Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 572/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 575/2009 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 572/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100613
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00572/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7009140 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 575 /2009
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1275 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID
Ponente:EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
AA
De: Crescencia
Procurador: PILAR CENDRERO MIJARRA
Contra: FOMENTO DE RENTA ANTIGUA, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1.275/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelante- demandada: Doña Crescencia , y de otra, como apelado-demandante: Fomento de Renta Antigua s.l.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Fomento de Renta Antigua SL., contra Crescencia , debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento sito en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 NUM001 . NUM002 de Madrid y suscrito entre las partes así como declaro haber lugar al desahucio del demandado, así como al pago de las costas procesales de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose, para deliberación, votación y fallo, el día 12 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO .- I. El día 29 de mayo de 1989 , don Luis Francisco , en concepto de inquilino, suscribió un contrato de arrendamiento urbano de vivienda (número NUM002 -ahora letra NUM003 - del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid por tiempo de un año.
Habiendo subsistido , esta relación jurídica arrendaticia, una vez transcurrido el primer año desde la celebración del contrato.
Mediante escritura pública otorgada el día 22 de marzo de 2007, la persona jurídica denominada Fomento de Renta Antigua s.l. compra la casa número 36 de la calle García de Paredes de Madrid.
II. El día 27 de junio de 2008, Fomento de Renta Antigua s.l. presenta demanda , promoviendo un juicio verbal contra doña Crescencia , en la que, con fundamento en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretende recuperar la posesión de la vivienda letra NUM003 (antes número NUM002 ) del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid.
Se alega en la demanda que, el que les vendió la casa, les hizo entrega de este contrato de arrendamiento, después de lo cual comprobaron que la vivienda no estaba siendo ocupada por don Luis Francisco y requirieron a quien residía en ella, doña Crescencia , para que les indicara la causa de su ocupación, habiéndoles explicado que había estado casada con don Luis Francisco y remitiéndoles una sentencia de divorcio en la que se le atribuía, a ella y a sus hijas, el uso de esta vivienda por ser la conyugal.
III. La vista del juicio verbal se celebra el día 7 de noviembre de 2008.
La parte demandada opuso la excepciónde falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a don Luis Francisco , al ser quien celebró el contrato y a nombre de quien continúa el actor dirigiendo las cartas relativas al arrendamiento.
El actor, al contestar a la excepción, pidió que se rechazara, por ocupar la vivienda únicamente doña Crescencia y no don Luis Francisco , reconociendo que las cartas las dirigió a nombre de don Luis Francisco pero explicando que ello se debió a un mero error de administración de la sociedad.
Por Su Señoría se acuerda que la resolución de la excepción se haría en sentencia.
En cuanto al fondo opone la demandada que estamos ante una relación arrendaticia urbana de vivienda sometida a prorroga legal o forzosa. Aún reconociendo que el contrato se celebró bajo la vigencia del Decreto Boyer, el pacto de prórroga forzosa, se desprende las cláusulas 11, 20 y 3, así como del pacto de subida de la renta conforme al i.p.c. y la repercusión de gastos y obras; Y de los actos propios de los sucesivos arrendadores que han mantenido la relación arrendaticia durante mas de 20 años; Por lo demás, en caso de duda, esta deber perjudicar al arrendador por ser quien redactó el contrato.
Prestó declaración doña Crescencia y dijo que ya estaba casada cuando se celebró el contrato y que pasó a residir en el en compañía de su esposo, quien le dijo que la duración del contrato era hasta que nosotras quisiéramos.
El representante legal de Fomento de Renta Antigua s.l. reconoció no haber hablado con la persona que había celebrado el contrato como arrendador.
Compareció como testigo don Luis Francisco , quien, al ser interrogado por las preguntas generales de la ley, reconoció tener un interés en el asunto, siendo tachado por la parte actora, acordándose por Su Señoría que no podía ser interrogado.
IV . La sentencia dictada en la primera instancia por una Magistrada-Juez sustituta nada dice de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y, estimando la demanda, declara la extinción del contrato de arrendamiento y haber lugar al desahucio de la demandada, a la que le impone las costas.
