Sentencia CIVIL Nº 574/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 574/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 492/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100576

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4260

Núm. Roj: SAP A 4260/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000492/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000867/2018
SENTENCIA Nº 574/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas
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En ELCHE, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 867/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante, Caixabank, S.A, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Luis Ferrer
Vicent, no estando personada la parte demandada, Dª Pilar , en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR.RUIZ MARTINEZ en nombre y representación de CAIXABANK,S.L. contra DOÑA Pilar y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto anticipadamente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 23/06/2010, que fue formalizado en escritura pública ante el Notario de Rojales, Sr.Bellot Sempere, protocolo 998.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Pilar a abonar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO, mas el interés remuneratorio de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, y a partir de la fecha de la presente los intereses del art.576 de la LECivil .- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora tiene derecho a que la ejecución de sentencia que se pudiera instar, se realice con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de la obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.-.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Caixabank, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 492/2019, tramitándose el recurso en forma legal. Para la deliberación y votación se fijó el día 31 de Octubre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación 1. Interpone la representación procesal de Caixabank SA recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de primera instancia número 4 de Torrevieja, que estima la demanda a favor de la ahora apelante. Solicita que se revoque el punto primero del fallo de la resolución impugnada y que se dicte otra por la que se estime la demanda de primera instancia, declarando el vencimiento anticipado de la obligación por la pérdida de beneficio del plazo y, en consecuencia, el cumplimiento del pago de la cantidad reclamada ex art. 1124 CC, manteniendo el resto de disposiciones del fallo.

2. Considera que existe un error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada y error en cuanto a la pretensión de declaración de vencimiento anticipado de la obligación, porque, afirma, se ha estimado la pretensión subsidiaria y no la principal.

3. Argumenta que solicitó, mediante acción declarativa, el vencimiento anticipado de la obligación y no la resolución contractual, y que pidió como consecuencia el abono de todas las cantidades adeudadas. Señala que su petitumfue de cumplimiento y no de resolución del contrato.

4. Por esto, señala, las referencias al incumplimiento lo son como base de la acción para la pérdida del beneficio del plazo y la condena debe ser no como consecuencia de la resolución y sus efectos restitutorios del art. 1303 CC, sino por darse por vencido anticipadamente y perdido el beneficio del plazo.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Desestimación.

5. La sentencia en la primera instancia estima íntegramente la demanda al entender que se ha producido 'un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado llevado a cabo por la parte actora con base en el art. 1124 CC'. Al estimar la demanda con base en el referido precepto, declara 'innecesario analizar la pretensión en base al art. 1129 del C. Civil'.

6. Pretende la apelante que se estime la acción del art. 1129 CC y no la resolutoria del art. 1124 CC.

7. En su demanda, la apelante solicitaba con carácter principal que se 'declare el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes [...] por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo' con condena al pago de las cantidades debidas e intereses ordinarios que asciende a la cantidad por la que se estimó la demanda, 93 629,63 euros.

8. Subsidiariamente pide, 'para el caso de que se desestimen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del beneficio del plazo', que se 'condene de forma solidaria a los prestatarios al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e interés ordinarios al momento de cierre de la cuenta (20/07/2018), que asciende a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.719,75.-€) así como a las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses remuneratorios hasta el dictado de la sentencia [...]'.

9. El motivo ha de ser estimado.

10. El art. 1129 CC, ubicado sistemáticamente dentro de la categoría de obligaciones a plazo, supone una excepción a la regla general del art. 1125 CC, según la cual en las obligaciones en las que se haya señalado un día cierto para su cumplimiento solo serán exigibles cuando el día llegue.

11. Cuando el préstamo simple o mutuo se pacta con pago de interés se constituye una obligación sinalagmática y bilateral, y el reintegro de tales cantidades puede, además, fraccionarse hasta su fecha límite -día cierto- de vencimiento de la obligación, o, lo que es lo mismo, de exigibilidad.

12. La STS Pleno de 11.07.18 ( ECLI:ES:TS:2018:2551 ) ha sentado jurisprudencia con relación a la aplicación de los arts. 1124 y 1129 CC a los contratos de préstamo: 'Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .

En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible .

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).

La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses'.

13. Por su parte, el art. 1129 CC recoge una previsión de exigibilidad anticipada cuando concurran determinadas circunstancias referidas expresamente, sin que nada impida, en aras del principio general de la autonomía de la voluntad ex art. 1256 CC, pactar otras causas de vencimiento o exigibilidad anticipada.

14. La ahora apelante entabla la acción con base en el art. 1129.1º CC, concordado con el art. 2 de la Ley Concursal; y así lo desarrolla en la fundamentación jurídica de la demanda (folio 16), cuando refiere la pérdida del derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación el deudor resulte insolvente.

