satisfacer su crédito en la ejecución seguida en el juicio de Menor Cuantía 520-C/93, a instancia de 'INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A.' (representada por la Procuradora Dª Asunción Martínez Chueca) contra los bienes de DON Juan Ignacio , siguiendo adelante la ejecución, y con el producto de estos, exclusión hecha de las 3/5 partes de las costas causadas en ejecución, se haga efectivo al demandante, con preferencia a la demandada (el pago) de CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS TRAINTA Y SIETE PESETAS (40.127.937 ptas.), mas (los) intereses pactados desde el 13 de Diciembre de 1995. Con condena en COSTAS de la demandada'.
TERCERO.- Recurrida en APELACION, la anterior Resolución, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, correspondió su conocimiento a la 'Sección 3ª' de la misma (Rollo nº 56/02), la que, con fecha 31 de Octubre de 2.002, dictó, en el indicado Recurso, SENTENCIA, cuya parte dispositiva, dice así 'FALLO: Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la representación procesal de la demandada, 'INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A.', frente (a) la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DOS DE PAMPLONA, en los autos de JUICIO DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO nº 682/2.001, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la misma; con imposición de las COSTAS originadas en esta alzada, a la parte recurrente'.
CUARTO.- Notificada que fue dicha Resolución a las partes, la demandada-apelante, preparó, frente a ella, Recurso de CASACION CIVIL FORAL para ante esta SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, y admitido a trámite el mismo, por razón de la cuantía litigiosa, se interpuso el Recurso, formalizándolo, en tiempo y forma, correspondiendo al mismo el Rollo nº 4/03 de la Sala, y dividiendo el mismo en un motivo extraordinario, por 'infracción procesal', y otros cuatro de 'casación' de fondo propiamente dicha, los que articuló de la siguiente forma: A) Motivo único, de 'infracción procesal', por infracción de la Ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra, y arts. 1.281-2, 1.282 y 1.283 del C.civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la 'interpretación de los contratos', ya que el título en el que basaba su preferencia la actora- tercerista, estaba calificado por la Sentencia de instancia de 'préstamo' puro o líquido, a los efectos del art. 1.924-3º del C.civil, por lo que su prelación se constataba por la fecha del mismo, interpretación que debía entenderse como irracional e ilógica, ya que, estudiando sus pormenores, se trataba de una operación de crédito: la Sentencia decía que su finalidad era refinanciar una deuda, saldando las anteriores, mediante transferencia de 7 millones de pesetas a una cuenta bancaria determinada; en realidad el préstamo, para ser tal, a los efectos de la prelación indicada, debía arrojar a su vencimiento una cantidad indiscutiblemente líquida, es decir, que no requiriera de liquidación final, salvo que lo fuera por una simple operación aritmética, con lo que el prestatario ya se ha convertido en deudor del capital prestado desde la fecha del otorgamiento del contrato, y en el presente caso no hay posibilidad de disposición, pues se escenifica la entrega, y el prestatario no puede hacer uso del capital, que está controlado por el Banco, y así, de los 35.000.000 a que se refiere la operación, con 10.481.377 ptas. se paga una Póliza concertada con el prestamista y otros 9.245.616 se destinan a satisfacer unos efectos descontados e impagados, pagándose con tal dinero, un total 19.726.993 ptas, aparte de existir también una deuda incierta por 3.609.000 ptas de efectos aún no vencidos, para el caso de impago, con lo que se entiende que no se dispone de los 35 millones, que se los queda el Banco, y la cantidad de que éste no dispone al momento del contrato, es la que generaría intereses, quedando, si no se pagaban los efectos en giro, una cantidad disponible de sólo 10.250.712 ptas., con lo que se requería de una liquidación previa; B) motivos de 'casación': 1º, al amparo del art. 477-2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 222 de la Ley Procesal indicada, en relación con el valor de la 'anotación de demanda', a la que la Sentencia le daba carácter de derecho obligacional, y se decía que tenía trascendencia real, por lo que la existencia de la traba debería computarse desde la fecha de la misma, por quedar sujetos los bienes a que se refería al resultado del pleito, no pudiendo considerarse que la calificación del Registrador de la Propiedad respecto a la misma fuera equivocada y sin trascendencia registral, ya que la anotación se refería a una Resolución judicial que hacía referencia a los bienes afectos a ella y que respondían directamente de su relación a la misma, por lo que se desconocía en la Sentencia, que así no lo decía, el alcance de una Resolución judicial firme, con los efectos del art. 100 del Reglamento Hipotecario; 2º, también al amparo del art. 477-2-2 de la Ley Civil Procesal, denunciando la infracción del art. 42-1 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que lo interpretaba, en referencia con los arts- 69, 70 y 71 de la Ley Hipotecaría, y el 3 del Código Civil, en referencia también a la 'anotación preventiva de demanda' practicada, como 'medida cautelar' para conseguir una garantía de cumplimiento de la Sentencia que se dictara, publicidad que garantizaba la realización de un derecho, aunque fuera de carácter obligacional, citando al efecto la S. del T.S. de 18-II-95, según la que la anotación preventiva, en cuanto se relaciona con un bien inscrito, constituye un gravamen respecto al derecho de que se trata, debiendo citarse, también, según decía, el art. 