Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00558/2017
En la ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de noviembre del año dos mil diecisiete.
Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez delJUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOSde dicha ciudad,VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo elnº143/15, seguidos como proceso declarativo ordinario, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A, representada por el Procurador Sr. Vall Cava de Llano y asistida del Letrado Sr. Fortún Costea,contra D. Basilio , representado por el Procurador Sra. Garau Montané y asistido del Letrado Sr. Mánez Ortiz, al que se acumuló el proceso seguido bajo el nº206/16 ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de esta ciudad, a instancia de D. Basilio , representado por el Procurador Sra. Garau Montané y asistido del Letrado Sr. Arias Feria, contra BALTANXA S.A, representada por el Procurador Sra. Aniz Rozas y asistida del Letrado Sr. Mánez Ortiz, y contra BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A, representada por el Procurador Sr. Vall Cava de Llano y asistida del Letrado Sr. Fortún Costea, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.
SEGUNDO.-La parte demandada compareció en las actuaciones planteando declinatorio por falta de jurisdicción, de la que, suspendiendo el curso de los autos, se dio traslado a la parte contraria, siendo desestimada por Auto de fecha 27 de octubre del año 2015.
TERCERO.-Reanudado el curso de los autos, se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa, en el que se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiéndose prueba que fue declarada pertinente según el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Mediante Auto de fecha 6 de junio del año 2016 se acordó la acumulación a los presentes autos de los seguidos bajo el nº206/2016 ante el Juzgado de lo Mercantil nº1,
QUINTO.-Recibidos los autos, se acordó la suspensión del procedimiento más antiguo,emplazando a la parte demandada para que se personara en autos y contestara en forma.
SEXTO.-La codemandada BALTANXA S.A. no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía procesal, compareciendo con posterioridad, y, contestada la demandada por BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A, se convocó a las partes para la celebración de audiencia previa con el resultado que obra en autos, señalando día y hora para la celebración del acto de juicio.
SÉPTIMO.-En el acto de juicio, BALTANXA S.A. manifestó allanarse a la pretensión ejercitada por D. Basilio , practicándose seguidamente las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
OCTAVO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, el procedimiento se inicia por la demanda interpuesta por BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A. contra D. Basilio ; se insta en esa demanda un pronunciamiento por el que se declare perfeccionado el contrato de compraventa de acciones de BALTANXA S.A, con obligación del demandado de estar y pasar por el nombramiento de auditor por el Registro Mercantil, y condena a D. Basilio a otorgar escritura pública de venta de las acciones a favor de la actora por el precio que determine el auditor de cuentas.
La parte demandada en el procedimiento no sólo se opone a las anteriores pretensiones, sino que, a su vez, formula demanda solicitando se declare la nulidad del último párrafo del artículo 6 de los Estatutos Sociales de BALTANXA S.A, en cualquier caso, la nulidad de la previsión de nombramiento de auditor de cuentas por el Registro Mercantil para valorar el precio de las acciones; subsidiariamente, solicita la declaración de que la cláusula de limitación a la libre transmisibilidad de las acciones contenida en aquel párrafo debe aplicarse únicamente a transmisiones inter vivos a título gratuito.
SEGUNDO.-Elemento común a ambas demandas es que hallan su origen en que en determinado momento D. Basilio manifiesta su voluntad de transmitir las acciones de que es titular en BALTANXA S.A. Las partes se muestran conformes en los siguientes hechos extraíbles de las actuaciones:
-BAHÍA DE SAN ANTONIO S.L. es titular del 45% del capital social de BALTANXA S.A. (acciones 4501 a 5000), mientras que D. Basilio lo es del 55% (acciones 1 a 4500 y 5001 a 6000), siendo éste último, en consecuencia, accionista mayoritario.
