Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 558/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 661/2021 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 558/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100564
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2964
Núm. Roj: SAP A 2964:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000661/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001464/2019
SENTENCIA Nº 558/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1464/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Julia, D. Manuel y D. Martin, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador Sr. David Giner Polo y dirigidos por el Letrado Sr. José Antonio Martínez Segura, y como apelada Dª Paulina, representada por el Procurador Sr. José Francisco Alfonso Rosendo y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Manuel Gómez Devesa.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando la demanda formulada por DOÑA Paulina, contra DOÑA Julia, DON Manuel y DON Martin, debo:
Primero.- Declarar que la actora es legítima propietaria del resto no inscrito de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, de 178,01 m2, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a entregar a aquélla la posesión del referido inmueble.
Segundo.- Se imponen a los demandados las costas de la demanda.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Julia, D. Manuel y D. Martin en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 661/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de diciembre de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
La sentencia recurrida estima la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora, sobre la base de las siguientes consideraciones: ' ...En el presente caso, la actora como propietaria en su día de la finca nº NUM000 sita en Granja de Rocamora, procedió a su segregación y venta de una parte con fecha 14 de mayo de 2009, según escritura que obra al documento nº 2 de la demanda, constando, asimismo, la licencia municipal de segregación. Ahora bien, de adverso se aduce que ello no deja de ser una mera declaración de la Sra. Paulina ante la Notaria, puesto que la finca en cuestión tenía una superficie de 346,5 metros cuadrados, mientras en la escritura se hacía constar como superficie real la de 524,06, sin acreditación documental alguna. Pues bien, a pesar de que, efectivamente, se trata de una manifestación de la actora, no es menos cierto que la misma viene refrendada por las pruebas practicadas. Así, si se acude a los documentos que se aportaron al juicio ordinario nº 1062/2009 tramitado en este mismo Juzgado y en el que la mercantil José Serna Innovación Inmobiliaria, S.L., demandó a los litigantes del presente procedimiento en reivindicación de su parcela, consta informe pericial elaborado por el Sr. Alfonso, según el cual la valla colocada por D. Manuel y Dª. Julia se sitúa exactamente en la ubicación que señala el plano 7, deslindando lo que es su propiedad. Los demandados aducen para refutar dicho extremo que dicho informe tuvo por objeto exclusivamente delimitar la finca frente a José Serna Innovación Inmobiliaria, S.L., y no frente a la Sra. Paulina. Sin embargo, de ese informe que ha servido de base precisamente para la desestimación de la demanda entablada contra los aquí litigantes, junto con otras pericias, se extraían otras conclusiones relevantes para resolver esta contienda.
En primer lugar, la finca matriz de la que se segregaron otras (entre ellas, las de titularidad de demandante y demandados) resultó con la referida segregación con un resto que no se corresponde con lo que los hermanos Claudio situaron como camino sin adjudicar. Por otro lado, del informe del perito Sr. Efrain que midió in situ las parcelas propiedad, tanto de Construcciones Simón Mira, S.l., a quien había vendido Dª. Paulina, como la de los demandados y el solar que se reivindica, cabe colegir que la finca reclamada efectivamente existe, porque ni está incluida en la porción vendida a la mercantil reseñada ni en la finca de los demandados que aparece perfectamente vallada en toda su extensión. Si se observa la documental obrante en autos se constata que junto a la valla de los demandados existe otra a escasa distancia que delimita una franja de terreno (el que se impetra).