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, el mísmo, y a su vez, enumera y amplía los tipos de medidas cautelares que se pueden adoptar, señalando en su nº 6 la de 'otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución', con lo que, si no se le daba efectividad a este derecho, la protección del mismo era nula, y se negaba protección al asiento registral; 3º, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se alegaba infracción del art. 1.923-4º del C. civil, y de la jurisprudencia que lo interpretaba, en relación con los 69, 70 y 71 de la Ley Hipotecaria, en cuanto en la Sentencia no se reconoce a la anotación de demanda valor real alguno, y sí lo tiene, e incluso el embargo preventivo, según la jurisprudencia del T.Supremo, éste aún sin anotación registral, y ello desde la fecha en que el Juez lo ordena, siendo ejecutiva y realizable la traba, aparte de que el art, 587 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, determina lo mismo, sin perjuicio de la protección de los terceros de buena fe, entendiendo como de preferente aplicación el art. 1.923-4º, sobre el 1.924, ambos del C.civil, con referencia a los bienes embargados 'anotados', y en relación de prelación respecto a los créditos posteriores, actuando, a su parecer, la 'anotación' como publicidad, que no puede amparar al tercero que obra de mala fe, y en este caso, la anotación se produjo antes del nacimiento del título bancario, ya que la anotación de demanda suplía a aquella falta de anotación propia del embargo; siendo, a su parecer, otra vertiente del mismo tema la de la eficacia retroactiva de la anotación de demanda (arts. 59,70 y 71 de la L. Hipotecaria), que la Sentencia negaba, cuando esta anotación llega al conocimiento de la otra parte; y 4º, siguiendo con igual amparo procesal, se denuncia asimismo la infracción, en la Sentencia de la Audiencia, de la Ley 532-2 del Fuero Nuevo en relación con el art. 1.924-3º del C. civil, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, y arts. 1.281-2, 1.282 y 1.283, todos del C. civil, motivo que se articula en referencia al de infracción procesal, en cuanto en aquella se desconocen los efectos de la anotación de demanda, que queda ignorada, y no tiene en cuenta, como se dijo en aquel motivo, que con el supuesto préstamo se encubría una operación de crédito, intervenida en 23-II-01, que dejaba sin liquidar los seis años siguientes, ya que según la jurisprudencia, no todos los préstamos eran en sí mismo líquidos, sino sólo aquellos que a su vencimiento arrojaran una cantidad indiscutiblemente líquida, sin que pueda depender esta suma de una liquidación que tenga en cuenta extracciones e ingresos que disminuyan o aumenten el capital, y en el presente caso, los 35 millones del préstamo, no se debían a la fecha de éste, y así, el perito judicial que informó en el proceso, dijo que el préstamo quedó contabilizado el 7 de febrero de 1.994, del que se dispuso en la misma fecha para pasarlo a una cuenta interna del propio Banco, por lo que quedó a disposición de éste, y no del prestatario, encubriéndose así una operación de crédito, no exenta de mala fe, aplicándose, por el prestamista, a una cantidad debida y a otra que podía serlo, reteniendo el Banco el resto, es decir, lo que excedía, hasta los 35.000.000, de los 19.726.993 ptas. a que ascendían la Póliza suscrita y las dos partidas anteriores, y disponiendo el mismo de esa cantidad, por lo que la fecha de tal crédito lo sería en el año 2.001, en que se realizó la intervención del saldo, fecha que cedía a la de 2.000, en que la Sentencia a favor del embargo fue firme. Pedía la parte, de acuerdo con el acogimiento, que reclamaba, de su Recurso, que se estimara éste y se casara y anulara la Sentencia de la Audiencia, desestimando íntegramente la tercería de mejor derecho planteada por el Banco tercerista.
QUINTO.- La Sala, mediante Auto de 7 de Marzo de 2.003, declaró su competencia para conocer del Recurso, por razón de la 'cuantía del asunto', superior a los 150.000 euros, y en cuanto a las motivos planteados, los admitía, si bien consideraba el primero como de 'propia casación', en razón a los preceptos que se denunciaban como de posible infracción, y entendía como de 'infracción procesal' el 1º articulado como de casación, ya que los preceptos cuya aplicación en él se pedía eran procesales, y siendo admisible el mismo, en cuanto supeditado a la admisión de los de casación, ya que su regulación actual se daba en la Disposición Final 16ª, y no en el art. 477.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se alegaba; y se daba traslado a la parte recurrida, por término legal, para poder oponerse al Recurso, impugnándolo.
SEXTO.- La parte recurrida, dentro del término del traslado, impugnó dicho Recurso, oponiéndose a él, y a cada uno de sus motivos, pidiendo su rechazo, y la confirmación de la Sentencia dictada, con imposición de las Costas del mismo a la recurrente.
SÉPTIMO.- La Sala acordó el señalamiento de VISTA PÚBLICA, para el 28 de Abril de 2.003, a 11 las horas, citándose a las partes, las que comparecieron con sus Abogados y Procuradores, y en el transcurso de la misma, aquéllos hicieron las manifestaciones que tuvieron por conveniente, en apoyo de sus alegaciones del Recurso y de su impugnación, pidiendo conforme a las mismas.
OCTAVO.- Se han cumplido las previsiones legales de procedimiento, en la tramitación del presente Recurso, excepto la del término para dictar la presente Resolución, demorada por tener que atender preferentemente, el que la redacta, a asuntos gubernativos propios de su cargo.
