Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 550/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 810/2017 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 550/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100522
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1861
Núm. Roj: SAP MU 1861/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00550/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 47 1 2009 0001017
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000810 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000422 /2009
Recurrente: RESORT MAINTENEANCE SERVICES, S.L.
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: ILONKA DEKKER
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: MARIA JOSE VINADER MORE NO
Abogado: ELENA LOPEZ AYUSO
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de septiembre de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal que con el número ICO 422/20109-002 se han tramitado en el Juzgado Mercantil
nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado y apelante, la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 , representada por el/la Procurador/a Sr/a Vinader Moreno y defendida por el/la letrado/a Sr/a.
López Ayuso y como demandada y ahora apelante y apelada, Resort Maintenance Services SL representada
por el/la Procurador/a Sr/a Sevilla Flores y defendida por el/la letrado/a Sr/a Ilonka Deker y la administración
concursal de Resort Maintenance Services SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes
Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de enero de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :' Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Vinader en nombre de Comunidad de propietarios DIRECCION000 y dispongo: Previa determinación por el AC de qué cantidades del superávit proceden de la indemnización de daños y perjuicios y qué cantidad procede del resto de conceptos.
Se entregue la cantidad del superávit procedente de la indemnización de daños y perjuicios a una entidad benéfica destinada a fines sociales de la región de Murcia que elija el AC.
Se entregue el resto de la cantidad del superávit a los comuneros integrantes de la comunidad de propietarios DIRECCION000 menor en proporción a su participación.
Cada parte abonará sus costas. ' Solicitada aclaración de sentencia por la actora, se dicta auto el 13 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'Que debía aclarar la sentencia de fecha 31 de enero de 20175 en la parte dispositiva estableciendo que los criterios o bases de liquidación para determinar que parte del superávit concursal corresponde a daños y perjuicios y cuales al resto de conceptos son los que llevaron al AC a redactar su escrito de fecha 22 de marzo de 2016, debiendo sólo concretar las cantidades por cada concepto, que no podrán ser objeto de debate pues ello no ha sido cuestionado en este proceso, sino sólo su destino'
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la concursada. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición e impugnación.
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 810/2017, y se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. Este litigio versa sobre el destino de la cantidad existente en el concurso de Resort Maintenance Services SL (en abreviatura RMS), una vez atendidos los créditos de los acreedores 2. La comprensión de la cuestión suscitada exige previamente dejar constancia del siguiente marco procesal, deducido de las alegaciones conformes de las partes, de la documental aportada y del expediente concursal i) con fecha 27 de marzo de 2009, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (en lo sucesivo la Comunidad de Propietarios) cesa de forma anticipada y unilateral el contrato de mantenimiento de jardinería con Resort Maintenance Services S.L, que solicita el Concurso, que es declarado el 13 de abril de 2010 ii) abierta la fase de liquidación el 19 de septiembre de 2011, es instada la calificación del concurso como culpable, en esencia, por ese cese anticipado del contrato, que había dado lugar a una previa sentencia estimatoria por incumplimiento contractual del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de San Javier de fecha 3 de marzo de 2011, confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de 4 de julio de 2012.En la sección sexta se dicta sentencia el 2 de octubre de 2013 en la que se califica el concurso culpable, se declara a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como persona afectada por su condición de administrador de hecho, y se condena a la referida Comunidad de Propietarios al pago en el concurso, en concepto de daños y perjuicios, del importe de 134.286,88 euros y 260.379,76 euros, así como a la cobertura de la totalidad del déficit patrimonial, en el importe que resulte en la fase de liquidación. Sentencia que devino firme y fue objeto de ejecución, obteniéndose de la Comunidad condenada la suma de 394.666,64 €, más 53.395,48 € de intereses iii) en el informe trimestral de 19 de junio de 2015 la AC informa de la existencia de un superávit patrimonial, atendido el saldo a favor de la concursada y los acreedores pendientes de pago. Por la concursada se pide la conclusión del concurso por escrito de 1 de octubre de 2015 iv) En los informes trimestrales consecutivos se reitera lo anterior y en el de 22 de marzo de 2016 afirma la AC que: 'Por último, significar que todos los ingresos que se han percibido durante el concurso en fase de liquidación, tienen su origen por conceptos diversos, como son, daños y perjuicios, costas y gastos procesales, y revisando los libros por la AEAT, devolución de impuestos, por tanto no ha sido necesario, que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , condenada a cubrir el déficit patrimonial, haya tenido que ingresar cantidad alguna por este concepto, considerando este Administrador Concursal, que el saldo resultante de la liquidación, se considere como un derecho de crédito de la propia concursada' Por providencia de 24 de mayo de 2016, se da traslado del informe a las partes personadas para alegaciones sobre el destino del superávit, que deberán adoptar la forma de demanda incidental en caso de oponerse a lo expuesto por el AC. Interpuesto recurso por la Comunidad de Propietarios para que primero se resolviera sobre la conclusión de concurso solicitada, por auto de 1 de septiembre de 2016 el Juzgado desestima el recurso, considerando 'lógico, que antes de terminar el concurso, se solucionen todas las cuestiones controvertidas del concurso, y máxime en este caso donde de manera inusual hay un superávit.' 3. En este escenario, la Comunidad de Propietarios presenta la demanda incidental que da lugar a estos autos oponiéndose a la propuesta del AC sobre el destino del superávit concursal, pidiendo 'se declare que el superávit que exista en el presente concurso ha de ser entregado a la Comunidad de Propietarios... o, subsidiariamente, a sus comuneros en función de sus cuotas de participaciones en la Comunidad, el superávit concursal que resulte'. Mantiene que desde un punto de vista material es la socia única de la mercantil (porque así dice que se ha considerado en la sección de calificación y en otros litigios), y que el superávit procede de la desproporcionada condena a los daños y perjuicios impuesta, causándose en caso contrario un enriquecimiento injusto en favor del Sr. Constancio , que solo formalmente figura como socio único, como ha reconociendo éste en muchas ocasiones 4. A ello se opone la concursada que pide la desestimación de la demanda. Alega la cosa juzgada; que se trata de un cauce inadecuado y con objeto ilícito, que se precipita sobre aspectos que aún están por resolver y en cuanto al fondo, que la Comunidad de Propietarios no es socio de la concursada, sin que puede ir en contra de sus propios actos mantenidos durante más de 7 años, y ahora modificar su postura, ante una hipotética extinción de la mercantil, con la finalidad de recibir un importe de 131.857,27 € que pertenece a la concursada.
5.La AC también se opone a la demanda. Considera que el saldo de la liquidación, una vez decidido sobre la conclusión del concurso, será entregado a los socios, de conformidad al art. 390 y ss. LSC, apuntando que la Comunidad de Propietarios no es socio de la concursada.
