Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A Nº 58/21
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Óscar Alcalá Mata
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Ordinario nº 236/17
Rollo de Apelación núm 1067
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz, a día veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante D ª Carina, bajo la representación procesal de D ª Susana Toro Sánchez y la asistencia letrada de D. Ángel María González Rodríguez, frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA EFC, bajo la representación procesal de D. María Alicia Orduña Mallén y la asistencia letrada de D ª Elena Valero Galaz; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR ALCALÁ MATA.
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera con fecha 17 de enero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª SUSANA TORO SÁNCHEZ , en nombre y representación de Dª Carina, contra UCI ,S.A y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la clausula que fija el tipo de interés de demora, Sexta A) 1º., debiendo aplicarse el ordinario pactado a su vencimiento, si se produjere .
Así mismo, debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas contractuales incluidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes, siguientes:
Cuarta d). de comisión por reclamación de cuotas impagadas.
Quinta.b), c) y e). de imposición de gastos de impuestos/ tributos y aranceles al prestatario y la que impone al prestatario la obligación de atender a los gastos judiciales o extrajudiciales de reclamación.
Sexta B) y B)a) 6. de vencimiento anticipado por incumplimiento de pago de una cuota de intereses o amortización, e incumplimiento de cualquier obligación del prestatario de la clausula séptima
Se desestima la pretensión de condena de devolución de gastos, de la que ha de absolverse a la demandada.
No procede declarar la nulidad de la clausula 12ª de renuncia a notificación de cesión del préstamo hipotecario, debiendo desestimarse la demanda también en esta pretensión.
Las costas deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la antedicha sentencia por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del escrito de apelación a las parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición, el cual una vez presentado fueron unidos a autos ordenándose su remisión a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso lo centra la dirección jurídica de la Sra. Carina en la abusividad de la cláusula financiera 12ª de renuncia a la notificación de la cesión de crédito hipotecario.
Literalmente dice dicha estipulación: DUODÉCIMA.- CESÍON DEL CRÉDITO.
U.C.I. podrá ceder el crédito que se deriva de este contrato a un tercero, o emitir una participación hipotecaria que lo represente, sin necesidad de notificación a la Parte Prestataria, quien renuncia expresamente a este derecho.
Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil; es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél. En todo caso, la cesión de crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ( artículo 1.527 del Código Civil), pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario. Además, el deudor cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera oponer a su primitivo acreedor, debiendo tener en cuenta que el artículo 1.198 del Código Civil señala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión. La cesión del crédito hipotecario también está contemplada en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley Hipotecaria (LH) y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH). Y en lo que aquí nos interesa, el artículo 151 de la LH recuerda que cuando se haya omitido la notificación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios el cedente, y el artículo 242 del RH indica que del contrato de cesión se habrá de dar conocimiento al deudor salvo que hubiera renunciado a ese derecho en escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la LH, es decir, hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles por endoso o títulos al portador.
Decía esta Sección en sentencia de fecha 25 de julio de 2018 (Rollo de Apelación 590/18, aplicada entre otras en la ulterior sentencia de 18 de mayo de 2020, Rollo de Apelación 956/2018) que 'Se plantea en esta alzada, al igual que en la instancia, la solicitud de nulidad de la renuncia a notificación de cesión del préstamo hipotecario, recogida en el apartado 4ª de las condiciones no financieras del contrato suscrito, que literalmente dice: 'La Caja podrá ceder el crédito o el contrato total o parcialmente, a cualquier persona o entidad sin consentimiento de la parte deudor y sin necesidad de notificarlo a la misma, quien renuncia al derecho que le concede el articulo 149 de la Ley Hipotecaria , si bien en el supuesto de cesión del contrato, ésta no podrá engendrar merma de las garantías de la parte deudora'. Es conocida la jurisprudencia de nuestro TS, recogida en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 en relación a una clausula que establecía 'En caso de cesión del préstamo por la entidad el prestatario renuncia expresamente al derecho de notificación que le asiste'. Dicha sentencia viene a establecer las diferencias entre cesión del contrato y cesión del crédito, y así señala que: 'Para responder a este motivo debe significarse que la cesión a que se refiere la cláusula lo es de contrato. Así resulta de la referencia a préstamo, y no a derecho de crédito derivado del préstamo, y de manera incontestable resulta en el texto de la póliza de Caja Madrid [no recogido en el fundamento de la resolución recurrida] que se refiere a transferir 'todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que, al efecto, le concede el art. 149 de la vigente Ley Hipotecaria '. A pesar del confusionismo del texto, no cabe duda que se trata de cesión del contrato, en cuanto supone la transmisión de la relación contractual en su integridad, es decir, en su totalidad unitaria, como conjunto de derechos y obligaciones ( SS., entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 , 30 de marzo de 2.009 ). Por consiguiente, como la cesión de contrato exige el consentimiento del cedido ( SS., entre otras, 19 de septiembre de 2.002 , 28 de abril y 5 de noviembre de 2.003 , 19 de febrero de 2.004 , 16 de marzo de 2.005 , 29 de junio de 2.006 , 8 de junio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.008 ), no cabe una cláusula que anticipe un consentimiento para una eventual cesión, aparte de que en cualquier caso su carácter abusivo resulta incuestionable, tanto por aplicación de la normativa especial de la DA 1ª, en el caso apartados 2ª -reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo-, 10 (liberación de responsabilidad por cesión de contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste), y 14 -imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor-, como de la normativa general de los arts. 10.1,c ) y 10 bis,1, párrafo primero , de la LGDCU . Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito, y no una cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC . Si así fuere, la cláusula [que transcribe la resolución recurrida] no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2.004 , 13 de julio de 2.007 , 3 de noviembre de 2.009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001 ); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002 ). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).'. Dicha sentencia establece la nulidad de la cláusula en cuanto puede suponer una limitación de los derechos del consumidor, en concreto de los contenidos en los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil.Ahora bien, si como en el presente supuesto, tales derechos no se ven afectados, pues como indica el contrato en el 'supuesto de cesión del contrato, ésta no podrá engendrar merma de las garantías de la parte deudora', resulta una clausula que si bien beneficia al banco en cuanto supone una eliminación de tramites para la transmisión, no supone una disminución de los derechos del deudor consumidor, quien va a ver sus derechos mantenidos en todo caso, que es el fin que se persigue con toda la normativa protectora de los mismos, por lo que no cabría declarar nulidad alguna. Es de citar también en este punto la SAP de Coruña de 22 de octubre de 2014 que en relación a la STS citada mantiene que 'Es decir, no indica que la cesión del crédito sea abusiva, ni que el hecho de que no se notifique o se consienta por el cedido sea por sí mismo abusivo. Lo que considera como tal es que, por la renuncia a la notificación, se entienda que el adherente renuncia a los derechos que como deudor cedido le reconoce el Código civil'. En consecuencia y mantenidos en todo momento los derechos del consumidor, no cabe declarar la nulidad de dicha cláusula, por lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.'
Por consiguiente, la cláusula impugnada debe reputarse abusiva por imponer una limitación de derechos de conformidad con el artículo 86.7 TRLGDCU además de privar o restringir al consumidor de las facultades de compensación de créditos (artículo 86.4 TRLGDCU). Entendemos así que la cláusula no protege de forma suficiente los derechos del deudor cedido al que se impone la renuncia a su derecho a ser notificado en los casos de cesión del crédito hipotecario, a los efectos prevenidos en el artículo 1198 y 1527, ambos del Código Civil; pues ni se salvaguarda de forma suficiente que por efecto de la renuncia a la notificación de la cesión quede liberado de sus obligaciones para caso de pago al cedente sin tener conocimiento de la cesión, ni ante la eventual compensación de créditos anteriores y posteriores a la cesión que el deudor cedido pudiera oponer sin tener conocimiento de la misma.
En su consecuencia el motivo del recurso debe ser estimado, con revocación parcial de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Consiguientemente el segundo motivo del recurso también ha de prosperar. En efecto nos encontramos ante el caso de una estimación sustancial, pues las ocho cláusulas financieras respecto a las que la parte demandante en su escrito de demanda interesaba la declaración de nulidad, todas se han reputado nulas; siendo que tan sólo no se ha estimado la consecuencia accesoria de la declaración de nulidad de la denominada cláusula gastos. Por lo que considerando cualitativamente, que las acciones principales -de nulidad- han prosperado y que tan sólo la reclamación del importe de una de las mismas no se ha acogido -pretensión accesoria-, estamos en el caso nítido de estimación sustancial, equiparada a la íntegra que impone la imposición de las costas procesales a la parte vencida en juicio ex artículo 394.1º LEC.
En similares términos se pronuncia esta Sección en sentencia de fecha 27 de febrero de 2020 (Rollo de Apelación 12/18) en cuyo FJ º 7º, decíamos: Con relación al último motivo del recurso, esgrimido por la Sra. Olga relativa a la imposición de las costas procesales irrogadas en la primera instancia a la contraparte, estimamos concurrente la estimación sustancial peticionada por la actora y ahora apelante. Ciertamente la mayor parte de la cláusulas financieras fueron declaradas nulas, excepto -vencimiento anticipado para los casos de declaración de concurso- que incluso resulta modulada en su segundo inciso. Por ende procedía la estimación sustancial de las pretensiones acumuladas. Precisamente porque la estimación sustancial exige que la estimación parcial lo sea por cuestiones que no incidan sobre los elementos básicos de las pretensiones de la parte demandante, de forma que sólo afecten o a pretensiones derivadas o a la cuantificación final, siempre en este caso que no sea de sustancial relevancia. Estimamos que la declaración de validez de parte de una cláusula -la Sexta bis- tiene escasa incidencia con relación a la nulidad del conjunto de las declaradas. Por lo que a juicio de la Sala estamos en el caso de una estimación sustancial de la pretensión actora, con los consabidos efectos que ello comporta con relación a la imposición de las costas procesales a la parte vencida en juicio (ex artículo 394.1º LEC ).
