Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 575/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 134/2013 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 575/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100565
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 134/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 961/2010
S E N T E N C I A núm. 575/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 961/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de Palmira quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra EURO-SPAIN DE PROMOCIONES HOTELERAS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de EURO-SPAIN DE PROMOCIONES HOTELERAS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Mercedes París, en nombre y representación de Dª Palmira contra EURO SPAIN PROMOCIONES HOTELERAS SA, condeno a la demandada:
Primero.- A llevar a cabo las reparaciones necesarias para el arreglo del bajante indicado como número dos en el informe pericial del Sr Leovigildo , consistentes en que desde la planta baja del local de calle Muntaner 15, descubrir el tubo, reparar la fuga del mismo, comprobar el terreno disgregado por el curso del agua, comprobar el funcionamiento y volver a compactar y tapar de nuevo el referido bajante. Segundo.- A indemnizar a la demandante en al cantidad de 3.999,02 euros (tres mil novecientos noventa y nueve euros con dos céntimos), más IVA, en que han sido peritados los daños ocasionados en el local de la demandante.Tercero.- A indemnizar a la demandante en la cantidad de 550,00 euros (quinientos cincuenta euros) mensuales a contar desde el mes de mayo de dos mil diez, inclusive, hasta la reparación efectiva de las humedades y de los daños producidos en el interior del local. Cuarto.- Al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda respecto a las cantidades devengadas en el momento de la presentación, y respecto a las cantidades devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda a los intereses legales desde el momento de su devengo. Quinto.- Se hace expresa imposición de costas a la demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de EURO-SPAIN DE PROMOCIONES HOTELERAS, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de noviembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 961/2010 seguido a instancia de Doña Palmira contra EURO SAPAIN PROMOCIONES HOTELERAS, S.A., sobre reclamación de cantidad y ejecución de obras, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de que 'se dicte sentencia por la que:
1.- Estime el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que absuelva a EURO-SPAIN PROMOCIONES HOTELERAS, S.A. de los solicitado por Doña Palmira , con imposición a ésta de las costas de la primera instancia.
2.- Subsidiariamente, en el caso de no ser estimada la precedente petición, revoque de modo parcial el fallo de la sentencia recurrida y excluya de la condena a mi mandante lo siguiente: (i) el punto segundo del fallo de la sentencia recurrida y absuelva a la apelante de la condena a pagar una suma de dinero no solicitada por la actora. (ii) Suprima del punto tercero del fallo de la sentencia la condena mi principal al pago de un lucro cesante de 550 €/mes durante los catorce meses transcurridos desde Octubre 2011 a Noviembre 2012. (iii) Revoque y deje sin efecto la condena de la demandada-apelante al pago de las costas de la primera instancia', al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que ' dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada:
1.- A llevar a cabo las reparaciones descritas por ambos peritos, Sres. Benito y Gregorio , según sus informes periciales acompañados como DOCUMENTOS NÚMEROS SEIS, SIETE y OCHO a fin de subsanar la causa/origen localizada en el local de la demandada, sito en Calle Muntaner nº 175, que provoca los daños los daños (sic) causados en el local de mi mandante sito en Calle Córcega nº 215, así como a reparar éstos.
2.- Al pago de la cantidad de 2.750 € en concepto de lucro cesante a fecha 1 de septiembre de 2010 por el perjuicio económico causado a mi principal, quien percibe la mitad de la renta de su contrato de arrendamiento celebrado con DIBRIT en tanto la demandada no ha llevado a cabo las reparaciones de causa y daños en los locales colindantes que se reclaman en el punto uno.
De conformidad con el artículo 219 de la LEC , se fija la liquidación / cálculo del lucro cesante en la siguiente fórmula:
- los 2.750 € que se reclaman se corresponden, a razón de 550 €/mes, los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
- por cada mes que transcurra sin que se hayan reparado causa y daños a partir del mes de octubre de 2010, incluido, también a razón de 550 €/mes, tomando en consideración la actualización de la renta que sufra el alquiler pactado entre mi representada y la Sociedad arrendataria DIBRIT.
3.- A las costas del juicio'.
Alegó, en esencia, que '... mi mandante es la titular de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona... A su vez, EURO SPAIN es la propietaria de la finca sita en la CALLE001 nº NUM001 de Barcelona... Ambas fincas son colindantes... Mi representada encargó un primer informe pericial en tanto tenía daños en el local que se halla ubicado en el piso bajos de su finca... Al perito no le cabe duda de donde procede la causa de los daños descritos,... El local de mi representada se halla arrendado desde el día 30 de marzo de 2010... De conformidad con la cláusula quinta del contrato, la renta mensual pactada es de 1.100 €. No obstante, desde la mensualidad de mayo, la entidad mercantil arrendataria está abonando la mitad a mi principal, es decir 550 €, debido a la existencia de humedades en el local ...'.
