Sentencia CIVIL Nº 570/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 570/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 455/2019 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 570/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100479

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6272

Núm. Roj: SAP V 6272/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000455/2019
SENTENCIA Nº 570
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrada/o:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de ,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO, entre partes; de una,
como demandada-apelante AYUNTAMIENTO DE GILET representada por la procuradora Dª ELENA HERRERO
GIL y dirigida por el letrado D. ALFONSO MARTÍNEZ BERNAL, y, de otra, como demandante-apelado BOUS AL
CARRER SL representada por la Procuradora Dª ANA MARÍA PERIS GARCÍA y dirigida por el letrado D. MANUEL
QUIJANO TOMAS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 6 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana María Peris García, en nombre y representación de la mercantil Bous al Carrer, S. L., contra el Ayuntamiento de Gilet, y, en su virtud, CONDENO al Ayuntamiento de Gilet a que, firme sea esta sentencia, haga pago de la suma de 9.680 euros al demandante, así como los intereses legales según lo fijado en la fundamentación jurídica.

Condeno al demandado al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada AYUNTAMIENTO DE ALGINET, alegando que.

PREVIO: El presente Recurso de Apelación se dirige contra su FUNDAMENTO DE DERECHO

CUARTO, concretamente venimos a IMPUGNAR los siguientes pronunciamientos; la desestimación integra de las excepciones planteadas por esta parte (apartado A de dicho Fundamento deDerecho), y los apartados B y C del mismo Fundamento de Derecho Cuarto sobre la validez de los contratos y la factura presentada por el demandante.

Que por ello solicitamos que en este Recurso de Apelación se revisen de nuevo esos pronunciamientos concretos y se dicte nueva Sentencia que acogiendo y estimando nuestro Recurso revoque la Sentencia de instancia dejándola sin efecto.

MOTIVO
PRIMERO: En virtud del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha existido una clara infracción de normas o garantías procesales, con respecto al apartado A del Fundamento de Derecho Cuarto que revisa las Excepciones planteadas por esta parte.

En el estudio de dichas excepciones también observamos que ha existido una VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DEL ART. 217 LEC . Y sobrela VALORACIÓN, artículos 317 , 319 y 326 de la LEC .

Por esta parte se plantearon varias excepciones las cuales vinieron a ser desestimadas íntegramente. En este apartado impugnamos la desestimación de todas esas excepciones de forma separada y motivada.

A) Con respecto a la primera de las excepciones planteadas, la relacionada con la FALTA DE RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL, la Sentencia procede a su desestimación por entender que cuando esta parte formula su escrito de contestación a la demanda la Ley 39/2015 por la que se elimina dicho requisito ya había entrado en vigor desde el día 2 de octubre de 2016. Pero no se tiene en cuenta que la EXCEPCIÓN se plantea por esta parte sobre la demanda interpuesta de contrario y que tiene fecha de 20 de SEPTIEMBRE de 2016, es decir estando en vigor la legislación anterior (Ley 30/1992) que si EXIGÍA la interposición de una RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA CIVIL cuando se estuviera demandando a una Administración como es el presente caso en que se demanda al Ayuntamiento de Gilet.

Por ello esta parte alego en su escrito de contestación a la demanda que la parte demandante en ningún momento entre la fecha de la factura que reclama como documento 4 (8/9/2014) y la fecha de la demanda (20/9/2016) presento ante el Ayuntamiento ningún escrito de reclamación o solicitud de pago, ni siquiera presento ante el Ayuntamiento la factura que se reclama y acompaña a la demanda como documento número 4.

Es claro que en la presentación de la demanda se infringieron entre otros los artículos 122 a 124 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vigente en el momento en que la parte demandante presento su demanda y motivo por la cual debe estimarse esta excepción.

Ello fue probado debidamente a través del DOCUMENTO Nº 1 que aportamos a nuestro escrito de contestación de la demanda, Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Gilet por el que se hace constar que, 'consultado el Registro Contable así como el registro General de Entradas y Salidas del Excmo. Ayuntamiento de Gilet, no consta presentada la factura nº 020/2014 de 8 de septiembre de 2014, que se aporta como documento nº 1 a la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García frente al Ayuntamiento de Gilet (Procedimiento Ordinario 000551/2016-P).