Fundamentos
PRIMERO.- A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NUM. DOS (2), la Compañía Mercantil denominada (entonces) 'INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A.' -en anagrama, 'INASA S.A'.- con domicilio social en Irurtzun (Valle de Arakil/Araquil) de esta provincia, plantea demanda de juicio declarativo de MENOR CUANTIA, que le correspondió a aquel por reparto, la que se sigue con el nº 520/93, sobre reclamación de cantidad, como pago de parte del precio en contrato de compraventa mercantil, por suministro, y lo hace frente a 'ALUMINIOS LASO, S.A.' y DON Juan Ignacio , domiciliados respectivamente San Fernando de Henares y en Madrid, estando, en dicho momento, este último casado, bajo el régimen común de gananciales , con DOÑA Olga , y en cuya demanda se solicita además del Juzgado el EMBARGO PREVENTIVO de los bienes del citado demandado, en cantidad suficiente para poder garantizar el pago de las sumas reclamadas en la misma, 34.538.788 ptas de principal, y otras 522.178 de gastos bancarios, embargo que se acuerda por el Juzgado en su AUTO, por el que se admite, además, a trámite la demanda, de 21 de mayo de 1993, librándose, para la anotación preventiva del embargo de bienes inmuebles acordado, el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad competente, y siendo los tales bienes embargados el piso NUM000 , letra NUM001 ) de la casa nº NUM002 de la CALLE000 , de Madrid, y las plazas de aparcamiento de vehículos números NUM003 , NUM004 y NUM005 del mismo inmueble. Estando las partes en trámite de arreglo amistoso, y por escritura pública, otorgada ante Notario de Madrid, en 5 de Agosto de 1993, el matrimonio referido modificó el régimen económico-matrimonial anterior, sustituyéndolo por el de separación absoluta de bienes, y en su liquidación se adjudicó a la esposa los anteriormente consignados, siendo la tal escritura (adjudicación) inscrita en el Registro de la Propiedad el 30 de septiembre de 1.993, y por ello, éste denegó la anotación del embargo referido, al presentarse el mandamiento después de tal inscripción. Por 'INASA, S.A.', a la vista de dicha denegación, se promovió demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía frente a la indicada esposa (y también contra su marido, este a los efectos procedentes), la que se siguió ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. DOS (2), con el núm. 1075/93, en cuyo escrito se solicitó que se declarara ineficaz e inoponible la adjudicación de tales bienes realizada a favor de la ahora demandada, frente a las responsabilidades que se deriven del juicio de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Pamplona (nº 520/93), así como que se resolviera determinando que dichas fincas se hallaban afectas, y respondían directamente, del pago de la deuda derivada del tal proceso, así como que la indicada 'INASA S.A., tenía derecho a embargarlas en ejecución del Auto en que así se acordó, por lo que solicitaba, porque así procedía, su anotación registral; pidiendo por último, y aparte, la anotación preventiva de tal demanda, la que se llevó a cabo, en el Registro correspondiente, con la letra A), en virtud del mandamiento judicial expedido el 21 de Diciembre de 1.993, y la que se practicó el 12 de enero de 1.994, causando el asiento indicado. La demanda sustanciada ante el Juzgado de Madrid fue estimada por el mismo, y confirmada en apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid, quedando firme, y en su ejecución, se llevó a cabo la anotación preventiva de embargo acordada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Pamplona (Menor Cuantía nº 520/93), del que antes se ha hecho referencia. En este último proceso, recayeron Sentencias del Juzgado (28 de septiembre de 1.994) y de la Audiencia Provincial de Navarra (6 de junio de 1.995), por las que se reconoció el crédito reclamado, a favor de la actora, de 34.538.788 ptas. de principal, y posteriormente se desestimo la casación asimismo interpuesta, por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, mediante su Sentencia de 1 de junio de 2.000.
