Sentencia Civil Nº 56/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 56/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 581/2012 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 56/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100056

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00056/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.56

En la ciudad de Ourense a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, seguidos con el n.º 1415/08, Rollo de Apelación núm. 581/12, entre partes, como apelante D. Herminio , representado por la Procuradora D.ª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Conde Fernández y, como apelados, Dña. Valentina , D. Lucas , D. Obdulio , Grupo Doe SL, y D. Rosendo representados por la procuradora D.ª María Eugenia Valeiras Magan, bajo la dirección de la Letrada Dña. María Jesús Duro Aleu y Doña Amelia , representada por la procuradora Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Areses Trapote.

Como demandada personada, Azucena , no opuesta al recurso, representada por la procuradora Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Areses Trapote y como demandado no personado, ni opuesto al recurso, D. Enrique .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda promovida por la procuradora doña María Gloria Sánchez Izquierdo en representación de don Herminio contra GRUPO DOE S.L., don Obdulio , doña Valentina , don Rosendo , don Lucas , don Ángel Daniel , doña Azucena (sustituida por causa de fallecimiento por doña Amelia ) y doña Amelia absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Las costas se imponen al actor.

Que estimando la demanda reconvencional promovida por Grupo DOE S.L, por don Obdulio , doña Valentina , don Rosendo y don Lucas contra don Herminio declaro:

1º que el patio de luces descrito en el hecho cuarto de la demanda reconvencional forma parte integrante del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Ourense.

2º que la superficie construida debajo de dicho patio, en la que se ubican los servicios de la finca número NUM001 señalada en la Escritura de División Horizontal, pertenece en propiedad a dicha finca.

3º que la superficie construida en el patio de luces, en la que se ubican los aseos de la finca número NUM002 señalada en la Escritura de División Horizontal pertenece en exclusiva a dicha finca.

4º que el resto del patio que es proyección vertical de la planta baja, cuya superficie es de 1,75 metros cuadrados, constituye elemento común del edificio y el derecho de vuelo sobre el mismo pertenece a todos los propietarios del mismo.

Se acuerda la cancelación de todas aquellas inscripciones registrales contradictorias con el dominio declarado.

Las costas se imponen al demandado reconvenido, don Herminio '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Herminio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la presente litis se ejercita acción reivindicatoria del patio que se ubica a la trasera de la propiedad de la demandante y en consecuencia se pretende que se declare que lo construido por la demandada sobre el mismo ha sido sin derecho alguno lo que determina la condena a que lo deje libre y expedito; derivada de la anterior declaración se incluye una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sobre el referido patio y desde el edificio que es propiedad de los demandados.

La parte demandada se opuso a las pretensiones anteriores sobre la base de considerar que el patio litigioso forma parte del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad y que tanto la superficie construida debajo del patio como la construida sobre el mismo patio pertenecen a dicha finca y que el resto del patio es proyección vertical de la planta baja y constituye elemento común del edificio y tal situación determina la necesidad de que se declare la nulidad y cancelación de aquellas inscripciones registrales contradictorias.

La sentencia apelada, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ourense desestimó la demanda sobre la base de las siguientes premisas: 1.- Que el actor adquirió su derecho sobre el inmueble número NUM003 NUM004 de la CALLE001 , en el año 1976, por compra a su hermano don Moises , quien a su vez lo había adquirido por compra a doña Delfina en el año 1956; 2.- que el inmueble número NUM003 NUM004 de la CALLE001 , se corresponde con la finca registral NUM005 ( Libro NUM006 tomo NUM007 del Registro de la Propiedad número 1 de Ourense); 3.- que el actor inscribió su dominio sobre la citada finca en el año 2001 a través de un expediente de dominio para reanudación del tracto dando lugar a la inscripción 10ª y última de la citada finca; 4.- que en esta inscripción se hace constar que el solar tiene una superficie de 226 metros cuadrados y que linda al Norte con herederos de Marco Antonio , al Sur, con casa número NUM008 , después NUM009 y hoy NUM003 NUM010 de herederos de Bernardino ; Este, hacia donde tiene fachada, con la CALLE001 ; y oeste, herederos de don Marco Antonio y doña María Cristina , doña Ángela y doña Casilda ; 5.- que el actor considera que en la superficie de 226 m2 se halla incluido la totalidad del terreno existente en la parte trasera del edificio NUM003 y comprendido entre el citado inmueble, el NUM003 NUM010 de la CALLE001 , el edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000 (de los demandados) y el inmueble propiedad de la familia María Cristina Ángela Casilda ; 6.- que la base de tal posición es fundamentalmente el Auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense en el expediente de dominio para reanudación de tracto promovido por el hoy demandante, en el que se acordó no sólo inscribir el dominio a favor de actor sino modificar la superficie que de la finca NUM005 figuraba en la última inscripción vigente ( la 9ª a favor de don Landelino ) desestimando la oposición que en dicho expediente había formulado los herederos de don Bernardino que se oponían a la modificación de la superficie por sostener que el terreno al que antes se hizo mención formaba parte de su propiedad ( edificio NUM003 NUM010 de CALLE001 ); 7.- que el actor considera que conforme al artículo 38.1 de la LH , la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad en la forma ordenada por el Auto de la Audiencia Provincial, es suficiente para probar su título sobre la porción de terreno reivindicada, lo que se rechaza en la resolución apelada.