6. En la sentencia, tras afirmarse el interés legitimo de la actora, se estima parcialmente la demanda, y se acuerda que, previa determinación por la administración concursal de qué cantidad del superávit procede de la indemnización de daños y perjuicios y qué cantidad procede del resto de conceptos, se entregue la primera (cantidad del superávit procedente de la indemnización de daños y perjuicios) a una entidad benéfica destinada a fines sociales de la región de Murcia elijada por la AC, y el resto, a los comuneros integrantes de la comunidad de propietarios actora en proporción a su participación, a los que considera 'propietarios ' de la concursada frente al Sr. Constancio .
7. Frente a ello se alza la concursada, que literalmente interpone recurso de apelación ' contra la sentencia de 31 de enero de 2017 , así como la Providencia de admisión de la demanda incidental de 4 de noviembre de 2016, Auto de 9 de enero de 2017 y Auto de 13 de marzo de 2017' para que ' se declare la inadmisión de la demanda incidental, o bien revoque la Sentencia (lo) revoque las resoluciones recurridas, y dicte sentencia por la que se inadmite o desestime las peticiones efectuadas en la demanda incidental'.
Tras un apartado de antecedentes y otro de introducción, indica que los motivos de apelación se dividen en nueve apartados cuyas rúbricas son '1.Falta de legitimación por falta de interés legítimo, falta de facultades y cauce y momento procesal inadecuado.2.Cosa Juzgada.3.Incongruencia extra petita por conceder algo no pedido.4.Incongruencia extra petita por extrapolar el supuesto enriquecimiento injusto alegado obiter dicta como causa de pedir.5.Incongruencia extra petita con infracción del art. 178 LC por la supuesta necesaria extinción de mi representada.6.Errónea percepción del concepto saldo liquidador, superávit y enriquecimiento.
7.Falta de requisitos del enriquecimiento injusto. 8.Infracción de la prohibición de ir contra los actos propios.9.
La supuesta titularidad de la comunidad de las participaciones' 8. La comunidad de propietarios actora se opone al recurso de apelación no solo por razones de fondo, sino porque (a) es extemporánea su interposición; b) falta de capacidad procesal o legitimación ad processum de RMS para recurrir en apelación y c) falta de legitimación ad causam por la condición de coadyuvante de RMS .Además impugna la sentencia e interesa que todo el superávit se entregue a los comuneros integrantes de la Comunidad de Propietarios, por los siguientes extractados motivos: a) incongruencia extrapetita, y b) errónea y arbitraria motivación y aplicación del derecho Recurso de la administración concursal Segundo. - La admisión del recurso. La extemporaneidad 1. La tesis de la apelada es que el recurso de RMS es extemporáneo porque la sentencia se notificó el 2 de febrero de 2017 y se solicitó su aclaración el día 7 del mismo mes, por lo que el plazo de 20 días para recurrir quedó suspendido, habiéndose consumido tres días del mismo, que se reanuda cuando se notificó a las partes el Auto por el que se resolvía la petición de aclaración el 20 de marzo de 2017, de forma que su interposición, al no excluir esos tres días, es extemporánea, con arreglo al artículo 215.5LEC, en relación con los art 134 y 136. Dice el primero 'No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.' 2.El motivo formal debe decaer. Frente a lo dicho por la apelante, aunque sistemáticamente está mal ubicado el art 215.2 LEC, el mismo es aplicable también a los supuestos de aclaración del art 214LEC, y no solo a los de complementación del art 215.1, como lo revela su literalidad. Ahora bien, no compartimos la exégesis de la apelada por lo siguiente: i) el precepto no habla de 'suspensión 'como dice la apelada, sino de 'interrupción'. Si la primera supone que el plazo se reanuda, pues al paralizarse el ya agotado no debe volver a computarse, la segunda implica la eliminación del plazo iniciado, de manera se computa por entero, una vez se inicia de nuevo ii) la interpretación sistemática con el art 448.2LEC (' Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla') disipa las dudas que pudieran existir por el empleo del verbo 'continuar' iii) las posibles lecturas deben solventarse siempre a favor del derecho al recurso, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art 24CE, partiendo de que el auto dictado al amparo del art 214 y 215 LEC forma parte inescindible con la sentencia. Otra cosa es que haya un abuso de derecho en el uso de las facultades procesales que contemplan los arts. 214 y 215 LEC. En este sentido se pronuncia la STC de 15 de noviembre de 2010. con remisión a la STC 105/2006, de 3 de abril, en la que se afirma '... debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 ('En los casos en que se pida aclaración de una Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363 , el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración'); y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art. 448 LEC de 2000 ('Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta'), como el apartado 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ), que prevé que: 'Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla''.
En el caso de autos la doctrina referida resulta enteramente aplicable, por más que la aclaración fuese denegada por el Juez de instancia, en la medida en que nuestro análisis viene delimitado por el razonamiento de la Audiencia Provincial, al que debe ceñirse, en el cual no se basó la inadmisión del recurso de apelación en el carácter abusivo o dilatorio del recurso de aclaración interpuesto por la sociedad recurrente sino en el razonamiento ya declarado arbitrario, por irracional, de que el recurso de aclaración carece de efectos interruptivos del plazo para recurrir la resolución aclarada.' De igual forma la STS de 20 de diciembre de 2016, con apoyo en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, de la que nos hacíamos eco en la sentencia de esta Sección 4ª de la AP de Murcia, de 27 de mayo de 2014, en la que desechamos idéntica alegación de extemporaneidad a la aquí planteada, con cita de los autos del TS de 10 de septiembre y 8 de octubre de 2013 Tercero. - La admisión del recurso. Capacidad y legitimación de la concursada para recurrir 1. Otro óbice procesal invocado es la falta de capacidad procesal de RMS para recurrir la sentencia.
Se alega que, al encontrarse en liquidación, se acordó el cese de los administradores o liquidadores y su sustitución por la AC, y por aplicación del artículo 54.1 LC, la legitimación para apelar le corresponde al liquidador concursal de RMS 2. El motivo de oposición debe ser rechazado. No cuestionado que el concursado tiene las facultades de administración y disposición suspendidas por la apertura de la liquidación, ello no significa que precise la autorización de la AC para recurrir prevista en el art 54LC, ya que este precepto se refiere a procedimientos extra-concursales, si se interpreta sistemáticamente con el art 145.3LC, que viene a reconocer al concursado, la capacidad procesal y legitimación ad intra, es decir, en el procedimiento concursal y en sus incidentes. Así se deduce de la STS nº321/2012, de 28 de mayo que dice 'La Ley 22/2.003, de 9 de julio, en desarrollo de su artículo 40 , regula los efectos que la declaración del concurso produce en los procesos declarativos en los que el deudor sea parte y distingue entre los iniciados antes de dicha declaración - artículo 51 - y los que lo hubieran hecho después de ella - artículo 54 '.
