Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 558/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 599/2020 de 29 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 558/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100528
Núm. Ecli: ES:APB:2021:10855
Núm. Roj: SAP B 10855:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188271082
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012059920
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012059920
Parte recurrente/Solicitante:, Secundino, Ovidio
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Josep Mª Palou
Parte recurrida: Cecilia
Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana,
Abogado/a: Oriol Trillas Jane
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de septiembre de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/09/2021.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados Sres. Ovidio Secundino la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la Sra. Cecilia, en ejercicio de la acción principal de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, y plaza de aparcamiento nº NUM001, alegando los demandados apelantes la incongruencia de la sentencia al por haber declarado la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento, que no habría sido solicitada por la parte demandante.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006; RJA 8083/2006) que se produce incongruencia 'extra petitum' cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio 'iura novit curia', sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.
Es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia por exceso o 'extra petitum' es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos 'domini litis', y conformar el objeto del debate o 'thema decidendi', y el alcance del pronunciamiento judicial.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos jurídicos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
En este caso, el requisito de la congruencia de la sentencia aparece suficientemente cumplido en la de primera instancia, por cuanto, no obstante la confusa redacción de la demanda y su suplico, en el que se alude a vicios del consentimiento, en contradicción con lo que es contenido del resto de la demanda, lo cierto es que, tanto en el encabezamiento de la demanda ('en reclamación de acción de NULIDAD ABSOLUTA'), como en el cuerpo de la misma ('NULIDAD radical y absoluta por falta de consentimiento'- pg 3; y 'falsedad en la causa del contrato de arrendamiento' '1.274 y siguientes en cuanto a la ausencia de causa en los contratos' - pg 24), lo que se plantea en la demanda es la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, por la ausencia de consentimiento o causa.
En cualquier caso, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1949, 28 de abril de 1963, 15 de diciembre de 1993, y 10 de noviembre de 1994), la que viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad incluso de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apelan los demandados la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción principal de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, y plaza de aparcamiento nº NUM001, alegando los demandados apelantes la caducidad de la acción de nulidad, por el transcurso del plazo de cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil, contado desde la disolución de la sociedad conyugal formada por quienes aparecen como arrendadores en el contrato de arrendamiento, Sra. Cecilia, y Sr. Fabio, que se produjo con la Sentencia de 6 de octubre de 2014, dictada en los autos de Divorcio nº 138/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, habiéndose presentado la demanda el 13 de diciembre de 2018.
Centrado así el motivo de la apelación, lo cierto, sin embargo, es que, según resulta de lo actuado, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, en el presente caso, el contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014 (doc 3 de la demanda), aparecen firmados por la Sra. Cecilia, y el Sr. Fabio, por lo no es un contrato realizado por uno solo de los cónyuges, sino un contrato firmado por ambos cónyuges, de modo que no es aplicable el plazo del artículo 1.301, último párrafo del Código Civil para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, contado desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio.
Por el contrario, en el presente caso, la Sra. Cecilia fue declarada incapaz para la administración de sus bienes por Sentencia, de 18 de enero de 2011, de la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el recurso de apelación nº 606/10, contra la Sentencia, de 19 de octubre de 2009, dictada en el proceso de Incapacitación nº 483/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LÂHospitalet de Llobregat que, por Auto de 6 de julio de 2011, nombró tutor de la Sra. Cecilia a la Fundació Vol.
Además en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, se pactó la duración del contrato 'de por vida' de los arrendatarios.
Por lo que, para la celebración del contrato de arrendamiento, la Sra. Cecilia, previamente declarada incapaz para la administración de sus bienes, necesitaba, no sólo la autorización de su tutor Fundació Vol, sino también la autorización judicial, de acuerdo con el artículo 222. 43.1.g) del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, según el cual el tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años, estando pactado en el presente caso un término final indeterminado que puede superar el término legal de los quince años.
