Última revisión
12/06/2006
Sentencia Civil Nº 566/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3885/1999 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 566/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100619
Núm. Ecli: ES:TS:2006:3682
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 786/1998 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 745/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , sobre validez o nulidad de contratos de compraventa. Ha sido parte recurrida D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Dª María del Pilar solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada: "A) A escriturar a favor del actor el inmueble litigioso descrito en el hecho primero de la demanda sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta.
B) A Realizar la liquidación de gastos de la operación litigiosa que corresponden al actor y que ha satisfecho en su mayoría de acuerdo con el resultado de la prueba.
C) Fijar definitivamente y de acuerdo con los convenios existentes la cantidad que corresponde a la demandada bien para el caso de rehabilitación, si aún fuera posible, o en otro caso la parte en el precio de venta cuya facultad para optar por cualquiera de las soluciones corresponde al actor.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada"
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, dando lugar a los autos nº 745/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando la desestimación de todos sus pedimentos, con imposición de costas al actor, y además formuló reconvención interesando "se declaren nulos de pleno derecho los contratos privados presentados por el actor principal como documentos nº 1 y 15 de los aportados con el escrito de demanda y declare a D. Jesús Carlos civilmente responsable del daño producido a Doña María del Pilar, debiendo indemnizarle por daños materiales y morales en la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS, con expresa imposición de costas."
TERCERO.- Contestada la reconvención por el demandante inicial pidiendo su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda fundada por la representación de D. Jesús Carlos contra Dª María del Pilar, y desestimando la reconvención por ésta formulada, debo condenar y condeno a dicha demandada a que proceda a la elevación a escritura pública del documento nº 15 que se acompaña a la demanda, declarando que el edificio al que hace mención en el mismo no se puede rehabilitar y consiguientemente, que corresponde a ambas partes la mitad de su precio, previa deducción de los gastos, que se determinarán en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases fijadas en el fundamento de derecho 6º de esta resolución, y debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de las pretensiones contra él deducidas en el presente juicio con imposición a la demandada reconviniente de las costas causadas por la demanda y la reconvención".
CUARTO.- Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 786/98 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1999 con el siguiente fallo: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña. María del Pilar contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía que con el número 745/97 se tramitó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Gijón que se revoca, condenando a Doña María del Pilar a otorgar escritura pública a favor de D. Jesús Carlos por las dos terceras partes del inmueble que aquella adquirió por documento público de 3 de abril de 1989 ante el notario de Gijón D. Tomás Sobrino Alvarez y que consta inscrito como finca nº NUM001, al folio NUM002 del Libro NUM003 de la Sección Segunda, tomo NUM004 en el Registro de la Propiedad nº 5 de Gijón. Se condena asimismo a Doña María del Pilar a abonar a D. Jesús Carlos la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas ni en la instancia ni en la apelación."
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la misma demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los demás: el motivo primero por infracción de los arts. 24 CE y 359 de aquella ley procesal ; el segundo por infracción de los arts. 1281 CC y 359 de la misma ley procesal ; el tercero por infracción de los arts. 1216, 1217, 1218, 1225, 1227 y 1253, 1261 y siguientes del CC y578-7º y 637 a 659 LEC de 1881 ; y el cuarto por infracción de los arts. 1902 CC y 359 de la repetida ley procesal .
SEXTO.- Personado el actor-reconvenido como recurrido por medio del Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de enero de 2002 , el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 15 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por quien pretendía la titulación a su nombre de un edificio que, según escritura pública otorgada el 3 de abril de 1989, figuraba comprado por la demandada a su propio esposo y a un hermano de éste, condóminos del edificio por herencia paterna.