TERCERO .- En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a don Luis Francisco .
I. El concepto "litisconsorcio" hace referencia al supuesto que se produce cuando hay una "pluralidad de partes procesales principales", es decir cuando la posición procesal de demandante o la de demandado o de ambas a un tiempo está integrada no sólo por una persona sino por varias que reciben el nombre de litis consortes.
El litisconsorcio es "activo" cuando son varias las personas que integran la posición procesal de demandante.
El litisconsorcio es "pasivo" cuando son varias las personas que integran la posición procesal de demandado.
El litisconsorcio es "voluntario" cuando obedece a la libre voluntad que corresponde al que o a los que deducen la pretensión de conformar la relación jurídico procesal en su aspecto subjetivo de la manera que tengan por conveniente (demandando varias personas o demandando a varias personas) siempre que se haga dentro de las posibilidades que permite la ley procesal o rituaria.
El litis consorcio activo siempre es voluntario , porque nadie puede ser obligado a demandar conjuntamente con otros ( sentencias de la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo número 830/2004, de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4872 ; 346/2003, de 11 de abril de 2003, R.J. Ar. 3518 ; 472/2000, de 11 de mayo de 2000, R.J. Ar. 3109 ; 645/1997, de 14 de julio de 1997, R.J. Ar. 5608 ; 463/1997, de 27 de mayo de 1997 , R.J. Ar. 4244).
El litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando, para la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, es imprescindible (con independencia de la voluntad del demandante o demandantes) que la pretensión deducida en el proceso se dirija contra varias personas, sin que se pueda dirigir contra una sola de ellas, siendo, la consecuencia jurídica de no aparecer como demandados todos los litis consortes pasivos necesarios, la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que impide una pronunciamiento judicial respecto al fondo de la cuestión debatida.
II. Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o "La exceptium plurium consortium" era una figura jurídica de creación jurisprudencial que fue definida , por lo Sala Primera del Tribunal Supremo, como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que pudieran resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro lado, la posibilidad de sentencias contradictorias ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000, número 903/2000, R.J. Ar. 7717 ; 15 de octubre de 1997 , número 919/1997, R.J. Ar. 7466 ; 14 de julio de 1997 ; 30 de abril de 1997 , número 387/1997, R.J. Ar. 3279 ; 20 de diciembre de 1996 , número 1103/1996, R.J. Ar. 9277 ; 6 de abril de 1996 , número 258/1996, R.J. Ar. 2881 ; 7 de julio de 1995 , número 674/1995, R.J. Ar. 5594 ; 18 de octubre de 1994 , número 915/1994, R.J. Ar. 7723 ; 15 de marzo de 1993 , número 268/1993, R.J. Ar. 2281 ; 30 de enero de 1993 , número 17/1993, R.J. Ar. 352 ; 23 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9364 ; 6 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9229 ; 29 de abril de 1992, R.J. Ar. 4468 ; 5 de noviembre DE 1991, R.J. Ar. 8145 ; 2 de febrero de 1991, R.J. Ar. 699 ; 17 de marzo de 1989, R.J. Ar. 2161 ; 29 de febrero de 1980 , R.J. Ar. 537), la cual, por afectar al orden público, no solamente podía estimarse de oficio por los Tribunales, sino que incluso era obligado el así hacerlo, ya que a estos les estaba atribuido y les correspondía el cuidado de que el litigio se ventilase con todas aquellas personas que puedieran resultar afectadas por las declaraciones de la sentencia ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2000, número 579/2000, R.J. Ar. 5103 ; 10 de julio de 2000 , número 727/2000, R.J. Ar. 6681 ; 17 de abril de 2000, número 414, R.J. Ar. 2157 ; 9 de marzo de 2000 , número 225/2000, R.J. Ar. 1514 ; 5 de noviembre de 1996 , número 901/1996, R.J. Ar. 7905 ; 22 de julio de 1995 , número 753/1995, R.J. Ar. 6193 ; 1 de julio de 1993 , número 474/1993, R.J. Ar. 3546 ; 5 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8145 ; 26 de septiembre de 1991, R.J. Ar. 6844 ; 30 de marzo de 1985, R.J. Ar. 1259 ; 29 de mayo de 1981 , R.J. Ar. 2145).