b) En 7 de Febrero de 1.994, ante Notario de Madrid, comparecieron el 'BANCO DE VASCONIA, S.A.', mediante sus apoderados mancomunados, y el matrimonio compuesto por DON Juan Ignacio y su esposa, DOÑA Olga , vecinos de Madrid (entonces domiciliados en la vivienda objeto del embargo), actuando aquel, ya no sólo para prestar consentimiento a la actora, sino además, por sí mismo, y por la Sociedad 'ALUMINIOS LASO, S.L.', domiciliada ésta en San Fernando de Henares (Madrid), de la cual era DIRECCION000 , otorgando en élla contrato de préstamo hipotecario de 35.000.000 ptas., del que se respondía por los últimos mediante la garantía consistente en la oportuna hipoteca establecida sobre la referida vivienda y sobre las tres plazas de garaje antes señaladas, siendo las deudas a que la garantía afectaba, una póliza de crédito con un saldo, a esa fecha, de 10.481.377 ptas., y unos efectos descontados e impagados por importe de otros 9.245.616 ptas., estando asimismo descontados, pero pendientes de vencimiento, otros varios efectos, por importe de 3.609.000 ptas. En dicha escritura y en el apartado de su exposición, en lo relativo a 'cargas' 'arrendamientos' e 'información registral', se constata que los bienes carecían de los dos primeros, y respecto a ésta última, se expresa en élla, literalmente, que 'los representantes de 'Banco de Vasconia, S.A.', renuncian a ella, dada la premura de este otorgamiento y la inutilidad de la misma al no producir cierre registral; no obstante (el Notario), les advierte, de la prevalencia de la situación registral sobre el contenido de esta escritura'. Aparte de otros aspectos, como el de los intereses pactados y el contenido de diversas cláusulas, en el ap. 2 de la 1ª, sobre apertura de una 'cuenta especial' y de su 'disposición', se hace constar en élla que 'los prestatarios ingresan y depositan el importe del préstamo recibido en una cuenta especial abierta a su nombre en el propio Banco prestamista', y que 'una vez conste al Banco la extensión del asiento de presentación de la presente hipoteca con rango de primera preferente sobre cualquier otro gravamen o limitación de dominio, el importe del préstamo se destinará a la cancelación de las deudas que la Compañía Mercantil 'ALUMINIOS LASO, S.A.' mantiene con el Banco de Vasconia, y que han quedado detalladas en el expositivo 2º de esta escritura, a cuyo fin los prestatarios autorizan expresamente al Banco para aplicar el importe necesario a la cancelación del riesgo correspondiente a los efectos que le tiene descontados aún no vencidos y que se han indicado en dicho expositivo 2º', para acabar diciendo que, 'para acreditar en su día y caso, la disposición o traspaso del importe del préstamo a la cuenta corriente de libre disposición, conforme a lo antes pactado, bastará el correspondiente extracto de la cuenta en la que figure dicho abono, o simple certificación del Banco que acredite el mismo, intervenida, en todo caso, por fedatario público'. Tal documento fue inscrito en el Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, el 9 de marzo de 1994. Mediante otra escritura pública otorgada también ante Notario de la misma Capital, en 23 de Febrero de 2.001, el Banco, por medio de sus apoderados mancomunados, protocolizó la certificación del saldo de la cuenta, de la que dispuso conforme a la anterior escritura, siendo dicho saldo, certificado en 5 de Diciembre de 2.000, de 40.127.937 ptas., del que 34.651.949 corresponden al capital, 4.735.733 a intereses ordinarios, y 740.255 a intereses moratorios.
c) Firme la Sentencia del Juzgado de Madrid, de la que antes se hace referencia, el Registro de la Propiedad competente anotó el embargo preventivo sobre las cuatro fincas de referencia, con fecha 22 de marzo de 2.001 (correspondiente al mandamiento judicial del Juzgado de Pamplona, extendido en el proceso principal, también referenciado, de fecha 19 de Diciembre de 2.000), siendo actualmente la primera carga anotada, tras la inscripción de dominio.
B) a) El 'BANCO DE VASCONIA, S.A.', plantea demanda incidental de TERCERIA DE MEJOR DERECHO del pleito principal (Menor Cuantía nº 520/93), ante el mismo Juzgado en el que se sigue este (Primera Instancia nº 2), y lo hace, en 16 de octubre de 2.001, para ser sustanciado como PROCESO ORDINARIO, frente a 'INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A. -en anagrama 'INASA S.A.' (ahora 'VAW INASA, S.A.')-, solicitando en la misma que se declarara el mejor derecho del Banco tercerista, frente a la demandada de tercería, para poder cobrar su crédito de 40.127.937 ptas. más los intereses pactados desde el 13-XII-95, con el producto de los bienes embargados al deudor, DON Juan Ignacio . La demandada, se opuso a la demanda, por dos motivos principales, para pedir que se desestimara la misma, y que se le absolviera de ella, y que son, uno, el de entender que su derecho al cobro era preferente y que los saldos que correspondían al crédito del Banco no derivaban de un préstamo propiamente dicho, sino de una póliza de crédito o afianzamiento, por lo que no quedaban determinados, a los efectos de la preferencia, en la fecha de la escritura, sino con la de liquidación del saldo; y el otro, el de que la anotación preventiva de demanda daba validez, desde su anotación y con efectos retroactivos, al embargo practicado.
b) Por el Juzgado referido, se dictó SENTENCIA en los referidos autos, con fecha 18 de Diciembre de 2.001, por la que se estimó la demanda planteada, y se declaró el mejor derecho del Banco demandante para satisfacer su crédito respecto a los bienes embargados en la ejecución seguida en el juicio de menor Cuantía nº 520/93, seguido a instancia de 'INASA' frente a DON Juan Ignacio , mandando que se siga adelante su ejecución (excepto en las 3/5 partes de las Costas de dicha ejecución), para hacer efectivo al referido Banco, con dicha preferencia, su crédito de 40.127.937 ptas., más los intereses pactados desde el 13-XII-95; y condenando en Costas a la demandada.
c) Recurrida en APELACION dicha Resolución por la parte demandada, ante la ILTMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, correspondió el conocimiento del Recurso a su 'Sección 3ª' (Rollo nº 56/02), y por esta se dictó SENTENCIA en el mismo, con fecha 31 de Octubre de 2.002, la que rechazó el citado Recurso y confirmó la Sentencia de primera instancia, imponiendo las Costas de la alzada a la parte apelante, y para ello, denegaba los motivos en que se basaba el aludido Recurso y confirmaba principalmente, en contra de ellos, tanto el criterio de que la póliza suscrita entre el deudor y el Banco era de préstamo y no de crédito, por lo que era preferente el derivado de ella, desde su fecha; como el de que la anotación preventiva de demanda carecía de carácter real, a pesar de su anormal o especial acceso al Registro de la Propiedad, acabando diciendo, con ello, que tal anotación no podía incidir en el orden de preferencia establecido.