Según se especificaba en la demanda, el pleito se centraba en escriturar el inmueble a nombre del actor "y fijar la liquidación definitiva de los gastos realizados hasta la fecha, hasta que pueda darse cumplimiento a los acuerdos convenidos". Estos acuerdos eran los plasmados en dos documentos privados: uno de 2 de abril de 1989 en el que actor y demandada acordaban comprar el mencionado edificio por 4.340.000 ptas., aportando la demandada 1.446.666 ptas. y el actor 2.893.333 ptas., es decir una tercera parte y dos terceras partes del precio respectivamente, proporción que a cada uno correspondería también en la propiedad sobre la vivienda, así como que la demandada fuese la firmante de la escritura de compraventa; y el otro de 3 de abril de 1989, en el que actor y demandada convenían que esta última cedía al primero todos los derechos sobre la casa a cambio de 5.000.000 de ptas. y una vivienda igual a las demás del edificio un vez rehabilitadas, pero también que "si por razones ajenas al comprador no puede realizarse dicho proyecto, corresponderá a partes iguales el precio resultante de la casa, una vez deducidos los gastos que ocasione este acuerdo". En cuanto a lo pedido en la demanda, esto era la condena de la demandada a escriturar el inmueble a favor del actor, a realizar la liquidación de gastos de la operación litigiosa, en su mayoría satisfechos por el actor, y a fijar definitivamente "y de acuerdo con los convenios existentes la cantidad que corresponde a la demandada bien para el caso de rehabilitación, si aún fuera posible, o en otro caso la parte en el precio de venta cuya facultad para optar por cualquiera de las soluciones corresponde al actor".
La demandada contestó a la demanda negando haber firmado el documento de 2 de abril de 1989 y tachando de falso el del siguiente día 3; alegando que era ella quien le había comentado al actor la idea de comprar el edificio y que entonces éste se habría ofrecido a prestarle el dinero, que le devolvería cuando trabajara para él en un proyecto empresarial; aduciendo que tanto el edificio litigioso como otros inmuebles de su propiedad estaban hipotecados en garantía de un préstamo bancario a una sociedad limitada constituida por el actor y sus familiares; y puntualizando que la demanda encubría una acción contradictoria del dominio necesitada del requisito del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Además, formuló reconvención explicando la historia de sus relaciones personales con el demandante inicial, médico psiquiatra que había comenzado a tratarla en el año 1982 y con el que inició una relación íntima pero clandestina en el año 1984 que se prolongaría hasta 1996, abandonando la demandada-reconviniente a su marido y permaneciendo en cambio el actor-reconvenido con su familia;alegando que el edificio litigioso lo había comprado ella, para su hija, con dinero prestado por el actor-reconvenido para que se lo fuera devolviendo cuando ella trabajara en el negocio de hostelería que aquél proyectaba; añadiendo que, una vez constituida por el actor-reconvenido la sociedad limitada familiar ya mencionada, fue ella quien había coordinado las obras del hotel, con la promesa por parte de aquél de una retribución equivalente al diez por ciento del valor de la obra; aduciendo que había hipotecado todo su patrimonio durante un plazo de trece años para garantizar un préstamo a la referida sociedad, que en 1991 el actor-reconvenido le había hecho un contrato de trabajo como gerente-jefe de recepción del hotel y que, una vez comenzó éste a funcionar, ambos habían acordado que los cinco millones de pesetas que el actor-reconvenido le había prestado para comprar el edificio litigioso se compensarían con lo que él le debía por haber coordinado la obra del hotel; manifestando que las relaciones entre ambos se rompieron en 1996, que durante los años anteriores había estado varias veces de baja laboral, que tras dicha ruptura había cambiado de médico de cabecera y que en 5 de noviembre de 1996 se había dictado sentencia por un Juzgado de lo Social reconociendo su incapacidad laboral permanente por discoartrosis, escoliosis y trastorno depresivo ansioso de larga evolución. En función de todo ello se ejercitaban en la reconvención dos acciones: una de nulidad absoluta de los contratos plasmados en los documentos privados de 2 y 3 de abril de 1989, por falta de consentimiento; y la otra de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, para que el actor-reconvenido indemnizara a la demandada-reconviniente en la cantidad de catorce millones de pesetas, fundamentalmente por daños morales al haberse aprovechado aquél de su ascendiente sobre ella como psiquiatra.
El actor-reconvenido contestó a la reconvención reafirmando la autenticidad de los dos documentos privados en cuestión, puntualizando que la demandada-reconviniente padecía de sus trastornos depresivos desde mucho antes de comenzar a tratarla él como médico de cabecera y no como psiquiatra, negando cualquier convenio retributivo a favor de aquélla por haber coordinado la obra del hotel y, en fin, destacando que, lejos de causarle ningún perjuicio, él había proporcionado empleo tanto a ella como a su hija, soportado sus muchas bajas laborales e indemnizado cuando tuvo que despedirla.
