Sentencia CIVIL Nº 572/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 572/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 520/2019 de 19 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 572/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100595

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6033

Núm. Roj: SAP V 6033/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-2-2016-0001200
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 520/2019- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000334/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA
Apelante: Dña. Eva .
Procurador.- D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE.
Apelado: D. Luciano Y DÑA Graciela .
Procurador.- D. FRANCISCO RUIZ HERNANDEZ.
SENTENCIA Nº 572/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ
ROMANI, los autos de Juicio Ordinario, promovidos por Dña. Eva contra D. Luciano Y Dña. Graciela
sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dña. Eva , representada por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y asistida del Letrado D.
RAUL VICENTE DOMENECH SOLER contra D. Luciano Y DÑA Graciela , representados por el Procurador D.
FRANCISCO RUIZ HERNANDEZ y asistido de la Letrado Dña. AMPARO ALBIÑANA BOLUDA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, en fecha 10 de diciembre de 2018 en el Juicio Ordinario que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Eva CONTRA DOÑA Graciela Y DON Luciano PROCEDE ABSOLVER A LOS MISMOS DE LAS PRETENSIONES EN SU CONTRA. PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Eva , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Luciano Y DÑA Graciela . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la sentencia recurrida, en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Planteamiento La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Xátiva, en fecha 10 de diciembre de 2018, en los autos de juicio ordinario 334/2016, desestima la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el 15 de enero de 2015, al estimar prescrita la acción ejercitada por Dª. Eva contra Dª Graciela y D. Luciano .

Frente a dicha resolución se alza la parte actora interesando su revocación, alegando que ejercitó la acción en plazo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto 8/2004, por lo que teniendo por acreditada la ocurrencia del hecho y que los demandados solo podrían oponer la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor, lo que no acontece en el presente supuesto, resultaría probada la relación causa-efecto entre el evento y los daños que reclama.



SEGUNDO.- Prescripción de la acción El examen de la pretensión principal contenida en la demanda requiere, necesariamente, determinar si la acción fue ejercitada en plazo, como sostiene la parte apelante, o no, tal y como se razonó en la resolución recurrida.

Para ello debemos tener en cuenta que el siniestro tuvo lugar el día 15 de enero de 2015, y que, tras el mismo, la demandante-apelante siguió el tratamiento acordado por la compañía aseguradora del vehículo presuntamente causante del siniestro, Axa Seguros Generales SA, hasta la finalización del mismo en fecha 20 de abril de 2015. La demanda originadora del presente procedimiento se presentó el día 17 de mayo de 2016.

Hay que destacar que la citada compañía aseguradora finalmente rechazó hacerse cargo de la correspondiente indemnización, al entender que no era un hecho de la circulación, sino un supuesto de responsabilidad civil derivada de infracción penal, al haberse utilizado el vehículo a motor como instrumento para la causación de las supuestas lesiones (folio 110).

Con relación a esta cuestión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señalaba recientemente, en Sentencia de 23 de mayo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1636 ) que '(...) La sentencia 148/2015, de 27 de marzo , que cita como relevante la 34/2004, de 31 de enero , a su vez citada por la de 23 de enero de 2009 , afirma que la doctrina más reciente de esta sala razona que 'para aplicar la acción ex delicto se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto'.

En estos supuestos de ausencia de condena penal el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil tendrá su fundamento en el art, 1968. 2 CC , en relación con el art. 1902 del mismo Texto Legal . (...) 3.- El apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil fija en un año el plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia a que se refieren los artículos 1902 y siguientes, a cuya regulación remite a su vez el artículo 1.093, al decir que las obligaciones civiles que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI del Libro IV del Código. Por tanto, el breve término prescriptivo anual es de aplicación tan solo a las acciones que tienden a la exigencia de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual 'no penadas por la ley', pero no a las que nazcan de hechos revestidos de tipicidad penal, esto es, a las acciones tendentes a reclamar las responsabilidades civiles nacidas de delitos o faltas, de ilícitos penales a las que se refiere el art. 1.092 CC , por lo que no debe sin más aplicarse el art. 1.968. 2.º a cualquier reclamación que no tenga su origen en una previa relación contractual.

Y en este sentido es doctrina reiterada de la sala de tiempo atrás (SSTS de 21 de marzo de 1984 ; 1 de abril de 1990 ; 10 de mayo de 1903 ) que cuando la acción ejercitada tiene su origen en un delito o falta declarado por la jurisdicción penal, no es aplicable la prescripción corta del art. 1968. 2 CC , que solo se refiere a los supuestos de culpa extracontractual civil, sino que la acción ex delicto del art. 1902 CC está sometida al plazo de prescripción de 15 años, como supuesto general de prescripción de acciones personales establecido en el art. 1964 CC .