Sobre la base anterior, elementos integrantes de la pretensión de la demandante, la sentencia consideró que no era posible desde la aplicación del artículo 38 de la LH entender que el patio formaba parte del inmueble propiedad de la demandante al no alcanzar el principio de legitimación a los datos de mero hecho que consten en la inscripción de la finca; se añade que el expediente de dominio no produce el efecto de cosa juzgada y permite la incoación de un procedimiento contradictorio de tipo declarativo y plenario posterior.

En lo que se refiere al fondo del asunto la sentencia analiza pormenorizadamente las inscripciones habidas desde finales del siglo XIX y concluye afirmando que no es posible atribuir el patio litigioso a la propiedad del demandante, y añade elementos derivados de la posesión a título de dueño por parte de los demandados del espacio discutido en tiempo suficiente para entender ganado por prescripción el dominio sobre el mismo.

SEGUNDO.-Señala la recurrente que la sentencia considera que no se ha acreditado que el demandante sea el propietario del patio objeto de la reivindicación, sin embargo, señala, del contenido del auto de la Audiencia Provincial y de la escritura de compraventa se desprende lo contrario. Esta afirmación verificada por la recurrente no puede ser admitida. En primer lugar porque de la escritura pública en modo alguno puede inferirse que el patio litigioso forme parte de la finca habida cuenta que se describe que en el linde Este se confronta con la propiedad de las fincas de D. Marco Antonio y de Dª. María Cristina , Dª. Ángela y de Dª. Casilda , añadiendo que la casa consta de sótano, bajo, de dos pisos altos y buhardilla, con una superficie de unos 100 m2. Esta es la descripción de la finca, en lo que ahora interesa, y resulta manifiestamente insuficiente para deducir que el patio que se ubica en la trasera pertenece a la misma.

Sobre la suficiencia de lo declarado en el expediente de dominio, en el auto dictado por esta Audiencia de 27 de enero de 2000 , es evidente que el mismo determina que el patio debe incluirse dentro del perímetro de la finca NUM005 , ahora bien, el auto lo único que tiene eficacia es para determinar la reanudación del tracto interrumpido y, según se desprende del mismo, para la rectificación de la cabida inscrita. La finca, por consiguiente, se va a poder inscribir a nombre del promovente del expediente de dominio y con la cabida interesada en el expediente. Éste fue el objeto del litigio sin que en ningún modo sea posible considerar la alteración de linderos en cierto modo pretendida.

La eficacia de la resolución anterior se proyecta exclusivamente sobre el ámbito registral, es decir, no surte efecto de cosa juzgada, como señala el Reglamento Hipotecario en su artículo 284 ; la declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá la incoación posterior del juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado. Por otra parte el alcance del artículo 38 de la LH es limitado en cuanto a los datos de hecho que se contemplen en la inscripción. Es contundente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo certifica y basta recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 que señala que ' El principio de legitimación registral que contiene el artículo 38 en relación al 34 de la Ley Hipotecaria no es absoluto ni imperativo, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, pues como se desprende de los artículos 2 , 7 y 9 de la Ley Hipotecaria , el mismo se apoya en las declaraciones de los propios solicitantes de las inscripciones, por lo que quedan fuera de las garantías que pueden otorgar los datos registrales lo relativo a hechos materiales y, por consecuencia de ello, la institución registral no responde de la exactitud de los actos y circunstancias fácticas, ni por tanto de las descripciones que de las fincas se hagan e incluso de su existencia, al ostentar las inscripciones registrales por principio carácter declarativo y voluntario ( Sentencias de 1-10-1991 , 30-9-1992 , 10-12-1992 , 14-11-1994 y 22-2-1996 ). ' La más reciente sentencia de 30 de junio de 2010 , si bien referida a la fe pública registral, dispone que ' Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 )'.