En este sentido este Tribunal se ha manifestado en precedentes ocasiones, como en la reciente sentencia de este Tribunal, de 26 de julio de 2018, en sintonía con el parecer de la SAP de Madrid, de 12 de septiembre de 2014, entre otras, que es la línea jurisprudencia más acertada, a nuestro entender, ya que trasladar el art 54 LC también al ámbito intra-concursal conllevaría la indefensión de la concursada para defender su postura en un procedimiento en el que, por naturaleza, es parte en el mismo y en todas sus incidentes ( art 184 LC), con quiebra del art 24CE .
3.El otro motivo de orden procesal invocado es la falta de legitimación para recurrir de la concursada por su condición de coadyuvante. Con apoyo en el art 193 se afirmar que la concursada, RMS, tiene la condición de 'coadyuvante' de la AC, y que como tal no puede interponer recurso de apelación per se, sino que necesitaría la concurrencia de aquél con quien coadyuva, que, en este caso, sería la AC.
4. La queja está abocada al fracaso por lo siguiente: i) el presupuesto de partida es erróneo, porque la concursada no es coadyuvante sino parte principal.
No solo lo impone el art 184.1 LC sino que no hay otra persona más directamente interesada en la suerte de este incidente en el que se decide el destino de su patrimonio que la concursada ii) en todo caso, aun admitiendo en vía de hipótesis esa condición de coadyuvante, tampoco carecería de legitimación para recurrir, atendida la previsión legal del art 13LEC, según la interpretación mantenida por el TS del art 193LC en la sentencia de 1 de diciembre de 2017. Argumenta: 'Se trata de una intervención adhesiva y principal, puesto que no se admite la introducción de una pretensión contradictoria con la que es objeto del incidente concursal.
[...] tanto cuando coadyuve con la parte actora, como cuando lo haga con la demandada, el interviniente podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales, al margen de la parte principal. Así se desprende sin género de duda del art. 13.3, in fine, LEC , cuando dice: 'El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte'.' Cuarto. Delimitación de la apelación. Cuestiones procesales 1. La ausencia de precisión en la formulación de los motivos del recurso dificulta su análisis.
2.Esa imprecisión se revela, en primer lugar, en su suplico, en el que se dice apelar no solo la sentencia de 31 de enero de 2017, sino también 'la Providencia de admisión de la demanda incidental de 4 de noviembre de 2016, Auto de 9 de enero de 2017 y Auto de 13 de marzo de 2017' Además de resultar imposible con arreglo art 197 LC la apelación de una providencia, olvida que ésta fue recurrida y resuelta por el auto de 9 de enero de 2017, que sería el apelable, pero que tampoco es posible, al no constar protesta alguna para reproducir la impugnación al recurrir la sentencia ( art 197.4 LEC). Menos aún se explica la referencia al Auto de 13 de marzo de 2017, posterior a la sentencia aquí apelada 3. En segundo lugar, tampoco son atendibles las alegaciones de orden formal que parece inferirse de su recurso por la que pide la inadmisión de la demanda de la Comunidad de Propietarios actora relativas a la falta de legitimación por falta de interés legítimo, falta de facultades y cauce y momento procesal inadecuado 3.1 Con la dificultad que entraña la técnica expositiva empleada en el recurso reseñar que, al margen de la ausencia de previsión legal del trámite incidental que nos ocupa, el mismo viene impuesto judicialmente a la actora por la resolución de 24 de mayo de 2016, confirmada por auto de 1 de septiembre de 2016, mentados en el fundamento primero. Esta resolución fue consentida por las partes, y entre ellas la concursada, de manera que las alegaciones referentes a que no es un cauce adecuado y que el momento procesal es inadecuado no son atendibles, pues así lo impone el respeto a la cosa juzgada formal ( art 207LEC). Enseña la STC de 12 enero de 2009 que 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4). ' De igual modo, el TS en la sentencia de 8 de abril de 2013 3.2 En cuanto a la falta de legitimación por falta de interés legítimo, no podemos perder de vista la doctrina jurisprudencial citada por la apelante sintetizada en la STS de 27 de junio de 2007, según la cual 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar' Se trata, pues, de un tema de fondo vinculado al derecho material invocado sobre el sobrante. Si ostenta ese derecho, por la condición de socio que se irroga, es una cuestión que afecta al fondo de la controversia, pero no habilita para el rechazo ad limine de la demanda, como se pide Y de igual modo ocurre con la alegación a la sentencia de calificación y a la condena a la pérdida de derechos reconocidos en el concurso, pues el presupuesto para su aplicación es previamente la afirmación judicial de esos derechos, que es un tema de fondo 3.3 Respecto estrictamente a la capacidad procesal, y su actuación con los requisitos previsto en la LPH, fue resuelto en el auto de 9 de enero de 2017, que ha devenido firme, sin que tampoco expresamente se cuestione en la alzada por la apelante, por lo que huelgan las consideraciones vertidas el respecto por la apelada en su escrito Quinto. - El sobrante en la liquidación concursal 1.La finalidad del concurso es lograr la máxima satisfacción de los acreedores en caso de insolvencia del deudor común, y vinculado a ello, siempre que sea posible, la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado, por sí -mediante un convenio - o por terceros, como ocurre en el caso de la venta de la unidad productiva o de la modificación estructural. Y si en el curso del proceso concursal se logra pagar a todos los acreedores, debe concluir al haber logrado su objetivo. Así lo dice expresamente el art 176.1.4ºLC, que prevé la conclusión 'En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.' Conclusión que se acordará previo informe de la administración concursal, que se pondrá de manifiesto por quince días a todas las partes personadas, que podrán formular oposición a la conclusión del concurso, en cuyo caso se le dará la tramitación del incidente concursal.
2. Es evidente que si, pagados los acreedores, siguen existiendo activos, estos pertenecen a la concursada. La liquidación concursal no conlleva su extinción, sino solo su disolución de pleno derecho ( art 145LC), conservando su personalidad jurídica, con desplazamiento de la liquidación societaria por la concursal ( art 372 LSC). Pero si el concurso concluye por pago, consignación o íntegra satisfacción de los acreedores, la sociedad permanece disuelta, pero no extinguida (pues la extinción solo se prevé en el art 178.3LC en caso de conclusión con arreglo al art 176.1. 2º y 176.1.3ºLC) y, por ende, será de nuevo el derecho societario el que deba dar respuesta al interrogante que sobrevuela este incidente, o sea, el destino de ese activo. Dicho de otra manera, agotado el concurso, recobra vigencia de nuevo la Ley de Sociedades de Capital Ello es así porque, atendidos los acreedores y concluido por ello el concurso con el objetivo cumplido, las controversias que pudieran existir sobre la vida e incidencias de esa sociedad, antes concursada, ya no son incumbencia del juez del concurso. No hay acreedores comunes de un deudor insolvente que justifique su intervención, sino que nos encontramos ante una sociedad que ha superado un concurso; y, por ende, los litigios que se susciten en torno a la misma son controversias estrictamente entre los socios, o entre estos y la sociedad, a dilucidar por el cauce y ante el juez ordinario, y no en sede concursal ante el juez del concurso Si los socios optan por la reactivación de la sociedad (art 370 LSC), o culminar la liquidación, con el reparto de la cuota de liquidación y extinción de la sociedad (art 390 y siguientes LSC), previo el nombramiento de liquidador (art 376 LSC), al cesar el AC, es algo que corresponde decidir a los socios. Y si lo primero es posible es algo que no corresponde resolver en el concurso de acreedores, sin olvidar que, a pesar del tenor del art 370.1 LSC, la DGRN mantiene esa posibilidad. Así, la Resolución de 9 de junio de 2014, con ocasión de un supuesto del art 360.1.a) LSC reseña 'Con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina expresada en un gran número de resoluciones.