En este caso, en el que no consta ni la autorización del tutor Fundació Vol, ni la autorización judicial, el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad es el del artículo 222. 46 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, según el cual los actos hechos sin autorización judicial, cuando sea necesaria, son anulables a instancia del nuevo tutor o, en su defecto, de las personas legalmente obligadas a constituir la tutela y del propio tutelado, en este último caso en el plazo de cuatro años a partir del momento en que salga de la tutela. También pueden impugnarlos los herederos del tutelado en el plazo de cuatro años a partir del fallecimiento de este, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.
En este caso, en el que la Sra. Cecilia falleció el 15 de marzo de 2018, sin haber salido de la tutela, la acción de nulidad puede ejercitarse por la heredera, en este caso, la Sra. Cecilia, en el plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la Sra. Cecilia, el 15 de marzo de 2018, por lo que, habiéndose presentado la demanda el 13 de diciembre de 2018, no puede apreciarse la caducidad de la acción, por no haber transcurrido el plazo legal al tiempo de la presentación de la demanda.
A lo anterior se añade que, en el presente caso, según lo que se expondrá posteriormente, se entiende ejercitada una acción de nulidad, por simulación absoluta, para que se declare la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de arrendamiento formal, simulado, o de cobertura, en el que falta uno de sus elementos esenciales del artículo 1261 del Código Civil, ya sea el consentimiento o la causa.
La acción de simulación es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código Civil.
En ambos casos, según la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 268/2020, de 9 junio (RJ 20201594), la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.
En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio, por lo que, normalmente, no es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se suele tratar de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar.
En relación con la acción de simulación, es doctrina reiterada Sentencias del Tribunal Supremo nº 860/1987, de 22 de diciembre ( RJ 1987, 9649), nº 208/2007, de 22 de febrero ( RJ 2007, 1478), nº 236/2008, de 18 de marzo (RJ 2008, 3054) y nº 268/2020, de 9 junio (RJ 20201594) que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo alguno de los elementos esenciales del contrato, normalmente la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261.3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276Código Civil).
Por lo que la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo (e nihilo nihil fit). De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley.
En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 octubre 2005 (RJ 2005, 7218), y reitera la de 4 octubre 2006 (RJ 2006, 6429), que 'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la Sentencia de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7910) que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la Sentencia de 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1203), entre muchas otras)'.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apelan los demandados la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción principal de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, y plaza de aparcamiento nº NUM001, alegando los demandados apelantes el consentimiento del Sr. Fabio, quien habría intervenido en el otorgamiento del contrato de arrendamiento como administrador de la sociedad de gananciales a la que pertenecían las fincas litigiosas.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, con arreglo al artículo 232. 33 del Código Civil de Cataluña, en relación con la administración y disposición de los bienes comunes, en defecto de pacto, la administración y la disposición de los bienes comunes corresponden a los cónyuges conjuntamente, o a uno de ellos con consentimiento del otro, de modo que en caso de falta de capacidad de uno de los cónyuges la autoridad judicial puede conferir la administración de la comunidad y la disposición de los bienes comunes a uno solo de los cónyuges; y también puede autorizar que uno solo haga actos dispositivos, en interés de la familia o si se produce otra justa causa, si el otro no da el consentimiento.
En este caso, en el que, según lo expuesto, la Sra. Cecilia fue declarada incapaz para la administración de sus bienes por Sentencia de la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de enero de 2011, dictada en el recurso de apelación nº 606/10, contra la Sentencia, de 19 de octubre de 2009, dictada en el proceso de Incapacitación nº 483/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LÂHospitalet de Llobregat que, por Auto de 6 de julio de 2011, nombró tutor de la Sra. Cecilia a la Fundació Vol, no consta que se solicitara autorización judicial para conferir la administración de la comunidad y la disposición de los bienes comunes al Sr. Fabio.