También fundamentaba esta Sección en Sentencia de fecha 23 de junio de 2017 (Rollo de Apelación 688/16) ' En materia de costas nuestro sistema general de imposición recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en el principio del vencimiento, si bien, la doctrina de los tribunales, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios. En el presente supuesto se solicitó por la actora la nulidad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario por la que se fijaba la limitación a la variación de los tipos de interés, clausula suelo, así como la devolución del exceso de intereses cobrado durante toda la vigencia del contrato por aplicación de dicha clausula. En la sentencia se estima la nulidad de la clausula suelo y en cuanto a la devolución de lo indebidamente cobrado, limita la pretensión a las cantidades abonadas indebidamente por el actor durante el aplicación de dicha cláusula, desde el 9 de mayo de 2013. Como ya se indicaba en sentencia de esta Sala de 9 de Mayo de 2.016 , 'lo decisivo e importante de la controversia lo era la nulidad de la clausula suelo, pasando a un segundo orden la eficacia retroactiva de la misma que no es sino una consecuencia de lo anterior', añadiendo que 'Pero es que, como ya anticipábamos anteriormente, al margen de la denominada sustancialidad jurídica que acabamos de exponer, y por lo que se refiere a la afectación patrimonial de los litigantes por los pedimentos debatidos, el interés económico del actor no solo se ve afectado por el reintegro de la cantidad económica que reclama, parcialmente concedida, sino que también ha de incluirse en el mismo la cantidad futura que hubiera debido pagar si no se hubiese declarado la nulidad de la clausula'. En definitiva la estimación de la demanda ha sido sustancial (mucho más si se tiene en cuenta la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 21 de Diciembre del 2016), por lo que en aplicación de la doctrina citada en interpretación y aplicación del art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente imponer a la demandada las costas de la instancia, estimando el recurso de la actora en este punto y sin imposición a dicho apelante de las costas de su recurso.'
La Sala estima aplicable al supuesto sometido a revisión la doctrina de la estimación sustancial , conforme al cual se trata de 'poner la condena en costas en su más directa relación con el resultado del litigio', lo que resulta coherente con la doctrina mantenida en las SSTS 1-7-1993 y 5-1-1989 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial , establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la STS de 4 julio de 1997 que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la STS 7 marzo 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS 21 diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991 , no debiendo el término 'totalidad' conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso; doctrina que ha recogido esta Sala en las sentencias 3 abril de 2000 , 31 octubre de 2001 , 17 de febrero de 2003, resoluciones en las que señalamos que acogiéndose la pretensión de la actora en lo sustancial ello debe comportar que las costas se impongan a la parte interpelada, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de 30-11-2001 , 24-7-2002, 8- 11-2002 y 27-1-2002 , en las que citamos la STS 10-7-2000.
Como argumenta la Sección 3º de la AP de Bizkaia en sentencia de 29-Julio-2.004 el criterio objetivo del vencimiento sancionado en el art. 394-L.E.C viene siendo interpretado por los tribunales en los siguientes términos que tomamos de la A.P. Ciudad Real, Sección 1ª sentencia de 29-10-2.002.
1. La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva, 'toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada' ( Sentencia de 8 de noviembre de 2001 ).
2. Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que:
'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ).
'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2000 ), criterio mantenido por esta Audiencia en Sentencias de 6 de mayo y 14 de abril de 1992 y 24 de marzo de 1998 , entre otras' (Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2000 ).
3. Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, 'no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda', pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.
La citada resolución concluye afirmando que existirá acogimiento sustancial de la demanda:
1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada.
2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.
3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.
Más recientemente la jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21-10-2003 que:
'Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'.
La A.P. de León Sección 2ª en sentencia de 1-7-2003 viene declarando que:
'La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988 , atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento.
Lo segundo, que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al igual que el artículo 394 de la Ley 1/2.000 , no establece más soluciones que su imposición en función del rechazo de todas las pretensiones de la misma parte y la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, supuesto en el que no encaja, por así venir resolviéndolo una reiterada jurisprudencia, el de estimación sustancial, que se viene equiparando a los de estimación íntegra...'.
Por último, en cualquier caso, debe interpretarse el supuesto sometido conforme a los principios que en materia de cláusulas abusivas impone nuestro derecho comunitario, debiendo recordarse en tal sentido que la declaración 6ª de la STJUE de 16 de julio de 2020, establece:
El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
En efecto al razonar sobre la duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, relativa a la compatibilidad del régimen legal de distribución de las costas con la Directiva 93/13 establece en sus apartados 93 a 99 lo siguiente:
93 Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19 , el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.
94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
TERCERO.-Con relación a las costas de esta alzada, dada la estimación de la presente alzada no procede imponer las costas procesales del recurso a ninguna de las partes ( artículo 398.2º de la LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO, como estimamos,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Carina, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera de fecha 17 de enero de 2018 en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar parcialmentela sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula financiera 12ª de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 28 de abril de 2006 ante el Notario D. Juan Marín Cabrera, al número de su Protocolo 857, con expresa condena en las costas procesales de la primera instancia a la entidad U.C.I SA EFC, y sin realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'