-El artículo 6 de los Estatutos Sociales previene, literalmente, que:'El socio que proponga transmitir intervivos sus acciones a persona extraña a la Sociedad, por cualquier acto o contrato gratuito u oneroso, deberá comunicarlo por escrito dirigido al órgano de administración, el cual lo notificará a los otros socios en el plazo de siete días. Los socios podrán optar a la compra dentro de lo veinte días siguientes a la notificación, y si son varios los que desean adquirir las acciones, se distribuirán entre todos ellos a prorrata de las que respectivamente tengan ya en la Compañía. En el caso de que ningún socio ejercite el derecho de tanteo, podrá la Sociedad adquirir esas acciones en el plazo de otros veinticinco días, de acuerdo con los artículos 74 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Transcurrido este último plazo sin que la Sociedad su derecho de adquisición el accionista quedará libre para transmitir sus acciones en la forma y modo que tenga por conveniente. Para el ejercicio del derecho de tanteo que se concede en el presente artículo, el precio de venta, en caso de discrepancia será fijado por el Auditor de Cuentas de la Sociedad y, si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, el Auditor que a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social. Toda transmisión por actos intervivos que no se ajuste a lo establecido en las normas de este artículo será ineficaz frente a la Sociedad' (documento nº7 de la demanda inicial).
-En fecha de 4 de septiembre del año 2014, D. Basilio dirige comunicación a BALTANXA S.A. en la que informa sobre su intención de vender sus acciones a tercero ajeno a la Sociedad, exponiendo las condiciones y el precio de 23.800.000 euros, solicitando se pusiera en conocimiento del otro accionista, BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A, a efectos de que pudiera ser su interés ejercitar el derecho de adquisición preferente (documento nº8 de la demanda).
-En fecha de 22 de septiembre del año 2014, BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A. manifiesta su voluntad de ejercitar el derecho de adquisición preferente y su discrepancia con el precio que constaba en la comunicación, refiriendo que éste se determinaría por Auditor de Cuentas a designar por el Registrador Mercantil de Ibiza. Esa voluntad se comunica notarialmente a D. Basilio en fecha de 24 de septiembre (documento nº9).
-En fecha de 25 de septiembre, D. Basilio , vía notarial, pone en conocimiento de BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A. no tener interés en vender por precio inferior al señalado en la comunicación (documento nº10), lo que reitera a través del administrador de la Sociedad (documento nº11).
-BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A, entendiendo perfeccionada la compraventa, solicita del Registro Mercantil el nombramiento de Auditor que determine el precio de venta de las acciones, procediéndose al nombramiento (documentos nº13 y 14).
-Impugnada la resolución por BALTANXA S.A, la Dirección General de los Registros y del Notariado estima el recurso revocando la resolución del Registrador Mercantil (documento nº16).
TERCERO.-Razones de sistemática aconsejan conocer en primer término de la acción ejercitada por D. Basilio . Se insta por éste, con carácter principal, la declaración de nulidad de la previsión del último párrafo del artículo 6 de los Estatutos Sociales, relativa a la fijación por auditor de cuentas del precio de las acciones que se pretendan transmitir; subsidiariamente, que se restrinja su aplicación a las transmisiones a título gratuito. Los motivos que se invocan en la demanda son comunes a las pretensiones que se ejercitan, por lo que se analizarán de forma conjunta.
Sostiene la parte que la norma estatutaria es nula por contravenir el artículo 28 TRLSC , artículos 1115 y 1256 del Código Civil , y artículo 123.2º y 3º TRLSC. La parte demandada propone la caducidad, subsidiariamente, la prescripción de la acción ejercitada. Acude en el primer caso a los artículos 204 y 205 del TRLSC, equiparando la acción ejercitada a la de impugnación de acuerdos sociales, de ahí que aplique el plazo de caducidad de un año. Los preceptos invocados no son aplicables al supuesto de autos. La norma estatutaria se aparta en su naturaleza del acuerdo adoptado en junta de accionistas cuyo régimen de impugnación regulan aquellos preceptos, en tanto que los Estatutos Sociales se integran en la escritura de constitución de la sociedad de capital, conceptuándose ésta como contrato entre dos o más personas, como es el caso ( artículos 19 y 22 TRLSC , artículo 116 Código de Comercio , artículo 1665 Código Civil ).
Tampoco es aplicable el plazo de cuatro años regulado en el artículo 1301 del Código Civil . Se invoca por la actora que la norma estatutaria es contraria a la Ley y por ello nula de pleno derecho, no hallándose sujeta la acción a plazo de prescripción conforme al artículo 6 del Código Civil .
