Sentencia CIVIL Nº 565/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 565/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 647/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 565/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100529

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16092

Núm. Roj: SAP M 16092:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2018/0009519

Recurso de Apelación 647/2019 -3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 888/2018

APELANTE:CHOZA CHICA S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS VALERO SAEZ

APELADO:CAÑAVER S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARTA ROLDAN GARCIA

SENTENCIA NÚMERO: 565/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 888/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 647/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante CHOZA CHICA, S.L.,representada por el Procurador D. Carlos Valero Saez; y, de otra, como demandado y hoy apelado CAÑAVER, S.L.,representada por la Procuradora Dña. Marta Roldán García; sobre desahucio y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMANDO la excepción de INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO por concurrir cuestión compleja, y sin prejuzgar el fondo del asunto, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valero, en nombre y representación de CHOZA CHICA S.L, en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidades seguidos contra CAÑAVER S.L, ABSOLVIENDO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Procede imponer las costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de noviembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Móstoles, se alza la apelante entidad CHOZA CHICA, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Error en la valoración e interpretación de la prueba. Infracción del artículo 6.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos;

2º.- Infracción del artículo 190 de la Ley de Sociedades de capital. Error en la valoración de la prueba;

3º.- Infracción del artículo 7.4 de la LEC, 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 24 de la Constitución Española;

4º.- Error en la valoración e interpretación de la prueba. Infracción del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la CE;

5º.- Infracción jurisprudencial sobre la cuestión compleja; y

6º.- Costas: Existencia de dudas serias y razonables.

SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad CHOZA CHICA, S.L. contra la también entidad CAÑAVER, S.L., en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

i).- Que la demandante es dueña de pleno dominio de las siguientes parcelas: a) Restaurante 'La Cañada' (parcela TC2.6); y b) Zona de aparcamiento (parcelas TC2.2.; TC2.3; TC2.4 y TC2.5);

ii).- Que con fecha 1 de agosto de 2013 se suscribió entre las partes contrato de arrendamiento de las parcelas citadas, estableciéndose una renta a abonar por meses adelantados, que varía dependiendo del período;

iii).- Que la demandada adeuda las rentas correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2014 (30.168,16 €); de enero a diciembre de 2015 (33.308,43 €); de enero a diciembre de 2016 (33.568,92 €); de enero de diciembre de 2017 (33.568,92 €) y de enero a junio de 2018 (47.008,94 €), siendo el total de 179.957,93 euros.

A esta pretensión se opuso la parte demandada que articuló en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento.

TERCERO.-De forma imperativa, el artículo 250.1.1º, en relación con el 248, LEC establece que: ' Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas... las que versen sobre reclamaciones de cantidad por que impago de la rentas o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario... recuperen la posesión de dicha finca'. Consecuentemente, el juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los artículos 437 y siguientes, presenta como características (en casos, como el presente, en que se acumula la reclamación de rentas impagadas):

a) Se trata de un juicio sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( artículo 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC de 1881- no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones ' complejas'derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato; tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.

b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (artículo 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61, 5.6.87, 28.2.91) que atribuye al desahucio, sumario, al menos ' en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición).

c) Su finalidad es la resolución de un arrendamiento y la recuperación posesoria, a través de la desposesión del demandado.

d) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de ' las rentas o cantidades debidas por el arrendatario',definidas y firmes ( artículo 1555.1 CC); no obstante, es preciso resaltar que la norma determina el procedimiento aplicable, no la interpretación de la causa resolutoria.

A la hora de analizar la existencia de 'cuestión compleja',en procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, hemos de partir como no puede ser de otro modo, de la consolidad doctrina que sobre el tema ha establecido la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales, en la que se parte de un criterio restrictivo para su apreciación, procurando evitar dilaciones indebidas o alegaciones defensivas de la parte demandada, por cuanto el carácter sumario y de conocimiento limitado con el que se configura en el artículo 444.1 de la LEC el juicio verbal de desahucio, por falta de pago de la renta, sólo permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación, lo que excluye de dicho procedimiento las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general, las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato, considerando que existe cuestión compleja, que debe ser dilucidada en el procedimiento declarativo ordinario, cuando se presenta prueba mediante la que, al menos indiciariamente, se ponga de manifiesto que están en discusión, con entidad jurídica suficiente, aspectos que deriven del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo.

En este sentido, la sentencia de la Sec. 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de marzo de 2.018, señala '... para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo. El primer aspecto es el que, propiamente, situaría la cuestión en el ámbito de la inadecuación de procedimiento, en cuanto, según el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el desahucio sólo es apto para recuperar la posesión de la finca 'dada en arrendamiento'. El segundo, atañería a la clásica doctrina de la complejidad, para cuya aplicación se ha requerido que afecte a la relación jurídica deducida en juicio. En todo caso, la complejidad no se mide por la extensión de las alegaciones de las partes, sino que ha de atender al objeto procesal, pues la complejidad se ha de referir a la propia pretensión que se ejercita'. En todo caso, continúa señalando dicha sentencia, '.. cuando la cuestión compleja afecta al desarrollo del contrato, el carácter restrictivo con el que debe procederse en estos casos, viene reforzado por la doble y elemental cautela que exige el salvaguardar la esencia de la sumariedad; así, por un lado, no basta con la mera alegación por parte del demandado de cuestiones que pudieran entrañar tal complejidad, siendo preciso que exista un mínimo de prueba que acredite la realidad y fundamento de tales alegaciones , y por otro, sólo se admitiría en relación al incumplimiento esencial o grave por parte del arrendador, el cual se da cuando se frustran las legítimas aspiraciones de la otra parte contratante, 'no bastando con un incumplimiento defectuoso' de aquellas obligaciones.'

