Última revisión
24/07/2015
Sentencia Civil Nº 55/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 856/2012 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 55/2015
Núm. Cendoj: 08019470012015100042
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:135
Núm. Roj: SJM B 135:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 8 de abril de 2015
Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Verbal Nº 856/2012, promovido por la entidad Seguridad en la Gestión, S. L., representado por Procurador de los Tribunales y defendido técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de 2.000 euros más intereses y costas contra el administrador de la entidad Geliparket, S. L., don Torcuato , en su propio nombre y representación, y en base a los siguientes:
Antecedentes
Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en la demanda y pidió el recibimiento del pleito a prueba.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
Admitida la prueba propuesta, las actuaciones quedando vistas y conclusas para sentencia.
Fundamentos
El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad el administrador social de una entidad mercantil en base a la acción de responsabilidad por deudas y a la acción individual de responsabilidad. La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Geliparket, S. L., relaciones comerciales consistentes en la prestación de diversos servicios, debiéndole una cantidad por los mismos. Reclama a su administrador parte de dichos servicios, en concreto, el importe de 2.000 euros por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. Igualmente solicita la condena del demandado a satisfacer la indicada suma en base a la acción individual de responsabilidad.
Frente a ello el demandado aduce que no tiene ningún bien para pagar la deuda, ya que le han quitado todo lo que tenía. Reconoce que la sociedad debe la citada cantidad y que está inactiva. Manifiesta que desconoce desde cuando no se presentan las cuentas anuales de la sociedad que administraba.
La primera cuestión objeto de controversia, conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Geliparket con respecto a la actora.
Del bloque documental 2 de la demanda consistente en decreto dictado en el Monitorio 802/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Vilafranca del Penedés del día 14-4-2011 y del auto de orden general de ejecución de 7-7-2011 dictado por el mismo Juzgado en la ETJ 389/2011 , con pleno valor probatorio, se observa como se condenó a la entidad Geliparket para que pagara a la actora una cantidad superior a 2000 euros.
Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil Geliparket cifrada en 2.000 euros, sin embargo en la presente litis no se ha pedido la condena de la citada entidad, por lo que no procede condenarla a tal pago.
Aunque no ha sido solicitada la condena de la entidad reseñada al pago de lo adeudado, procedemos a analizar las dos acciones de responsabilidad planteadas frente al administrador social, único demandado en esta litis.
Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil , del patrimonio de la sociedad al del administrador.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 que 'esta Sala ha venido sosteniendo que la responsabilidad contemplada en el art. 262.5 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en los arts. 133 y 135 de la misma Ley ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del art. 260.4 es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio la causa determinante de la frustración del crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel art. 262.5 no son exigibles ni la relación de causalidad ni la culpa (S. 23-6-2006, que cita la de 28 de abril del mismo año).
Esta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta general cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso, la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del art. 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad'.
Esta responsabilidad solamente puede exigirse de los administradores de derecho, no de los de hecho, pues estos no tienen capacidad para convocar Junta general ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 ), estableciendo nuestro Alto Tribunal una interpretación flexible, en cuanto a que producida la causa de disolución ésta no puede quedar petrificada, sino que hay que analizar la evolución de la sociedad y la conducta de los administradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2004 , 26 de abril de 2005 y 20 de febrero de 2007 ).
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso objeto de la presente litis, debe acreditar la actora la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, al amparo del artículo 363 LSC, previa a la existencia de la deuda objeto de reclamación, así como el incumplimiento del deber de convocar la Junta General.
1.-
El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior sin que se haya condenado a la sociedad Valles Vertical, S. L., al pago de la cantidad reseñada ya que fue condena por el Juzgado de 1ª Instancia, como ya hemos analizado anteriormente.
2.-
Del certificado expedido por el Registro Mercantil (documento 3 con pleno valor probatorio) consta acreditado que don Torcuato era administrador de la compañía Geliparket, S. L., desde el 4-5-2000 sin constar fecha de cese. Por tanto, era administrador único de la sociedad Geliparket, S. L., al tiempo de contraer la deuda con la sociedad actora los meses de agosto a diciembre de 2008 y de enero a marzo de 2009.
3.-
De la demanda podemos entender que la actora alega la existencia de la causa de disolución prevista en el actual art. 363.1 letras b), c), d) y e) LSC.
La falta de cuentas anuales de los ejercicios 2006 y siguientes nos impide comprobar la cifra de capital social y de patrimonio neto y poder compararlas. En este caso, ante la ausencia de depósito de cuentas, es la demandada la que ostenta la facilidad probatoria y es la que debería haber traído a autos dichas cuentas o los balances trimestrales. Así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia. A tales efectos, expondremos a continuación la posición mantenida por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, sobre la carga de la prueba, en primer lugar, cuando no se han depositado cuentas anuales y en segundo lugar, cuando sí están depositadas.
a) No depósito de cuentas anuales: carga de la prueba la tiene el demandado.
SAP Barcelona, Sección 15ª, Nº 223/2014, 26 de junio :
b) Sí depósito de cuentas anuales: la carga pesa sobre el actor.
SAP Barcelona, Sección 15ª, Nº 278/2014, 25 de julio :
'
Por tanto, la constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2006 y siguientes en el Registro Mercantil se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. De hecho, era el administrador demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6 LEC ), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, balances trimestrales de situación que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, deben soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC . Podemos concluir que la causa de disolución se produce durante el año 2011 y que, por tanto, las deudas hoy reclamadas (de agosto a diciembre de 2008 y de enero a marzo de 2009) son posteriores a dicha causa de disolución.
4.-
Conforme al actual artículo 367 de la LSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o paralización de los órganos sociales, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.
Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que esta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente, o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.
La jurisprudencia, considerando que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social, y de que la no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores, ha señalado que la responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonio de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal, y así se trata de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.
En este caso, no consta que el demandado convocara en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.
Es mas, el administrador demandado reconoció en la vista que la sociedad está inactiva y que no ha sido disuelta.
En segundo lugar, solicita la actora que se condene al administrador demandado al pago de la deuda social en base a la acción individual de responsabilidad. Habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi objetiva, no procede entrara a analizar la acción individual de responsabilidad, según la STS 733/2013, de 4 de diciembre .
La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el
artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada,
El
artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que
En el presente caso, procede la imposición de costas a la parte demandada al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Seguridad en la Gestión, S. L., contra el administrador de la entidad Geliparket, S. L., don Torcuato , y por tanto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Torcuato a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 euros) más los intereses legales y las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC ).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