La citada doctrina puso de manifiesto como la expresión 'disolución de pleno derecho', expresión que procede del artículo 152 de la Ley de sociedades anónimas de 1951 , que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital , hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital , o provocado por la concurrencia de causa de disolución, ex artículo 362 de la propia Ley), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce 'ipso iure' al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo , disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo , de sociedades profesionales).
Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social (vid. Resolución de 11 de diciembre de 1996). De aquí que este Centro Directivo haya reiterado en numerosas ocasiones que la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).
3. La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid.
Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar 'sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada'.
No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital . Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, es que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Nótese que la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), afirma para las sociedades disueltas de pleno derecho que 'no podrá acordarse'; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta 'ipso iure' por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: 'Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119'. Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición' La misma doctrina se ha seguido para las sociedades profesionales incursas en causa de disolución de pleno derecho por haber transcurrido 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007 ( Disposición Transitoria primera apartado 3 Ley 2/2007) sin haberse adaptado a la misma. Así, RDGRN de 20 de julio de 2015, 17 de octubre de 2016 o de 16 de diciembre de 2016 Y en caso de sociedades concursadas lo apunta la AP de Alicante en resolución 106/2016, de 15 de julio cuando afirma ' Consecuentemente, si la causa de la conclusión es diferente, por ejemplo, por pago o consignación de créditos o renuncia de todos los acreedores reconocidos, no se producirá el presupuesto de la extinción y la causa de disolución legalmente prevista en la ley artículo 145.3 LC , desaparecerá con todos sus efectos. Está por tanto, vinculada la motivación de conclusión del concurso con la causa legal de disolución y sobre esa vinculación debe entenderse la posibilidad de reactivación de la sociedad deudora'.
En definitiva, los conflictos que pudieran derivarse por esa reactivación, o sobre los destinatarios de las cuotas de liquidación son ajenos al proceso concursal 3. En el caso presente, al margen de no explicarnos por qué si desde 2015 se dice por la AC que hay dinero bastante para pagar a los acreedores no ha concluido aun el concurso conforme al art 176.1.4 y 176.2 LC, sin que sea óbice para ello la existencia de sobrante, en lo que aquí interesa la trasladación de las consideraciones anteriores, supone la revocación de la sentencia, y la consiguiente desestimación de la demanda 3.1 En primer lugar, la diferenciación entre el sobrante efectuado en la sentencia carece de base legal, y resulta perturbadora e incongruente. El saldo resultante de la liquidación, una vez atendidos los acreedores, o consignado su importe en caso de no ser posible el pago, es titularidad de la concursada. Así lo vienen a reconocer en realidad la apelante y la apelada, por lo que no se explica esa diferenciación que ordena la sentencia, que además es superflua cuando la simple lectura de los informes trimestrales nos revela cuál es el origen de los saldos positivos de la concursada. Pero lo que no se sostiene es esa catalogación de parte de ellos como 'res nullius 'cuando resulta prístino que ese saldo tiene como titular a RMS. Por ello la aplicación del art 956 CC es insostenible, además de suscitarse la consideración de 'abandono' de oficio, no planteada por las partes, contrariando con ello el art 218LEC 3.2 En segundo lugar, porque lo único que se puede afirmar en sede concursal es que ese 'sobrante 'a quien corresponde es a la sociedad, como ya indicaba el AC. No le falta razón a la sentencia al afirmar de forma metafórica que la historia de este concurso 'es la historia de un 'hijo', la concursada, que no quiere nadie, ni la actora ni el que sería según la concursada su dueño Sr. Constancio . Hay vestigios tanto de uno como de otro, donde ambos le atribuyen la titularidad de la concursada al otro, quizás queriendo no asumir las duras consecuencias que el concurso lleva consigo, pero ahora que existe dinero a repartir los dos quieren al 'hijo imaginario', la concursada' Ahora bien, se excede al entrar a determinar el destino de ese 'sobrante', ya que (a) presupone la extinción de la sociedad y (b) pronunciarse sobre la titularidad de las participaciones sociales. Lo primero confunde disolución de pleno derecho y extinción, y ya hemos visto que la liquidación concursal solo implica necesariamente lo primero, pero no lo segundo, si la causa de conclusión del concurso es el pago. Lo segundo porque escapa del concurso. Lleva razón la concursada al decir que, mediante un rodeo, lo pretendido por la comunidad de propietarios es que se afirme su condición de titular de las participaciones de RMS ahora que la misma tiene un saldo patrimonial positivo. Y ello no solo excede del ámbito competencial del juez del concurso cuando no es necesario para los fines del concurso, sino que resulta imposible discernir en un incidente en el que no es parte demandada el que aparece como titular de esas participaciones en el Registro Mercantil, en el que está inscrita la sociedad concursada como una sociedad unipersonal cuyo socio único es el Sr.
Constancio .
4.En definitiva, y dado que lo único relevante a efectos concursales es que los activos, una vez atendidos los acreedores, pertenecen a la concursada- extremo que en realidad no es controvertido por las partes- resulta superfluo todo el debate de las partes sobre la titularidad de las participaciones de la concursada. Y conectado con ello, las alegaciones sobre cosa juzgada, actuación en contra de los propios actos o enriquecimiento injusto en la que se enzarzan recíprocamente las partes, sobre las que no podemos -ni debemos- entrar para no prejuzgar eventuales resoluciones en caso de plantearse por las partes litigios societarios en el futuro Sexto. Impugnación de la sentencia por la apelada 1. La impugnación de la sentencia por la apelada no puede prosperar. Si bien acierta al denunciar incongruencia extrapetita en la sentencia y errónea y arbitraria motivación y aplicación del derecho, no cabe estimar lo pretendido (que todo el superávit se entregue a los comuneros integrantes de la Comunidad de Propietarios) porque parte de un presupuesto erróneo (la extinción de la sociedad concursada) y supone pronunciarse sobre la titularidad de las participaciones sociales, que excede del proceso concursal en ese caso Séptimo. Costas 1.La desestimación de la demanda implica la imposición de las costas a la parte demandante ( art 394LEC) 2.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de la apelación ( art. 398 y 394 de la LEC), en tanto que la desestimación de la impugnación supone que las costas derivadas de la misma corran a cargo de la impugnante ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Previa determinación por el AC de qué cantidades del superávit proceden de la indemnización de daños y perjuicios y qué cantidad procede del resto de conceptos.Se entregue la cantidad del superávit procedente de la indemnización de daños y perjuicios a una entidad benéfica destinada a fines sociales de la región de Murcia que elija el AC.