Tratándose, pues, del plazo de prescripción de un año del artículo 1968 del Código Civil, al no haberse tramitado (al menos no consta en los autos) un procedimiento penal por dichos hechos, las Sentencias más recientes de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm.

623/2016, de 20 de octubre, insisten en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones.

Así se afirma que 'Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'.

En la sentencia del Tribunal Supremo núm. 544/2015 se señala que 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar '.

La jurisprudencia es reiterada en el sentido de que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas ( SSTS 368/2009, de 20 de mayo; 272/2010, de 5 de mayo; 22/2015, 19 de enero). Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos ( sentencia 22/2015, 19 de enero).

Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 272/2010, de 5 de mayo y 399/2009, de 12 de junio).

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, considera esta Sala que la sentencia recurrida priva a la lesionada del derecho a reclamar todos los daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, puesto que las consecuencias lesivas no quedaron médicamente fijadas, sin posible modificación, hasta el día 20 de mayo de 2015, momento en que comenzó el plazo de reclamación, de ahí que habiéndose presentado la demanda el día 17 de mayo de 2016, la misma se encontraba dentro del plazo legal.

Consecuentemente, procede la estimación del recurso de apelación, y con ello la revocación de la sentencia recurrida, debiendo resolverse, a continuación, sobre la indemnización solicitada.



TERCERO.- Accidente del día 15 de enero de 2015 El análisis del accidente de autos requiere realizar una valoración de la prueba, respecto de la que, con carácter previo, debemos fijar los términos en que dicha valoración tiene lugar en la segunda instancia.

El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras del Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' (Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010, de 11 de enero entre muchas otras).

Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ª de 27 de noviembre de 2013(ROJ SAP M 22052/2013 ): ' El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.

Entrando ahora en lo sucedido el día 15 de enero de 2015, ninguna apreciación se realizó en primera instancia, al considerar prescrita la acción, correspondiendo dicha función de apreciación, por ello, a esta Sala. En cualquier caso, las partes no discreparon acerca de la realidad de la discusión acaecida dicho día, en el mercado no sedentario ubicado en la calle Comandante German Cerdá de Canals, en el que ambos litigantes regentan un puesto ambulante de venta de productos textiles.

Del atestado de la Policía Local de dicha localidad (folios 86-87) se desprende que ambas partes llevaban un tiempo discutiendo, hasta que llegamos al citado día, en el que, primero el padre de la demandante causó desperfectos con su vehículo en la parada de Graciela , y a raíz de ello, esta cogió el vehículo Renault Trafic matrícula .... CVB , propiedad de Luciano (folio 150), y colisionó con la parada del Sr. Jesus Miguel , encontrándose presente su hija, ahora demandante, Eva .

Los hechos expuestos pueden considerarse no controvertidos, y resultan indudablemente de los escritos de demanda y contestación, y del referido atestado.

Partiendo de dichos hechos, descartado el procedimiento penal, lo cierto es que la responsabilidad de la conductora demandada en la causación de los daños se estima como irrefutable, habida cuenta lo manifestado en su propio escrito de contestación y en el citado atestado. Es innegable, a juicio de esta Sala, que la misma, haciendo uso del mencionado vehículo a motor, causó desperfectos.

En este sentido, no debemos olvidar que importantes razones de orden social determinan que la responsabilidad derivada del accidente de tráfico tenga un carácter cuasi-objetivo en base a la teoría del riesgo que genera siempre la conducción de vehículos de motor, de tal modo, que la obligación de reparar impuesta por el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, tiene sólo como excepciones, en lo que a los daños personales se refiere, que los hechos fueran debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, admitiendo, eso sí, el apartado cuarto del número 1 de dicho precepto la equitativa moderación de la responsabilidad en el supuesto de que concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado. Se acoge, pues, en nuestro ordenamiento un sistema de responsabilidad que perturba los principios jurídicos tradicionales en aras a conseguir el resarcimiento de quien sufre los daños, configurando una presunción de responsabilidad 'iuris tantum' que sólo puede desvanecerse en el caso de que el evento dañoso hubiera sido causado exclusivamente por una actitud propia de la víctima, en lo que ahora interesa, produciéndose, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba cuya enervación compete a la parte demandada.

Y en el supuesto enjuiciado, queda probado con el parte de intervención número 1501150845 de la Policía Local de Canals que la demandada, al volante del vehículo matrícula .... CVB golpeó con su parte trasera la parada del Sr. Jesus Miguel , puesto que así se lo reconoció ella directamente el día de los hechos a los Agentes actuantes. La responsabilidad de la conductora demandada es pues innegable, desde el punto de la responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor, en los términos ya expuestos.