d) La demandada-apelante, interpone Recurso de CASACION CIVIL FORAL, contra dicha Sentencia, ante esta SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, correspondiéndole a aquél el Rollo nº 4/03, y en él solicita que se estime el mismo, se case y anule la Resolución de la Audiencia, se revoque la del Juzgado y se dicte nueva Sentencia, por la que se desestime la demanda de tercería planteada, por entender que era preferente el crédito del recurrente frente al del Banco, y para ello plantea, como propios del Recurso, los siguiente motivos: A) Uno de 'infracción procesal', por el cauce del nº 2º ó 3º del art. 469-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a las normas procesales reguladoras de la Sentencia o de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuya falta o infracción puedan producir nulidad o indefensión, en cuanto, decía, se producía en la recurrida la infracción de la Ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra, en relación con los arts. 1.281-2, 1.282 y 1.283 del C. civil y con el 348 de la Ley Procesal dicha, ya que, según decía, en élla se interpretaba el contrato de préstamo hipotecario como tal préstamo, pero, dadas las incidencias ocurridas en él, y al no existir vencimiento, ni liquidez, de parte del capital, por precisar de liquidación posterior, la mísma constituía, en su interpretación, una póliza de crédito, y por ello afectaba su preferencia a la fecha de la liquidación y no a la del préstamo; B) y otros cuatro de 'casación', propiamente dicha, traídos éstos por el cauce del art. 477-2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y consistentes los mismos: el 1º, en la infracción del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 222 de la LEC., ya que, decía el recurrente, la 'anotación de demanda' en el Registro de la Propiedad, con la calificación favorable a élla del Registrador, que la aceptaba, la constituía en una anotación con efectos reales, oponible a terceros; 2º, por infracción del art. 42-1 de la Ley Hipotecaria y su jurisprudencia, en relación con los 69,70 y 71 de la misma Ley Hipotecaria y 3 del C. civil, y con referencia hecha también al art. 777-6 de la actual Ley Procesal Civil, por cuanto el valor de la 'anotación preventiva' era cautelar, referente a las garantías que debían adoptarse para la ejecución de la Sentencia que amparaba el derecho material para el que servía tal anotación; 3º, infracción del art. 1.923-4º del C. civil, en relación con los indicados, 69,70 y 71 de la Ley Hipotecaria y en contemplación también a lo dispuesto en el 587 de la actual LEC, pues ya el embargo preventivo producía, desde su realización, efectos reales, sin perjuicio de los terceros de buena fe, a los que amparara el Registro de la Propiedad, siendo, a su parecer, de preferente aplicación, el art. 1.923-4º del C. civil, sobre el 1.924 del mismo, y teniendo valor retroactivo la anotación desde el conocimiento de ella por la parte, conforme a los preceptos hipotecarios ya indicados; y 4º, por infracción de la Ley 532-2 del Fuero Nuevo, sobre la restitución de las cantidades entregadas en préstamo, y en relación al art. 1.924-3º del C. civil y su jurisprudencia y con los arts. 1.281-2, 1.282 y 1.283, todos del C. civil, el que se articulaba con referencia al motivo de infracción procesal enunciado en primer lugar, por deber calificarse la operación bancaria, en la que se amparaba el demandante de tercería, como de crédito y no de préstamo, dadas las características, que explicaba, de la misma. El Auto de esta Sala, dictado en trámite de admisión del Recurso, en el Rollo correspondiente a éste, de fecha 7 de marzo de 2.003, declara la competencia de la misma, por razón de la 'cuantía del asunto', para conocer del citado Recurso, al basarse éste, en parte de sus motivos, en infracciones de normas del Derecho Foral navarro, en conexión con otras del C. civil, así como de la Ley Hipotecaria y de la Ley Procesal Civil, y por ello admite todos los motivos del Recurso, con la salvedad de entender el de 'infracción procesal', como de 'casación' de fondo, dada la referencia en él, como presuntamente infringidas, de normas sustantivas, y el articulado como primer motivo de 'casación', debía entenderse, por el contrario, como de 'infracción procesal', dada la naturaleza adjetiva de las normas que en él se entendían de correcta aplicación, por contra de la entendida por la Sala de instancia. Con el traslado del Recurso a la parte recurrida-actora, ésta se opone a él, y lo impugna, pidiendo su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Antes de dar comienzo al estudio propiamente dicho de los 'motivos' del Recurso, conviene aclarar por este Tribunal que el relato hecho previamente por el mismo, en el apartado anterior, no supone una modificación, realizada de oficio por el Tribunal, de los 'hechos probados' de la Sentencia de la Audiencia, sino una forma de 'completar el fáctum', siendo esta postura o actuación totalmente correcta en el ámbito procesal del Recurso de Casación, al estar suficientemente elaborada por el Tribunal Supremo, en numerosas Sentencias, que por su reiteración, es ocioso citar, y cuyo único límite sería el de la posible 'indefensión' de la parte que se pudiera sentir afectada por ello, dado el principio de 'interdicción' de la misma, del art. 24-1 de la Constitución, aclarándose aquí que los matices 'superpuestos' del 'fáctum' procesal, se extraen de los propios documentos (escritura pública de concesión del préstamo hipotecario que se discute, principalmente), aportados a los autos, y en los que se basa la discusión de las partes, y en cuanto son puestos en evidencia en el actual Recurso, con previo contraste por la otra parte, al impugnarlo, y todo ello, puesto que el Tribunal entiende que, para una correcta valoración jurídica, en relación con los hechos de autos, de los principales puntos objeto de la discusión, como son la calificación del contrato, si como póliza de 'crédito' o como de 'préstamo', así como lo correlativo a la 'buena fe' de las partes, derivada de tener que ser consideradas, o no, como 'terceros protegidos' por la fe pública registral, y otros puntos conexos con los anteriores, deben de examinarse en su plenitud los documentos sobre los que se efectúe la 'relación de hechos' previa a la aplicación de la norma jurídica.