Se entregue el resto de la cantidad del superávit a los comuneros integrantes de la comunidad de propietarios DIRECCION000 menor en proporción a su participación.
Cada parte abonará sus costas. ' Solicitada aclaración de sentencia por la actora, se dicta auto el 13 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'Que debía aclarar la sentencia de fecha 31 de enero de 20175 en la parte dispositiva estableciendo que los criterios o bases de liquidación para determinar que parte del superávit concursal corresponde a daños y perjuicios y cuales al resto de conceptos son los que llevaron al AC a redactar su escrito de fecha 22 de marzo de 2016, debiendo sólo concretar las cantidades por cada concepto, que no podrán ser objeto de debate pues ello no ha sido cuestionado en este proceso, sino sólo su destino'
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la concursada. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición e impugnación.
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 810/2017, y se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Planteamiento 1. Este litigio versa sobre el destino de la cantidad existente en el concurso de Resort Maintenance Services SL (en abreviatura RMS), una vez atendidos los créditos de los acreedores 2. La comprensión de la cuestión suscitada exige previamente dejar constancia del siguiente marco procesal, deducido de las alegaciones conformes de las partes, de la documental aportada y del expediente concursal i) con fecha 27 de marzo de 2009, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (en lo sucesivo la Comunidad de Propietarios) cesa de forma anticipada y unilateral el contrato de mantenimiento de jardinería con Resort Maintenance Services S.L, que solicita el Concurso, que es declarado el 13 de abril de 2010 ii) abierta la fase de liquidación el 19 de septiembre de 2011, es instada la calificación del concurso como culpable, en esencia, por ese cese anticipado del contrato, que había dado lugar a una previa sentencia estimatoria por incumplimiento contractual del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de San Javier de fecha 3 de marzo de 2011, confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de 4 de julio de 2012.
En la sección sexta se dicta sentencia el 2 de octubre de 2013 en la que se califica el concurso culpable, se declara a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como persona afectada por su condición de administrador de hecho, y se condena a la referida Comunidad de Propietarios al pago en el concurso, en concepto de daños y perjuicios, del importe de 134.286,88 euros y 260.379,76 euros, así como a la cobertura de la totalidad del déficit patrimonial, en el importe que resulte en la fase de liquidación. Sentencia que devino firme y fue objeto de ejecución, obteniéndose de la Comunidad condenada la suma de 394.666,64 €, más 53.395,48 € de intereses iii) en el informe trimestral de 19 de junio de 2015 la AC informa de la existencia de un superávit patrimonial, atendido el saldo a favor de la concursada y los acreedores pendientes de pago. Por la concursada se pide la conclusión del concurso por escrito de 1 de octubre de 2015 iv) En los informes trimestrales consecutivos se reitera lo anterior y en el de 22 de marzo de 2016 afirma la AC que: 'Por último, significar que todos los ingresos que se han percibido durante el concurso en fase de liquidación, tienen su origen por conceptos diversos, como son, daños y perjuicios, costas y gastos procesales, y revisando los libros por la AEAT, devolución de impuestos, por tanto no ha sido necesario, que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , condenada a cubrir el déficit patrimonial, haya tenido que ingresar cantidad alguna por este concepto, considerando este Administrador Concursal, que el saldo resultante de la liquidación, se considere como un derecho de crédito de la propia concursada' Por providencia de 24 de mayo de 2016, se da traslado del informe a las partes personadas para alegaciones sobre el destino del superávit, que deberán adoptar la forma de demanda incidental en caso de oponerse a lo expuesto por el AC. Interpuesto recurso por la Comunidad de Propietarios para que primero se resolviera sobre la conclusión de concurso solicitada, por auto de 1 de septiembre de 2016 el Juzgado desestima el recurso, considerando 'lógico, que antes de terminar el concurso, se solucionen todas las cuestiones controvertidas del concurso, y máxime en este caso donde de manera inusual hay un superávit.' 3. En este escenario, la Comunidad de Propietarios presenta la demanda incidental que da lugar a estos autos oponiéndose a la propuesta del AC sobre el destino del superávit concursal, pidiendo 'se declare que el superávit que exista en el presente concurso ha de ser entregado a la Comunidad de Propietarios... o, subsidiariamente, a sus comuneros en función de sus cuotas de participaciones en la Comunidad, el superávit concursal que resulte'. Mantiene que desde un punto de vista material es la socia única de la mercantil (porque así dice que se ha considerado en la sección de calificación y en otros litigios), y que el superávit procede de la desproporcionada condena a los daños y perjuicios impuesta, causándose en caso contrario un enriquecimiento injusto en favor del Sr. Constancio , que solo formalmente figura como socio único, como ha reconociendo éste en muchas ocasiones 4. A ello se opone la concursada que pide la desestimación de la demanda. Alega la cosa juzgada; que se trata de un cauce inadecuado y con objeto ilícito, que se precipita sobre aspectos que aún están por resolver y en cuanto al fondo, que la Comunidad de Propietarios no es socio de la concursada, sin que puede ir en contra de sus propios actos mantenidos durante más de 7 años, y ahora modificar su postura, ante una hipotética extinción de la mercantil, con la finalidad de recibir un importe de 131.857,27 € que pertenece a la concursada.
5.La AC también se opone a la demanda. Considera que el saldo de la liquidación, una vez decidido sobre la conclusión del concurso, será entregado a los socios, de conformidad al art. 390 y ss. LSC, apuntando que la Comunidad de Propietarios no es socio de la concursada.
6. En la sentencia, tras afirmarse el interés legitimo de la actora, se estima parcialmente la demanda, y se acuerda que, previa determinación por la administración concursal de qué cantidad del superávit procede de la indemnización de daños y perjuicios y qué cantidad procede del resto de conceptos, se entregue la primera (cantidad del superávit procedente de la indemnización de daños y perjuicios) a una entidad benéfica destinada a fines sociales de la región de Murcia elijada por la AC, y el resto, a los comuneros integrantes de la comunidad de propietarios actora en proporción a su participación, a los que considera 'propietarios ' de la concursada frente al Sr. Constancio .