Por otro lado y como antes se ha recogido, el proceso verbal de desahucio por falta de pago sólo permite discutir sobre la existencia o no del pago y la posibilidad de la enervación, no produciendo la sentencia que recaiga en el mismo el efecto de cosa juzgada (artículos 444 y 447). Es pues evidente que encontrándonos ante un procedimiento de carácter sumario, ya que tiene restringido el objeto sobre el que se debe tratar y la resolución que recae en él no produce cosa juzgada, por razones de política judicial se consideró como más conveniente el que estas pretensiones tuvieran un cauce más sencillo para poderse solventar con la rapidez que era exigida por la sociedad, hasta el punto de modificarse recientemente la legislación para hacerlas más rápidas (ley 23/03 de 10 de julio). Sin embargo, ello conlleva, según se ha entendido por los Tribunales, que no todas las cuestiones que se puedan derivar del contrato tienen cabida en este tipo de procesos, sino sólo las más sencillas, pues en caso contrario se ocasiona la indefensión a una de las partes y como recuerda la STS 2 septiembre 1997 , '...el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS 18 diciembre 1953 , 14 mayo 1955 , 17 marzo 1968 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985 , entre muchas otras),...' Ahora bien, el mismo TS hubo de advertir que '...dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos...' ( STS 25 marzo 1993). Tal complejidad ha de ser objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por sus alegaciones por la parte.

CUARTO.-Descendiendo al supuesto enjuiciado son hechos acreditados los siguientes:

1º.- Con fecha 1 de enero de 1994 ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento que quedó resuelto por el contrato suscrito el 1 de agosto de 2013 (estipulación decimoquinta de este último);

2º. Con fecha 1 de agosto de 2013 se suscribió entre CHOZA CHICA, S.L., como arrendadora, y la entidad CAÑAVER, S.L., como arrendataria, un contrato de arrendamiento de una serie de parcelas sitas en la localidad de Boadilla del Monte, cuyo plazo de duración sería de 7 años, esto es, hasta el 31 de julio de 2020;

3º.- Que CHOZA CHICA, S.L. es una entidad de la que son socios quienes, a su vez, son socios de CAÑAVER, S.L.; y así resulta de la certificación emitida por la Administradora de CHOZA CHICA, S.L. de fecha 25 de junio de 2018, de la que resulta que ésta entidad está participada por los siguientes socios: Marisa (37,51%); Martina (12,49%); Montserrat (16,67%); Moises (4,17%); Nuria (4,17%); Obdulio (2,75%); Onesimo (2,75%); Pedro (2,75%); Raimunda (2,75%); y Reyes (13,99%);

4º.- Que los cinco últimos, denominados por la parte demandada ' Rama Familiar Hermanos Verdasco del Hoyo', ostentan pues en la arrendadora CHOZA CHIZA, S.L. una participación del 24,99%;

5º.- Por su parte la entidad CAÑAVER, S.L., cuya única actividad es la explotación del Restaurante La Cañada, antes del 1 de agosto de 2013, estaba participada por los mismos socios de CHOZA CHICA, S.L.;

6º.- Precisamente con fecha 1 de agosto de 2013 se otorga escritura de compraventa de participaciones sociales de la Compañía Mercantil CAÑAVER, S.L., mediante la cual Secundino, Marisa, Montserrat, e Moises, venden a Reyes, Pedro, Obdulio y Onesimo, 3.000 participaciones de la sociedad CAÑAVER, S.L. por el precio de 0,01 euros por cada participación;

7º.- Que para la demanda rectora de este pleito ha otorgado poder de representación Doña Nuria, Administradora de la entidad CHOZA CHICA, S.L., sin que se haya aportado a las actuaciones acuerdo alguno de la Junta de Gobierno de la meritada sociedad, ni tampoco los Estatutos de la misma;

8º.- Que Doña Nuria ha sido objeto de una querella por delitos societarios interpuesta por la ' Rama Familiar Hermanos Verdasco del Hoyo',que ha sido admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, por Auto de fecha 5 de mayo de 2018 (folio 162)

9º.- Que con fecha 3 de mayo de 2016, se presentó por CHOZA CHICA, S.L. demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra CAÑAVER, S.L., habiéndose presentado escrito por ambas partes solicitando el sobreseimiento conforme al artículo 20.3 de la LEC, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, Decreto por el que se sobresee el procedimiento (documento nº 10 de la demanda); y

10º.- Que la entidad CAÑAVER, S.L. ha formulado demanda contra CHOZA CHICA, S.L., en reclamación de la suma de 444.035,70 euros, importe de las obras necesarias de reforma de las acometidas eléctrica y de gas, en el Restaurante La Cañada.