Por el contrario, resulta igualmente de lo actuado que por la Sra. Cecilia se presentó demanda de divorcio contencioso contra el Sr. Fabio, dando lugar a los autos de Divorcio nº 138/13 del Juzgado de Familia nº 15 de Barcelona, y que fue admitida a trámite por Decreto de 4 de abril de 2013, siendo así que, de acuerdo con el artículo 102 del Código Civil, admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se produce, por ministerio de la Ley, el efecto de quedar revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro; y, en el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 233.1 del Código Civil de Cataluña, la mera solicitud de medidas provisionales implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado en favor del otro.
Por lo que el Sr. Fabio carecía de poder para contratar en nombre de la Sra. Cecilia, o en nombre de la comunidad de bienes, siendo así que, de acuerdo con la norma general del artículo 1.259 del Código Civil, ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal.
Aunque, es doctrina comúnmente admitida, que la nulidad del artículo 1.259 del Código Civil no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del dueño del negocio, confirmándose así el negocio realizado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999; RJA 1858/1999); de modo que la ratificación produce efecto retroactivo a la fecha del convenio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002; RJA 7175/2002).
En relación con la ratificación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006; RJA 4738/2006), que el consentimiento contractual, es decir, el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el contrato ( artículo 1.262, párrafo primero, del Código Civil), no ha de manifestarse siempre y en todo caso de forma expresa, sino que es admisible, de cara a conformar los presupuestos necesarios para declarar la validez de los contratos, la apreciación de un consentimiento tácito con base en determinadas deducciones, como acto presuntivo del tribunal de instancia. De igual modo ha de significarse que, como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005(RJA 4364/2005), aunque es cierto que generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia, sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir, que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 marzo 1972 y de 13 febrero 1978), y se deba hablar conforme a los principios generales del Derecho 'tacens consentit, si contradicendo impedire poterat' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 febrero 1978) y 'qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 noviembre 1943, 24 enero 1957 y 14 junio 1963), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 junio 1963, 13 febrero 1978, 18 octubre 1982 [RJA 5564/1982] y 17 noviembre 1995[ RJA 8734/1995]), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 noviembre 1943, 13 febrero 1978, 18 octubre 1982, 18 marzo y 22 noviembre 1994, 30 junio y 17 noviembre 1995[RJA 8734/1995], 29 febrero 2000 [RJA 812/2000] y 9 junio 2004[RJA 4743/2004]).
En el presente caso, sin embargo, habiendo podido tener lugar la ratificación del contrato de arrendamiento únicamente por la demandante Sra. Cecilia, por ser la única legitimada para el ejercicio de la acción de nulidad, en su condición de única heredera de la incapaz; y únicamente desde el nacimiento de la acción de nulidad que, según lo expuesto, se produjo a partir del fallecimiento de su madre incapaz, Sra. Cecilia, el 15 de marzo de 2018, no resulta de lo actuado ningún dato que pueda entenderse como ratificación, expresa o tácita, del contrato de arrendamiento por la demandante.
No puede considerarse un acto de ratificación del arrendamiento la presentación de la demanda de desahucio, basada en el impago de las mensualidades de mayo y junio de 2018, y que dio lugar a los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 946/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, para la rápida recuperación de la posesión de la finca litigiosa, por cuanto, en la misma demanda del desahucio se hace constar por la demandante la 'NULIDAD radical y absoluta' del arrendamiento, y la 'expresa reserva de acciones' (docs 8 a 10 de la demanda), siendo así que la acción de nulidad únicamente puede ser objeto de un juicio ordinario; y, por cuanto, además, las sentencias que ponen fin a los juicios de desahucio por impago de la renta, o por expiración legal o contractual del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, no producen efectos de cosa juzgada, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991;RJA 9818/1991), que los juicios de desahucio son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada, de modo que esta última limitación deja ordinariamente abierta la vía de juicio plenario, en el que cabe resolver todas las cuestiones no planteadas.
Tampoco puede considerarse un acto de ratificación del arrendamiento el cobro de algunas de las mensualidades de renta por la demandante Sra. Cecilia en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 946/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que la renta es una mera contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que hasta el momento de la extinción del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del ocupante, consistente en el pago de la renta, o la indemnización por el uso, con independencia incluso de la fecha, en su caso, de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).
