Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 560/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 555/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 560/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100547
Núm. Ecli: ES:APH:2019:731
Núm. Roj: SAP H 731/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 555/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 Bis de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 479/2017
Apelante: DEUTSCHE BANK S.A.E
Apelado: Rodrigo
__________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 560
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a doce de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 479/2017 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada
DEUTSCHE BANK S.A.E., siendo parte apelada el demandante Rodrigo
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 9 de enero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por DON Rodrigo , representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, frente a DEUTSCHE BANK SA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE LA CRUZ REINOSO CARRIEDO : 1º.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que se contiene en la estipulación QUINTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario DOÑA MARIA GOMEZ RODULFO GARCIA DE CASTRO de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
2.- Se condena a la entidad DEUTSCHE BANK SA a abonar a DON Rodrigo la cantidad de 1.307,045 EUROS, con los intereses establecidos en el fundamento sexto.
3.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que se contiene en la estipulación SEPTIMA b) del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario DOÑA MARIA GOMEZ RODULFO GARCIA DE CASTRO de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.
4.- Se imponen las costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la entidad demandada la sentencia que estima esencialmente la pretensión del demandante, anulando determinadas cláusulas del préstamo hipotecario identificado en autos, y condenando a la recurrente al pago de 1.307,045 €, más intereses. Alega la recurrente que es de aplicación la jurisprudencia contenida en las resoluciones de 23 de enero de 2019 del Tribunal Supremo, números 44, 46, 47, 48 y 49 en cuanto a los gastos de notaría y gestoría se refiere, que solo en su mitad pueden ser considerados como indebidamente imputados a la parte perjudicada. añade que igualmente el gasto de tasación corresponde a la parte prestataria, por las razones que indica. Y finalmente que no procede la condena en costas dadas las dudas que las diferentes resoluciones provinciales habían adoptado sobre la cuestión de los gastos derivados de la constitución de un préstamo hipotecario.
SEGUNDO.- La sentencia apelada ha seguido el criterio mantenido hasta hace poco por esta Sala, pero el posterior dictado de la sentencia de pleno núm. 44/2019 y siguientes, de 23 de enero, dado el carácter unificador de la interpretación jurídica que ha atribuirse a la jurisprudencia, lleva a que en este momento se siga su criterio. Citando su Fundamento octavo: 12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista.
En el fundamento noveno de la antecitada STS se argumenta que el gasto de gestoría es en interés de ambas partes y debe ser sufragado por mitad. En suma que ha de aceptarse el alegato de la recurrente sobre el gasto notarial y de gestoría, partiendo de las cifras liquidadas por la sentencia (notaría, 533,825 euros, cuya mitad suma 266,91; y gestoría, 423,5 euros cuya mitad asciende a 211,75. De este modo habrá que descontarse el 50% de la factura librada por el notario y el 50% de la debida a las gestiones para la formalización del instrumento y su inscripción, reduciendo la condena dineraria en 478,66 euros.
TERCERO.- Los gastos de tasación no han sido objeto de resolución expresa por parte del Tribunal Supremo.
En nuestra anterior sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 en apelación 1121/2017, por lo que se refiere a la tasación razonamos lo siguiente: 'La Ley Hipotecaria lo que exigía antes de su reforma por la LEC 2000 es que en la escritura constara 'el precio en que los interesados tasan la finca' ( art. 130) y lo sigue exigiendo ahora para la venta extrajudicial ( art. 129.2.a).
Al pasar las normas procesales de ejecución hipotecaria a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , ésta en su art. 682.1.1º establece que para seguir el procedimiento especial de ejecución hipotecaria es requisito: 'Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.' El último inciso fue añadido en la reforma de 2015 y señala cómo sólo existirá 'en su caso', cuando la citada ley lo prescriba, y lo hace en su art. 7º apdo.Uno: ' Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley , los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán'. Esos títulos son las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias (arts. 12, 13 y 15). En suma, la tasación por entidad especializada sólo es exigible cuando la entidad quiera emitir esa clase de título, en los demás casos el valor podrá fijarse de mutuo acuerdo. El gasto es imputable al interés de la entidad para posibilitar esas emisiones, no es inherente a la hipoteca y por consiguiente su imposición al consumidor es abusiva. Aunque la entidad alega la previsión de la Ley 2/1981 de que el banco debe aceptar la tasación presentada por el prestatario, esa adición del art. 3 º bis I que efectuó la L. 41/2007, de 7 de diciembre, no debe interpretarse como imposición de una obligación al prestatario de aportar la tasación o sufragar los costes de la que en encargue la entidad.' Posteriormente, la Directiva 2014/17/UE con la finalidad de garantizar a los consumidores que concluyan contratos de préstamo un elevado grado de protección (Cdo. 15) pretende garantizar una tasación adecuada conforme a normas 'que exigen que los prestamistas adopten y asuman, entre otras cosas, procedimientos adecuados de gestión de los riesgos internos y de las garantías' (Cdo. 26). Cuando su art. 19 se refiere a la exigencia de normas fiables de tasación a efectos del crédito hipotecario (todos) no está trasladando sus costes al consumidor ni considerando directamente beneficiado por la tasación al prestatario, sino reconociendo que es un requisito de la suficiencia garantía hipotecaria a favor del banco y existe identidad de razón con la imposición a este de los gastos de inscripción. Ha sido objeto de transposición por Ley 5/2019 reguladora del crédito inmobiliario (en vigor a partir del 16 de junio) que hace otra distribución de los diversos gastos la cual será aplicable a los contratos posteriores.
CUARTO.- Se pide en el recurso que no se impongan las costas de la primera instancia por no haberse acogido íntegramente la demanda, cuando en realidad ya la parte actora excluyó la cuantía del impuesto como concepto para fijar la indemnización, adaptándose al criterio jurisprudencial sentado y sin que por ello la sentencia hubiera de solventar ese aspecto de lo litigioso. El art. 426.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que las partes puedan aclarar en la audiencia previa sus alegaciones y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos. Y en todo caso este Tribunal ha ido asentando el criterio de que para la imposición de costas en procesos de esta naturaleza ha de tomarse en consideración la postura esencial de cada litigante, analizado según el alegato inicial o el corregido en la audiencia previa. En el presente asunto se deduce que la parte actora se ha ido acomodando a la variación de la doctrina aplicable sobre las consecuencias indemnizatorias de la imposición de una cláusula de esta naturaleza, que ya no se ha debatido lo atinente a la indemnización derivada de la aplicación del impuesto de actos documentados, y que ha sido el posterior que criterio de los tribunales el que ha favorecido a la parte que ahora apela con una nueva rebaja de la indemnización, cuando en realidad en su contestación únicamente se opuso, sin allanarse en todo o en parte a las pretensiones indemnizatorias, manifestando que eran válidas las dos cláusulas impugnadas del contrato. Es esta postura de la recurrente la que ha sido rechazada. No existen motivos para considerar errónea la estimación sustancial a que hace referencia la sentencia apelada.
QUINTO.- Como consecuencia de todo ello, la cuantía objeto de condena será de 828,385 euros, lo que supone una parcial estimación del recurso con sus consecuencias legales sobre el depósito y costas de apelación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, para fijar ahora la cantidad objeto de condena por capital derivada de la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo litigioso en 828,385 euros, confirmando la sentencia en lo restante sobre intereses y costas; y sin imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso, con restitución del depósito constituido.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