Asimismo, de los antecedentes obrantes en la Secretaria a mi cargo y consultado el registro General de entradas del Excmo. Ayuntamiento de Gilet, no consta presentada reclamación de pago suscrita por Bous al Carrer S.L.'.

Dicho Documento no fue impugnado de contrario por lo que al ser un documento realizado por funcionario tiene consideración de prueba plena del hecho. Artículo 317 de la LEC .

Igualmente se infringió el Art. 403.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es enormemente expresivo al decir que 'tampoco se admitirán las demandas cuando no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales', siendo ese supuesto el de la reclamación previa que se exige en casos especiales por leyes igualmente especiales.

Es claro que de contrario no se presentó ninguna reclamación previa o solicitud de pago de la factura que se reclama en este procedimiento, y que cuando se interpuso la demanda estaba vigente la Ley 30/1992 que así lo exigía, por lo que debió desestimarse íntegramente la demanda formulada en todos sus términos.

B) Con respecto a la segunda de las excepciones planteadas, la relacionada con la FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, y como ya señalamos en nuestro escrito de contestación a la demanda esta excepción tiene su base en el Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice; 'Condición de parte procesal legítima: Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

La Sentencia desestima esta excepción al dar pleno valor a la prueba testifical de Don Juan Alberto (con la cual se pretende probar que el Ayuntamiento si fue parte de los contratos presentados como documentos 2 y 3 de la demanda), en contra de otras pruebas documentales presentadas por esta parte junto a escrito de contestación a la demanda, como son: El DOCUMENTO Nº 2 Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de Gilet por el que se hace constar que, 'en los archivos municipales no consta los documentos 2 y 3 que se aporta junto a la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Peris García frente al Ayuntamiento de Gilet (Procedimiento Ordinario 000551/2016-P)'. Es decir que dichos contratos no constan en los archivos municipales.

El artículo 319 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero (Enjuiciamiento civil ) establece el valor de los documentos auténticos, y se considera el documento público seguro que da valor pleno del hecho, ya que se reconoce la seguridad que aportan los funcionarios públicos. Es decir que debe darse mayor veracidad a este documento público que a la testifical prestada por la persona que firmo dichos documentos, sin que se haya demostrado en ningún momento que competencia y la representación para firmar dichos documentos y obligarse a cumplirlos por el Ayuntamiento de Gilet. Como ya señalamos en nuestro escrito de contestación a la demanda, todos sabemos una administración debe estar representada por persona física que tenga competencias suficientes para obligarse en nombre del Ayuntamiento. Normalmente es el Alcalde o un concejal en el que se deleguen formalmente las competencias. Resulta del todo inaceptable reclamar al Ayuntamiento de Gilet en base a esos dos contratos que son nulos de pleno derecho, más aún dado que no fueron presentados ante el propio Ayuntamiento ni siquiera por Registro de entrada. No consta nombre de quien firma en representación del Ayuntamiento (no sabemos siquiera quien es el que firma) ni se dice en base a que competencias realiza la firma, y por último ni siquiera consta el sello del Ayuntamiento. En conclusión, este contrato no tiene validez alguna.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que por la demandante no se impugnaron los documentos que acompañamos a nuestro escrito de contestación a la demanda (especialmente este Documento nº 2 que acabamos de citar) alcanzando así el valor de prueba plena y segura, mientras que los documentos aportados por el demandante (documentos 2, 3 y 4, contratos y factura) si fueron impugnados por esta parte en la Audiencia Previa (según consta a partir de las 11 horas, 24 minutos, 34 segundos, de la grabación de la citada Audiencia Previa, y antes en la contestación a la demanda), con lo que dichos documentos privados no hicieron prueba plena en los términos de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El principio general regulador de la carga de la prueba tiene su fundamento en que el Juez únicamente puede recoger en el juicio de hecho de la sentencia aquellas afirmaciones que hayan resultado probadas positivamente en el transcurso del proceso, independientemente de la persona que haya proporcionado dicha prueba. Este principio general obliga a considerar inexistentes todosaquellos hechos de interés para el proceso que no hayan sido probados positiva y consecuentemente, si dichos hechos constituyen presupuestos indispensables de la consecuencia jurídica pretendida por el demandante o el demandado, obligara a desestimar la demanda o las excepciones formuladas a la demanda. En este supuesto es claro que con acogimiento de las excepciones debería haberse desestimado la demanda, al existir serias dudas sobre el valor de la prueba documental presentada por el demandante. Esta doctrina ha sido reproducida por numerosas sentencias, entre las que podemos citar: 'La materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el Art. 217 LEC , precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor.' (Ar. JUR 200745532) Por todo ello, en base a los art. 10 y 416 de la LEC y no existiendo ninguna relación jurídica entre las partes es por lo que el Ayuntamiento de Gilet no puede ser demandado, y existiendo falta de legitimación pasiva debió desestimarse íntegramente la demanda formulada en todos sus términos.