Presuponía el litis consorcio pasivo necesario una inidoneidad jurídica del demandado para ser único sujeto pasivo de la relación jurídico material deducida, lo que conllevaba una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal ya que tenía que haberse demandado a otra u otras personas a las que también iba a afectar directamente la sentencia que decidiese la controversia. Y, para la doctrina jurisprudencia, este defecto litisconsorcial pasivo necesario era
subsanable , de ahí que debía estarse a lo dispuesto "a contrario sensu" en el
número 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el
artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes"), no debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a dictar sentencia acogiendo la "exceptium plurium consortium" con absolución en la instancia, sino que, por el contrario, debería completarse la relación jurídica procesal trayendo al juicio a todas aquellas personas a las que debería haberse demandado para que estuviera completa la relación jurídica procesal; Y en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía, tal y como había quedado estructurado tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la
III . Respecto de la falta de litis consorcio pasivo necesario el panorama normativo ha cambiado con la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que sustituye a la vieja Ley rituaria de 1881. Y así, en el número 2 del artículo 12 , se dice que: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente consideramos, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Para luego, en el juicio ordinario , dentro de la regulación de la audiencia previa , indicar, en el número 1 del artículo 416, que: "Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá.. sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:... 3ª Falta del debido litisconsorcio...". Lo que se desarrolla en el artículo 420 que regula el específico supuesto de que el demandado hubiera opuesto en su escrito de contestación a la demanda la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Debe entenderse que, bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, subsiste la vieja doctrina jurisprudencial que imponía el necesario acogimiento de oficio de la falta de litis consorcio pasivo necesario cuando el Tribunal se percate de ello así como la subsanabilidad del defecto litisconsorcial pasivo necesario, lo que conducirá, en su caso, a la nulidad de lo actuado con retroacción, en el juicio ordinario, a la audiencia previa para que, en la misma, el tribunal conceda, al actor, un plazo que estime oportuno (no inferior a diez días) para que dirija su demanda contra el litis consorte necesario no llamado al juicio, o, en el juicio verbal al acto de la vista para que, en el mismo, se complete el litis consorcio pasivo necesario.
CUARTO .-
I. La
Y, en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda, se dice que: "Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los artículos 12 , 15 y 24 de la presente ley ". Prescribiéndose, en el artículo 15 de la ley que: "En los casos de nulidad de matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del Código Civil " (apartado 1); "La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda "(apartado 2 y último).
II. El reseñado artículo 15 contempla un supuesto de hecho al que anuda una consecuencia jurídica que puede producirse al margen o en contra de la voluntad del arrendador, de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en este precepto, o con consentimiento del arrendador aunque no se hubieran dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mismo.
En el presente caso, nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 15. Y, partiendo de la base de que, al celebrarse el contrato, solo había un arrendatario que lo era don Luis Francisco ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 220/2009 de 3 de abril de 009 R.J.Ar. 2009/2806), la cuestión que se plantea es la de si, tras el supuesto previsto en el artículo 15, continua siendo arrendatario don Luis Francisco o ha pasado a serlo su cónyuge doña Crescencia , a quien se atribuyo el uso de la vivienda alquilado (por ser la familiar) en proceso judicial matrimonial.
La contestación se proporciona en la sentencia número 279/2009 de 7 de julio de 2009 de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid de la que fue ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico y en la que se dice que: " Para unos constituye un supuesto de novación subjetiva por cambio de la persona del arrendatario que, por decisión judicial, pasa a ser el cónyuge no firmante. Esta postura que comporta la introducción de una modalidad de cesión de contrato sin la voluntad del arrendador, carente de expresa cobertura legal, puesto que el artículo 15 solo prevé una voluntaria continuidad en el uso de la vivienda arrendada, supuesto totalmente distinto de la cesión o la subrogación que trasmite al cesionario o subrogado todos los derechos y obligaciones del arrendatario y no meramente el uso del bien arrendado, y que han mantenido algunas Sentencias como las de las Audiencia Provinciales de Asturias de 4 de septiembre de 2000 y 14 de junio de 2002 , puede considerarse prácticamente abandonada.