7. Frente a ello se alza la concursada, que literalmente interpone recurso de apelación ' contra la sentencia de 31 de enero de 2017 , así como la Providencia de admisión de la demanda incidental de 4 de noviembre de 2016, Auto de 9 de enero de 2017 y Auto de 13 de marzo de 2017' para que ' se declare la inadmisión de la demanda incidental, o bien revoque la Sentencia (lo) revoque las resoluciones recurridas, y dicte sentencia por la que se inadmite o desestime las peticiones efectuadas en la demanda incidental'.
Tras un apartado de antecedentes y otro de introducción, indica que los motivos de apelación se dividen en nueve apartados cuyas rúbricas son '1.Falta de legitimación por falta de interés legítimo, falta de facultades y cauce y momento procesal inadecuado.2.Cosa Juzgada.3.Incongruencia extra petita por conceder algo no pedido.4.Incongruencia extra petita por extrapolar el supuesto enriquecimiento injusto alegado obiter dicta como causa de pedir.5.Incongruencia extra petita con infracción del art. 178 LC por la supuesta necesaria extinción de mi representada.6.Errónea percepción del concepto saldo liquidador, superávit y enriquecimiento.
7.Falta de requisitos del enriquecimiento injusto. 8.Infracción de la prohibición de ir contra los actos propios.9.
La supuesta titularidad de la comunidad de las participaciones' 8. La comunidad de propietarios actora se opone al recurso de apelación no solo por razones de fondo, sino porque (a) es extemporánea su interposición; b) falta de capacidad procesal o legitimación ad processum de RMS para recurrir en apelación y c) falta de legitimación ad causam por la condición de coadyuvante de RMS .Además impugna la sentencia e interesa que todo el superávit se entregue a los comuneros integrantes de la Comunidad de Propietarios, por los siguientes extractados motivos: a) incongruencia extrapetita, y b) errónea y arbitraria motivación y aplicación del derecho Recurso de la administración concursal Segundo. - La admisión del recurso. La extemporaneidad 1. La tesis de la apelada es que el recurso de RMS es extemporáneo porque la sentencia se notificó el 2 de febrero de 2017 y se solicitó su aclaración el día 7 del mismo mes, por lo que el plazo de 20 días para recurrir quedó suspendido, habiéndose consumido tres días del mismo, que se reanuda cuando se notificó a las partes el Auto por el que se resolvía la petición de aclaración el 20 de marzo de 2017, de forma que su interposición, al no excluir esos tres días, es extemporánea, con arreglo al artículo 215.5LEC, en relación con los art 134 y 136. Dice el primero 'No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.' 2.El motivo formal debe decaer. Frente a lo dicho por la apelante, aunque sistemáticamente está mal ubicado el art 215.2 LEC, el mismo es aplicable también a los supuestos de aclaración del art 214LEC, y no solo a los de complementación del art 215.1, como lo revela su literalidad. Ahora bien, no compartimos la exégesis de la apelada por lo siguiente: i) el precepto no habla de 'suspensión 'como dice la apelada, sino de 'interrupción'. Si la primera supone que el plazo se reanuda, pues al paralizarse el ya agotado no debe volver a computarse, la segunda implica la eliminación del plazo iniciado, de manera se computa por entero, una vez se inicia de nuevo ii) la interpretación sistemática con el art 448.2LEC (' Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla') disipa las dudas que pudieran existir por el empleo del verbo 'continuar' iii) las posibles lecturas deben solventarse siempre a favor del derecho al recurso, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art 24CE, partiendo de que el auto dictado al amparo del art 214 y 215 LEC forma parte inescindible con la sentencia. Otra cosa es que haya un abuso de derecho en el uso de las facultades procesales que contemplan los arts. 214 y 215 LEC. En este sentido se pronuncia la STC de 15 de noviembre de 2010. con remisión a la STC 105/2006, de 3 de abril, en la que se afirma '... debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 ('En los casos en que se pida aclaración de una Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363 , el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración'); y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art. 448 LEC de 2000 ('Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta'), como el apartado 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ), que prevé que: 'Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla''.
En el caso de autos la doctrina referida resulta enteramente aplicable, por más que la aclaración fuese denegada por el Juez de instancia, en la medida en que nuestro análisis viene delimitado por el razonamiento de la Audiencia Provincial, al que debe ceñirse, en el cual no se basó la inadmisión del recurso de apelación en el carácter abusivo o dilatorio del recurso de aclaración interpuesto por la sociedad recurrente sino en el razonamiento ya declarado arbitrario, por irracional, de que el recurso de aclaración carece de efectos interruptivos del plazo para recurrir la resolución aclarada.' De igual forma la STS de 20 de diciembre de 2016, con apoyo en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, de la que nos hacíamos eco en la sentencia de esta Sección 4ª de la AP de Murcia, de 27 de mayo de 2014, en la que desechamos idéntica alegación de extemporaneidad a la aquí planteada, con cita de los autos del TS de 10 de septiembre y 8 de octubre de 2013 Tercero. - La admisión del recurso. Capacidad y legitimación de la concursada para recurrir 1. Otro óbice procesal invocado es la falta de capacidad procesal de RMS para recurrir la sentencia.
Se alega que, al encontrarse en liquidación, se acordó el cese de los administradores o liquidadores y su sustitución por la AC, y por aplicación del artículo 54.1 LC, la legitimación para apelar le corresponde al liquidador concursal de RMS 2. El motivo de oposición debe ser rechazado. No cuestionado que el concursado tiene las facultades de administración y disposición suspendidas por la apertura de la liquidación, ello no significa que precise la autorización de la AC para recurrir prevista en el art 54LC, ya que este precepto se refiere a procedimientos extra-concursales, si se interpreta sistemáticamente con el art 145.3LC, que viene a reconocer al concursado, la capacidad procesal y legitimación ad intra, es decir, en el procedimiento concursal y en sus incidentes. Así se deduce de la STS nº321/2012, de 28 de mayo que dice 'La Ley 22/2.003, de 9 de julio, en desarrollo de su artículo 40 , regula los efectos que la declaración del concurso produce en los procesos declarativos en los que el deudor sea parte y distingue entre los iniciados antes de dicha declaración - artículo 51 - y los que lo hubieran hecho después de ella - artículo 54 '.
En este sentido este Tribunal se ha manifestado en precedentes ocasiones, como en la reciente sentencia de este Tribunal, de 26 de julio de 2018, en sintonía con el parecer de la SAP de Madrid, de 12 de septiembre de 2014, entre otras, que es la línea jurisprudencia más acertada, a nuestro entender, ya que trasladar el art 54 LC también al ámbito intra-concursal conllevaría la indefensión de la concursada para defender su postura en un procedimiento en el que, por naturaleza, es parte en el mismo y en todas sus incidentes ( art 184 LC), con quiebra del art 24CE .
3.El otro motivo de orden procesal invocado es la falta de legitimación para recurrir de la concursada por su condición de coadyuvante. Con apoyo en el art 193 se afirmar que la concursada, RMS, tiene la condición de 'coadyuvante' de la AC, y que como tal no puede interponer recurso de apelación per se, sino que necesitaría la concurrencia de aquél con quien coadyuva, que, en este caso, sería la AC.