C) Por último, y con respecto a la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN, alegada por esta parte en la AUDIENCIA PREVIA celebrada el 23 de abril de 2018, (según consta a partir de las 11 horas, 23 minutos, 30 segundos, de la grabación de la citada Audiencia Previa) con carácter subsidiario y para el supuesto de que no se admitiera la anterior excepción de falta de Legitimación Pasiva, dadoal estimarse que dichos contratos si son válidos y que el Ayuntamiento de Gilet forma parte de los mismos no cabe la menor duda de que nos encontramos ante contratos administrativos y por tanto ante una nueva situación jurídica que obliga a que la presente reclamación se siga por la Jurisdicción Contencioso-administrativa y no por la Civil, dado el carácter administrativo de dichos contratos., y como se dispone en los artículos 37.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . De la lectura de los citados preceptos, y teniendo en cuenta que una de las partes es una administración local y que lo que se está pretendiendo es el cumplimiento de un contrato administrativo, no cabe la menor duda que la Jurisdicción competente no es la Civil sino la Contencioso-administrativa, motivo por el cual debe prosperar esta excepción.

Como ya señalamos más arriba la presente excepción no se planteó como declinatoria, pero ello no impide que la misma pueda ser apreciada en cualquier momento de oficio por el Juzgado o Tribunalde Apelación, más aun como en el presente supuesto en que ya se planteó la misma en la Audiencia Previa (y así consta en la grabación) pese a que la Sentencia no lo recogió en ninguno de sus apartados. Así lo dispone el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la apreciación de dicha Falta de Jurisdicción en cualquier momento. Ello nos llevaría a que se apreciara una NULIDAD de ACTUACIONES, artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contodos los efectos inherentes a la misma.

MOTIVO

SEGUNDO: En virtud del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha existido una clara infracción de normas o garantías procesales.

Respecto al apartado B) del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia Recurrida, el mismo dando valor a los contratos presentados de contrario y entendiendo que los mismos no son de carácter administrativo sino civiles (cuestiones estas de las que disentimos completamente tal y como manifestamos en el anterior motivo de este recurso) se limita a relacionar las obligaciones de las partes según el Código Civil. Pero obviamente esta parte se opone a la aplicación de las normas civiles para la revisión de un contrato administrativo que debe supeditarse a una específica legislación. En concreto entendemos se han infringido (al haberse aplicado la legislación civil y inaplicado toda la legislación administrativa especifica existente al respecto los siguientes preceptos al respecto: 1. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sobre las obligaciones de las partes y las formalidades de dichos contratos públicos.

2. Sobre la obligación de realizar factura y como se debe presentar la misma al cobro el procedimiento está perfectamente reglado y en ningún momento se ha seguido por la parte demandante. El Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece en su artículo 1 que 'Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos', disponiendo en su artículo 11 el deber de expedir factura en el momento de realizarse la operación o cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación, debiendo remitirlas a los destinatarios de las operaciones en el plazo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre .

3. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en su D.A. Trigésima Tercera , (en el mismo sentido, la vigente Disposición Adicional Trigésimo Segunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ) establece que 'El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma.' 4. En relación a las facturas de importe superior a CINCO MIL EUROS (5.000,00.-€), la Ley 25/2013, de 27 de diciembre de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, (norma cuya entrada en vigor se produjo el 17 de enero de 2014), establece en su artículo 3, en consonancia con la disposición adicional trigésima tercera del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que el proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública, tendrá la obligación, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, de presentarla ante un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38 de la entonces en vigor Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación de servicios. En tanto no se cumplan los requisitos de tiempo y forma de presentación establecidos en esta Ley no se entenderá cumplida esta obligación de presentación de facturas en el registro.

5. Por su parte, el artículo 4 de la citada Ley 25/2013 establece que las sociedades de responsabilidad limitada están obligadas al uso de factura electrónica y a su presentación a través del punto general deentrada que corresponda.

6. A su vez, el artículo 216.4 del TRLCSP, al regular el pago del precio por la Administración, dispone lo siguiente: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' En consecuencia, con lo anterior, cabría concluir que la falta de expedición y remisión de factura electrónica por las entidades obligadas a ello (las enumeradas en el artículo 4 de la Ley 25/2013 , entre ellas las sociedades de responsabilidad limitada) determina que tampoco se inicie el cómputo de plazo para el pago. En efecto, aunque el tenor literal del artículo 216.4 del TRLCSP sólo se refiera al cómputo del plazo para el devengo de intereses (párrafo primero), debe entenderse que la falta de expedición y remisión de factura electrónica por dichas entidades incide también sobre el plazo de pago, de forma que éste no se inicia si se tiene en cuenta que el artículo 9 de la Ley 25/2013 , en sus apartados 3 y 4, dispone lo siguiente: '3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa.

4. Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación asignados en el registro contable de facturas.' Las previsiones que los apartados transcritos contienen sobre la remisión, por el órgano o unidad contable y una vez recibida por éste, de la factura al órgano competente para tramitar el procedimiento de conformidad (con la entrega del bien o prestación del servicio) y para realizar las demás actuaciones del expediente de reconocimiento de la obligación, incluida en su caso la remisión al órgano competente para la preceptiva intervención previa, confirman el criterio que aquí se mantiene.

En efecto, puesto que el pago exige la previa conformidad de la prestación con lo dispuesto en el contrato y el reconocimiento de la obligación, precedida, en su caso, esta última de la intervención previa favorable, no tendría sentido que la falta de expedición de la factura electrónica y, por tanto, la falta de su presentación en el punto general de entrada de facturas electrónicas posibilitase el pago cuando, de una parte, el pago exige la conformidad con la entrega del bien o prestación del servicio y el reconocimiento previo de la obligación y, de otra parte, el procedimiento de conformidad y las actuaciones de reconocimiento de la obligación tienen lugar una vez expedida lafactura electrónica y presentada en el punto general de entrada de facturas electrónicas conforme claramente establecen los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la Ley 25/2013 .

Impuesta por la Ley 25/2013 a las entidades que enumera su artículo 4 la obligación de expedir factura electrónica y presentarla a través del punto general de entrada de facturas electrónicas, no sería coherente con la imposición de dicha obligación que su incumplimiento sólo afectase al devengo de intereses y no al pago, siendo así que el devengo de intereses constituye la obligación accesoria y el pagola obligación principal.

De otra parte, el artículo 176 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en virtud del principio presupuestario de 'Especialidad Temporal', 'con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto, sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario'.

7. No obstante, el artículo 60 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril , establece la posibilidad del reconocimiento de obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores que, por cualquier causa, no lo hubieren sido en aquel al que correspondían, mediante el reconocimiento extrajudicial de créditos, por el que se asignan de forma puntual y específica las obligaciones procedentes de ejercicios anteriores al presupuesto vigente.

