Sentencia CIVIL Nº 561/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 561/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 451/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 561/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100567

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3458

Núm. Roj: SAP A 3458:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000451/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001757/2016

SENTENCIA Nº 561/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas

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En ELCHE, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1757/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antonio Merlos Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Norma Giménez Torregrosa, y como apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Eric Gilabert Zaragoza.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo estimar la demanda presentada por la representación legal de la Comunidad de DIRECCION000 condenando a la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 a pagar a la actora la cantidad de 23.071, 39 euros de los cuales 10257, 63 euros fueron objeto de allanamiento parcial.

Todo ellos con los intereses legales y expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 451/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24 de Octubre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación

1. Interpone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de octubre de 2018, subsanada por Auto de 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de primera instancia número 1 de Torrevieja, que estima la demanda, al considerar que concurre error en la valoración de la prueba. Solicita que se revoque la resolución impugnada y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda de primera instancia, con imposición de costas a las partes apeladas.

2. En su argumentación considera que existe un error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada en cuanto a: primero, que el órgano a quo no ha determinado la medición correcta de los edificios, porque entendió que es la obtenida de las divisiones horizontales de los bloques, cuando ha de estarse a la realidad física y no a la registral; segundo, que hay unidad estructural en los dos edificios, que es un único edificio en el que hay tres comunidades y el sótano ocupa la totalidad de las dos escaleras; tercero, impugna la valoración de las tasas municipales, porque es una obra menor y la tasa es de 95, 60 euros y no de 718, 45 euros.

3. Señala que la cuestión principal es si se trata de una única estructura y la contribución en la obra de rehabilitación ha de hacerse teniendo en cuenta la totalidad de la superficie real existente en los dos bloques y aplicando el coeficiente de participación; o si, por el contrario, no se trata de una única estructura y al no ser elemento común y ser independientes cada uno debe hacer frente a la rehabilitación de su propia zona afectada.

4. La parte apelada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con la confirmación de la resolución recurrida e imposición de costas a la actora. Opone que no existe unidad estructural y que así resulta de la pericial del Sr. Maximino. Señala que los edificios tienen títulos constitutivos distintos y que son edificios independientes, por lo que el reparto de gastos depende de la localización de los daños en cada edificio.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba. Desestimación.

5. Existe reiterada jurisprudencia conforme a la cual el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

6. Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae[revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principiotantum devolutum quantum apellatum[se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC., por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre , y 269/16, de 22 de abril).

7. El juez a quo, tras valorar la prueba, llega a la conclusión de que no existe una única comunidad, al acogerse a la realidad registral del edificio, conforme al título constitutivo y al Registro de la Propiedad. Entiende que de otro modo se alteraría la realidad registral.

8. La demanda presentada por la comunidad de propietarios del DIRECCION000 se dirige tan solo frente a una comunidad de propietarios, la correspondiente al EDIFICIO000. El procedimiento se articula, por tanto sobre estas dos partes, en reclamación de la parte proporcional del coste de reparación de los daños correspondientes a la demandada.

9. La parte apelante impugna la consideración de la existencia de dos comunidades separadas entre el DIRECCION000 y el EDIFICIO000, y consecuencia de esto considera que el reparto de gastos debe hacerse por metros cuadrados. Funda su oposición así en la existencia de una discordancia entre la realidad registral y la realidad física, por defectos en la descripción registral y por la inexistencia de junta de dilatación que separe estructuralmente ambos edificios.

10. El motivo se desestima.

11. El juzgador a quo valora correctamente la prueba para llegar a la conclusión de que no se trata de una sola comunidad, sino de dos comunidades separadas.

12. Efectivamente, las notas registrales las comunidades vienen aportados con la demanda (folios 20 a 25). En ellos se identifican por separado la finca registral nº NUM000 y la finca registral nº NUM001, que se corresponden por tanto con el edificio DIRECCION000 y el EDIFICIO000, respectivamente. Cada título constitutivo se corresponde con una comunidad en régimen de propiedad horizontal, que diferencia cada una de ellas e impide la consideración de una única construcción; que, además, se corresponden con fincas catastrales diversas.