4. La queja está abocada al fracaso por lo siguiente: i) el presupuesto de partida es erróneo, porque la concursada no es coadyuvante sino parte principal.
No solo lo impone el art 184.1 LC sino que no hay otra persona más directamente interesada en la suerte de este incidente en el que se decide el destino de su patrimonio que la concursada ii) en todo caso, aun admitiendo en vía de hipótesis esa condición de coadyuvante, tampoco carecería de legitimación para recurrir, atendida la previsión legal del art 13LEC, según la interpretación mantenida por el TS del art 193LC en la sentencia de 1 de diciembre de 2017. Argumenta: 'Se trata de una intervención adhesiva y principal, puesto que no se admite la introducción de una pretensión contradictoria con la que es objeto del incidente concursal.
[...] tanto cuando coadyuve con la parte actora, como cuando lo haga con la demandada, el interviniente podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales, al margen de la parte principal. Así se desprende sin género de duda del art. 13.3, in fine, LEC , cuando dice: 'El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte'.' Cuarto. Delimitación de la apelación. Cuestiones procesales 1. La ausencia de precisión en la formulación de los motivos del recurso dificulta su análisis.
2.Esa imprecisión se revela, en primer lugar, en su suplico, en el que se dice apelar no solo la sentencia de 31 de enero de 2017, sino también 'la Providencia de admisión de la demanda incidental de 4 de noviembre de 2016, Auto de 9 de enero de 2017 y Auto de 13 de marzo de 2017' Además de resultar imposible con arreglo art 197 LC la apelación de una providencia, olvida que ésta fue recurrida y resuelta por el auto de 9 de enero de 2017, que sería el apelable, pero que tampoco es posible, al no constar protesta alguna para reproducir la impugnación al recurrir la sentencia ( art 197.4 LEC). Menos aún se explica la referencia al Auto de 13 de marzo de 2017, posterior a la sentencia aquí apelada 3. En segundo lugar, tampoco son atendibles las alegaciones de orden formal que parece inferirse de su recurso por la que pide la inadmisión de la demanda de la Comunidad de Propietarios actora relativas a la falta de legitimación por falta de interés legítimo, falta de facultades y cauce y momento procesal inadecuado 3.1 Con la dificultad que entraña la técnica expositiva empleada en el recurso reseñar que, al margen de la ausencia de previsión legal del trámite incidental que nos ocupa, el mismo viene impuesto judicialmente a la actora por la resolución de 24 de mayo de 2016, confirmada por auto de 1 de septiembre de 2016, mentados en el fundamento primero. Esta resolución fue consentida por las partes, y entre ellas la concursada, de manera que las alegaciones referentes a que no es un cauce adecuado y que el momento procesal es inadecuado no son atendibles, pues así lo impone el respeto a la cosa juzgada formal ( art 207LEC). Enseña la STC de 12 enero de 2009 que 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4). ' De igual modo, el TS en la sentencia de 8 de abril de 2013 3.2 En cuanto a la falta de legitimación por falta de interés legítimo, no podemos perder de vista la doctrina jurisprudencial citada por la apelante sintetizada en la STS de 27 de junio de 2007, según la cual 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar' Se trata, pues, de un tema de fondo vinculado al derecho material invocado sobre el sobrante. Si ostenta ese derecho, por la condición de socio que se irroga, es una cuestión que afecta al fondo de la controversia, pero no habilita para el rechazo ad limine de la demanda, como se pide Y de igual modo ocurre con la alegación a la sentencia de calificación y a la condena a la pérdida de derechos reconocidos en el concurso, pues el presupuesto para su aplicación es previamente la afirmación judicial de esos derechos, que es un tema de fondo 3.3 Respecto estrictamente a la capacidad procesal, y su actuación con los requisitos previsto en la LPH, fue resuelto en el auto de 9 de enero de 2017, que ha devenido firme, sin que tampoco expresamente se cuestione en la alzada por la apelante, por lo que huelgan las consideraciones vertidas el respecto por la apelada en su escrito Quinto. - El sobrante en la liquidación concursal 1.La finalidad del concurso es lograr la máxima satisfacción de los acreedores en caso de insolvencia del deudor común, y vinculado a ello, siempre que sea posible, la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado, por sí -mediante un convenio - o por terceros, como ocurre en el caso de la venta de la unidad productiva o de la modificación estructural. Y si en el curso del proceso concursal se logra pagar a todos los acreedores, debe concluir al haber logrado su objetivo. Así lo dice expresamente el art 176.1.4ºLC, que prevé la conclusión 'En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.' Conclusión que se acordará previo informe de la administración concursal, que se pondrá de manifiesto por quince días a todas las partes personadas, que podrán formular oposición a la conclusión del concurso, en cuyo caso se le dará la tramitación del incidente concursal.
2. Es evidente que si, pagados los acreedores, siguen existiendo activos, estos pertenecen a la concursada. La liquidación concursal no conlleva su extinción, sino solo su disolución de pleno derecho ( art 145LC), conservando su personalidad jurídica, con desplazamiento de la liquidación societaria por la concursal ( art 372 LSC). Pero si el concurso concluye por pago, consignación o íntegra satisfacción de los acreedores, la sociedad permanece disuelta, pero no extinguida (pues la extinción solo se prevé en el art 178.3LC en caso de conclusión con arreglo al art 176.1. 2º y 176.1.3ºLC) y, por ende, será de nuevo el derecho societario el que deba dar respuesta al interrogante que sobrevuela este incidente, o sea, el destino de ese activo. Dicho de otra manera, agotado el concurso, recobra vigencia de nuevo la Ley de Sociedades de Capital Ello es así porque, atendidos los acreedores y concluido por ello el concurso con el objetivo cumplido, las controversias que pudieran existir sobre la vida e incidencias de esa sociedad, antes concursada, ya no son incumbencia del juez del concurso. No hay acreedores comunes de un deudor insolvente que justifique su intervención, sino que nos encontramos ante una sociedad que ha superado un concurso; y, por ende, los litigios que se susciten en torno a la misma son controversias estrictamente entre los socios, o entre estos y la sociedad, a dilucidar por el cauce y ante el juez ordinario, y no en sede concursal ante el juez del concurso Si los socios optan por la reactivación de la sociedad (art 370 LSC), o culminar la liquidación, con el reparto de la cuota de liquidación y extinción de la sociedad (art 390 y siguientes LSC), previo el nombramiento de liquidador (art 376 LSC), al cesar el AC, es algo que corresponde decidir a los socios. Y si lo primero es posible es algo que no corresponde resolver en el concurso de acreedores, sin olvidar que, a pesar del tenor del art 370.1 LSC, la DGRN mantiene esa posibilidad. Así, la Resolución de 9 de junio de 2014, con ocasión de un supuesto del art 360.1.a) LSC reseña 'Con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina expresada en un gran número de resoluciones.