CUARTO.-Dada la fecha de constitución de la sociedad BALTANXA S.A, 1 de febrero de 1991, debe acudirse al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que permitía, además, incluir en la escritura todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la Sociedad Anónima, lo que se reproduce en el artículo 28 TRLSC. Tratándose de pactos restrictivos de la libre transmisibilidad de las acciones, su artículo 63 disponía que'1. Sólo será válidas frente a la Sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y esté expresamente impuestas por los Estatutos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.
3. La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a previa autorización de la Sociedad cuando los Estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.
Salvo prescripción contraria de los Estatutos, la autorización será concedida o denegada por los Administradores de la Sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la Sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida'. El contenido se reproduce prácticamente idéntico en el artículo 123 TRLSC.
Como señala la SAP Salamanca 27 octubre 2015 ,'...no sobra insistir en la premisa, que da sentido a las afirmaciones que en su momento vendrán expuestas, de que la transmisibilidad de la acción es un principio esencial configurador de la Sociedad Anónima, no obstante, existen circunstancias en las que concurre un interés legítimo que justifica la limitación de dicha transmisibilidad, destacándose doctrinalmente dos tipos de limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones: las estatutarias y las pactadas entre los accionistas fuera de estatutos (esto es, extraestatutarias).
Como nos interesan las primeras, decir que suponen que los estatutos pueden restringir la libre transmisión de las acciones de una S. A.; así se desprende del citado art. 123 de la LSC (desarrollado por art. 123 del RRM ), debiendo tenerse presente que la S. A. se constituye esencialmente ' intuitupecuniae ', lo cual justifica la existencia de cautelas legales en relación con las limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, así como la necesidad de una interpretación restrictiva, estricta y rigurosa, de las cláusulas estatutarias que las establezcan ( STS de 17 abril 1967 ). Es más, se viene abogando, de legeferenda , que debería excluirse de pleno que los estatutos limiten la transmisibilidad de acciones (de esta forma se resaltaría la diferencia estructural entre la S. A. -sociedad abierta- y la Sociedad Limitada, S. L., - sociedad cerrada- en la que sí caben restricciones estatutarias). De hecho, para las S. A. que cotizan en bolsa, las restricciones estatutarias están prohibidas.
Al hilo de estas reflexiones la reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, tiene declarado que: ... recientemente el legislador, en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ha señalado que en el plano teórico una de las notas características que distinguen las sociedades anónimas de las de responsabilidad limitada es que mientras las primeras son sociedades naturalmente abiertas, las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades esencialmente cerradas. Y si bien acto seguido constata que esa contraposición tipológica entre sociedades abiertas y sociedades cerradas no es absoluta, por cuanto que, como la realidad enseña, la gran mayoría de las sociedades anónimas españolas -salvo, obviamente, las cotizadas -son sociedades cuyos estatutos contienen cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones, reconociendo así que el modelo legal subyacente no se corresponde con el modelo real, no es menos cierto que este texto legal, (...) sigue manteniendo en lo esencial las características anteriores de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada, dejando para el futuro una regulación en la que más que una rígida contraposición por razón de la forma social elegida, la distinción esencial radicaría en tener o no la condición de sociedad cotizada...; por lo que... una sociedad anónima no puede tener una regulación estatutaria que la configure como esencialmente personalista o absolutamente cerrada por estar ello en contradicción con los principios configuradores de la Sociedad Anónima... , sin que... el carácter capitalista, abierto y anónimo de la sociedad pueda quedar prácticamente eliminado hasta convertirse en ilusorio el principio de igualdad entre accionistas de la misma clase... y sin que... el principio contrario, de validez de cualesquiera cláusulas restrictivas de la transmisión de las participaciones, reflejado en el art. 188.1 RRM para las sociedades de responsabilidad limitada, con su consecuencia, establecida en el apdo. 3 del mismo artículo, de otorgar validez a las cláusulas estatutarias que impongan al socio la obligación de transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando concurran las circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos, sea 'trasladable analógicamente' sin más, a las sociedades anónimas, dada la preponderancia en éstas del elemento o carácter capitalista sobre el personalista... ( STS, Sala de lo Civil, Sec. 1ª, de 10-1-2011 ).
Planteamientos ratificados, por ejemplo, en la ulterior STS, Sala de lo Civil, Secc. 1ª, de 2-11-2012 ..