En cuanto a los actos propios de la Fundació Vol consistentes en el cobro de las rentas, no son actos propios de la demandante que, según lo expuesto es la única legitimada para el ejercicio de la acción de nulidad de los actos realizados por su madre, la Sra. Cecilia, sin la autorización, no sólo de su tutor, sino también sin autorización judicial, de modo que únicamente cabría la ratificación por los actos propios de la demandante que, según lo expuesto, no constan en este caso, por la ausencia de actos inequívocos y definitivos, habiendo manifestado por el contrario expresamente la demandante, en el ejercicio de la acción de desahucio, o en relación con el cobro de las rentas, la reserva de la acción de nulidad absoluta que constituye, precisamente, el objeto de los presentes autos.
CUARTO.- En relación con la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
En concreto, en relación con la causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995; RJA 4117/1983 y 1643/1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico- social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.
Por el contrario, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 23 de septiembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, y 8 de febrero de 1996) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que puede integrar un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos cuando, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932, 19 de octubre de 1959, 6 de octubre de 1997, y 8 de febrero de 1996) puede conservar el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil, la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes ocultan encubriéndolo bajo un contrato carente de causa, o con causa falsa.
En el presente caso, en las cláusulas del contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, de la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, y plaza de aparcamiento nº NUM001 (doc 3 de la demanda) consta:
1º.- que, en cuanto al destino, en la cláusula 1ª, se pacta que la vivienda 'será destinada para uso familiar y Consultoría Informática y/o Despacho Médico con derecho a plaza de parking incluida', de modo que se deja al arbitrio del arrendatario el destino de la finca, a vivienda o a uso distinto del de vivienda, no haciéndose indicación en el contrato del destino primordial de la finca, que lo mismo puede destinarse a satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, que a un uso distinto, desconociéndose el régimen jurídico al que pueda encontrarse sometido el arrendamiento, en los términos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Jurídicos, quedando al arbitrio del arrendatario o arrendatarios la determinación del régimen jurídico del arrendamiento, en función del variado destino a que, en cada momento, puedan dedicar la finca arrendada, en contra del principio general de prohibición de la arbitrariedad en los contratos del artículo 1256 del Código Civil.
2º.- que, en cuanto a la duración del contrato, en la cláusula 6ª, se pacta una duración de diez años, aunque se añade a continuación que 'Llegado el vencimiento del contrato, éste se prorrogará automáticamente de por vida'.
En la fecha de la celebración del contrato, el 1 de junio de 2014, la duración mínima legal era la de tres años del artículo 9 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, con la prórroga tacita por otro año, del artículo 10 de la Ley 29/1994, también en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, en total cuatro años, por lo que es por completo inusual un arrendamiento de vivienda por un plazo de diez años, que no se encuentra justificada por las obras de adaptación, de escasa entidad económica (reemplazo de parte del parquet y pulido de otra parte; reparación o reemplazo de elementos de la cocina y baños; y pintura), que se autoriza a ejecutar al arrendatario en la cláusula 4ª, en la que además se autoriza al arrendatario a ejecutar las reformas 'quedando éstas a juicio de los arrendatarios el de realizarlas o no, además de la fecha de inicio de las obras'.
Pero es que, además, en este caso, se pacta una duración 'de por vida' del arrendador, en este caso dos arrendadores, siendo así que la duración determinada es un elemento esencial del contrato de arrendamiento, por cuanto es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico.
3º.- que, en cuanto a la renta, en la cláusula 5ª, se pacta una renta de 850 € mensuales 'FIJOS', añadiéndose, en la cláusula 12ª, que el importe del alquiler 'no estará sujeto a ningún tipo de incremento'.
El importe de la renta de 850 €/mes, sin posibilidad de actualización, es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que es un importe notablemente inferior al normal del mercado para una vivienda en la C/ CALLE000, que se encuentra en la parte alta de Barcelona, no habiendo constancia de ninguna justificación para la fijación de una renta muy inferior a la mercado que, además, se pacta sin posibilidad de actualización, lo cual también es un hecho notorio que es absolutamente inusual en el mercado inmobiliario, sin que tampoco exista constancia de ninguna justificación.