Si a ello se une que, pese a no constar registrada, todos los peritos y testigos han coincidido en que a la finca de la actora le faltaban metros tras la reparcelación. Así, D. Alfonso reconoció que la calle se le daba a la demandante y D. Ángel Daniel, como integrante del equipo redactor de la U-1 de Cox, sostuvo que precisaban dar conectividad entre la red viaria y el plan de reparcelación, por lo que hicieron un ajuste, dando más metros a D. Claudio - antiguo propietario de la finca de Dª. Paulina-, coincidiendo plenamente el plano 7 del informe del Sr. Alfonso con la parcela de los demandados (S3). A su juicio S2 no formaría parte de la propiedad de D. Manuel y Dª. Julia, sino del Sr. Claudio que vendió a la actora. En cuanto al hecho de que D. Claudio pudo ser compensado económicamente por la pérdida de metros en el proyecto de reparcelación no se ha probado fehacientemente que lo fuera por dicho motivo. Es más, la propia actora en el juicio ordinario nº 1062/2009, dijo que cuando negoció la compra con D. Claudio hablaron de más de 500 metros, que es lo que adquirió, aunque sabe que la reparcelación le quitó metros, restándole 346, a lo que estaba conforme porque según el arquitecto municipal, le faltaban metros y creyó que ello podría subsanarse después, vendiendo finalmente en 2009 la citada finca con los metros que aparecían en el Registro, previa medición con el comprador, de la que resultó 346 metros, a los que éste prestó su conformidad, pero de ello no se puede deducir sin más que la finca que ahora reivindica no se le adjudicase, ya que habla de que compró la finca de unos 500 metros. Si a ello se une que, por su parte, D. Efrain manifestó en el plenario que había procedido a medir la franja de terreno que quedaba entre el solar de Construcciones Simón Mira, S.L., y el de los demandados, y que el S3 coincidía geométricamente con la propiedad de estos, explicando, además, que años atrás, a instancias del esposo de la Sra. Paulina, había medido su finca para proceder a su venta conociendo la geometría y los metros que tenía (la suma de lo vendido a Construcciones Simón Mira, S.L., y el S2), cabe considerar probada la existencia de la franja que se reivindica y el título de la actora, máxime cuando de adverso tampoco han probado los demandados que la superficie de su propiedad abarque más de lo que en su día vallaron.'
La parte demandada interpone recurso de apelación alegando, en esencia, que existe un error en la valoración de la prueba, que ha motivado una incorrecta aplicación del art 348 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto el trozo de la finca reivindicada no existe, ni consta que la actora tenga título de propiedad alguno sobre la misma, que los metros que en su día tenía la finca fueron reducidos como con consecuencia de la reparcelación, y que su propietario fue compensado económicamente por ello, que la parte actora era conocedora de todo ello, y que pese a ello no solicitó modificación alguna en el catastro, y además, en otro juicio anterior reconoció que la finca de la actora solo tenía 346,05 metros y no los que ahora reclama, procediendo después el recurrente a hacer un análisis de la prueba practicada, que según su tesis avalan el recurso por ella interpuesto, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.
Por la parte actora se opone al recurso, e incide en el acierto de la resolución recurría, todo ello en los termino que constan en su escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, en cuanto al posible error en la valoración de la prueba en el que haya podido incurrir la sentencia recurrida, hemos de tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero , 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.
Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:
'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ):
(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.o 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 );
(ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. nº 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.o 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )'.
Partiendo de las anteriores premisas, y examinado el recurso, observamos, como bien apunta la actora en su escrito de oposición al recurso, que la recurrente no realiza alegación o corrección alguna sobre los extremos que se contiene en la sentencia recurrida y las valoraciones de la prueba que se efectúan en la misma, de hecho la sentencia sí que contiene, como hemos visto, una serie de hechos que considera probados, en base a las pruebas que se reseñan en dicha resolución, y la recurrente no entra en el análisis valorativo que se contiene en la sentencia, sino que realiza una valoración subjetiva de las pruebas practicadas, y en base a ello entiende que las conclusiones que obtiene la sentencia recurrida no son acertadas, es decir, trata de sustituir la valoración conjunta y razonada que efectúa la sentencia recurrida de la prueba practicada, por otra más subjetiva e interesada que efectúa la propia recurrente, y ello no puede prosperar por las razones que seguidamente se indicarán.
Partiendo de dichos parámetros, como es sabido, son tres los requisitos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria. El primero de ellos es proceder a la correcta e inequívoca identificación del bien reivindicado. En segundo lugar, que el actor tenga título de dominio y justifique su derecho de propiedad sobre el bien o bienes reclamados por un título legítimo de dominio. Y, en último término, para que prospere la acción reivindicatoria se requiere una posesión injusta del reclamado, es decir, que tenga el bien en su poder y carezca de derecho alguno para ello.