TERCERO.- Siendo, en definitiva, el objeto preciso de este proceso incidental el de decidir cuál de los dos créditos esgrimidos por las partes es preferente en su ejecución (en aplicación de los arts. 1.924-3º, ó en su caso, 1.923.3º y 4º del Código Civil), es decir, si el titulado como póliza de préstamo concertada entre el Banco reclamante (tercerista) y el ejecutado del pleito principal, por un lado, o el embargo practicado por el demandado de tercería (actor del pleito referido), frente al mismo ejecutado, por el otro, y todo ello en relación a los bienes inconcretados de éste, luego determinados en los inmuebles objeto en suma de la reclamación, a través del debate procesal, y ahora, en concreto, del Recurso, los puntos a resolver, en uno y otro, pueden reducirse a dos: el primero, el de la calificación jurídica de la escritura del 'préstamo bancario' referido, al que afectan motivos de casación, tanto el único denominado como recurso extraordinario de 'infracción procesal', referente a la interpretación de dicho contrato a través de sus cláusulas, conforme a la Ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra (y, en su caso, en una correcta actuación jurisdiccional, con el complemento de los arts. 1.281-2, 1.282 y 1.283 del Código Civil, y 348 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), como el denominado motivo propio de 'casación', 4º, éste traido a revisión de acuerdo con la Ley 532-2 de la Compilación Foral, en relación también con esa calificación jurídica del préstamo (y asimismo con el complemento de los mismos preceptos antes indicados del Código Civil, y el 1.924-3º del mismo Cuerpo legal, cuya aplicación, excluyente o no del 1.923, también se pide); y el segundo, el del valor hipotecario, bien con alcance real ('erga ónmes'), o meramente obligacional ('inter partes'), del 'embargo preventivo' practicado, también todo ello en relación con la 'anotación preventiva de demanda', realizada como corolario, y en defecto, del no acceso registral de aquél, como consecuencia de la inscripción anterior del 'préstamo hipotecario', aspecto este de la discusión que la parte recurrente articula a través de los tres motivos primeros de la 'casación' de fondo (el 1º, bajo la pedida aplicación de los arts. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre el alcance real, interesado, de la 'anotación de la demanda', y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo complementa; el 2º, en atención a la aplicación del art. 42-1 de la Ley Hipotecaria, en relación con los 69, 70 y 71 de la misma y art. 3 del Código Civil, sobre la comprensión de tal medida como cautelar, en órden al anticipado aseguramiento de la ejecución de la Sentencia, para impedir, mientras transcurre el proceso, antes de ser aquélla dictada y declarada firme, que la posible estimación de la demanda quede ineficaz; y el 3º, también sobre la eficacia real de la 'anotación de demanda', en relación con la afectación a terceros no amparados por la 'buena fe' hipotecaria, por aplicación del art. 1.923.4º del Código Civil, de ser éste de preferente aplicación al 1.924-3º, con el complemento también de los indicados arts. 69, 70 y 71 de la Ley Hipotecaria). Por ello, trataremos, a continuación, tales aspectos del tema debatido, por el órden enunciado, con carácter unitario cada uno de éllos.
CUARTO.- El contrato bancario, denominado escriturariamente de 'préstamo', y de acuerdo con sus cláusulas principales, antes recogidas en su conjunto, y no parcialmente como se ha hecho en las Sentencias de instancia, no puede calificarse como tal, sino como Póliza de crédito, en cuanto su liquidez ejecutable depende de esa 'liquidación' definitiva, por vencimiento de la deuda, y ello, de acuerdo con lo siguiente, y de conformidad a las normas de interpretación del Recurso:
A) Es doctrina inconcusa del Tribunal Supremo, con la que están de acuerdo las partes en sus escritos, aunque le den distinto alcance en la resolución del caso planteado en autos, y éllo en órden a distinguir los contratos mercantiles (bancarios) de préstamo y crédito, suscritos mediante Pólizas o escrituras públicas (éstas, principalmente, para establecer la garantía hipotecaria que asegure su ejecución, a ser posible, preferente respecto a otros acreedores), la de que, mediante el préstamo se entrega una cantidad concreta (con pago de intereses), y vencimiento aplazado (bien a fecha concreta o mediante reintegros periódicos aplazados), por lo que, las partes conocen, desde el principio, lo que hay que devolver, o a lo sumo, su liquidez se realizará mediante una simple operación aritmética, sin mayor ejercicio al efecto de comprobar el crédito procedente, y por ello esta operación produce un crédito a favor del prestamista (generalmente, Banco o Entidad crediticia) liquidado desde la propia fecha del contrato, sin tener por qué acudir a otra fecha posterior, ya que lo prestado se debe desde entonces (Ley 532 ap. 2º del Fuero Nuevo de Navarra); mientras que, a través de la Póliza mercantil de crédito, y pudiendo ser las mismas partes que en el contrato anteriormente indicado, la disposición del capital puesto a utilización del disponente es la que crea los intereses (generalmente en cuenta corriente bancaria), y la liquidación debe ser efectuada al vencimiento, por lo que el crédito (y la correspondiente deuda) sólo alcanzará al capital dispuesto y a los intereses generados, precisándose, pues, para obtener el saldo, de la oportuna liquidación, que es la que fija, con las garantías que se pactan, la cantidad verdaderamente debida, por lo que ésta será exigible sólo desde tal liquidación, dado que hasta entonces no está fijada para su posible ejecución.