Expuesto lo anterior, no puede dudarse de la existencia de la cuestión compleja, dada la existencia de relaciones entre las partes más allá del estricto vínculo arrendaticio, puesto que, a mayor abundamiento, todos los socios de CAÑAVER, S.L. ('rama familiar Verdasco del Hoyo') son, a su vez, socios de CHOZA CHICA, S.L. con una participación del 24,99%, correspondiendo el resto a la otra rama familiar ('rama familiar Verdasco-García Arévalo'); es decir, que frente al mero vínculo arrendaticio, existe una relación de consocios con la demandante CHOZA CHICA, S.L., resultando pues que los socios de CAÑAVER, S.L. son a la postre, propietarios en dicho porcentaje del casi 25% de todos los activos e inmuebles de CHOZA CHICA, S.L., en particular de las parcelas TC.2.6 (que comprende el edificio destinado a Restaurante), TC-2.2, TC-2.3, TC-2.4 y TC-2.5 arrendadas.

Por otro lado, no cabe obviar que por los socios de la entidad CAÑAVER, S.L. (Doña Reyes y los hermanos Don Obdulio, Don Pedro, Don Onesimo y Doña Raimunda, se ha formulado querella por Delito Societario (el de Administración Desleal o fraudulenta por falseamiento de cuentas), y/o el de apropiecaión indebida por Administración Desleal, contra Doña Nuria (Administradora de la mercantil 'VERDASCO DEL HOYO HERMANOS, S.L.), y contra los siguientes socios: Doña Marisa, Doña Montserrat, Doña Martina y Don Moises, todos como colaboradores necesarios, querella que ha sido admitida a trámite por Auto de fecha 5 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid; debiendo aclararse la respecto que la sociedad 'VERDASCO DEL HOYO HERMANOS, S.L. es una sociedad común que explota el Restaurante La Bola, y que tiene la misma estructura societaria y de administración que CHOZA CHICA, S.L. (documento nº 3 de la oposición, al folio 161).

Además, manifiesta la entidad CAÑAVER, S.L. que las obras de instalación de un nuevo centro de Transformación, la actualización de la instalación eléctrica con definición y montaje de un nuevo cableado eléctrico en todas las zonas de pública concurrencia, que afectaron a la parcela y al Restaurante que la entidad CHOZA CHICA, S.L. tenía arrendado, desde el 1 de enero de 1994, a CAÑAVER, S.L. no fueron decisión de ésta última, sino que fueron debidas a: i) la ejecución de las obras de urbanización, al desarrollo urbanístico de la zona que CHOZA CHICA, S.L., como propietaria de las parcelas venía obligada a realizar, incluyéndose las parcelas arrendadas, en la Unidad de Ejecución nº 24 'Servicios de Carreteras' del Plan General de Boadilla del Monte; y ii) la imperiosa necesidad de las obras por exigencias de la normativa vigente. Y que como, pese a no corresponderle el abono de las obras de reparación e instalación eléctrica y del gas, han sido sufragadas por CAÑAVER, S.L., ello ha motivado que por su parte se interponga una demanda contra CHOZA CHICA, S.L., en reclamación de la cantidad de 444.035,70 euros (documento nº 9 de la oposición), resultando que, la entidad CHOZA CHICA, S.L., a través de su administradora Doña Nuria, vino a reconocer ante Notario, que dichas obras necesarias para el funcionamiento del Restaurante arrendado se realizaron ' por imperativo de la normativa de la urbanización'(documento nº 12 de la oposición, al folio 294 vuelto).

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

QUNITO.-Como último motivo de impugnación impugna la entidad recurrente el pronunciamiento relativo a las costas procesales, entendiendo que en el procedimiento existen dudas serias y razonables, tanto fáctica por la documentación existente, como jurídica respecto a la existencia de la relación mercantil entre ambas partes, siendo factible la aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo establecida en el inciso final del apartado 1 del artículo 394 de la LEC.

También esta pretensión revocatoria está abocada al fracaso. La imposición de costas es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonablidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).

En definitiva, el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo, como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición. Ahora bien, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial.

La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada ' jurisprudencia menor'de las Audiencias Provinciales.

Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.Y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007. También la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 1992, refiriéndose al fundamento de la imposición de las costas, declaró que el Tribunal Constitucional tenía establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de su imposición en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento respecto del éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a situaciones de litigiosidad caprichosas, infundadas o, incluso fraudulentas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/91).

Y en el presente supuesto la resolución recurrida contiene una extensa fundamentación de la estimación de la demanda que deja fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas ante el vencimiento objetivo.

SEXTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Carlos Valero Sáez, en nombre y representación de la entidad CHOZA CHICA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Móstoles, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 888/18, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 647/2019

PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintinueve de noviembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


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