Sentencia Civil Nº 57/200...ro de 2004

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16/02/2004

Sentencia Civil Nº 57/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Rec 41/2004 de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 57/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada. La Sala señala que ha quedado acreditado que los daños sufridos por el demandante en el vehículo de su propiedad, fueron causados por un animal de caza menor, procedente del Coto Deportivo no local cuyo titular es la Asociación demandada, sus titulares deben hacer frente a la indemnización de los perjuicios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00057/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

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SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A Nº 57/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS :

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm. 41/04

Autos núm. 467/03

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a Dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 467/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante , la demandada ASOCIACION GALGUERA DE BROZAS representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendida por la Letrada Sra. Sevilla Rico habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo, dicha procuradora y como parte apelada , el demandante DON DON Rosendo representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutierrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. Flores Gómez , habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicho procurador.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 467/03, con fecha 12 de Noviembre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por DON Rosendo , representado por el Procurador Don Luis Gutierrez Lozano, frente a la ASOCIACION DEPORTIVA PEÑA GALGUERA DE BROZAS, representada por la Procurador Doña Ana María Collado Díaz, y en su virtud condeno a dicha entidad a que abone al actor la suma de 663,83 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas que expresamente impongo a la demandada. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 19 de Enero de 2004, habiéndose personado las partes en tiempo y forma legal, y correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista solicitada por la parte apelante, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Febrero de 2004 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO .- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la colisión entre el vehículo propiedad del actor y un zorro procedente del coto de caza, cuyo titular es la asociación demandada; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, la absoluta falta de pruebas respecto a los hechos base de la pretensión, excepto los daños sufridos en el vehículo que sí están acreditados, y no obstante el juzgador de instancia, estima la demanda, cuando es lo cierto que no se acreditan los requisitos del Art. 1.902 del Código Civil. Niega que exista nexo causal entre los daños acreditados y la actuación de la demandada. El actor no hizo nada por que se instruyera un atestado del accidente en el momento de producirse, cuando le incumbe probar la propia existencia del accidente, no estimando suficiente la denuncia que formula ante el Cuartel de la Guardia Civil, porque se limitó a recoger sus manifestaciones, desconociendo datos esenciales, como restos de los daños o del animal muerto, y omitiendo la testigo que le acompañaba. En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, en que se apoya el Juzgador, entiende que ha de aplicarse con mucha cautela, no aceptando el argumento de acudir a la facilidad probatoria de la demandada, cuando es lo cierto que la misma siempre ha actuado con la máxima diligencia. Además, corresponde al actor acreditar el nexo causal conforme al Art. 217 L.E.C. es decir, acreditar que el accidente ocurrió, que tuvo lugar en dicho punto kilométrico, que lo ocasionó un zorro, etc. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Centrados los términos del recurso, y como quiera que el motivo central del mismo no es otro que el error en la valoración de las pruebas que se atribuye al Juzgador de instancia, para la adecuada resolución del mismo es necesario examinar las pruebas practicadas. A tal efecto, con la demanda se acompaña testimonio de las diligencias penales instruidas por los mismos hechos, en las cuales consta que el día 3 de febrero de 2003 el actor se personó en el puesto de la Guardia Civil de Moraleja, manifestando que sobre las 6,55 horas de referido día, cuando circulaba por la carretera EX -207 conduciendo el vehículo de su propiedad, Peugeot 306, matrícula FI-....-IS , al llegar a la altura del punto kilométrico 36,400, se cruzó un zorro en la carretera que fue atropellado por el vehículo, causando daños en la parte delantera, cuyo importe de reparación asciende a 663,83 € . La Guardia Civil pudo constatar los daños del vehículo, y efectuadas las oportunas averiguaciones pudo constatar que el lugar donde se produjo el accidente era colindante con el terreno sometido a régimen cinegético especial, coto EX 299 35 D, perteneciente a la Peña Galgueros de Brozas. Estando catalogado como coto deportivo de caza, siendo su aprovechamiento principal la caza menor, como se informa por la Dirección General del Medio Ambiente.

Finalmente, con el actor viajaba como acompañante la testigo Doña Elvira , quien en el acto del juicio corrobora todos los extremos de la demanda, insistiendo que se cruzó un zorro procedente del terreno cinegético cuyo titular es la demandada, interponiéndose en la trayectoria del vehículo, cuyo conductor no pudo evitar la colisión, resultando con daños la parte delantera.

TERCERO.- Pues bien, como tiene declarado esta Sala, a partir de la sentencia de fecha 9 de febrero de 1998, "en la interpretación dada al Art. 6 de la Ley de Caza de Extremadura por la sentencia del Tribunal Constitucional, los particulares ya no son concesionarios sino titulares sujetos a autorización administrativa de los correspondientes derechos para el aprovechamiento cinegético privado a través de los cotos de caza, de forma que desde el momento que los titulares de los derechos para el aprovechamiento cinegético solo precisan autorización administrativa, pero sin perder aquella titularidad, quedan sujetos al régimen de responsabilidad del Art. 74.2 de la Ley de Caza a cuyo tenor: " Los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial con concesión - léase autorización - administrativa para su aprovechamiento privado o deportivo, serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos".

A la luz de indicadas pruebas, es evidente que la Asociación demandada, como titular de los terrenos sometidos al régimen cinegético indicado, es responsable de los daños causados, en aplicación del Art. 74 Ley de Caza de Extremadura antes citado; precepto cuya aplicación prevalece sobre el Art. 1.902 del Código Civil, aunque según las pruebas examinadas, también se acreditan todos los requisitos de referido artículo, no existiendo el vacío probatorio a que alude la apelante, ni por supuesto el error en la valoración de las pruebas, que también se alega, ni se ha efectuado una incorrecta inversión de la carga de la prueba.

En definitiva, acreditado que los daños sufridos por el demandante en el vehículo de su propiedad, fueron causados por un animal de caza menor, procedente del Coto Deportivo no local cuyo titular en la Asociación demandada, sus titulares deben hacer frente a la indemnización de los perjuicios, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA "PEÑA GALGERA DE BROZAS" contra la sentencia núm. 138/03 de fecha 12 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 467/03, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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