B) En la escritura pública que el Banco hoy tercerista (demandante de tercería, que lo es con el fin de tratar de obtener judicialmente el privilegio de la preferencia crediticia), concertó con el que ya era deudor, por otro título, con el acreedor (demandante del primer pleito y demandado aquí de tercería) en principio principal, si bien se dice que, por medio de élla, se otorga el 'préstamo', con garantía hipotecaria, sobre los bienes que el hoy demandado había embargado, pero aún no anotado registralmente, lo cierto es que, a través de su clausulado, esto no fué así, y ello por lo siguiente:
a) En principio, del capital prestado (35.000.000 de ptas ó 210.354'24 euros de principal), y con el fin esencial de garantizar, a través de la hipoteca que se establece, lo que es lícito, una deuda anterior, resulta que, a su fecha (7-II-94), sólo está vencida la cantidad de 19.726.993 ptas, en relación a efectos vencidos descontados ya por el Banco (en dos sumas, de 10.481.377, por un lado, y de 9.245.616, por el otro), mientras que otra partida, de igual clase, que se tiene en cuenta, aún no está vencida (3.609.000 ptas), siendo sólo estas cantidades las apreciadas por las partes para la realización de la operación bancaria, por tratarse de un descubierto causado en el contrato previo de descuento de efectos mercantiles.
b) En la propia escritura indicada (cláusula 1ª, ap. 2), se establece que el Banco abre al prestatario una cuenta especial, en la que se deposita el capital prestado, la que es disponible libremente por el Banco, para poder aplicar la misma a la cancelación del riesgo pactado, incluidos los efectos no vencidos (pues sobre los ya vencidos se hizo disposición inmediatamente), bastando para acreditar el traspaso o disposición del importe del préstamo a esa cuenta, el extracto de la misma, con los abonos correspondientes, o la simple certificación del Banco, intervenida por fedatario público, en la que figure el abono.
c) De acuerdo con ello, se expidió la certificación aludida el 5-XII-00, la que se protocolizó notarialmente (23-II-01), y en élla figura, a tal fecha, un saldo dispuesto por el prestamista, de 40.127.937 ptas. (correspondientes, 34.651.949 ptas a capital, 4.735.733 a intereses ordinarios y 740.255 a intereses moratorios).
C) De acuerdo con lo hasta aquí dicho, y que resulta de una adecuada interpretación del contrato llamado de 'préstamo' y de las realizaciones y disposiciones bancarias respecto a él, se deduce, sin duda alguna para este Tribunal, que el de instancia no ha calificado debidamente aquél, pues se trata de una Póliza de 'crédito', y su antigüedad, para la ejecución del saldo líquido, es de 23-II-01, y no de la fecha del contrato, por lo que deben ser acogidos los motivos del Recurso que se refieren a este tema, ya antes apuntados, declarando nula y casando la Sentencia recurrida, revocando la de primera instancia, y desestimando la demanda.
QUINTO.- Respecto al segundo aspecto antes concretado, y al que se refieren los motivos articulados como de 'casación' de fondo, 1º, 2º y 3º, es decir, el relativo a la validez en el caso presente de la 'anotación preventiva de demanda', de la que se ha hablado hasta aquí, este Tribunal asimismo los acoge, y ello de acuerdo, a su vez, con lo siguiente:
1º) Si se ejercita una acción de dominio sobre bienes inmuebles, o respecto a cualquier otro derecho real que recaiga sobre los mismos, en demanda, tanto en la Ley de Enjuiciamiento anterior, como en la actual (así, art. 727-6 de la misma), y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria (arts. 42-1 principalmente, y con arreglo a lo dispuesto en los 69, 70 y 71), procede tal medida aseguratoria a fin de poder garantizar, en su caso, la ejecutividad de la Sentencia que se dicte, para el supuesto de que ésta sea favorable a la demanda.
