Sentencia Civil Nº 57/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 57/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 288/2013 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 57/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100049


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , 914931988 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005176

Recurso de Apelación 288/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 106/2005

Apelante: D. Celso

D. Eugenio

PROCURADOR : D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ

LETRADO: D. DIEGO ECIJA VILLEN

APELANTE:

D. Héctor

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

letrado: d. joaquin de diego quevedo

Apelado: ASBURY PARK S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

LETRADO: D. JOSE LUIS LIMONES ESTEBAN

S E N T E N C I A Nº 57/2015

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. Gregorio Plaza González

D. Enrique García García

D. Pedro María Gómez Sánchez

En Madrid, a 20 de febrero de 2015.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, Don Enrique García García y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 288/13 interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada en el Procedimiento Ordinario 106/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Héctor y los herederos de D. Melchor ( D. Eugenio y D. Celso , siendo apelada la parte demandante AUSBURY PARK S.A. , ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de marzo de 2005 por la representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra los miembros del Consejo de Administración de la sociedad EDITORA INTERNACIONAL DE LIBROS ANTIGUOS S.A. , DON Melchor y DON Héctor

en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

'... dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a DON Melchor Y DON Héctor , a pagar solidariamente la cantidad de DIECISEITE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.549,95 €) en concepto de principal de la deuda más las costas de este procedimiento y los intereses al tipo pactado en la póliza de crédito desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el completo pago de la cantidad debida. ...'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2008 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' Que estimando la demanda presentada por Sra. Herrada Martín en nombre y representación de ASBURY PARK, S.A. contra D. Eugenio , Dª Magdalena y D. Celso como herederos de D. Melchor y, contra D. Héctor se condena a los demandados solidariamente al abono al actor de la suma de 17.549,95 euros, intereses desde la fecha del emplazamiento, con expresa imposición de las costas causadas'

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpusieron recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La sesión de deliberación y votación se celebró en fecha 19 de febrero de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad de crédito BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a quien sucedió procesalmente la mercantil ASBURY PARK S.A., interpuso demanda contra Don Héctor y Don Melchor (sucedido procesalmente el segundo de ellos por sus herederos Don Eugenio , Don Celso y Doña Magdalena ) en el ejercicio de acción de responsabilidad derivada de su condición de administradores de la mercantil EDITORA INTERNACIONAL DE LIBROS ANTIGUOS S.A. y en reclamación de la suma de 17.549,95 € como correspondiente al saldo deudor de una póliza de crédito suscrita por dicha entidad con la demandante inicial.

En la demanda se ejercitó exclusivamente la acción de responsabilidad por deudas del su Art. 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas puesta esta en relación con la causas de disolución previstas en el Art. 260-1,3º consistentes en la conclusión de la empresa que constituyera el objeto de la sociedad administrada por los demandados, la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social y la paralización de sus órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alzan mediante sendos recursos de apelación Don Héctor y los herederos de Don Melchor , Don Eugenio , Don Celso y Doña Magdalena .

Pese a la actual vigencia del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas al ser dichos texto, por razones temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.- Aun cuando los recurrentes insisten en esta alzada en las objeciones que ya plantearan en la instancia precedente en relación con el modo en que se había liquidado la deuda derivada de la póliza de crédito por parte de la inicial demandante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., lo cierto es que ninguna de tales objeciones -tampoco la relativa a la ausencia de un folio en el ejemplar de la póliza acompañado a la demanda- resulta asumible cuando consta en autos que, interpuesta por parte de dicha entidad de crédito demanda de ejecución de título no judicial contra la sociedad administrada por los hoy demandados, ninguno de ellos adoptó la menor iniciativa con el fin de articular una oposición por razón de pluspetición del modo previsto en los Arts. 557-1,3ª y 558, razón por la cual se despachó, por auto de 12 de septiembre de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Madrid , la ejecución solicitada en relación con la misma cantidad que ahora se reclama, esto es, la suma de 17.549,95 € en concepto de principal. Por lo demás, no se ha presentado la menor evidencia de que la empleada de dicha sociedad que recogió la demanda ejecutiva ocultase a sus administradores este hecho, y tampoco existe constancia alguna de que esa virtual circunstancia se haya pretendido hacer valer en el proceso de ejecución de títulos judiciales en curso.

En cualquier caso, difícilmente podrían ser acogidas las objeciones planteadas en relación con el método de liquidación cuando, después de exponerlas, los demandados se abstuvieron de indicar al órgano judicial cuál era el montante de la deuda que, desde su punto de vista, mantenía la sociedad que administraban con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., sin que, por otro lado, hayan aducido en momento alguno -ni, lógicamente, probado- que dicha sociedad hubiera cancelado la deuda contraída con la entidad crediticia por razón de la póliza de crédito acompañada a la demanda.

TERCERO.- Siendo la única acción ejercitada en la demanda la de responsabilidad por deudas, es importante tener en cuenta la nueva redacción dada al Art. 262-5 L.S.A . por la Disposición Final Segunda de la Ley 19/2005 de 14 noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, redacción a partir de la cual la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que dicho precepto define solamente resulta exigible respecto '..de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución..'. Ahora bien, para determinar si dicho cambio legislativo resulta o no aplicable al supuesto objeto de litigio es necesario ponderar si los presupuestos objetivos para el nacimiento de la responsabilidad 'ex' Art. 262-5 L.S.A . (concurrencia de causa de disolución y transcurso de dos meses sin que los administradores adopten iniciativas disolutorias) se produjeron o no con anterioridad al 16 de noviembre de 2005, fecha en la que entró en vigor la mencionada Ley 19/2005 de 14 noviembre, pues, teniendo en cuenta su falta de eficacia retroactiva, si dichos presupuestos objetivos hubieran concurrido con anterioridad al 16 de noviembre de 2005 resultaría indiferente que la fecha de la deuda fuera anterior o posterior a la causa de disolución. Solo en el caso de que dicha causa hubiera sobrevenido con posterioridad al 16 de noviembre de 2005 sería posible otorgar relevancia al hecho de que la deuda fuera contraída antes de la causa de disolución.