Conforme a su apartado 1, corresponderá al Alcalde el reconocimiento extrajudicial de créditos por obligaciones derivadas de gastos adquiridos conforme a Derecho, siempre que exista consignación presupuestaria. Conforme a su apartado 2, corresponderá al Pleno de la entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria. Así, el reconocimiento extrajudicial de créditos, cuando no existe dotación presupuestaria, corresponde en todo caso al Pleno de la Corporación. De esta manera, excepcionalmente podrán imputarse al Presupuesto en vigor, obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores, previo reconocimiento de las mismas, y la adopción de la correspondiente Resolución o Acuerdo. La ordenación del pago y el pago material sin la tramitación del procedimiento legalmente establecido determina la nulidad total y absoluta delmismo, siendo responsable del mismo el ordenador de pagos, quien podría incurrir en responsabilidad penal.

Por lo que cabría concluir que el incumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica y de presentarla a través del punto general de entrada de facturas electrónicas determina que no se inicie el cómputo del plazo de pago ni el cómputo del plazo de devengo de intereses, lo contrario sería colocar en mejor situación jurídica a aquél que no ha cumplido con los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico en vigor.

MOTIVO

TERCERO: En virtud del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha existido también una clara infracción de normas o garantías procesales respecto al apartado C) del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia Recurrida. También observamos que ha existido una VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.

INFRACCIÓN DEL ART. 217 LEC . Y sobre la VALORACIÓN, artículos 317 , 319 y 326 de la LEC .

En relación a este apartado señalaremos preceptos y alegaciones que ya mencionamos anteriormente en este Recurso.

Empieza señalándose en este apartado de la Sentencia que los documentos presentados por esta parte, junto a su escrito de contestación a la demanda, para probar que la factura reclamada no consta en los archivos municipales ni fue presentada ante el Ayuntamiento son unilaterales y por ello no les da valor probatorio, cuando: 1. Dichos documentos no fueron impugnados de contrario.

2. Dichos documentos fueron realizados por funcionario con capacidad para dar Fe Pública.

Por estos motivos y según lo dispuesto en los artículos 317 y 319 de la LEC estas pruebas al tratarse de Documentos Públicos tienen carácter de Pruebas Plenas del Hecho en la cuestión que se relaciona en las mismas, es decir; que el Ayuntamiento de Gilet no tiene constancia en sus archivos de los documentos presentados por la demandante, ni la factura en cuestión se presentó, ni consta en la contabilidad, ni tampoco consta ninguna reclamación al respecto por el demandante.

Rechazamos por ello la interpretación de las pruebas que se realiza en la Sentencia, donde se da más valor a una simples testificales que no se apoyan en documento alguno y que además están viciadas al provenir de dos miembros de la anterior corporación municipal (antiguo alcalde y concejal) que testifican quizás con ánimo de revancha al haber perdido las anteriores elecciones o con ánimo de tapar una mala gestión en su anterior etapa pública.

MOTIVO

CUARTO.- Costas De conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante, tanto de la primera como de la presente instancia.

Terminaba solicitando que se tuviera por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2018 se estime el mismo, y revocando la resolución recurrida, se dicte otra en la que se estimen íntegramente todas las excepciones planteadas, los pronunciamientos y peticiones señaladas en este recurso, absolviendo totalmente de todos los pedimentos de la demanda a mi mandante con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 11 de noviembre de 2.019 para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada consideró como hechos probados los siguientes: '

TERCERO. Motivación probatoria. Previos a entrar en la argumentación jurídica de este fundamento jurídico, este juzgador dejará cinceladas las premisas a la hora de valorar las pruebas presentadas. De esta forma, respecto a los documentos, si buceamos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos abordar el art. 326 LEC , precepto regulador de la fuerza probatoria de los documentos privados. Su primer párrafo otorga prueba plena en el proceso cuando la autenticidad de los documentos no sea impugnada por la parte a quien perjudique, remitiendo en materia de fuerza probatoria al art 319 LEC . Con esta alusión se está equiparando el documento privado que no es impugnado a los documentos públicos del art. 317 LEC a efectos de fuerza probatoria. Así, el art. 319 refiere que los documentos harán prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ella; fuerza probatoria que viene secundada por una amplia jurisprudencia ( SSTS 20 de enero de 2001 ; 31 de diciembre de 2003 ; SAP Madrid 19 de abril de 2006 ; SAP Alicante 7 de marzo de 2005 ), a pesar de que en reiteradas ocasiones se matiza por la jurisprudencia que la verdad intrínseca en tales documentos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( SSTS 12 de febrero de 1992 ; 13 de diciembre de 2000 ; SAP Madrid 20 de diciembre de 2005 ), hecho que no ha acaecido en el presente procedimiento.