2º) Si bien en la demanda que dió lugar al proceso seguido ante el Juzgado de Madrid, propuesto para poder obtener la declaración judicial de que los bienes embargados en el principal, seguido en Pamplona, deberían estar afectos a la ejecución de la Sentencia de este proceso, y ello a pesar de haberse pretendido su salida del patrimonio del deudor antes de la anotación del embargo, no se utiliza en aquélla literalmente la expresión (para designar a la acción que se ejercitaba) de nulidad de la liquidación de los bienes matrimoniales de dicho deudor, así como de su adjudicación, como propios, a la esposa, lo cierto es que lo se pide en élla, se corresponde con la misma, ya que se solicitó que se declarara ineficaz e inoponible la adjudicación realizada frente a las responsabilidades que se deriven del pleito principal, por lo que las fincas embargadas en éste se hallarían afectas, y responderían directamente, del pago de la deuda derivada de tal proceso, con derecho a su embargo en el mismo. Por ello, la eficacia real de tal petición es concluyente.
3º) Si bien, asimismo, doctrinalmente pueda discutirse la eficacia real u obligacional de la 'anotación preventiva de demanda', y existan Resoluciones del Centro Directivo de los Registros sobre uno u otro alcance, y del valor, frente a terceros, de tal anotación, ello lo es sólo en los casos no contemplados en las normas de regulación de las mismas, porque ciertos contenidos, meramente obligacionales, no afectarán a terceros, pero sí afectarán cuando se ejercite una acción de constitución, modificación o extinción del dominio o de un derecho real, como es la que aquí se ejercitó: así, las Resoluciones de dicha Dirección General, entre otras, de 13-II-29, 9-VIII-43, 6-VI-62 y 29-IX-62, declaran anotables por este cauce ciertos iura ad rem, derivados de derechos obligacionales, y la de 30-V-34, incluye en el art. 42-1 hipotecario, en una interpretación amplia, no sólo las demandas de acción real, sino también las de un derecho personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación real. Veáse hoy, además, el alcance que el art. 726 de la vigente LEC, concede a las medidas cautelares, para la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, y a acordar a partir de la presentación de la demanda.
4º) Ahora bien, y dicho todo lo anterior, lo que es concluyente para la resolución de este pleito es que el tercero (el Banco), ajeno a las relaciones precedentes entre ejecutante y ejecutado, sólo puede ser considerado como tercero hipotecario, si lo es de buena fe (art. 34 de la Ley Hipotecaria, y toda la normativa registral que regula el acceso al Registro y su protección frente a los demás), y en el presente caso, la buena fe no aparece en ningún caso como atribuible al Banco acreedor hipotecario, por lo que la inscripción registral a su favor del derecho que pretende, no es amparable, ya que consta palmariamente en la escritura de préstamo, en su exposición inicial, al hacer el Notario las advertencias generales a los contratantes (exigidas legalmente), sobre 'cargas', 'arrendamientos' e 'información registral', que afectaran a los bienes que se hipotecaban, y principalmente, en lo referente a esta última 'información', que el Banco renunciaba a élla, dada la premura que se alegaba, del otorgamiento y la inutilidad de la misma, no obstante lo cual, el propio Notario le 'advierte de la prevalencia de la situación registral sobre el contenido de esta escritura', y lo cierto es que, a esa fecha (7 de Febrero de 1.994), ya constaba en el Registro la 'anotación preventiva de la demanda' acordada por el Juzgado de Madrid, con todos sus pormenores.
5º Al acogerse estos motivos, se produce el mismo resultado casacional explicitado en el Fundamento Jurídico anterior.
SEXTO.- Acogido el Recurso, con desestimación de la demanda de Tercería de mejor derecho, ya que éste corresponde a la Compañía Mercantil opuesta a la misma, en cuanto acreedora del proceso principal, y beneficiada por el embargo preventivo en él practicado a su favor, procede imponer las COSTAS de primera instancia, por haber sido vencida en élla, al Banco tercerista; y sin hacer expresa declaración sobre las de la Apelación y de las correspondientes a este Recurso de Casación.
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN CIVIL FORAL, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada-apelada), 'VAW-INASA, S.A., -INDUSTRIA NAVARRA DE ALUMINIO, S.A.-', contra la SENTENCIA, de fecha 31 de Octubre de 2.002, dictada en grado de Apelación por la 'Sección 3ª' de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA en autos de juicio Ordinario (Tercería de Mejor Derecho) nº 682/01, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NUM. DOS (2), Resolución que debemos anular y CASAMOS, y en consecuencia, debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:
A) Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la SENTENCIA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NÚM. DOS (2), de fecha 18 de Diciembre de 2.001, la que debemos revocar y REVOCAMOS.
B) Debemos desestimar y DESESTIMAMOS la demanda, iniciadora del presente proceso, e interpuesta por la representación procesal de la demandante de tercería, 'BANCO DE VASCONÍA, S.A.' contra 'VAW-INASA, S.A. -INDUSTRIA NAVARRA DEL ALUMINIO, S.A.-', sobre Tercería de Mejor derecho, absolviendo a ésta de la misma.
C) Con condena a la parte actora de Tercería en las COSTAS de la primera instancia; y sin declaración expresa sobre éllas, tanto de las derivadas de la Apelación, como de las de este Recurso de Casación.
Devuélvanse los autos originales, y el Rollo de Apelación, a la Iltma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, con certificación de la presente, para que proceda a su ejecución.
Así, por esta nuestra SENTENCIA, de la que se unirá certificación al Rollo de esta Sala, y se procederá a su publicación en la forma autorizada en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma.
E./
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a uno de diciembre de dos mil tres.