La única duda estaría relacionada con las lesiones presuntamente sufridas por la demandante, hija del Sr.

Jesus Miguel , que los demandados pusieron en duda, aun admitiendo la colisión con la parada del padre de la actora.

No obstante, constan indicios suficientes en la causa acerca de la realidad de las lesiones sufridas por Dª.

Eva y su conexión con la actuación de la demandada. En efecto, los propios Agentes de la Policía Local intervinientes reflejaron que a raíz de derribar la parada del Sr. Jesus Miguel , su hija Eva , quien se encontraba presente en el momento de los hechos, montando la parada, había sufrido lesiones, indicándole que se dirigiera al Centro de Salud.

Ese mismo día, 15 de enero de 2015, la demandante acudió, pocas horas después, a Urgencias del Hospital General d'Ontinyent, donde se reflejó que refería haber sido atropellada por un vehículo, presentando dolor en cabeza, hombro y cuello. En el parte judicial de ese mismo día, se hizo constar igualmente que la causa de las lesiones había sido un accidente de tráfico, y que la paciente presentaba lesiones varias (folio 171).

Todo ello es perfectamente compatible con la mecánica del siniestro descrita en la demanda, y consistente en la caída sobre la demandante de parte de los hierros de la parada. El reportaje fotográfico adjuntado al parte de intervención muestra el estado en que quedó la parada y el vehículo causante de los desperfectos.

Y el informe médico elaborado por el perito de la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro corroboró la compatibilidad del mecanismo lesional con la clínica encontrada posteriormente en la lesionada (folios 10-11). Por si lo anterior no fuera suficiente, el informe fisioterápico de fecha 9-2-15 (folio 14) evidenció igualmente la presencia de una lesión en la demandante, consistente en latigazo cervical postraumático, absolutamente compatible con el hecho de que fuera golpeada por el vehículo conducido por la demandada mientras estaba montando la parada en el mercadillo de Canals, la cual le cayó parcialmente encima. Y la misma conclusión cabe extraer del informe del perito Aquilino , vinculado igualmente a la compañía Axa, en el que da por acreditada la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones de la perjudicada, dejando constancia que antes del 15 de enero de 2015 ésta estaba sana, mientras que 20 días después de los hechos las molestias aun eran relativamente altas (folios 96-98).

De esta manera, valorando todo lo expuesto, esta Sala considera que existen elementos más que suficientes para establecer la obligación de la conductora y propietario demandados de reparar las lesiones resultantes de tal accidente de tráfico, al competer a los demandados, como se ha expuesto, la prueba de los hechos exoneradores de responsabilidad, cuales son, únicamente, la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor, probanza no alcanzada.



CUARTO.- Valoración del daño En orden a la estimación del daño personal, acreditada la relación causa-efecto entre las lesiones temporales padecidas y el accidente acontecido el 15 de enero de 2015, debemos considerar a efectos de valoración del daño los 45 días impeditivos y los 81 no impeditivos, con 4 puntos de secuela, que fija el perito de la compañía aseguradora Axa, único informe del que disponemos a estos efectos, y que no fue rebatido por otro informe en sentido distinto aportado por los demandados (folios 10 y 11), siendo de aplicación a efectos de cuantificación, atendida la fecha de los hechos, la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en virtud de la Disposición Transitoria de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por todo ello, procede fijar en 8.912'56 euros el daño ocasionado a la demandante, correspondiente a las lesiones y secuelas referidas, incrementadas aquéllas en el 10% en aplicación del factor de corrección, que no puede extenderse a las secuelas por cuanto no se justificaron los ingresos del demandante.



QUINTO.- Conclusión Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto, con revocación de la Sentencia dictada y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda deducida, condenando a los demandados a que solidariamente abonen a la parte actora 8.912'56 euros, más los intereses legales correspondientes, y las costas, en virtud del artículo 394 LEC.



SEXTO.- Costas de la alzada Al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 394 y 398 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, no procede hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente Blas Francés Silvestre, en nombre y representación de Dª. Eva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Xátiva, en fecha 10 de diciembre de 2018, en los autos de juicio ordinario 334/2016.



SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar, A.- Estimar la demanda formulada por el dicho Procurador de los Tribunales en la representación que ostenta contra Dª Graciela y D. Luciano , en reclamación de cantidad.

B.- Condenar a los demandados a que solidariamente abonen a la parte actora 8.912'56 euros, más los intereses legales correspondientes.

C.- Imponer a los demandados, solidariamente, el pago de las costas devengadas en la primera instancia.



TERCERO.- Y no hacer expreso pronunciamiento en orden a las causadas ante esta alzada.



CUARTO.- Devuélvase en su totalidad el depósito en su día constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.