La citada doctrina puso de manifiesto como la expresión 'disolución de pleno derecho', expresión que procede del artículo 152 de la Ley de sociedades anónimas de 1951 , que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital , hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital , o provocado por la concurrencia de causa de disolución, ex artículo 362 de la propia Ley), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce 'ipso iure' al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo , disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo , de sociedades profesionales).
Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social (vid. Resolución de 11 de diciembre de 1996). De aquí que este Centro Directivo haya reiterado en numerosas ocasiones que la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).
3. La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid.
Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar 'sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada'.
No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital . Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, es que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Nótese que la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), afirma para las sociedades disueltas de pleno derecho que 'no podrá acordarse'; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta 'ipso iure' por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: 'Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119'. Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición' La misma doctrina se ha seguido para las sociedades profesionales incursas en causa de disolución de pleno derecho por haber transcurrido 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007 ( Disposición Transitoria primera apartado 3 Ley 2/2007) sin haberse adaptado a la misma. Así, RDGRN de 20 de julio de 2015, 17 de octubre de 2016 o de 16 de diciembre de 2016 Y en caso de sociedades concursadas lo apunta la AP de Alicante en resolución 106/2016, de 15 de julio cuando afirma ' Consecuentemente, si la causa de la conclusión es diferente, por ejemplo, por pago o consignación de créditos o renuncia de todos los acreedores reconocidos, no se producirá el presupuesto de la extinción y la causa de disolución legalmente prevista en la ley artículo 145.3 LC , desaparecerá con todos sus efectos. Está por tanto, vinculada la motivación de conclusión del concurso con la causa legal de disolución y sobre esa vinculación debe entenderse la posibilidad de reactivación de la sociedad deudora'.
En definitiva, los conflictos que pudieran derivarse por esa reactivación, o sobre los destinatarios de las cuotas de liquidación son ajenos al proceso concursal 3. En el caso presente, al margen de no explicarnos por qué si desde 2015 se dice por la AC que hay dinero bastante para pagar a los acreedores no ha concluido aun el concurso conforme al art 176.1.4 y 176.2 LC, sin que sea óbice para ello la existencia de sobrante, en lo que aquí interesa la trasladación de las consideraciones anteriores, supone la revocación de la sentencia, y la consiguiente desestimación de la demanda 3.1 En primer lugar, la diferenciación entre el sobrante efectuado en la sentencia carece de base legal, y resulta perturbadora e incongruente. El saldo resultante de la liquidación, una vez atendidos los acreedores, o consignado su importe en caso de no ser posible el pago, es titularidad de la concursada. Así lo vienen a reconocer en realidad la apelante y la apelada, por lo que no se explica esa diferenciación que ordena la sentencia, que además es superflua cuando la simple lectura de los informes trimestrales nos revela cuál es el origen de los saldos positivos de la concursada. Pero lo que no se sostiene es esa catalogación de parte de ellos como 'res nullius 'cuando resulta prístino que ese saldo tiene como titular a RMS. Por ello la aplicación del art 956 CC es insostenible, además de suscitarse la consideración de 'abandono' de oficio, no planteada por las partes, contrariando con ello el art 218LEC 3.2 En segundo lugar, porque lo único que se puede afirmar en sede concursal es que ese 'sobrante 'a quien corresponde es a la sociedad, como ya indicaba el AC. No le falta razón a la sentencia al afirmar de forma metafórica que la historia de este concurso 'es la historia de un 'hijo', la concursada, que no quiere nadie, ni la actora ni el que sería según la concursada su dueño Sr. Constancio . Hay vestigios tanto de uno como de otro, donde ambos le atribuyen la titularidad de la concursada al otro, quizás queriendo no asumir las duras consecuencias que el concurso lleva consigo, pero ahora que existe dinero a repartir los dos quieren al 'hijo imaginario', la concursada' Ahora bien, se excede al entrar a determinar el destino de ese 'sobrante', ya que (a) presupone la extinción de la sociedad y (b) pronunciarse sobre la titularidad de las participaciones sociales. Lo primero confunde disolución de pleno derecho y extinción, y ya hemos visto que la liquidación concursal solo implica necesariamente lo primero, pero no lo segundo, si la causa de conclusión del concurso es el pago. Lo segundo porque escapa del concurso. Lleva razón la concursada al decir que, mediante un rodeo, lo pretendido por la comunidad de propietarios es que se afirme su condición de titular de las participaciones de RMS ahora que la misma tiene un saldo patrimonial positivo. Y ello no solo excede del ámbito competencial del juez del concurso cuando no es necesario para los fines del concurso, sino que resulta imposible discernir en un incidente en el que no es parte demandada el que aparece como titular de esas participaciones en el Registro Mercantil, en el que está inscrita la sociedad concursada como una sociedad unipersonal cuyo socio único es el Sr.
Constancio .
4.En definitiva, y dado que lo único relevante a efectos concursales es que los activos, una vez atendidos los acreedores, pertenecen a la concursada- extremo que en realidad no es controvertido por las partes- resulta superfluo todo el debate de las partes sobre la titularidad de las participaciones de la concursada. Y conectado con ello, las alegaciones sobre cosa juzgada, actuación en contra de los propios actos o enriquecimiento injusto en la que se enzarzan recíprocamente las partes, sobre las que no podemos -ni debemos- entrar para no prejuzgar eventuales resoluciones en caso de plantearse por las partes litigios societarios en el futuro Sexto. Impugnación de la sentencia por la apelada 1. La impugnación de la sentencia por la apelada no puede prosperar. Si bien acierta al denunciar incongruencia extrapetita en la sentencia y errónea y arbitraria motivación y aplicación del derecho, no cabe estimar lo pretendido (que todo el superávit se entregue a los comuneros integrantes de la Comunidad de Propietarios) porque parte de un presupuesto erróneo (la extinción de la sociedad concursada) y supone pronunciarse sobre la titularidad de las participaciones sociales, que excede del proceso concursal en ese caso Séptimo. Costas 1.La desestimación de la demanda implica la imposición de las costas a la parte demandante ( art 394LEC) 2.La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de la apelación ( art. 398 y 394 de la LEC), en tanto que la desestimación de la impugnación supone que las costas derivadas de la misma corran a cargo de la impugnante ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S 1º.- Debemos estimar el recurso interpuesto por Resort Maintenance Services SL contra la sentencia de 31 de enero de 2017 2º.- Debemos desestimar la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia de 31 de enero de 2017 3º.- Debemos revocar la referida sentencia, dejando sin efecto la misma, y desestimar la demanda incidental formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , con imposición de las costas a la actora 4º.- No se efectúa imposición de las costas al apelante y las costas derivadas de la impugnación se imponen a la impugnante Procédase a devolver el depósito para recurrir al apelante Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