La SAP Baleares 7 de febrero 2017 , en sede de recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de esta ciudad declarando la nulidad del acuerdo por el que se modificaba el régimen de transmisión de las acciones, sostiene la legitimidad de las restricciones a su libre transmisibilidad. Así, señala que'En primer lugar destacar que la tipología de la sociedad demandada, sociedad anónima, desde un punto de vista estrictamente legal, no implica sin más que quede justificado la eliminación de restricciones para la transmisión de acciones, pues como se encarga de destacar la exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Capital, tras poner de relieve que 'En el plano teórico la distinción entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada descansa en una doble característica: mientras que las primeras son sociedades naturalmente abiertas, las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades esencialmente cerradas' a continuación afirma sí interesa señalar que esa contraposición tipológica entre sociedades abiertas y sociedades cerradas no es absoluta, por cuanto que, como la realidad enseña, la gran mayoría de las sociedades anónimas españolas -salvo, obviamente, las cotizadas- son sociedades cuyos estatutos contienen cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones. El modelo legal subyacente no se corresponde con el modelo real, y esta circunstancia ha sido tenida en cuenta por el legislador español y ha debido ser tomada en consideración a la hora de elaborar el texto refundido. Se produce así, en ese plano de la realidad, una superposición de formas sociales, en el sentido de que para unas mismas necesidades -las que son específicas de las sociedades cerradas- se ofrece a la elección de los particulares dos formas sociales diferentes, concebidas con distinto grado de imperatividad, sin que el sentido de esa dualidad pueda apreciarse siempre con claridad.... Más que una rígida contraposición por razón de la forma social elegida, la distinción esencial radicaría en tener o no la condición de sociedad cotizada'.
Partiendo de ello, la cuestión que así se plantea, exige la consideración de que el principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del Código Civil es aplicable en materia de sociedades con los límites derivados del respeto a la Ley y a los principios configuradores del tipo social de que se trate ( artículo 28 TRLSC). En el supuesto de autos, la voluntad de los fundadores fue la de establecer restricción a la transmisión de las acciones, admisible en el tipo de sociedad de que se trata según se ha expuesto. Considera la actora que el párrafo cuestionado vulnera los artículos 1115 y 1256 del Código Civil . Y ello porque permite a los socios o, en su caso, a la sociedad, mostrar disconformidad con el precio proyectado de venta de forma arbitraria, dejando a su voluntad la celebración del negocio.
La redacción del artículo 6 de los Estatutos Sociales descarta la infracción de los preceptos anteriores. Previsión similar se halla en el artículo 107.2.d) para la transmisión de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada, regulando expresamente las restricciones estatutarias el artículo 123 RRM . Manifestada por el accionista la voluntad de vender, dentro del plazo previsto, los que pretendan adquirir pueden manifestar disconformidad con el precio comunicado lo que determina sea fijado por auditor a designar por el Registro Mercantil. Ni se impone con ello condición alguna que haga aplicable el artículo 1115 del Código Civil ni el cumplimiento del contrato queda en manos de una de las partes como impide su artículo 1256. Ante la disconformidad, según la previsión estatutaria, será un tercero experto y ajeno a la entidad el que determine el valor de las acciones, con lo que difícilmente queda la determinación del elemento del precio al arbitrio una de las partes.