En definitiva, no es posible sobre la base de la escritura pública de adquisición del inmueble y del auto de esta Audiencia dictado en el procedimiento de expediente de dominio considerar sin más que el patio litigioso forma parte del inmueble de los demandados.

TERCERO.-Analiza la parte recurrente la prueba practicada y describe la primera de las inscripciones de la finca NUM005 , del año 1876; se hace referencia a la segregación de la llamada 'bodega pequeña' que se halla enclavada en la trasera, de donde deduce que en 1872, cuando se produce la segregación, necesariamente tuvo que quedar un trozo de patio o resío, afirmación que se desprende de la circunstancia de enclavamiento. En la inscripción segunda se insiste en la referida segregación y, por último, es relevante una adjudicación de terreno que tuvo lugar a las traseras de las casas NUM008 y NUM011 de la CALLE002 . Se añade por la apelante el contenido del informe pericial de D. Abel que argumenta que la casa de la demandante debe tener el mismo fondo que la casa NUM003 NUM004 propiedad de D. Bernabe , lo que solo se logra incluyendo el patio dentro de sus linderos. Se alude igualmente a la existencia de luces abiertas sobre el patio y a la procedencia de una misma heredad de la casa NUM003 NUM010 y la NUM003 NUM004 .

Los argumentos de la apelante en modo alguno desvirtúan el minucioso y ejemplar análisis que hace la sentencia apelada de las distintas inscripciones realizadas. Se parte de considerar que en la inscripción primera de la finca NUM005 practicada en el año 1866 se describe la misma de la siguiente forma 'casa en la CALLE002 señalada con el número NUM009 , la que según la nota presentada por los interesados para suplir la omisión del título y consignar su actual estado, se describe como casa número veinticinco de la misma calle, su extensión superficial de 223 metros y confina por naciente con dicha calle de San Fernando, por donde tiene su entrada, Norte casa de don Gregorio , mediodía con casa de esta fincabilidad y poniente con resío de la misma. En esta inscripción figura una anotación con la letra A en la que se hace constar: segregada de la casa de este número, la bodega titulada pequeña que se hallaba enclavada en su trasera, según resulta de la inscripción número uno de la finca número NUM012 ..., la fecha de esta anotación es 28 de mayo de 1872. En la inscripción cuarta, practicada en mayo de 1876, se hace referencia nuevamente a la segregación de la llamada 'bodega pequeña' y se inscribe el dominio sobre la finca a favor de don Nicolas , por compra a don Segismundo . En la inscripción quinta que se remite a la descripción que consta en la inscripción primera, se alude al fallecimiento de don Nicolas y la adjudicación de la finca a la que hace referencia la inscripción ( NUM005 ) junto con otras cinco a su hija doña Vanesa . Es en esta inscripción la que parece tener un contenido más complejo y de difícil encaje pues se dice que se ha adjudicado a las casas números NUM008 y NUM011 un terreno anejo que tendrían en su parte oeste, pero se desconoce en virtud de qué título y por qué motivo se hace una tratamiento diferenciado de lo que formaría parte de la propia fina en su condición de anejo. En cualquier caso se mantiene que el lindero por aquel viento sería con Jacinto lo que no resulta muy razonable. En la inscripción sexta, la finca NUM005 se describe lindando en su viento oeste con patio de don Carlos . Esta descripción llega hasta la última, previa a la que resulta del expediente de dominio, que está a favor de don Landelino . Doña Delfina adquirió la finca NUM005 por herencia de don Landelino y la transmitió por venta a de don Moises de quien el actor adquirió también por compra. En cuanto a los linderos, se señala en la sentencia apelada que en la inscripción primera se hace constar que la finca NUM005 linda por el oeste con resío de la misma y en la inscripción quinta se indica igualmente que a la casa número NUM011 se le había adjudicado el terreno existente por el Oeste hasta la casa de don Jacinto , pero lo cierto es que a partir de la descripción sexta el lindero, sin referencia alguna a que la finca NUM005 tuviera en aquel viento un anejo, resío o entidad distinta de la propia casa, es un patio de Carlos . Por otro lado, de la finca NUM005 se segregó la llamada bodega pequeña que dio origen a la finca NUM012 , finca que se describe por primera vez como bodega enclavada a la trasera de la casa situada en la CALLE002 de esta población, número veinticinco por la cual la casa tiene su entrada principal y para la citada bodega se va por el callejón que dice a la indicada plazuela de Isabel la Católica cuya bodega pequeña, que no tiene número, ni consta su superficie demarca al naciente con la casa mencionada de don Segismundo o sea del compareciente, por el poniente con resío de la casa de don Nicolas y con casa de don Jacinto , al mediodía con cuadra de don Nicolas , pared en medio y por el norte con otra cuadra grande que allí queda al otorgante y con resío de don Nicolas ... En la misma inscripción se indica que don Segismundo vende la citada bodega juntamente con el solar que expresa el número anterior de este libro a su hermano político don Nicolas . También se indica que a don Segismundo solo le queda el derecho de servidumbre de entrada por el citado callejón de la plazuela de Isabel la Católica para la cuadra grande que posee y destaca la sentencia como de gran relevancia el hecho de que se limita la edificación en el solar -bodega- de don Nicolas o sus herederos con el propósito de que no perjudique las luces a la galería que tiene la casa que hoy posee don Segismundo , cuyas luces serán respetadas en todo el tiempo. A la vista de lo anterior no cabe sino entender que la casa del causahabiente del demandante necesariamente lindaría con la porción segregada y por ello se constituye la servidumbre de luces y vistas - de otro modo no tendría sentido-, además de la de paso para llegar a la cuadra de su propiedad. Obsérvese que a día de hoy continúa la demandante disfrutando e luces y vistas sobre el espacio litigioso de tal modo que es razonable considerar que la apertura de las ventanas de la casa de la demandante trae causa no ya del dominio que ostenta sobre el patio al que dan aquellas sino por mor de la servidumbre de vistas de referencia.