13. Durante todos los años desde su constitución en 1980 (folios 26 y 213), las relaciones fueron pacíficas, no hay constancia de discusión desde entonces sobre los coeficientes de participación, y desde entonces no ha instado por ninguna parte interesada modificación alguna del contenido del Registro por discordancia entre la realidad tabular y la realidad física.

14. Los peritos aportan puntos de vista contradictorios. El perito Sr. Maximino declaró que hay junta de dilatación (minuto 22:31; minuto 26:20) y que se tratan de estructuras independientes y, por tanto, dos edificios diferentes (minuto 30:15). Y el perito Sr. Luis Manuel informó que no hay duplicidad de pilares y por tanto no puede haber junta de dilatación (minuto 37:50), a lo que no es óbice la existencia de desnivel entre los edificios ni que no se ejecutaran al mismo tiempo.

15. Pues bien, la sentencia de instancia se cementa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad. Han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo. Si bien, no es menos cierto que dicha presunción tiene carácter iuris tantum, no se ha ejercitado ninguna acción de ajuste entre ambas realidades física o extrarregistral y la registral, de manera que la presunción registral sigue incólume. Y ello sobre la base de la protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y al propio artículo 38 LH, con relación a los artículos 8.4 y 9 LH.

16. El motivo de apelación así formulado no puede ser favorablemente acogido porque, en definitiva, la apelante no ha seguido el procedimiento legal para la modificación de la situación de las comunidades, al margen de la voluntad de las correspondientes Juntas de propietarios, y, además, en un procedimiento judicial en el que tampoco es parte la comunidad del edificio DIRECCION000. Incluso para el caso de interesar una rectificación registral, puede acudir al procedimiento establecido al efecto en el art. 40 LH en este sentido, SAP Vizcaya, sección 4ª, de 15.5.14, ECLI:ES:APBI:2014:1066.

17. En cuanto al coeficiente de participación de los edificios en la comunidad apelada, fijados en 13, 62% y 7, 39%, si bien en la audiencia previa se fijó como controvertido, la propia apelante en la página 26 de su escrito de contestación (folio 173) manifestó que no discutía el porcentaje aplicado al garaje respecto de los edificios. Aunque estos quedarían afectados de haberse estimado su oposición en cuanto a la contribución según los metros cuadrados de ocupación del garaje si se hubiese estimado que se trataba de una sola comunidad.

18. Impugna también la apelante por error en la valoración de las tasas municipales, porque considera que se trata de una obra menor conforme indicó su perito.

19. El motivo se desestima.

20. Pretende la parte recurrente, de forma inadmisible, introducir en esta alzada, motivos novedosos que en ningún caso aparecen incluidos en su contestación a la demanda. Tal intención resulta vedada por el artículo 456.1 de la LEC, que tan sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30.11.2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS 27.09.2000 ); rige, al respecto, el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 19.07.1989, 21.04.1992, 11.04.1994, entre otras; SSAP de Alicante, Sección 5ª, de 25.02.2004 , Málaga, Sección 4ª, de 12.03.2004 , o de esta misma sección, SAP Alicante, sección 9ª, de 26.4.19, ECLI:ES:APA:2019:1228 , entre otras).

21. Ha de mantenerse la valoración realizada en la instancia, que se basa en el informe pericial del Sr. Maximino, dado que no fue cuestión discutida en la primera instancia al no quedar fijada como hecho controvertido en la audiencia previa. Se oponía apelante en su contestación a la demanda al reparto de las tasas, que pedía proporcional a las superficies de cada bloque, pero no impugnaba con relación a la calificación de las obras ni a la tasa aplicable, como sí hace en su recurso.

22. Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, por sus propios y acertados razonamientos.

TERCERO.- Costas procesales

23. De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Merlos Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, subsanada por Auto de 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de primera instancia número 1 de Torrevieja, en el juicio ordinario nº 1757/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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