La sentencia de primera instancia, diciendo estimar la demanda inicial y desestimar la reconvención, condenó a la demandada-reconviniente a elevar a escritura pública únicamente el documento privado de 3 de abril de 1989, por considerarlo una novación del contrato documentado el anterior día 2, y declaró que, como el edificio litigioso no se podía rehabilitar, correspondía a ambas partes la mitad de su precio (en realidad, reparto de su precio por mitad), previa deducción de los gastos que se determinaran en ejecución de sentencia. Para fundamentar este fallo la sentencia daba por probada la autenticidad de la firma de la demandada-reconviniente en los dos documentos controvertidos; en cambio no consideraba probado que, al contratar con el actor- reconvenido, aquélla tuviera mermadas sus facultades mentales; y pese a tener por probados tanto las relaciones íntimas entre ambos litigantes durante varios años como la asistencia médica del actor-reconvenido a la demandada-reconviniente, en su condición de psiquiatra, tanto en el sector público como en su consulta privada, negaba a esta última la indemnización pedida en su reconvención por no estar probada la relación entre la conducta del actor-reconvenido y la agravación del estado dicha la demandada-reconviniente.
Contra la sentencia de primera instancia sólo recurrió en apelación la demandada-reconviniente para insistir, de un lado, en la falta de validez de los dos documentos controvertidos y, de otro, en la pertinencia de la indemnización solicitada. Sobre esta última cuestión el tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia apelada por "no existir base alguna para atribuir las afecciones que hoy padece la demandada al comportamiento del actor". En cambio, sobre aquella otra cuestión, declarando estimar parcialmente el recurso de la demandada-reconviniente, la condenó a otorgar escritura pública a favor del actor-reconvenido por las dos terceras partes del edificio litigioso y a abonarle 1.666.667 ptas. Para justificar este pronunciamiento razonaba el tribunal que, mientras la autenticidad del documento de 2 de abril de 1989 no ofrecía duda alguna, en cambio era cuestionable la del documento del siguiente día 3, por lo que "en la disyuntiva de elegir entre la verdadera pericial y un informe de parte, hemos de inclinarnos por la primera que negó que la firma al pie del documento nº 15 fuera la de la demandada"; que sobre el único documento ya a considerar, se compartía la fundamentación de la sentencia apelada en orden a la falta de prueba de una alteración mental de la demandada-reconviniente que afectara a su consentimiento; que respecto de los cinco millones de pesetas recibidos por ella del actor-reconvenido sólo tenía que pagarle 1.666.667 ptas., dadas las proporciones resultantes del único contrato válido entre los litigantes; y que los gastos reclamados por el actor-reconvenido debían presumirse satisfechos por ambos litigantes en la proporción correspondiente a cada uno según ese único contrato válido.
Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación únicamente la demandada-reconviniente, apelante única también en su día, mediante cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los otros tres .
SEGUNDO.- Razones de método imponen comenzar el estudio del recurso por su motivo tercero, ya que en éste se insiste en la nulidad de los dos documentos privados controvertidos como ya se interesó por la hoy recurrente mediante la primera de las dos acciones ejercitadas en su reconvención, lo que se traduciría, de ser estimado este motivo, en el triunfo de esa acción y la consiguiente desestimación total de la demanda inicial.
Pues bien, el motivo ha de ser desestimado: primero, porque se funda en infracción de los arts. 1216, 1217, 1218, 1225, 1227, 1253 y 1261 y siguientes del CC y 578-7º y 637 a 659 LEC de 1881 , acumulación de preceptos y de citas genéricas, mediante la fórmula "y siguientes" o la indicación de todo un grupo de artículos, que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado siempre inadmisible en multitud de sentencias (p. ej. SSTS 3-9-92, 17-4-95, 3-4-97, 20-10-99, 16-11-99 y 18-4-02 ), al resultar incompatible con las exigencias de claridad y precisión implícitas en el art. 1707 LEC de 1881 ; y segundo, porque materialmente el motivo no pretende otra cosa que una nueva valoración de toda la prueba practicada en relación con los documentos en cuestión, y además proponiendo la parte recurrente toda una serie de presunciones a su favor, como "es razonable pensar...", "cabe la posibilidad...." o, en fin, "si cabe esa posibilidad, hay que dudar, y si dudamos hay que conceder el beneficio de la duda...", planteamiento de todo punto incompatible con la esencia misma del recurso de casación, que no permite equipararlo a una tercera instancia, con nueva valoración conjunta de la prueba, ni que los motivos de casación se formulen a modo de escrito de alegaciones en el que no se distingan las cuestiones de hecho y de derecho y, dentro de esta últimas, las sustantivas de las procesales.