Con arreglo a los datos anteriores, no es posible afirmar que el patio litigioso pertenezca a la finca propiedad de la demandante y tal declaración sirve para rechazar el alegato referente a la reivindicación de la parte del subsuelo del patio que, necesariamente, deberá seguir el mismo destino que la totalidad del espacio litigioso, así como para rechazar la pretensión que dimana el ejercicio de la acción negativa de luces y vistas, basada en la propiedad del espacio discutido por parte del demandante.

CUARTO.-En cuanto a la adquisición del terreno por prescripción, al margen de que no se ha acreditado que la demandante sea titular del mismo, cumple señalar que el alegato referente a que la posesión por su parte deviene de la mera tolerancia de los titulares del nº NUM003 de la CALLE001 no es asumible. Por posesión tolerada, referida al ámbito interdictal pero perfectamente aplicable al supuesto que se contempla, esta Sala en su sentencia de 29 de mayo de 2007 ya indicó que los actos meramente tolerados que, conforme al artículo 444 del Código civil , no afectan a la posesión son aquellos, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de septiembre de 2006 , 'ocasionales o aislados, basados en la pura condescendencia del propietario o poseedor, que suponen la utilización parcial y no continuada de una cosa por un tercero, que responden a la mera cortesía o benevolencia por razones de familiaridad, amistad, o vecindad, y que no generan posesión alguna, por lo que el favorecido carece de legitimación activa interdictal, como señalan numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales de Lérida (6/7/73 ), Soria (20/9/83 ), Lugo (16/3/84 ), Cáceres (16/12/85 ), Alicante (23/10/86 ), Huesca (8/19/88 ), Toledo (9/3/92 ) , Castellón (8/10/99 ). Así, la SAP Burgos, Secc. 2ª, de 23 de diciembre de 1998 , declara que 'el límite precisamente para distinguir la detentación o tenencia material y de simple hecho protegible en vía interdictal, de los actos de mera tolerancia que no engendran protección posesoria estriba en el carácter constante, continuado e ininterrumpido de los primeros frente a lo esporádico, parcial y aislado de los segundos, incluibles en el art. 444 del Código Civil '. Recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de mayo de 2007 jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (sentencias de las AAPP de Alicante de 20 de octubre de 1976, Toledo de 5 de mayo de 2001, Orense de 25 de enero de 2002, de Sevilla, Sección Octava, de 14 de marzo de 2005, entre otras muchas) que han venido reiteradamente señalando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta: a) los actos posesorios de hecho, aislados, momentáneos e intermitentes, son aptos para engendrar a favor del que los ejecuta su tutela interdictal; b) sin embargo, si estos actos son meramente tolerados, no confieren a favor del que los realiza legitimación activa para promover el interdicto; c) son actos simplemente tolerados aquellos que suponen la utilización parcial y no continuada de la cosa, que se deben a mera permisión del dueño o verdadero poseedor de la misma; d) en estos eventos el real y verdadero dueño y poseedor, que consiente o tolera por razones familiares, de amistad o buena vecindad u otro motivo racional cualquiera, no pierde su condición de poseedor pleno, bien lo sea de hecho o de derecho; e) en estos casos, el poseedor que los tolera conserva el 'animus' de continuar siendo poseedor real y único de la cosa y también conserva el 'corpus' sobre ella, aunque este último elemento quede un tanto atenuado o limitado, sólo en la medida de la relación de hecho que mantiene sobre ella la persona