La demandada se opuso y solicitó que se dicte sentencia por la que no se dé lugar a la demanda y se le absuelva, con imposición de costas.
Alegó, en síntesis que señala en el hecho décimo de su escrito de contestación, que ' 1.- La demandada no está legitimada para incoar la acción que promueve con su demanda. 2.- No está acreditado que las humedades en CALLE000 NUM000 , alegadas en la demanda, procedan del edificio en CALLE001 NUM001 . En éste, no existen deficiencias susceptibles de causar los daños reclamados. Falta el nexo causal entre el daño en CALLE000 NUM000 y su imputación al inmueble en CALLE001 NUM001 . 3.- El arrendamiento a favor de DIBRIT es nulo de pleno derecho causa de la inadecuación, plena y total, del objeto arrendado, para la actividad de centro de enseñanza. 4.- La demandada no ha incurrido en acción u omisión culposa, que le sea imputable; antes al contrario cuida el edificio en CALLE001 nº NUM001 con todo el esmero y la diligencia exigibles '.
Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia estimatoria de la demanda, contra la que interponen recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Alega la apelante, en esencia, 'I.INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA PROCESAL ( art. 459 LEC ). DEL PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA ( ART. 434.1 LEC )', en la que pone de manifiesto que el juicio tuvo lugar el 5 de septiembre de 2011 y la sentencia fue dictada en fecha 3 de diciembre de 2012 , lo que relaciona con el lucro cesante; 'II. INFRACCIÓN DE LA GARANTÍA PROCESAL ( art. 459 LEC ) POR DENEGACIÓN DE LA DILIGENCIA FINAL PEDIDA SOBRE LA CERTEZA DE LA REPARACIÓN ( art. 435.2 LEC )'; 'III. VULNERACIÓN DEL ART. 218.1 LEC : INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA', en la que manifiesta que 'la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia extrapetita en el apartado segundo de su fallo, pues en el mismo impone la condena a un pago dinerario no solicitado por la actora...'; 'IV. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA', en la que arguye que 'el Juzgado a quo yerra al valorar la prueba practicada en autos y: (i) no tiene en cuenta que una cosa es el lugar de 'procedencia' de la humedad, y (ii) otra cosa distinta es su 'causa', su 'origen', su 'fuente de producción'...'; 'V. LA PRUEBA PERICIAL POR PERITO JUDICIALMENTE DESIGNADO'; 'VI. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 1902 y SU JURISPRUDENCIA'; 'VII. FALTA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE' y 'VIII. SUBSIDIARIA REVOCACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS'.
TECERO.-Por lo que hace a la primera de las alegaciones formuladas que ha quedado dicha hemos de tener en cuenta que, como dice la Sentencia Tribunal Constitucional de fecha 23 de junio de 2014 , 'Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), hemos de acudir a las pautas establecidas por nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior subrayábamos, que 'la prohibición de retrasosinjustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en `un tiempo razonable?), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones y, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.' En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 93/2008, de 21 de julio , FJ 2 ; 94/2008, de 21 de julio , FJ 2 ; 142/2010, FJ 3 ; y 54/2014, de 10 de abril , FJ 4, entre otras.'.
En el caso que resolvemos, no obstante no constar la pendencia de asuntos en el Juzgado de Primera Instancia, es lo cierto que el tiempo transcurrido desde la fecha de celebración del acto del juicio, el 5 de septiembre de 2011, hasta la fecha del dictado de la Sentencia , el 3 de diciembre de 2012 , supera sobradamente los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.
Pues como dice también la referenciada Sentencia del Tribunal Constitucional 'el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.
Así, en la STC 54/2014, de 10 de abril de 2014 , FJ 6, hemos afirmado que 'como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre , FJ 5 ; 153/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; y 142/2010, de 21 de diciembre ; FJ 4, por más que los retrasosexperimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso.
Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retrasoen resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda' (en el mismo sentido, SSTC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 ; 93/2008, FJ 4 , y 141/2010 , FJ 4).
Este también es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en su Sentencia caso Unión Alimentaria Sanders c. España , de 7 de julio de 1989 , afirmó el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42) o cuando en su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004 , razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial, de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.'.
Plazo razonable que no puede considerarse que se haya cumplido en el presente caso.
CUARTO.-La alegación siguiente relativa a la denegación de la diligencia final, debe desestimarse.