Dicho esto, para la adecuada resolución del recurso debemos significar, que la cuestión esencial radica en torno a si la meritada parcela cuya propiedad revindica la actora le pertenece o no a los demandantes, y si la misma existe o no, ya que ese es el eje central del recurso de apelación en relación a la sentencia que hoy se recurre, máxime cuando además es esa la propia base de la contestación de su demanda, y sobre dicha base entienden los demandados que el vallado que han puesto en su finca no invade la finca de la actora, porque la actora vendió la totalidad de la cabida de la finca que tenía.
A este respecto, cabe indicar que, como ha declarado la Jurisprudencia, la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona ( Sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976) ... todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, excluida por tanto del recurso de casación ( Sentencias de 23 mayo 1984, 7 febrero y 7 octubre 1985, 17 febrero 1987, 10 junio y 4 noviembre 1993, 19 febrero y 9 julio 1996).
Por otra parte, existe jurisprudencia reiterada, que es compartida por esta sala, de la que se desprende que las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho al ser mera corroboración del título en que conste el derecho. La STS de 12 de marzo de 2012 siguiendo la misma línea dice que 'el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo ... La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991, 25- 11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993, 11-6-1993 , 6-5-1994, 28-3-1996 1-4-1996). ( STS 17-3-2005) ... Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976 , por todas), si es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).'.
Recordemos también con la STS de 15 de noviembre de 2012, que con relación a este tipo de acciones nos dice que 'requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable (así, sentencia de 5 noviembre 2009 que los enumera con detalle).
El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ('presupuesto esencial de aquella acción', como dice la sentencia de 27 septiembre 2002, reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996, 29 junio 1996, 13 marzo 2002)...La prueba del dominio es esencial (lo destaca la sentencia de 13 marzo 2002) ... añadiendo la STS de 28 de septiembre de 2006 'El valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1995). En igual sentido las Sentencias de 26 de Enero de 2001, 30 de Octubre de 1998, 11 de Julio de 1996, 18 de Julio de 1992, 27 de Marzo de 1991, 2 de Abril de 1990 y 6 de Julio de 1989. La STS de 17 de marzo de 2005 nos dice, en relación con el art. 38 de la Ley Hipotecaria..., que establece una presunción iuris tantum, pues las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extra registral distinta cuando resulta cumplidamente probada.
Partiendo de dichas premisas, en el caso enjuiciado, observamos que la actora por escritura pública de fecha 20 de septiembre de 2001 adquiere de Claudio, la finca Registral nº NUM000 del Registro de la propiedad de Callosa de Segura, y que en dicha escritura, la extensión de la finca que se vende tiene una extensión de unos 540 metros cuadrados.
Que por escritura pública de fecha de fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora vende a la mercantil Construcciones Simón 346,5 metros cuadrados de dicha finca, y manifestó la actora en dicha escritura pública que la extensión real de dicha finca era de 524, 6 metros cuadrados, de los cuales segrega y vende los citados 346,5 metros cuadrados y el resto esto es 178,1 metros cuadrados se los queda para sí la parte actora, tal y como se desprende de las escrituras mencionadas aportadas con la demanda que no han sido impugnadas en cuanto a su autenticidad. Es cierto, que tal y como se precisa en la segunda de las escrituras, el notario advierte que no se presentan documentación suficiente, a la que se refiere el art 198 del Reglamento hipotecario, para inscribir las rectificaciones de superficie.
Expuesto cuanto antecede, y teniendo en cuenta, tal y como dice la parte actora en su oposición al recurso, que las inscripciones registrales no hacen prueba de la cabida exacta de las fincas, pues admiten prueba en contrario, al igual que tampoco son elementos acreditativos de la propiedad las certificaciones catastrales, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000), lo cierto es que de la prueba practicada, sí que se observa que las fincas objeto de litigio fueron objeto de un plan de reordenación, extremo este no discutido por las partes, y que resulta corroborado de la documental aportada por las partes, así como también es cierto que existió un proceso ordinario previo( ordinario 1062/2009 ante el juzgado de primera instancia de Orihuela nº 4) en relación a las fincas objeto de litigio, en el que los hoy litigantes de este proceso aparecían como demandados en el mismo, según se desprende de la documentación acompañada con la demanda.
