Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Civil Nº 573/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 903/2006 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 573/2007

Núm. Cendoj: 08019370162007100625

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12746


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 903/2006-C

JUICIO ORDINARIO Nº 827/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 573/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 827/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONA representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual, contra Dª. Inés representada por el procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, contra Dª. Andrea representada por la procuradora Dª. Esther Suñer Ollé, y contra D. Marco Antonio representado por la procuradora Dª. Josefa Manzanares Corominas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Abril de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Simó, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, frente a D. Marco Antonio y frente a DÑA. Inés y, en su virtud, condeno a los demandados, solidariamente, a que paguen a la actora la suma de 4.354'92 euros, más el interés legal y más las costas./ Así mismo, desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Simó, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, frente a DÑA. Andrea y, en su virtud absuelvo a esta demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias oponiéndose la codemandada Dª. Andrea mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: La comunidad de propietarios del edificio de avenida DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de Barcelona reclamó la deuda correspondiente al piso NUM002 NUM003 , por importe de 4.354,92 euros, que se desglosaba en el saldo pendiente a final de 2.004, en las cuotas de los dos primeros trimestres de 2.005 y en unos gastos de reparación de un montacargas.

La reclamación se dirigió contra los propietarios del piso, Dña. Inés y D. Marco Antonio , y contra quien lo fue de una mitad indivisa hasta el 18 de diciembre de 2.003, Dña. Andrea , aunque frente a ésta la reclamación se limitó a la suma de 2.487,52 euros, que era el saldo pendiente de pago a final de dicho año 2.003. Como la mitad indivisa continuaba a nombre de la señora Andrea en el registro de la propiedad, se solicitó se la condenase también a soportar la ejecución sobre la totalidad de la finca.

El Juzgado, por una parte, condenó a D. Marco Antonio y a Dña. Inés a pagar la totalidad de la cantidad reclamada, pronunciamiento que es ya firme. Por otra parte, desestimó la demanda frente a Dña. Andrea , con el argumento de que se le reclamaba por gastos posteriores a la venta de su mitad indivisa.

Segundo: El error de la juez es claro. La actora reclamó frente a la señora Andrea una cantidad correspondiente a lo debido hasta diciembre inclusive de 2.003 y como dicha señora vendió su mitad indivisa el 18 de diciembre de dicho año, está claro que cuando se devengaron las cuotas impagadas era propietaria y, por tanto, estaba y está obligada a pagar esos conceptos, conforme a la obligación que impone a los propietarios el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Como, además, los documentos en que consta la liquidación de esa deuda no fueron impugnados (en realidad, la apelada no discute la cantidad), se estimará el recurso y la demanda frente a la señora Andrea , sin que, obviamente, pueda surtir efecto en contra de la comunidad ninguna exoneración de deuda que pudiese haber efectuado el comprador de la mitad indivisa de dicha señora; exoneración que, por otra parte, tampoco fue hecha expresamente en la escritura.

Tercero: La solicitud de condena a soportar la ejecución es peculiar. La mitad indivisa que fue de la señora Andrea sigue a su nombre en el registro, aunque ya no es suya sino de D. Marco Antonio , que no ha inscrito su adquisición. El artículo 140 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de suplir la falta de inscripción, por determinadas vías que no son las aquí elegidas por la comunidad de propietarios.

Esa condena a soportar la ejecución, por otra parte, no tiene encaje en el actual artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , que más bien se refiere a los supuestos en que, por no constar otra cosa, deba entenderse deudor al titular registral, conforme a la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . De hecho, el citado artículo 21.4 prevé el derecho del titular registral demandado a repetir lo que se vea obligado a pagar, lo que no guarda relación con una condena a soportar una ejecución en concepto de titular registral.

No obstante, es verdad que esta clase de condenas se vienen admitiendo por diversas audiencias provinciales, por más que las resoluciones de la Dirección General de los Registros que invocan algunas de ellas no tengan que ver con este problema. De hecho, si está claro que a la señora Andrea no puede perjudicarle una tal condena, en la medida en que ella ya no es propietaria, ni pretende serlo, y que, en cambio, lo es quien resulta deudor de la total cantidad reclamada en el litigio, aunque no haya inscrito aún su adquisición, no se aprecia razón alguna para no emitir una condena semejante, que evitará tener que acudir a los medios de suplir la falta de inscripción que establece el Reglamento Hipotecario, lo que puede resultar desproporcionadamente engorroso cuando se trata de una deuda más bien pequeña.

Cuarto: Estimándose íntegramente la demanda frente a Dña. Andrea , se le impondrán las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin pronunciamiento respecto a las de apelación por estimarse la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE AVENIDA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en lo que se refiere a Dña. Andrea , a la cual condenamos, 1) A que pague a la demandante la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y siete con cincuenta y dos euros, solidariamente con los otros demandados, ya condenados al pago de dicha suma formando parte de otra mayor, con el interés legal desde la reclamación en el procedimiento monitorio anterior; 2) A que, como titular registral todavía de la mitad indivisa del piso NUM002 NUM003 de dicho inmueble, registral treinta y nueve mil ochocientos doce del registro de la propiedad número siete, soporte la ejecución de esta sentencia y de la de primera instancia; y 3) Al pago de las costas de la primera instancia. Confirmamos en lo demás la sentencia recurrida, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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