Y es que el artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que ' sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba', de lo que se infiere que es facultad ("podrá") del tribunal acordarlas o no, sin que venga obligado a ello por haber sido solicitada, con lo que no puede considerarse infringido dicho precepto legal, ni el nº 2 del mismo por cuanto no se trataba, la ampliación de pericial en los términos interesados de verificar la certeza de la reparación, de una prueba propuesta y no practicada por causa no imputable la parte proponente, sino de una nueva prueba solicitada extemporáneamente.
QUINTO.-La alegación sobre incongruencia extra petita debe estimarse.
Y es que, efectivamente, como aduce la apelante, en el suplico de la demanda, a cuyo contenido nos remitimos en la transcripción hecha en le Fundamento de Derecho de esta nuestra resolución, no se contenía solicitud alguna de condena como la contenida en el apartado Segundo del Fallo de la Sentencia recurrida que dice: 'Segundo.- A indemnizar a la demandante en al cantidad de 3.999,02 euros (tres mil novecientos noventa y nueve euros con dos céntimos), más IVA, en que han sido peritados los daños ocasionados en el local de la demandante.'.
Consiguientemente, atendido que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de febrero de 2011 , 'Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), hemos afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: 'El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)''.', al haber dado más de lo pedido, con lo que se muestra conforme la apelada en su escrito de oposición al recurso, procede, como se ha adelantado, la estimación del recurso de apelación.
Sin que, sin embargo pueda considerarse, como también sostiene la recurrente, que la Sentencia de primer grado no se pronuncia sobre la condena de hacer las reparaciones.
SEXTO.-Las siguientes tres alegaciones, por venir referidas a la valoración de la prueba, se resuelven conjuntamente.
Acreditadas la existencia de humedades en el local referenciado, del que la actora-apelada es nuda propietaria, consta en las actuaciones que en el informe pericial de Don Benito , de fecha 10 de marzo de 2010 (doc. nº 6 de la demanda), se dice que ' Por la ubicación de las humedades en el local, todo apunta que provienen de la finca colindante, a la cual se entra desde la CALLE001 número NUM001 '; y en el informe pericial del mismo perito de fecha 6 de julio de 2010 se dice que ' Por la ubicación de las humedades en el tradós del local, entendemos que las filtraciones de agua provienen de un sumidero que hay en un patinejo de la finca colindante,...'.
Consta, asimismo el informe pericial de Don Gregorio , de 25 de julio de 2010, en el que, en el resumen y conclusiones, se dice que ' considera que l'origen de les humitats, i per tant dels danys ocasionats a la finca del carrer CALLE000 , NUM000 , prové de la xarxa de desguàs de l'edifici del carrer CALLE001 , NUM001 , en el seu tram soterrat '.
Ambos peritos se ratificaron en sus informes en el acto del juicio, manifestando el Sr. Gregorio que la semana aterior a dicho acto estuvo otra vez en los bajos y pudo constatar que sigue la problemática, la humedad, y ha aumentado el daño.
Ello desvirtúa la alegación de la apelante de que ' el arreglo de la causa del daño había sido hecho por parte de la arrendataria del local en CALLE001 nº NUM001 , entre los meses de marzo y julio de 2011 ', o que ' si ha quedado cortada la aportación de agua por el 'bajante nº 2', la causa de la humedad está solucionada'.
Y, finalmente, en el informe pericial judicial, emitido por Don Leovigildo en marzo de 2011, tras señalar las distintas pruebas realizadas, se dice que ' A resultas de repetidos vertidos (en dos jornadas distintas), se observa en la pared afectada una tenue aparición de color que, debido a las dificultades propias derivadas del recorrido que el agua ha de hacer a través de una pared y una porción de terreno, se hace con ayuda de luz ultravioleta, que resalte el color fluorescente. Las manchas aparecen dispersas, coincidiendo con la ubicación del bajante nº2, y en las zonas más húmedas', así como que ' considera que existen indicios para asegurar una relación directa entre las filtraciones que se producen en el local de la c/ CALLE000 NUM000 y determinadas instalaciones del local de la c/ CALLE001 NUM001 . La aparición de los colorantes a través de los desagües más próximo (bajante nº 2, ver páginas 36 a 38 de este informe), es un dato determinante a tener en cuenta de cara a la existencia de fugas directas en la instalación de saneamiento del local de la c/ CALLE001 NUM001 ', no obstante lo cual no hizo catas por las razones que explica en la página 37 de su informe.