15. Pues bien, sin que sea necesaria la declaración de concurso para poder apreciar la concurrencia de la causa prevista en primer párrafo del artículo 1129 CC, ha de darse una situación de insolvencia sobrevenida de la demandada, esto es, que su pasivo sea mayor a su activo o, al menos, aún no siéndolo, que no pueda atender puntualmente sus obligaciones (en este sentido, art. 2.2 LC), sin perjuicio de que es posible incumplir una obligación sin que el deudor sea insolvente.

16. La jurisprudencia menor viene considerando que una situación acreditada de incumplimiento grave y esencial prolongado en el tiempo permite presumir el requisito de insolvencia ( SAP Madrid, sección 9ª, de 20.06.19, ECLI:ES:APM:2019:6225 ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 1ª, de 23.05.19, ECLI:ES:APTF:2019:1291 ; SAP Madrid, sección 17ª, de 18.07.19, ECLI:ES:APB:2019:10914 ; SAP Valencia, sección 7ª, de 03.06.19, ECLI:ES:APV:2019:2377 con cita de la STS 22.11.1997 y otras muchas de jurisprudencia menor).

17. En este caso se ejercitan conjuntamente, como dos acciones independientes, los arts. 1129 y 1124 CC: la primera para la declaración de la pérdida del beneficio del plazo concedido al deudor con la consiguiente exigibilidad del cumplimiento, desde luego, de la prestación; y la segunda como de cumplimiento o resolución del contrato ante un incumplimiento grave de las prestaciones ( SSTS 23.12.15, 18.02.16). La STS de 11.09.19 ( ECLI:ES:TS:2019:2761 ) lo sintetiza de la siguiente forma: 'Decíamos en las dos sentencias antes indicadas que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento'.

18. La apelante desarrolla fundamentalmente en el factumuna situación de incumplimiento grave de la obligación de pago de la cantidad prestada, sobre la que construye el suplico. Este incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz se ha declarado probado en la primera instancia.

19. No obstante, añadiremos al respecto que conviene recordar que la STS de 11.09.19 ha señalado que la Ley reguladora de los Contratos de Crédito inmobiliario (LCCI) de 15 de marzo de 2019 puede servir de parámetro orientador para determinar el grado de incumplimiento: '[L]os tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.

20. Así, la LCCI dispone su art. 24 que se producirá el vencimiento anticipado, entre otros requisitos, por el impago de cuotas que equivalgan al menos al 3% del capital concedido (que se considerará cumplido durante la primera mitad de la vida del préstamo por el impago de 12 cuotas) y que haya requerido de pago al deudor.

21. En este caso, el préstamo fue por un total de 115 000 euros (folio 68 reverso). Se impagaron 11 cuotas (folio 69). Pero el incumplimiento fue mayor del 3%, puesto que las cuotas vencidas y no satisfechas ascienden a 5 719,75 euros (folio 69), que implica un 4,97% de la cuantía del capital concedido. Tampoco hay constancia de ningún pago posterior a la liquidación de la deuda por la demandada. Estas circunstancias permiten tener por probado el estado de insolvencia, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1129 CC, pues no se trata de una situación puntual: los impagos comenzaron el 05.09.17 y no hay constancia que a fecha actual haya sido pagada alguna cuota más. De ahí que pueda sostenerse que es una situación prolongada en el tiempo.

Y este impago produce la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que supone un incumplimiento relevante que autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1124 y 1129 CC.

22. A mayor abundamiento, el art. 1129 CC, que autoriza la pérdida del beneficio del plazo concedido al deudor para el reintegro del capital, se relaciona íntimamente con el art. 1124 CC en cuanto su párrafo segundo concede el denominado ius variandipara el caso de incumplimiento de una obligación: o la resolución o el cumplimiento, y este último, en las circunstancias concurrentes, lo será anticipado y en forma específica.

23. En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada en el sentido de que ha de estimarse la acción principal ejercitada, en aplicación de los arts. 1124 CC y 1129 CC, y, en consecuencia, procede declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo de 23 de junio de 2010 con la consiguiente pérdida del beneficio del plazo concedido a la parte demandada, con la condena a la parte demandada al pago de las cantidades debidas e intereses ordinarios que asciende a la cantidad por la que se estimó la demanda de 93 629,63 euros.



TERCERO.- Costas procesales 24. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK SA, contra sentencia de 4 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de primera instancia número 4 de Torrevieja, que debemos revocar y, en su lugar, declaramos el vencimiento anticipado del contrato de préstamo de 23 de junio de 2010 con la consiguiente pérdida del beneficio del plazo concedido a la parte demandada, con la condena a la parte demandada al pago de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (93 629,63 euros), más las costas causadas en la instancia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación y devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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