TERCERO.- Cumple ahora examinar el primer motivo del recurso, en cuanto impugna la sentencia recurrida por haber declarado la validez, de entre los dos documentos controvertidos, solamente del menos favorable a la recurrente.
Fundado en infracción del art. 359 de la citada ley procesal en relación con el artículo 24 de la Constitución por haberse quebrantado la prohibición de la "reformatio in peius", la respuesta de esta Sala al motivo ha de tener como punto de partida la exposición pormenorizada, hecha ya en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, de lo pretendido por cada una de las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación-reconvención y contestación a la reconvención, así como de la posición de cada una en relación con la sentencia de primera instancia, es decir conformidad total del actor-reconvenido y disconformidad total de la demandada- reconviniente.
En cuanto a la prohibición de la reforma peyorativa, principio cuya dimensión constitucional ha sido reiteradamente declarada por la doctrina del Tribunal Constitucional, puede sintetizarse, en lo que aquí interesa, como aquélla que veda absolutamente que quien impugna una resolución, sin recurso ni adhesión de la otra parte a la impugnación, se vea perjudicado por el pronunciamiento que resuelva su pretensión impugnatoria.
Pues bien, en función de ambos factores debe concluirse que el presente motivo ha de ser estimado, porque aun cuando en pura abstracción no pueda tacharse de incongruente la declaración de nulidad de un solo contrato cuando se ha pedido la de dos, ya que aparentemente se trataría de una estimación solamente parcial de lo pretendido por una de las partes, resulta que en el concreto litigio causante de este recurso de casación la posición de cada una de las partes no permitía que, declarados válidos los dos contratos en primera instancia e interpuesto recurso de apelación únicamente por quien siempre pretendió la nulidad de ambos, el tribunal de segunda instancia declarase la validez solamente del menos ventajoso para la apelante, reconociéndole un tercio de la propiedad sobre el edificio litigioso, con la obligación además de pagar a la parte contraria 1.666.667 ptas., allí donde la sentencia apelada había reconocido a la apelante un derecho a la mitad del precio que se obtuviera por la venta del mismo edificio previa deducción de los gastos, corriendo además el actor-reconvenido con la parte pendiente de devolución del préstamo bancario garantizado con hipoteca sobre el edificio aunque también dando por probada la cantidad de 5.519.741 ptas. como pagos realizados por el actor-reconvenido.
En definitiva, el actor-reconvenido explicó con toda claridad en el hecho noveno de su demanda que lo pretendido por él era escriturar a su nombre el edificio y liquidar gastos con arreglo a lo convenido en ambos documentos; y la demandada-reconviniente se opuso radicalmente pretendiendo la declaración de nulidad siempre de ambos documentos, defendiendo su derecho de propiedad exclusiva sobre todo el edificio y reconociendo que el actor-reconvenido le había prestado el dinero para comprarlo, si bien puntualizaba que esta suma habría quedado compensada por la retribución de su trabajo como coordinadora de las obras del hotel del actor-reconvenido. Por tanto, desde ese planteamiento de ambas partes, sobre el que versó el debate y la prueba, nunca cabía que en virtud de un recurso de apelación únicamente de la demandada-reconviniente se declarara la validez de aquel contrato que, de los dos controvertidos a la par, resultaba más perjudicial para ella por reconocerle menos derechos sobre el edificio que le contrato del día anterior.
CUARTO.- La estimación del primer motivo del recurso conduce directamente examen del segundo, pues fundado en infracción del art. 1281 CC y del art. 359 LEC de 1881 , pretende una reducción de los gastos a cargo de la hoy recurrente para que, como tales, no se compute la suma de cinco millones de pesetas mencionada en el documento de 3 de abril de 1989 si se considerase que este documento también es válido.