Tampoco el menor importe de la renta encuentra justificación en las obras de reforma que hubieran de ejecutarse en la vivienda, según lo expuesto de escasa cuantía( reemplazo de parte del parquet y pulido de otra parte; reparación o reemplazo de elementos de la cocina y baños; y pintura) por cuanto la contraprestación a las obras de reforma se encuentra expresamente pactada en la cláusula 3ª del mismo contrato, en la que se conceden dos meses de 'libres de alquiler para que el/los arrendatarios puedan llevar a cabo las reformas pertinentes en la vivienda para hacer habitable'.
En cualquier caso, en relación con las obras de reforma, se pacta en la cláusula 4ª que 'quedaban a juicio de los arrendatarios el de realizarlas o no, además de la fecha de inicio de las obras', por lo que ni siquiera lo pactado alcanza la categoría admitida de las cláusulas sobre compensación de renta por obras del artículo 17.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, que admite el acuerdo de reemplazar, total o parcialmente, el pago de la renta por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble, por cuanto, en el presente caso, los arrendatarios no asumen compromiso alguno, en contraprestación a la carencia en el pago de rentas durante dos meses, por cuanto la ejecución de las obras queda a juicio de los arrendatarios ejecutarlas o no.
Tampoco las obras de reforma autorizadas, que se describen en la cláusula 4ª, y que 'quedaban a juicio de los arrendatarios el de realizarlas o no, además de la fecha de inicio de las obras', ni siquiera resulta claramente de lo actuado que se hayan ejecutado en su totalidad, desconociéndose su coste final, por haberse limitado los demandados a la aportación de un presupuesto, de 27 de agosto de 2015 (doc 6 de la contestación), más de un año posterior al contrato de arrendamiento, no habiéndose aportado ninguna factura, documento bancario, contable, o fiscal, relativo al pago de las obras de reforma, no habiéndose propuesto tampoco por la parte demandada la prueba testifical del autor del presupuesto, o el ejecutor de las obras, para su declaración en el acto del juicio con la necesaria contradicción.
A lo anterior se añade que únicamente consta claramente en las actuaciones un pago, mediante ingreso de metálico en cuenta, en concepto de renta, en febrero de 2015 (doc 10 de la contestación), después del fallecimiento del Sr. Fabio, no habiendo constancia de otros pagos anteriores desde la celebración del contrato en junio de 2014, no habiendo constancia de domiciliación de recibos, pagos, o consignaciones durante este período; estando admitidos otros pagos posteriores a partir de abril de 2015 a la Fiundació Vol; resultando de la prueba documental el pago de varias mensualidades de renta, en noviembre de 2018 (doc 8 de la contestación), para la enervación de la acción de desahucio, que había sido promovida por la demandante en los autos de juicio verbal de desahucio nº 946/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a partir de la adquisición de legitimación activa de la demandante Sra. Cecilia, desde el momento de la adquisición de los bienes de la herencia de su madre, y por consiguiente también de su padre, en virtud de la escritura de inventario y aceptación de herencia de 4 de septiembre de 2018 (doc 1 de la demanda).
4º.- que, en cuanto a las obligaciones del arrendador, en la cláusula 7ª, el arrendador se compromete a pagar 'Todos los gastos derivados de los servicios con que cuente la vivienda arrendada, que se individualicen mediante aparatos contadores tales como agua, luz, gas, calefacción, basura, gastos de la comunidad, IBI, etc.'
La cláusula no sólo es absolutamente inusual en el mercado inmobiliario, según es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, sino que, atendida la escasa cuantía de la renta pactada de 850 € fijos, sin posibilidad alguna de actualización, hace desaparecer prácticamente la base del negocio, y por consiguiente el interés económico que el arrendamiento pudiera tener para el arrendador.