Consiguientemente, no siendo dable pretender desvirtuar la prueba pericial y lo manifestado por el perito judicial en el acto del juicio por el hecho de que no se hayan realizado catas y considerar, por tanto, como aduce la apelante, que ' la estimación de ese punto de fuga es una estimación del Perito, sospechada, pero no contrastada', al derivarse de toda la prueba pericial que las humedades del local de la demandante provienen del contiguo de la CALLE001 NUM001 , y, como se ha adelantado, que de lo manifestado por el perito Sr. Gregorio en el acto del juicio sobre su visita la semana anterior debe considerarse que, en contra de lo pretendido por la apelante, la causa no se ha eliminado, pues el Sr. Gregorio constató que sigue la humedad y ha aumentado el daño, y dijo que puede afirmar que la causa no ha sido resuelta y sigue afectando a la finca, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dichas alegaciones.
SÉPTIMO.-Como por lo mismo, procede la desestimación de la alegación VI.
Y ello por cuanto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2001 , invocada por el apelante, 'En materia de daños causados por filtracionesde aguadesde los pisossuperiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que : 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las 'obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad 'ex' art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título ( arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como 'principal' o 'cabeza de familia' en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos ), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatariodel pisoquinto, señor Jesús Carlos ., no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho pisola existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario(surgió en el tiempo comprendido entre las veinticuatro horas del día 24 de octubre y las diez horas del día 25) y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatariono les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil .'
En el caso que resolvemos, aplicando la doctrina jurisprudencial dicha dado la existencia de desnivel entre los locales de las partes litigantes y que el de la demandada se halla arrendado a un tercero, como se deriva de la prueba pericial la causa de las humedades tiene se origen en un bajante, el número 2, de la finca propiedad de la apelante, cuyo mantenimiento a ella compete, sin que, como hemos razonado con anterioridad, conste acreditado que las humedades hayan desaparecido, como alega la apelante, por el hecho de que la arrendataria haya ' cesado en el aporte de agua procedente de la cámara frigorífica'.
OCTAVO.-La alegación sobre falta de prueba del lucro cesante debe, igualmente, desestimarse.
Y ello por cuanto consta en las actuaciones contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2010 en el que se pactó un precio de 1.100 € (doc. n1 19), cuyo importe fue novado en fecha 30 de abril de 2010 por el importe de 550 € ' De acuerdo con la cláusula tercera, y dado que han transcurrido 30 días desde la entrada en vigor del contrato y el arrendatario no ha reparado las humedades'.
Pues en la cláusula tercera del contrato se estipuló que ' El arrendatario recibe el local en buen estado, con el compromiso por parte del arrendador de reparación de una humedad en el fondo del local', reparación que no pudo llevarse a cabo por causa no imputable a la arrendadora.
Y el legal representante de la arrendataria dijo en el acto del juicio que se redujo a la mitad el importe del arrendamiento porque el local tiene dos habitaciones y las humedades afectaban a una de ellas.
Sin que el hecho de que no conste con la licencia administrativa de actividad sea óbice para considerar acreditada la ganancia dejada de obtener, que es en lo que consiste el lucro cesante.
Y sin que lo resuelto en cuanto al tiempo trascurrido desde la fecha del juicio hasta el dictado de la Sentencia deba considerarse que tenga incidencia por cuanto se condena a su pago ' hasta la reparación efectiva de las humedades', sin que, como se ha razonado, conste que se haya efectuado.
NOVENO.-Finalmente, la alegación sobre la condena en costas debe, asimismo, desestimarse.
Y ello por cuanto en la Sentencia recurrida se condena al pago de las mismas a la parte demandada, razonando en el Fundamento de Derecho Noveno que ' En materia de costas, procede la condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto del artículo 394,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no darse razones para ni imponerlas', y ha de señalarse que, efectivamente, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, a los efectos de la condena en costas de la primera instancia, el criterio objetivo del vencimiento al disponer que 'se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', de lo que se deriva que es el tribunal de primera instancia el que, en principio, ha de hacer, razonándolo, esa apreciación, cuyo pronunciamiento, como todos los impugnados, pueden ser objeto de revisión por el tribunal de la apelación.
Sin embargo, ante la inexistencia de dudas de hecho en cuanto a que las humedades tienen su origen en un bajante de la finca de la demandada, y no dándose tampoco dudas de derecho sobre la responsabilidad de ésta según la jurisprudencia que se ha señalado, procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación.
DÉCIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por EURO SAPAIN PROMOCIONES HOTELERAS, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí en el juicio ordinario registrado con el nº 961/2010 seguido a instancia de Doña Palmira contra EURO SAPAIN PROMOCIONES HOTELERAS, S.A., sobre reclamación de cantidad y ejecución de obras, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de dejar sin efecto el apartado 2 del Fallo de la misma, confirmándola en lo demás. Y sin que haya lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