/.../

CUARTO.- Valoración probatoria y consecuencia jurídica. En el supuesto de autos tenemos que verificar determinados elementos que son puestos en controversia tras el escrito de la contestación a la demanda.

Es más, el escrito de contestación plasma una negativa rotunda a los postulados de la demanda, negando absolutamente todo lo planteado: la contratación, los sujetos obligados contractualmente, la deuda, la obligación del Ayuntamiento de Gilet. Sin embargo, y ya desde el principio, este juzgador quiere subrayar un punto esencial y es que la parte demandada elabora una estrategia de defensa consistente en negarlo todo. La mera negativa de los hechos implica, per se, un esfuerzo probatorio por parte del actor, pero no significa que la parte demandada quede exenta de probar aquellos hechos que permitan enervar las alegaciones de la contraria. Pese a ello, durante todo el procedimiento y durante la vista, la demandada ha optado por negar y ver cómo iban discurriendo los acontecimientos, de modo que, dada su pasividad, debe tenerse en cuenta, en su caso, la posible aplicación del art. 217 LEC .

Puntualizado el extremo indicado, procederemos a resolver, de forma ordenada, cuantas cuestiones han sido planteadas y objeto de controversia.

/.../.

B) Sobre los contratos y sus elementos.

Resuelto el primer escollo que, sin ningún tipo de fundamento ha interpuesto la parte demandada, debemos ahondar en el resto de cuestiones.

Sigamos con el contenido de los contratos, que, tras su ratificación y confirmación por el testigo citado, evidencian una relación contractual concreta y determinada. En cuanto a los sujetos obligados, quedan cristalinos en sendos documentos: la entidad actora y el Ayuntamiento de Gilet.'.



SEGUNDO.- Frente a tal declaración y razonamientos que fundaron la sentencia condenatoria, se alza EL AYUNTAMIENTO DE ALGINET sosteniendo que la sentencia ha errado al desestimar, entre otras, la excepción de falta de reclamación previa.

Al respecto, la resolución recurrida razonó que: 'A) Sobre las excepciones planteadas. La primera de las excepciones, la relacionada con la falta de reclamación previa a la vía judicial, ya hemos señalado que se resolvió durante la audiencia previa. Al respecto, sólo resta subrayar un dato importante. El escrito de contestación a la demanda tiene fecha de 2 de octubre de 2017, siendo firmada y presentada el 6 de octubre de 2017. La reforma del proceso administrativo común es de 2 de octubre de 2016, Ley 39/2015. La nueva regulación elimina tal requisito, por lo que no es un impedimento ni un requisito exigible de procedibilidad, de modo que no se entiende la alegación formulada por la parte demandada sobre la excepción indicada.

La segunda de las excepciones, relacionada con la falta de legitimación pasiva, es uno de los puntos de conflicto de la presente resolución. Así, la parte demandada sostiene que el Ayuntamiento de Gilet no forma parte de los contratos presentados y, por ende, no debe ser reclamado en pago.

Acudamos al material probatorio. La parte actora presenta dos documentos adjuntos a la demanda en los que se refleja una relación contractual muy concreta. En sendos contratos puede apreciarse que una de las partes es el Ayuntamiento de Gilet y ambos documentos han sido ratificados por el testigo D. Juan Alberto , concejal encargado de los festejos para los años 2013 y 2014, quien confirma que efectivamente esos son los contratos firmado s y por los que las partes se obligaban a prestar un servicio concreto y abonar, por al servicio, un precio determinado. Las dos pruebas destruyen la balad í excepción planteada por la parte demandada, desestimándose por completo dado que el Ayuntamiento de Gilet era parte en los contratos, de modo que quedó obligado por los mismos y, perfectamente, puede ser objeto de reclamación en las presentes actuaciones, desestimándose la excepción planteada.