5º.- que, en cuanto a la fianza, en la cláusula 8ª, se manifiesta que el arrendatario entrega 850 €, equivalente a una mensualidad de renta, en concepto de fianza.
Aunque no consta el ingreso o depósito de cualquier fianza, en los términos de Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el Depósito de Fianzas de los Contratos de Alquiler de Fincas Urbanas, que en su artículo 3 impone a los arrendadores de fincas urbanas, tanto las destinadas a vivienda como las destinadas a otros usos, el depósito en el Instituto Catalán del Suelo de la fianza en metálico establecida en el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en el plazo de dos meses a contar desde la formalización del contrato.
6º.- que, en la cláusula 9ª se concede un derecho de adquisición preferente al arrendatario, de modo que el supuesto de fallecimiento del arrendador 'los arrendatarios podrán disponer del inmueble así como el registro del mismo a título propio en el registro de la Propiedad correspondiente sin ser necesario ningún otro trámite ni autorización de terceros'.
Por lo que se otorga a los arrendatarios un título para la adquisición de la propiedad, condicionada únicamente al fallecimiento del arrendador, transmitiéndose la propiedad gratuitamente, sin contraprestación alguna a cargo de los arrendatarios, sin ninguna justificación.
7º que, en la cláusula 13ª, bajo el título de 'Indemnización en caso de desalojo', se dice que 'En el supuesto caso de que los herederos quieran desalojar a los arrendatarios del inmueble estos deberán indemnizar a los arrendatarios con la suma en efectivo de 1.000.000 euros (un millón de euros) para dejar este contrato sin efecto'.
Por lo que, igualmente sin ninguna justificación, para el caso de que la cláusula anterior 9ª no se estime suficiente para la transmisión de la propiedad a los arrendatarios, se prohíbe a los herederos del arrendador desalojar a los arrendatarios, si no es pagando un millón de euros, y en cualquier supuesto, por lo que también aunque los arrendatarios incumplan las obligaciones del arrendatario, y por consiguiente también aunque los arrendatarios dejen de pagar la renta durante toda la duración del arrendamiento pactado ' de por vida'.
En el recurso de apelación manifiestan los demandados que la finalidad de esta cláusula era 'blindar...la gran inversión realizada por los arrendatarios en la vivienda', siendo así que se exige una indemnización de un millón de euros por unas obras de reforma, por las que se había pactado expresamente como contraprestación una carencia de dos meses de renta; que quedaban a juicio de los arrendatarios el realizarlas o no; y que ni siquiera consta claramente que se hayan ejecutado, y cual haya sido su importe, por lo que la indemnización de un millón de euros carece por completo de causa.
En el recurso de apelación admiten los demandados apelantes (pg.30) que las cláusulas 9ª y 13ª fueron dispuestas por los arrendadores con la intención de 'evitar que la Sra. Cecilia no pudiera acceder a sus bienes', aunque admiten los apelantes que los términos de la cláusula 9ª son del todo imposibles jurídicamente, lo cual es cierto, porque para producir válidamente la transmisión gratuita intervivos de las fincas habría sido necesario el otorgamiento de una escritura pública de donación, la autorización del tutor de la incapaz, y la autorización judicial de la donación realizada por la incapaz para administrar, y por lo tanto también para disponer, de sus bienes, nada de lo cual consta en el presente caso.
En este sentido, según el artículo 531.12.1 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública; y según el artículo 222. 43.1.a) del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, el tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para enajenar bienes inmuebles.
8º.- que, en la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento, el arrendador designa como domicilio para notificaciones la vivienda en C/ CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, que es la misma vivienda que se dice arrendada a los demandados, por lo que se entiende que el arrendador continúa residiendo en la vivienda arrendada después de la celebración del contrato de arrendamiento, y
9º.- que, por último, no existe constancia, en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de arrendamiento, el 1 de junio de 2014, de ningún acto propio del Sr. Fabio, en la condición de arrendador, no habiendo constancia de que el arrendador, o cualquier otra persona, en esa condición, por sí, o por medio de administradores u otros profesionales, haya remitido cualquier comunicación a los demandados reconociéndoles la condición de arrendatarios.
