Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 574/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 99/2013 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 574/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100540


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 99/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 CERDANYOLA DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 842/2011

S E N T E N C I A núm.574/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 842/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Miguel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Silvio , María Milagros Y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SAU, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de noviembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Dª. Mónica López Manso en nombre de D. Miguel y Dª. Dolores contra D. Silvio y Groupama, condenando a la parte demandante a las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina principió por demanda presentada por la representación procesal de D. Miguel y de DÑA. Dolores quienes reclamaban la suma de 8.032,61.-euros contra D. Silvio , contra DÑA. María Milagros y contra la entidad GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SAU como indemnización derivada de la reparación de los daños causados en la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta NUM001 del inmueble radicado en la CALLE000 nº NUM002 de Ripollet de la que son copropietarios los actores.

Los demandados son, respectivamente, los copropietarios y la aseguradora de la vivienda inmediatamente superior a la de los actores, esto es, la sita en el piso NUM003 , puerta NUM001 del referido inmueble.

Conforme se expone en la demanda, los daños cuyo importe de reparación se reclama tuvieron su origen en un escape de agua producido el día 2 de junio de 2011 como consecuencia de la rotura del latiguillo de suministro de agua de la lavadora sita en la vivienda de la que son propietarios los demandados.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Cerdanyola del Vallès se dictó sentencia en fecha de 30 de noviembre de 2012 por la que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta absolviendo a los codemandados de cuantos pronunciamientos se realizaban en su contra y con expresa imposición a los actores de la costas causadas.

Así, dicha resolución considera que ninguna responsabilidad es predicable de los demandados por cuanto si bien la vivienda en la que se produjo el escape de agua es, efectivamente, de su propiedad, resulta probado que la misma en la fecha de autos se encontraba arrendada, y que los daños se debieron a la defectuosa instalación de la lavadora de la inquilina.

Los actores interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis que, en todo caso, ellos son terceros perjudicados y que dirigieron su acción contra quienes figuraban en el Registro de la Propiedad como titulares de la vivienda en la que se originó la fuga de agua. Así aducen que, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, los demandados ante el tercero perjudicado deben ser considerados responsables por culpa in eligendodel inquilino y por cuanto obtienen un rédito económico con el arriendo.

Por su parte, los demandados, aquí apelados, se oponen al citado recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- La controversia planteada en esta alzada queda circunscrita a una cuestión eminentemente normativa resuelta en múltiples ocasiones por las diversas Secciones de esta Audiencia Provincial siguiendo la doctrina jurisprudencial consolidada.

Dicha doctrina jurisprudencial aparece resumida, por ejemplo, en la sentencia de esta Audiencia (Sección 4ª) de 11 de marzo de 2014 cuando indica que:

' La STS 6.4.01 transcribe la del mismo tribunal de fecha de 20 Abr. 1993 que dice: '1.ª Entre los preceptos que el CCdedica a regular las «obligaciones que nacen de culpa o negligencia» (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» y refiriéndose exclusivamente al que llama «cabeza de familia» (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje «principal» de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho «principal» o «cabeza de familia» de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus ( sentencia de esta Sala de 12 Abr. 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2.ª La mencionada responsabilidad ex art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como «principal» o «cabeza de familia» en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3.ª Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del CC , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario- arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2.º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la LAU , pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario del piso NUM002 , señor Moises ., no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario (surgió en el tiempo comprendido entre las 24 h del día 24 Oct. y las 10 h del día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del CC .'.

En igual sentido se pronuncia, en el ámbito de esta Audiencia, por ejemplo, la sentencia 30.5.08 de la Sección 17 . En igual sentido reiteramos en la de 22 de Febrero de 2012.' El art. 1.910 del C. Civil establece que el cabeza de familia que habita en una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 , este precepto ofrece un clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabilizando al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', expresión que no tiene el carácter de numerus clausus ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ) y en la que han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero.

Por otra parte y como hemos indicado en resoluciones precedentes, en supuestos de caída de agua o incendios, la responsabilidad civil es de la arrendataria por cuanto corresponde a quien tiene el control de una cosa explicar las circunstancias de su pérdida o daño si es ajena, o del daño ocasionado a tercero, y este control, en el caso del arrendatario, se extiende a 'las personas de su casa' según dispone el artículo 1.564 del Código Civil , en sintonía con el mismo principio de derecho, reflejado en el artículo 1.910 del Código Civil respecto del 'cabeza de familia'.

Ello deriva del principio establecido en el artículo 1.910 del Código Civil que se refiere a la persona que habita el inmueble y no al propietario y, en la concreta materia de arrendamiento, al inquilino en el artículo 1.563 del Código Civil y no al propietario cuya responsabilidad tendría que derivar del conocimiento de algún defecto que tuviera que ser reparado y no se hubiera realizado ( artículos 1.559 y 1.908 del mismo texto legal ).'

Además de la que en ella se citan, la doctrina expuesta aparece recogida también, entre otras muchas y por cita de las recientes, en la sentencia de esta Audiencia de 27 de diciembre de 2013 (Sección 16 ª) o en la sentencia de la AP de Madrid de 6 de febrero de 2014 (Sección 20 ª).

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y dado que es un hecho indiscutido que los daños se produjeron por culpa de la defectuosa colocación de la lavadora de la inquilina, concretamente por la rotura del manguito de suministro de agua a dicho electrodoméstico, sin que conste que los demandados tuvieran constancia alguna de ello, no cabe apreciar responsabilidad alguna de los propietarios y de su aseguradora, aquí apelados, debiendo dirigirse la acción contra la inquilina.

Por tanto, suscribimos y ratificamos en esta alzada los razonamientos jurídicos que llevan a la juzgadora de instancia a desestimar la demanda inicial con lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel y de DÑA. Dolores contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Cerdanyola del Vallès en autos de Juicio Ordinario número 842/2011, de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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