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, se cita como infringido el art. 359 LEC de 1881 , norma reguladora de la sentencia, por la vía totalmente inadecuada del ordinal 4º del art. 1692 de la misma ley ; segunda, se mezcla en un mismo motivo un problema de incongruencia de la sentencia con otro de interpretación de un contrato, cuestiones absolutamente heterogéneas y por tanto inacumulables en un mismo motivo de casación; tercera, no se impugna en realidad la sentencia de apelación, única recurrible en casación, ya que tal sentencia no considera válido el documento de 3 de abril de 1989 y por tanto no se pronuncia sobre su contenido, de suerte que difícilmente puede merecer la consideración de motivo de casación algo que se aduce para una hipótesis que no coincide con lo resuelto por la sentencia recurrida en casación; cuarta, el contenido del motivo ni siquiera puede tomarse como alegación a considerar por esta Sala para el pronunciamiento consiguiente a la estimación del motivo primero, es decir en funciones de órgano de instancia con arreglo a lo previsto en el art. 1715.1-3º LEC de 1881 , pues, de un lado, el defecto de técnica en su formulación se traduciría en este caso en un riesgo de indefensión para la parte recurrida, que en su escrito de impugnación ha respondido al motivo como tal motivo de casación, y, de otro, no consta que en su recurso de apelación la hoy recurrente impugnara concretamente el cómputo de los cinco millones de pesetas como pagos hechos por el actor-reconvenido a considerar en la liquidación, punto que podía haber planteado al tribunal de segunda instancia para el caso de mantenerse la validez de los dos documentos controvertidos; y quinta, en fin, para agotar la respuesta a este motivo, nada tiene de irrazonable computar a favor del actor-reconvenido la cantidad que prestó a la hoy recurrente para comprar la casa si la solución finalmente procedente, en función de las pretensiones de las partes y de la posición de cada una frente a las sentencias de ambas instancias, acaba siendo la venta del edificio y el reparto de su precio por mitad.
QUINTO.- En cuanto al cuarto y último motivo del recurso, único pendiente ya de examinar, también ha de ser desestimado, pues fundado en infracción de los arts. 1902 CC y 359 LEC de 1881 , reincide en el mismo defecto del motivo anteriormente examinado al denunciar incongruencia de la sentencia recurrida por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la citada ley procesal y mezclar esa cuestión con otra sustantiva sobre el art. 1902 CC. En cualquier caso, pretendiéndose en definitiva la indemnización de daños y perjuicios planteada también en la reconvención, y por más que según la doctrina de esta Sala quepa plantear en casación, cuando de responsabilidad civil se trata, el problema de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daños, no es posible sin embargo presumir esa relación de causalidad a partir de una selección de datos por la propia parte recurrente, que minimiza la importancia de que sus padecimientos psíquicos fuesen anteriores a su relación con el actor-reconvenido y para nada tiene en cuenta los beneficios de la obtención de un puesto de trabajo, con todos los derechos inherentes a la relación laboral, gracias a ese mismo actor-reconvenido.
En suma, coincidentes las sentencias de ambas instancias, mediante una cuidadosa e imparcial valoración de la prueba y computando todos los datos obrantes en las actuaciones, en que no se ha probado que la depresión o la agravación del estado psíquico de la hoy recurrente fueran consecuencia de la superposición de una relación amorosa a la relación médico-paciente, pues ni siquiera pericialmente se ha podido constatar si dicha depresión era endógena o reactiva, es de todo punto improcedente que esta Sala presuma lo que la recurrente pretende volviendo a valorar toda la prueba practicada de un modo distinto o a partir de los datos selectivamente ofrecidos por la misma parte en el alegato del motivo.
SEXTO.- La estimación únicamente del primer motivo del recurso debe traducirse, conforme a lo prevenido en el art. 1715.1-3º LEC de 1881 y dados los respectivos planteamientos procesales de ambas partes, en la casación de la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de ambas instancias, sobre las que esta Sala debe pronunciase conforme a las reglas generales ( art. 1715.2 LEC de 1881 ), procede confirmar también lo decidido al respecto por la sentencia de primera instancia, ya que no consta que lo fallado sobre este punto fuera impugnado en apelación por la hoy recurrente; por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, deben ser impuestas a la única parte apelante, hoy recurrente, conforme al párrafo segundo del art. 710 de dicha ley procesal , ya que no sólo su recurso de apelación tenía que haber sido totalmente desestimado sino que, con arreglo a sus propias alegaciones en el primer motivo del recurso de casación, único aquí estimado, le habría resultado más ventajosa esa desestimación total de su apelación que la parcial estimación hecha en la sentencia recurrida.
OCTAVO.- En cambio, conforme al ya citado art. 1715.2 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, ya que éste ha prosperado en parte, y además procede, como se desprende de los arts. 1703 y 1715.3, siempre de la LEC de 1881 , devolver a la parte recurrente el depósito por ella constituido, tanto por la parcial estimación de su recurso como porque su constitución no era preceptiva al no haber sido conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1º HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 786/98 .
2º CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar, CONFIRMAR LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.
3º Imponer a la mencionada parte recurrente, apelante en su día, las costas de la segunda instancia.
4º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.
5º Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