Pues bien, a este respecto contamos con los siguientes datos extraídos de la actividad probatoria desplegada en el proceso:

1.- La diligencia judicial del Servicio Común de Notificaciones obrante al folio 29 pone de relieve que el 1 de octubre de 2002 hacía ya unos tres meses que la sociedad EDITORA INTERNACIONAL DE LIBROS ANTIGUOS S.A. había abandonado su domicilio social sito en la Calle Julián Romea número 7 de Madrid.

2.- Los propios demandados reconocieron que, en efecto, debido a dificultades económicas, se vieron en la necesidad de abandonar y devolver a la propiedad la posesión de dicho local del que su sociedad era arrendataria. Y aunque adujeron haber trasladado su domicilio a otro local, no existe la menor evidencia de que tal cosa sea cierta. De hecho, lo alegado en fase de contestación a la demanda no fue realmente que se hubiera producido un verdadero cambio de domicilio social sino que lo único que se alegó fue el traslado de existencias y enseres a un determinado almacén en el que no consta que la actividad mercantil de la sociedad haya continuado desarrollándose. Debe tenerse en cuenta que, ante la acreditada circunstancia del abandono del domicilio social, y, a pesar de no depositar sus cuentas en el Registro Mercantil (de hecho, no consta que se hubieran aprobado cuentas anuales después del ejercicio 2000), hubiera resultado tarea sencilla para los demandados haber aportado documentación acreditativa de la continuidad de su actividad (vgr., impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y posteriores, facturación correspondiente a esa época posterior, etc...) y, sin embargo, ninguna iniciativa procesal han adoptado al respecto.

3.- En el descrito contexto, cobra especial relevancia, de acuerdo con el principio de adquisición procesal, el Documento número 8 de los acompañados a su contestación a la demanda por el codemandado Sr. Héctor . Se trata de un acta de la reunión del consejo de administración EDITORA INTERNACIONAL DE LIBROS ANTIGUOS S.A. de fecha 13 de febrero de 2002 en la que, asumiéndose la crítica situación económica de la sociedad y sus nulas perspectivas de mejora a corto y medio plazo, se adopta el acuerdo de '...paralizar de inmediato toda actividad empresarial que no sea la simple gestión de venta de existencias en almacén y otros activos...' (folio 300). En definitiva, son los propios demandados quienes reconocen que el 13 de febrero de 2002 concurre la causa de disolución consistente en la imposibilidad de realizar el fin social, fin social que no era otro, de acuerdo con el Art. 3 de los estatutos sociales (folio107), que el consistente en la edición, impresión, publicación y distribución de fondos bibliográficos propios o ajenos. Y lo que se acuerda es que la actividad residual no consista en otra cosa que en una actividad exclusivamente liquidatoria (venta de existencias y demás activos), todo ello sin haber promovido previamente el obligado acuerdo de disolución que ha de preceder forzosamente a toda liquidación societaria.

Consiguientemente, concurriendo causa de disolución el 13 de febrero de 2002 según el propio reconocimiento que efectuaron los demandados en el indicado documento, y, no habiendo adoptado iniciativa alguna tendente a la convocatoria de junta general con fines disolutorios antes del transcurso de dos meses desde esa fecha, es patente que el 13 abril de 2002 los demandados ya habían contraído la responsabilidad por deudas definida por el Art. 262-5 L.S.A . Por lo tanto, concurriendo ambos presupuestos objetivos en época muy anterior al 16 de noviembre de 2005 en que entró en vigor la Ley 19/2005 de 14 noviembre sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, la anterior conclusión sobre el nacimiento de la responsabilidad por deudas a cargo de los demandados no aparece empañada por la circunstancia de que la deuda que se reclama fuera contraída con anterioridad a la fecha en que hemos estimado que concurría la referida causa de disolución.

Por lo demás, inconsistente resulta el alegato con arreglo al cual el valor de las existencias de la sociedad hubiera posibilitado el cobro de la deuda, pues dicho argumento parece desconocer que la responsabilidad definida en el Art. 262-5 L.S.A . es de carácter solidario, y ello con la consiguiente posibilidad que asiste al acreedor de dirigirse contra cualquiera de sus deudores, o contra todos ellos, hasta el cobro total de su crédito ( Art. 1144 del Código Civil ).

CUARTO.- El codemandado Sr. Héctor adujo y acreditó en la instancia precedente que el 7 de marzo de 2002, y por lo tanto antes del transcurso de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución, dimitió de su cargo de administrador. Sin embargo, habiendo guardado silencio la sentencia apelada en torno a un alegato como este que eventualmente pudiera haber exonerado a dicho señor del tipo de responsabilidad que se le exige, es lo cierto que el referido demandado no ha reproducido tal argumento en su recurso de apelación, sin que este tribunal pueda entrar a examinarlo de oficio por encontrarse esa posibilidad vedada por el principio dispositivo que, en relación con la segunda instancia, enuncia el Art. 465-5 L.E.C . a cuyo tenor 'El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso ...' y no sobre cuestiones o puntos que el apelante no haya considerado oportuno plantear.

No ha de prosperar, en consecuencia, ninguno de los recursos de apelación interpuestos.

QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a los apelantes al resultar desestimadas todas las pretensiones de sus respectivos recursos de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución como el interpuesto contra la misma resolución por parte de Don Eugenio , Don Celso y Doña Magdalena .

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a los apelantes las costas derivadas de su recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.


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