Debemos tener asimismo en cuenta que las periciales en este tipo de procesos resultan de especial relevancia, y que su valoración se ha de hacer con arreglo a las reglas de la sana critica, tal y como hace la sentencia recurrida, y avalan entre otras la STS de 14 de octubre de 2010 declara: ' En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.
En el mismo sentido, la STS de 28 de noviembre de 2011: ' La emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ...'
Partiendo de dichos parámetros, lo cierto es que en dicho proceso previo, la hoy parte recurrente presento un informe pericial, que ahora aporta la parte actora con su demanda, en el que, tal y como dice la sentencia recurrida, el perito Sr Alfonso, indica que la valla colocada por D. Manuel y Dª Julia la misma se sitúa en la ubicación que señala el plazo nº 7 al que nos hemos referido, deslindando exactamente lo que es su propiedad según criterio de este perito, y no extralimitándose de la misma. Dicho informe, es de fecha 25 de noviembre de 2010, y de una lectura desinteresada del mismo, se infiere, más allá de las consideraciones que efectúa la parte recurrente, sobre el alcance de dicho informe y su finalidad, es que la propiedad de la demandada se encuentra delimitada en su totalidad por una valla. Asimismo, en otra parte del mencionado informe, se indica, tras analizar el proyecto de reordenación y con referencia a un acuerdo de deslinde, se reseña de forma expresa que se aporta plano numero 7 donde se observa que el camino de la Junquera, Hondura o de las Escuelas, paso en ese momento a integrarse en el solar de Paulina que había adquirido a Claudio, siendo esta persona quien figura como vendedor de la finca a la parte actora en la citada escritura del año 2001. Dicho esto, y si bien de la declaración del Sr Alfonso se desprende que la finalidad de su informe determinar si había o no una invasión de finca y que el plano no era el definitivo, se deprende de su informe y declaración que a la finca de la actora se le adjudico un sobrante por la modificación del camino, tal y como indica en su informe, lo que no viene sino a corroborar lo expuesto en el informe de dicha persona, al que antes se ha hecho referencia.
Por otra parte, la recurrente niega credibilidad a la declaración del testigo Perito sr Ángel Daniel, pero no consta que el mismo haya sido objeto de tacha alguna, y su declaración, goza de la especial relevancia, que le otorga la resolución recurrida, por cuanto de la misma se deprende que fue el quien realizó el proyector de reparcelación y/o reordenación de las citadas fincas, y estuvo presente en el acuerdo de deslinde al que se llegó en su día, y de la declaración de dicho testigo-perito se desprende que no le consta que el sr Claudio (vendedor de la finca de la parte actora) fuese compensado por perdida de metros en relación las parcelas a las que estamos analizando, porque estaban fuera de la Unidad de ejecución y no podrían ser objeto de compensación en el proyecto de reparcelación, que sí que vio un plano donde existe un acuerdo cuando los propietarios eran los hermanos Claudio, y que él estuvo presente en dicho acuerdo, y se hizo un ajuste dando más metros a la finca que en su día adquirió la actora, que a la vista de los informes del sr Alfonso y del Sr Efrain, considera que la finca S.2,( que es la que es objeto de reivindicación según los citados planos) no es propiedad del primitivo propietario de la parcela de los demandados, sino del primitivo propietario de la parcela propiedad de la actora. En definitiva, de su declaración se deprende que los metros de la finca que reclama para si la parte actora, de conformidad con los planos y documentación que le ha sido exhibida y teniendo en cuenta el acuerdo al que llegaron los destinos propietarios, en su día, en los que el estuvo presente, pertenecían al propietario de quien adquirió la actora.