De la misma forma debe excluirse que la norma infrinja las previsiones del artículo 123.2 y 3 TRLSC. Este último párrafo no resulta de aplicación en tanto regula la transmisión condicionada a la autorización de la sociedad, lo que resulta ajeno a la previsión estatutaria objeto de autos. El apartado 2 del precepto tampoco resulta vulnerado. El proceso previsto en los estatutos no impide la transmisión de las acciones, sino que establece un sistema para la fijación del precio de venta, siendo configurada esa restricción en STS 22 octubre 2010 como'un derecho de adquirir con preferencia al que pretende hacerlo, equivaliendo a un derecho de tanteo, salvo en que el precio puede o no coincidir con el 'tantum', al quedar sujeto a la determinación del valor real por un tercero'.Las vicisitudes en el proceso de venta que refiere la actora no evidencian ni sustentan la imposibilidad de transmitir las acciones, sino el desacuerdo entre los accionistas, siendo éste el que ha impedido opere la transmisión. Ese contexto de conflicto se evidencia a través de los distintos procedimientos judiciales cuyas resoluciones se han incorporado a los autos, entre ellos, la incorporada en el plazo para dictar Sentencia y que se admite por esa razón conforme al artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo anterior no se ve desvirtuado por las resoluciones de la DGRN que cita la parte en cuanto al nombramiento de auditor por el Registro Mercantil. El artículo 123 del Reglamento del Registro Mercantil , en su apartado 7, prevé expresamente que los Estatutos Sociales contengan esa norma, al establecer que'Los estatutos podrán establecer que el valor real sea fijado por el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no lo tuviere, por el auditor que, a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social'.La interpretación que sostiene la parte no tiene reflejo en las distintas resoluciones dictadas en el caso concreto en cuanto al nombramiento de auditor, desprendiéndose de ellas que la negativa obedeció a distinto motivo.
Por lo demás, el principio de interpretación restrictiva de norma estatutaria como la de autos, no permite limitar su aplicación a transmisiones a título gratuito desnaturalizando la finalidad de la previsión.
En consecuencia, no apreciados los motivos invocados por la parte actora, debe desestimarse la pretensión tanto principal como subsidiaria.
QUINTO.-Desestimada que ha sido la acción de nulidad, debe examinarse si se perfeccionó el negocio de venta de acciones, con la consiguiente obligación de D. Basilio de otorgar escritura pública de venta, previa fijación del precio por auditor de cuentas conforme al artículo 6 de los Estatutos Sociales. Para ello debe prescindirse de consideraciones acerca de cuál pueda ser el precio real de las acciones, en tanto que ajenas al objeto de autos, por lo que no debe entrarse sobre la alegación del demandado de vulneración de la doctrina de los actos propios que vincula a la valoración del objeto de venta.
La parte demandada opone a la pretensión de la actora ser firmes las resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado y Subsecretaría del Ministerio de Justicia. Según resulta de los autos, una vez que BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A. expresa su voluntad de adquirir las acciones de D. Basilio y disconformidad con el precio, solicita del Registro Mercantil el nombramiento de auditor de cuentas que determinara el precio de las acciones, a lo que se accede por el Sr. Registrador (documento nº14 de la demanda). La resolución se recurre por BALTANXA S.A. ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que estima el recurso (documento nº15). BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A. presenta reclamación administrativa previa para el ejercicio de acción civil, que es desestimada (documento nº1 de la contestación).
En contra de lo que sostiene el demandado, las referidas resoluciones no afectan al ejercicio de la acción que ahora se examina, por cuanto, como se desprende de ellas, dejan al margen de la calificación registral, y por tanto de lo que en ellas se resuelve, si se perfeccionó o no la venta de las acciones que constituye, precisamente, el objeto de la presente.
SEXTO.-La controversia presenta naturaleza eminentemente jurídica, debiendo analizarse si con la comunicación de D. Basilio de pretender la venta de sus acciones, y la de BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A. de pretender adquirirlas, se perfeccionó el negocio o no se superaron los tratos preliminares.
La cuestión se aborda en la STS 29 noviembre 2000 en supuesto similar al presente, concluyendo que se perfeccionó el contrato, partiendo de que:'El punto jurídico que constituye la esencia de la Litis se concreta en si se produjo la perfección del contrato de compraventa, típicamente consensual, o no se pasó de tratos previos, sin llegar al consentimiento como conjunción de declaraciones de voluntad de vender, por la parte vendedora, y de comprar, por la parte compradora, sobre el objeto y con la causa.
Lo anterior se aplica a todos los contratos según dispone el artículo 1261 y el 1262 lo refiere al consentimiento, que para el contrato de compraventa lo reitera el artículo 1450 que distingue la perfección de la consumación (en este sentido, sentencia de 12 de mayo de 1994), todos del Código civil . La norma específica, que no excepcional pues en todo contrato el objeto puede ser determinable, según el artículo 1273, es que en el contrato de compraventa el artículo 1447, primer párrafo, contempla que el precio, que con la cosa es el objeto del contrato, puede dejarse su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Este es el caso presente. En virtud del derecho de adquisición preferente que proclama el artículo 7 de los Estatutos, los demandados hacen la oferta de venta de sus acciones a los demás socios, que es aceptada por la sociedad demandante en la instancia y recurrente en casación y otros dos. En tal aceptación no se incluía el precio, respecto al cual se aplicaba lo previsto en la misma norma estatutaria: de no haber acuerdo, lo determinaba -es decir, se dejaba su señalamiento- a tres árbitros de equidad....