La posición mayoritaria- Sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava de 20 de septiembre de 2000 , Santa Cruz de Tenerife de 25 de noviembre de 2000 , Córdoba de 19 de diciembre de 2000 , Barcelona 27 de febrero de 2002 y 28 de febrero de 2005 , la Coruña de 27 de septiembre de 2002 y Madrid de 6 de junio de 2000 , 23 de diciembre de 2003 y 15 de septiembre de 2005 , además de otras muchas -considera que, a diferencia del artículo 12, el artículo 15 no contempla una subrogación ex lege, y que el cónyuge que había celebrado el contrato de arrendamiento continua siendo arrendatario , aunque vea limitado el derecho a poseer la vivienda por una decisión judicial, que puede volver a recuperar en caso de modificación o levantamiento de la medida que, por ello, no puede reputarse definitiva. Por otra parte, el cónyuge adjudicatario del uso no pasa a ser arrendatario, sino mero detentador de aquél, permaneciendo por tanto, inalterada la titularidad del derecho
arrendaticio. Con lo cual el deudor de la renta sigue siendo el cónyuge arrendatario.
Los antecedentes legislativos abonan esta interpretación, pues si bien en el anteproyecto de la Ley se preveía que el cónyuge al que corresponda el derecho de uso por virtud del artículo 96 del Código Civil "adquiriría también la condición de arrendatario, por ministerio de la ley", tan categórica conclusión fue suprimida en el texto definitivo, diciéndose en el Preámbulo de la Ley 29/1994: -En relación con las subrogaciones (intervivos), solo se reconoce su existencia previo consentimiento escrito del arrendador. Al mismo tiempo, se introduce una novedad en caso de resoluciones judiciales que, en procesos de nulidad, separación o divorcio, asignen la vivienda al cónyuge no titular. En estos casos, se reconoce (ex lege) a dicho cónyuge el derecho a continuar en el uso de la vivienda arrendada por el tiempo que restare del contrato-.
En definitiva, se han del distinguir dos relaciones jurídicas distintas e independientes. La que surge con la firma el contrato de arrendamiento entre el arrendador y el arrendatario, que permanece inalterada en todos sus derechos y obligaciones. Y la relación jurídica privada que nace con la celebración del matrimonio, en cuyo seno es dable que el uso de la vivienda arrendada por uno sólo de los cónyuges sea atribuido por resolución judicial a aquél que no ostenta la condición de arrendatario, quedando circunscritos a ese ámbito interno los efectos de la mencionada atribución, que, en caso de que el cónyuge no arrendatario acepte ese derecho, deberá comunicarlo al arrendador, no a efectos de constituir con el una nueva relación jurídica, sino para no ser perjudicado en el disfrute de ese uso del bien arrendado atribuido por el órgano judicial competente, quien, como es consustancia a su ámbito de conocimiento, únicamente puede disponer o decidir sobre aquello que forma parte del patrimonio familiar (en el que se incardina el uso de la vivienda conyugal), pero no alterar o novar las relaciones jurídicas constituidas por uno solo de los cónyuges con un tercero, que no interviene en el procedimiento de nulidad, separación o divorcio, cuando esa potestad no le viene expresamente concedida por la Ley. "
III.- Aunque en el presente caso nos encontramos ante un juicio posesorio, la recuperación de la posesión por el arrendador del inmueble arrendador, conlleva la extinción de la relación jurídica arrendaticia, de ahí que, para la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, tenga que demandarse (amen de al poseedor) al que sea arrendatario. Siendo así que, en el presente caso, el arrendatario don Luis Francisco no fue demandado.
QUINTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Crescencia , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 27 de enero de 2009 por la Magistrada sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en el juicio verbal número 1.275/2008 del que la presente apelación dimana, y decretando la nulidad de lo actuado debemos retrotraer y retrotraemos lo actuado a la vista del juicio verbal para que, en la misma, se complete el litis consorcio pasivo necesario con el llamamiento al proceso de don Luis Francisco .
Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