TERCERO.- Revisadas las actuaciones, la Sala debe llegar a la conclusión de que el recurso de debe desestimarse el motivo de impugnación basado en la falta de reclamación previa pues como indica, entre otras, la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona SAP, Civil sección 1 del 11 de junio de 2018 ROJ: SAP B 6008/2018 - ECLI:ES:APB:2018:6008 tal reclamación, cuando ha existido tiempo de resolverse la controversia, y ha existido oposición en el proceso en cuento al fondo deviene un inconveniente formal no oponible al derecho de tutela judicial efectiva, en estos términos : '

TERCERO.- Falta de reclamación administrativa previa.

Subsidiariamente reitera el apelante la procedencia de apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de reclamación administrativa previa, habiendo desestimado el juez a quo la misma en la audiencia previa con un argumento erróneo.

Aun siendo cierto que la exigencia de la reclamación administrativa previa no queda limitada, como mantuvo la juez a quo para desestimar dicha excepción, a las reclamaciones contencioso- administrativas, pues el artículo 120.1 LRJPAC la exigía también respecto al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral, la citada excepción debe ser desestimada en esta alzada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 reitera la línea jurisprudencial sostenida, aparte de otras, en las sentencias de Sala de 15 febrero y 15 de marzo de 1996 , 27 enero y 11 de diciembre de 1997 y recuerda que la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, ello originó a su vez que la falta de reclamación previa se ubicase plenamente en la categoría de defectos corregibles, y de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3-1 del Código Civil , pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso, y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, más bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras a la efectividad de la tutela judicial proclamada en el art. 24 de laC.E .

La sentencia de 21 octubre de 2002 , del Alto Tribunal declara que la reclamación no puede conceptuarse como un requisito formal enervante del derecho a la tutela judicial cuando la Administración comparece en el proceso oponiéndose por otras razones de fondo a las pretensiones del litigante contra ella.

En el caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, aun siendo evidente que no existe una reclamación administrativa previa a la interposición de la demanda, y así lo certifica expresamente la Secretaria del Ayuntamiento, también lo es que la contienda entre las partes se remonta al año 2007, conociendo el Ayuntamiento demandado sobradamente cuál es la posición del Sr. Cirilo respecto de los terrenos ocupados por la PLAZA000 , por lo que, en todo caso, habría tenido oportunidad de evitar el procedimiento, habiendo además comparecido en autos manteniendo, respecto a la reclamación actora, la misma postura que ha mantenido desde el año 2007 respecto a las reclamaciones del actor en vía administrativa.

Por ello, aunque formalmente no exista reclamación administrativa previa a la interposición de esta demanda, la excepción debe desestimarse'.

/.../ Aun siendo cierto que la exigencia de la reclamación administrativa previa no queda limitada, comomantuvo la juez a quo para desestimar dicha excepción, a las reclamaciones contencioso administrativas, pues el artículo 120.1 LRJPAC la exigía también respecto al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral, la citada excepción debe ser desestimada en esta alzada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 reitera la línea jurisprudencial sostenida, aparte de otras, en las sentencias de Sala de 15 febrero y 15 de marzo de 1996 , 27 enero y 11 de diciembre de 1997 y recuerda que la exigencia de la reclamación previa tiene como finalidad esencial la de impedir que la Administración, en sus distintos grados y categorías entre en un proceso sin haber tenido la oportunidad de evitarlo, lo que, sin duda, conduce a una ineludible semejanza con el instituto de la conciliación procesal civil, debido a que ambos actúan a modo de conocimiento de un futuro litigio y, en su caso, como mecanismo para eludir su iniciación, y en virtud de esta semejanza o equiparación, ello originó a su vez que la falta de reclamación previa se ubicase plenamente en la categoría de defectos corregibles, y de manera que su petición ha de ser interpretada con criterios de flexibilidad y adaptación conforme a las pautas contenidas en el artículo 3-1 del Código Civil , pues su falta constituye una anomalía susceptible de enmienda a lo largo del proceso, y no existe base alguna en nuestro ordenamiento jurídico para que su demanda, más bien formal, actúe como condicionante absoluto del ejercicio de las acciones y debe ser obviada en aras a la efectividad de la tutela judicial proclamada en el art. 24 de laC.E .