El artículo 1447 prevé la perfección del contrato de compraventa a falta de determinación del precio en caso de que éste lo señale una persona determinada, que puede ser uno o más de uno, árbitros. En el caso presente, los demandados y recurridos en casación hicieron la oferta que fue aceptada por la sociedad demandante y recurrente, pese a que el precio no estaba determinado pues no se había aceptado el propuesto en la oferta...'.
En esa misma línea, la SAP Asturias 30 junio 2011 señala que'Siguien do a la S.A.P. Madrid, Secc. 28ª de 29-7-2008 , que resuelve un supuesto análogo al aquí planteado, podemos decir que 'lo determinante es que la compraventa está ya prefigurada en los estatutos, bien como contrato de compraventa futuro respecto del que la cláusula estatutaria constituye un precontrato, bien como contrato de compraventa actual pero cuya eficacia está condicionada suspensivamente al acaecimiento de hechos futuros y eventuales, concretamente la realización de la denuntiatio por parte del socio y el ejercicio del derecho de adquisición preferente por parte de la sociedad o los socios. En todo caso, el contenido del consentimiento a prestar por las partes, el objeto de la transmisión y el precio están predeterminados (aunque en el caso del precio lo que se prevea es su determinabilidad cuando no exista acuerdo entre las partes). Por tanto, las partes podrán consentir o no consentir (prestación de consentimiento que determinaría en un caso la perfección del contrato, de acogerse la tesis del precontrato, o el cumplimiento de la condición suspensiva de la compraventa, en caso de considerar que se está ante una compraventa condicionada), pero el contenido de tal consentimiento es típico, en el sentido de predeterminado por los estatutos'. Por lo tanto, y como ya se ha adelantado, el consentimiento exigible al socio transmitente no puede ser otro que el consentimiento 'típico' en cuanto que apto para iniciar el procedimiento previsto estatutariamente que habría de culminar con el ejercicio del derecho de adquisición preferente, en este caso por parte del socio mayoritario.
Y lo mismo cabe señalar por lo que respecta al socio que ejercita el derecho de adquisición preferente, 'Asturiana de Proyectos y Participaciones, S.A.', pues la emisión de su declaración de voluntad deberá ajustarse a los requisitos de forma y plazos previstos en la regla estatutaria arriba descrita, y que en el caso presente debe entenderse también cumplimentada mediante la carta remitida a la sociedad 'Hotel Palacio de Ferrera, S.A.' con fecha 29 junio 2007 (fol. 158) en la que el referido socio manifiesta que 'hemos decidido adquirir la totalidad de las acciones ofrecidas por Doña Piedad y la Comunidad hereditaria formada al fallecimiento del accionista Don Clemente , si bien, queremos hacer constar que no aceptamos el precio o valor fijado, por lo que, de conformidad con el citado art. 9 de los Estatutos y la L.S.A ., el precio o valor de venta deberá de ser el real al momento ofrecerse la transmisión, que será determinado por el auditor de la sociedad o el nombrado por el Registro Mercantil de Asturias'. Pero es que, en cualquiera de los casos, su voluntad de acudir al repetido derecho de tanteo quedó también ratificada en la Junta Extraordinaria de 14 febrero 2008 cuando 'Asturiana de Proyectos y Participaciones, S.A.' insistió en su deseo de ejercitar el derecho de adquisición preferente, si bien con las salvedades ya expuestas en cuanto al precio de la transmisión. En este punto no podemos aceptar en modo alguno la tesis mantenida por la apelante de que el consentimiento prestado por el socio mayoritario estuviera sometido a la condición de que el precio fijado para la transmisión fuera justo, pues hemos de recordar que nuestro ordenamiento admite la posibilidad de que la determinación del precio se relegue al arbitrio de persona determinada, como ocurre en el art. 1447 C.Civil para el contrato de compraventa, 'lo que se configura en la doctrina como un complemento o integración de una relación, o mejor, una realización o sustitución de una concreta actividad negocial' (así STS 22 marzo 2010 ). En definitiva, y siguiendo nuevamente a la S.A.P. Madrid, Secc. 28ª de 29-7-2008 , 'La prestación del consentimiento por el socio (al realizar la denuntiatio) y por la sociedad (al manifestar su voluntad de adquirir las acciones por su valor real) perfeccionan el negocio transmisivo de las mismas, y los avatares relativos a la fijación del precio (en este caso, la consideración por el socio de que el precio fijado no responde al valor real de las acciones) es una cuestión que afecta al cumplimiento del contrato, no a su perfección (en este sentido, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2000 )', consideraciones todas ellas que hacen decaer el motivo de apelación examinado.