Todos estos extremos, vienen a corroborar el infirme y declaración del perito de la actora sr Efrain, pues de su declaración e informe se deprende que, más allá o no de la inexactitud o no del catastro, que la actora es titular de 178,1 metros cuadrados que reclama, y que además lo sabe porque fue el marido de la actora el que le encargo una medición hace muchos años y que dicho solar abarcaba en su medición la finca de la actora, que la suma de los metros cuadrados a los que se hace referencia en su informe sumando los metros de la finca S.1(que fue la que la parte actora vendió y segrego) y S.2(que es la finca que hoy se revindica), mientras que la S.3 coincidía, en esas fechas, con la finca de los demandados.
Que por los demandados no se ha acreditado que su finca tuviera más metros del vallado que efectuaron en su día, y que fue inspeccionado y corroborado por el perito sr Alfonso en el año 2010, tal y como antes se ha indicado.
A lo antes expuesto, se añade el hecho de que cuando la parte actora en el año 2009 vende y segrega la finca por ella previamente adquirida en 2001, se adjunta a la escritura de compraventa del año 2009, una licencia de segregación de dicha finca otorgada por el Ayuntamiento de Granja de Rocamora, en la que se hace referencia al informe el técnico municipal de fecha 15 de abril de 2009, y del mismo se desprende que, según el técnico municipal, la finca que se pretende segregar, esto es la finca de la actora 7684, tiene una extensión de 524,6 metros cuadrados y se autoriza segregar de la misma 346,05 metros cuadrados, quedando una extensión del resto de la finca matriz de 178,01 metros cuadrados, informando dicho técnico municipal favorablemente a la segregación, y es en base a dicho informe por el que el citado ayuntamiento le concede a la hoy actora la licencia de segregación, lo que redunda en el hecho de que la finca de la actora abracaba en su extensión la parcela que hoy se revindica.
Lo anteriormente expuesto, viene a revelar que las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia, al analizar los informes y declaraciones de los peritos y testigos intervinientes en este pleito, también resultaron avaladas ya en su día por el informe del técnico municipal, quien a la vista de la documentación que en su día se le presento, y lógicamente previa la comprobación de la misma, avaló las mediciones de la finca de la parte actora, en definitiva, dicho técnico municipal no viene sino corroborar las conclusiones y declaraciones efectuadas por el perito de la actora Sr Efrain, y de la declaración del testigo perito Sr Ángel Daniel, a las que antes se ha hecho referencia, sin que las mismas resulten desvirtuadas por el resto de medios probatorios practicados en este proceso, de hecho el informe y declaración del sr Alfonso, tampoco niega ni desvirtúa con su informe y sus declaraciones las anteriores conclusiones.
Además, se debe reseñar que las meras declaraciones de las partes en este proceso, o las declaraciones que se hicieron en el proceso previo, no dejan de ser declaraciones de parte, que no tiene la objetividad necesaria para desvirtuar las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida y que comparte esta sala. Y como quiera que las sentencias dictadas en el anterior pleito no reúnen los efectos de cosas juzgada, pues carecen de los requisitos necesarios para ello, y no se ha ha podido examinar la prueba practicada que se realizó en el otro pleito, es por lo que no se puede ahora determinar que las conclusiones o valoraciones que se hacen en la sentencia de primera y segunda instancia dictadas en el juicio ordinario previo 1062/2009, puedan servir de base en este proceso, pues se carece, como se ha dicho de los medios probatorios que las mismas tuvieron en cuenta, y no es objeto de este proceso revisar si dichas valoraciones contenidas en dichas sentencias de forma aislada, ni si fueron o no correctas, ni si tiene encaje o no en este proceso, pues ello no es posible por razones de técnica procesal y de valoración de prueba.
Por lo expuesto, tal y como se afirma en la sentencia apelada, cuyos razonamientos damos también por reproducidos, identificada la porción de terreno reivindicada y acreditada tanto la titularidad dominical de la parte demandante procede confirmar aquélla, desestimando íntegramente el recurso presentado, pues como viene declarando esta Sala 'si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable' ( Sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2016, 7 y 14 de julio de 2017
TERCERO-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia, D. Manuel y D. Martin contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1464/2019, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