a quien se ha permitido la realización de los actos tolerados; f) en resumen, lo que pretende el artículo 444 es mantener en la condición fáctica y jurídica de poseedor al que por simple tolerancia permite una atenuación de la relación física que como tal tiene sobre la cosa poseída; g) lo expuesto conlleva a dos situaciones, cuales son que quien realiza los actos tolerados no es poseedor de hecho ni de derecho sobre la cosa que así usa o utiliza, y por tanto carece de legitimación activa interdictal, y por consecuencia el verdadero y real poseedor concedente del permiso o de la tolerancia está privado de legitimación pasiva para tener que soportar toda pretensión interdictal actuada por aquél; y h) ello supone e implica que dicho verdadero poseedor, que sigue siéndolo, aunque tolere cierto uso esporádico, puede efectuar sobre la cosa aquellos actos dominicales o posesorios inherentes a tales derechos, según sea titular de unos u otros. La sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 16 de marzo de 2005 (sección 2 ª), se refiere a los actos tolerados como aquellos, carentes de protección posesoria, ocasionales y asilados, basados en la pura condescendencia del propietario o poseedor y sólo cuando aquellos no se limiten a usos parciales o aprovechamientos concretos sino que se configura como una relación estable y definida con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de manera total, continuada y exteriorizada, diferente de la simple realización de actos posesorios aislados, pasajeros o intermitentes (que serían compatibles con la plena posesión de hecho e inmediata del dueño u otra persona en distinto concepto puesto que el art. 444 se refiere a 'actos' y no a posesión) nos encontramos ante un poseedor tolerado que se encuentra en el goce pacífico, continuado, y no esporádico o accidental, y en caso de ser violentamente privado de esa posesión sí tiene derecho, como todo poseedor ( art. 446 CC ) a recobrar la posesión utilizando los interdictos, con independencia del mejor o definitivo derecho a poseer del despojante y de su titularidad dominical sobre la cosa'.

A la vista de lo anterior en modo alguno es posible considerar la posesión a la que se alude en la sentencia como aislada o esporádica pues ha habido una detentación manifiesta, continua y excluyente y no se olvide que no es sino hasta que se dicta el auto en el expediente de dominio por esta Audiencia cuando la parte hoy demandante abre un acceso al patio que dice ser de su propiedad, esto es, en el año 2000 y la sentencia alude a una utilización, a una posesión del terreno litigioso por parte de la demandada o sus causahabientes, por lo menos desde 1956 lo que muestra la evidencia de que esa posesión ha sido en concepto de dueño pues no otro título parece desprenderse de la ocupación permanente no solo de patio sino de su subsuelo, con incorporación de los espacios habidos al edificio de los demandados sin solución de continuidad, formando parte del piso primero y bajo del edificio de la CALLE000 . En modo alguno cabe sostener un uso esporádico o intermitente o durante cortos lapsos temporales, circunstancias que justifican la posesión tolerada.

Por último indicar que la reconvención debe ser estimada sobre la base de lo anteriormente indicado sin olvidar que, así dice la sentencia, cuando menos la posesión ha determinado la adquisición del espacio litigioso, lo que no ha resultado contradicho por la argumentación de la recurrente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario 1415/08, rollo de sala 581/12, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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