De acuerdo con ello, una vez que D. Basilio comunica su intención de vender y la actora su intención de adquirir, el negocio se perfeccionó, sin perjuicio de que el precio debiera fijarse por tercero conforme a lo previsto en los estatutos sociales, no siendo dable, a partir de ese momento, que se retirara la propuesta de venta aceptada.
No puede entenderse que faltara en D. Basilio el consentimiento que cuestiona en su contestación. Debe observarse que el presupuesto, tal como se expone en ese escrito, se refiere, no tanto al negocio de venta de las acciones, sino a los efectos que determinaba la aplicación de la norma estatutaria cuya validez se mantiene en la presente, invocando desconocer que habría de determinar que el accionista interesado pudiera cuestionar el precio. No puede obviarse que D. Basilio intervino en el año 1991 en la constitución de la sociedad, por ende, en la elaboración de los estatutos sociales en los que se integra la norma que ahora se cuestiona (documento nº2 de la demanda). A ello se une que, como resulta de la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial ya referida, la voluntad de los accionistas se manifiesta conforme a mantener la restricción, destacándose en el plan estratégico que se adjunta a la nueva propuesta de modificación de estatutos de la Junta de 26 de enero de 2016 la vinculación de los accionistas con la actividad de la entidad.
En consecuencia, perfeccionada la venta de las acciones, debe declararse la obligación del demandado de formalizar la oportuna escritura de venta, previa determinación del precio conforme a lo previsto en los estatutos sociales.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, en aplicación de los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda interpuesta por BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A, obliga a imponer su pago al demandado D. Basilio ; mientras que la desestimación de la demanda interpuesta por éste contra BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A. y BALTANXA S.A, obliga a imponer su pago a la parte actora, a excepción de las derivadas de la demanda dirigida contra BALTANXA S.A. respecto de las que no se hace especial pronunciamiento.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores
Fallo
Que debo:
1.estimar y estimola demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vall Cava de Llano, en nombre y representación de BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A, contra D. Basilio :
a)declarando perfeccionado entre las partes el contrato de compraventa de 5.500 acciones titularidad del demandado en BALTANXA S.A. (acciones nº1 a 4.500, ambos inclusive, y nº5.001 a 6.000, ambos inclusive);
b)condenando al demandado a cumplir con lo previsto en el artículo 6 de los Estatutos Sociales de BALTANXA S.A, debiendo estar y pasar por el nombramiento de auditor por el Registro Mercantil de Ibiza;
c)condenando a la parte demandada a otorgar a favor de la actora escritura pública de venta de las 5.500 acciones de que es titular en BALTANXA S.A. al precio que se determine por el auditor de cuentas nombrado por el Registro Mercantil de Ibiza;
d)condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
2.desestimar y desestimola demanda interpuesta por el Procurador Sra. Garau Montané, en nombre y representación de D. Basilio , contra BALTANXA S.A. y BAHÍA DE SAN ANTONIO S.A, absolviendo a éstos de los pedimentos deducidos en su contra;imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas, a excepción de las derivadas de la demanda dirigida contra BALTANXA S.A, respecto de las que no se hace especial pronunciamiento.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación como depósito en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 euros debiendo acompañar la documentación acreditativa de haberlo constituido (LO 1/2009, 3 de noviembre).
Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública el día de su fecha; doy fe.