Por lo que de la simple lectura del tenor literal del contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, y los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, aparece claramente la ausencia de la causa que se expresa en el contrato, entendida como la función económico-social, o práctica, del contrato, que, según lo expuesto, es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
A lo anterior, se añade que el contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, es posterior el Auto de 6 de julio de 2011, por el que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LÂHospitalet de Llobregat acordó nombrar a la Fundació Vol tutor de la Sra. Cecilia, que había sido previamente incapacitada, denegando el nombramiento como tutor de su cónyuge el Sr. Fabio, o de su hija la Sra. Cecilia, atendido el estado de abandono en que su cónyuge y su hija tenían a la declarada incapaz.
A lo anterior, igualmente se añade que el contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, coincide temporalmente, o es inmediatamente posterior a la admisión a trámite, por Decreto de 9 de abril de 2013, de la demanda de divorcio contencioso promovida por la Sra. Cecilia contra el Sr. Fabio, que concluyó por Sentencia de 6 de octubre de 2014, estimando la demanda de divorcio.
A lo anterior, por último, igualmente se añade que el contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2014, y condiciones complementarias, de 30 de mayo de 2014, coincide temporalmente, o es inmediatamente anterior a el testamento, de 29 de septiembre de 2014, del Sr. Fabio, fallecido el 13 de febrero de 2015, en el que acuerda privar de la legítima a su hija, la demandante Sra. Cecilia, por manifestar la concurrencia de causa de desheredación, por la ausencia de relación familiar entre el testador y la legitimaria, instituyendo heredera a su cónyuge Sra. Cecilia, fallecida el 15 de marzo de 2018, habiéndole sucedido su hija, la demandante Sra. Cecilia, como heredera ab intestato, en virtud de Acta notarial de 27 de junio de 2018, habiendo aceptado la herencia la demandante en escritura pública de 4 de septiembre de 4 de septiembre de 2018 (doc 1 de la demanda).
Por lo que, atendido lo anterior, en el presente caso, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación absoluta del contrato de arrendamiento, que se entiende concertado con la única finalidad de extraer del patrimonio del Sr. Fabio y su cónyuge, incapacitada, y en proceso de divorcio, la vivienda objeto del contrato, para impedir su adquisición en herencia por la demandante, hija y legitimaria, desheredada por el Sr. Fabio, siendo el contrato de arrendamiento radicalmente nulo e inexistente, por ausencia de consentimiento y de causa, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997, y 21 de enero de 2000; RJA 3409/1997, y 113/2000) que las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo (e nihilo nihil fit), siendo incluso imprescriptible la acción de nulidad.
En consecuencia, procede la estimación de la pretensión principal de la demanda, de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo principal del recurso de apelación de la parte demandada.
QUINTO.- Apelan, subsidiariamente, los demandados el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena al pago de los suministros de electricidad, agua, y gas, alegando que no son debidas algunas de las partidas de las facturas de gas, cuestión que no fue objeto de la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEXTO.- Apelan, por último, los demandados el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena a pagar las costas por la estimación sustancial de la demanda, alegando los demandados apelantes la estimación parcial de la demanda, solicitando su no imposición, o la imposición a la demandante.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, hay una estimación sustancial de la demanda, por cuanto se estima la acción principal de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, y de entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, así como la acción acumulada de reclamación de los suministros, y únicamente se hacen en la sentencia de primera instancia unas matizaciones en cuanto a la acción también acumulada de reclamación de frutos y mejoras, cuya entidad económica tampoco ha sido determinada en el proceso declarativo, por lo que es posible apreciar la existencia de una estimación sustancial de la demanda.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
OCTAVO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación de los demandados D. Ovidio y D. Secundino, se CONFIRMA la Sentencia de 5 de marzo de 2020, dictada en los autos nº 955/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