La sentencia de 21 octubre de 2002 , del Alto Tribunal declara que la reclamación no puede conceptuarse como un requisito formal enervante del derecho a la tutela judicial cuando la Administración comparece en el proceso oponiéndose por otras razones de fondo a las pretensiones del litigante contra ella.

En el caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, aun siendo evidente que no existe una reclamación administrativa previa a la interposición de la demanda, y así lo certifica expresamente la Secretaria del Ayuntamiento, también lo es que la contienda entre las partes se remonta al año 2007, conociendo el Ayuntamiento demandado sobradamente cuál es la posición del Sr. Cirilo respecto de los terrenos ocupados por la PLAZA000 , por lo que, en todo caso, habría tenido oportunidad de evitar el procedimiento, habiendo además comparecido en autos manteniendo, respecto a la reclamación actora, la misma postura que ha mantenido desde el año 2007 respecto a las reclamaciones del actor en vía administrativa.

Por ello, aunque formalmente no exista reclamación administrativa previa a la interposición de esta demanda, la excepción debe desestimarse.

Así, es indudable el crédito que ostenta frente al deudor, y como esta obligación está garantizada con hipoteca nada impide que se acumule la acción que pretenda la realización del derecho de hipoteca que también pretende la demandante-apelante, pues ésta última como consecuencia de la estimación de la acción principal, puesto que el derecho real de hipoteca supone la sujeción del bien sobre el que recae al cumplimiento de la obligación'.

Y el Auto AAP, Civil sección 14 del 03 de mayo de 2019 ( ROJ: AAP B 2557/2019 - ECLI:ES:APB:2019:2557A ): 'Al respecto debe indicarse que esta inadmisión no se ajusta a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por un lado, el requisito de reclamación previa en vía administrativa era necesaria, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se ejerciten pretensiones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, englobándose aquí también los entes públicos y algunos organismos autónomos, pero desde luego este requisito no es extrapolable a las demandadas de derecho privado entre particulares, sometidas únicamente al derecho sustantivo civil o mercantil. Por otro lado, aunque sea obiter dicta , desde la reforma operada en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se suprime el óbice procesal de la reclamación previa en vía administrativa. La propia exposición de motivos de dicha Ley declara: 'De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas'. En consecuencia, ni era exigible dicha reclamación previa, pues a quien se demanda es a una entidad particular, ni actualmente tampoco se puede predicar y exigir el cumplimiento de ese óbice procesal, al amparo del número 4 del artículo 266 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se ha suprimido el presupuesto procesal de la reclamación previa en vía administrativa'.

A ello se une que, tal y como pone de manifiesto la parte apelada, no se formuló en tiempo y forma, mediante declinatoria la posible incompetencia de jurisdicción, intentando de manera extemporánea, hacerlo en esta alzada, cuando se intentó extemporáneamente ya en la Audiencia previa, y no efectuando recurso alguno ni protesta cuando fue desestimada.

Y en cuanto al fondo de la cuestión, no puede sino compartirse las conclusiones de la sentencia de instancia, que desoyó los motivos de oposición meramente formales del Ayuntamiento, cuando se acreditó la suscripción de un contrato, y la realización de los servicios contratados, sin que se atendiera a la reclamación de las cantidades convenidas como contraprestación. Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación, y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte recurrente las costas de esta alzada.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEGILET.

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos al Ayuntamiento de GILET el pago de las costas generadas en esta alzada.

4. Con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.