Sentencia Civil Nº 580/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Civil Nº 580/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 928/2008 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 580/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100496

Núm. Ecli: ES:APB:2009:11932


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 928/2008

JUICIO VERBAL Nº 849/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 580/09

Iltmos. Sres.

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 849/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de D. Cosme , D. Eusebio , Dª. Rebeca , D. Héctor y Dª. Zaira contra REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE BARCELONA, Dª. Angelica , D. Leovigildo , Dª. Custodia , D. Pio , D. Serafin , D. Jose Pablo , Dª. Guadalupe , Dª. Marta , Dª. Rosaura , Dª. Marí Luz , Dª. Antonieta , D. Adolfo , D. Baltasar , D. Constancio , Dª. Elisenda , Dª. Guillerma , D. Fausto , D. Horacio , Dª. Mónica , Dª. Socorro , Dª. María Inmaculada , Dª. Brigida , Dª. Emma , Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Julio de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Cosme , D. Héctor , Doña Rebeca y D. Eusebio , frente a la calificación negativa, de fecha 22 de junio de 2007, efectuada por el Sr. Registrador de la Propiedad Núm. UNO, de Barcelona, del mandamiento de inscripción de la propiedad de la finca Núm. NUM001 , a favor de los actores, por resolución de la compraventa de 7 Mayo 1992, acordado en ejecución de la Sentencia recaída en Juicio Menor Cuantía 231/1994, hoy Ejecución 99/06, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 25 de Barcelona , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.- Remitase una vez firme, testimonio de la presente resolución mediante atento oficio al Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia Núm. 25, de Barcelona, para su unión a los autos de Ejecución 99/06 , y al Sr. Registrador de la Propiedad Núm. 1 de Barcelona".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Cosme , D. Héctor , Dña. Rebeca , Dña. Zaira , y D. Eusebio , interponen demanda contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE BARCELONA, al ser notificada, el 29-6-2007, la calificación negativa denegando la inscripción del mandamiento judicial de 22-12-2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona (Menor Cuantía 231/1994, Ejecución 99/2006 ), por el que se ordenaba la inscripción de la propiedad de la finca NUM001 a su favor, por resolución de contrato de compraventa.

El Sr. Registrador realiza la calificación negativa partiendo de que la finca NUM001 "se halla dividida en régimen de Propiedad Horizontal y segregadas veinticuatro entidades, habiéndose cancelado la condición resolutoria objeto de la compraventa de la inscripción 11ª de la citada finca en ocho de las indicadas entidades, sin que conste que hayan intervenido en el procedimiento los titulares de las entidades formadas por la mencionada división en régimen de Propiedad Horizontal, ni los titulares de derechos constituidos sobre las ocho entidades en las que consta cancelada la referida condición resolutoria, número cinco, seis, diez, trece, dieciséis, diecisiete, veintiuno y veinticuatro, formados por segregación de la indicada finca NUM001 , y sin que aparezca en los libros del Registro la correspondiente anotación preventiva de la demanda sobre dicha finca NUM001 o sobre las fincas segregadas de ellas". Y en la fundamentación jurídica el Sr. Registrador reseña Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (25-9-1980 y 2-2-1999), que establecen que "No es inscribible la sentencia que declara la nulidad de una inscripción si algunos titulares registrales no fueron demandados, pues conforme al art. 40 d) de la Ley Hipotecaria , cuando la inexactitud proviene de la nulidad del título, la rectificación precisa del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, y en este segundo caso la demanda debe dirigirse contra todos aquellos a quienes el asiento que se trata de rectificar conceda algún derecho".

Los actores reproducen el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, de 22-11-1995 , confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 14-4-1997 , recurrida en casación, y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3-3-2003 , de los que trae causa este procedimiento. Y en estas resoluciones judiciales, estimando la demanda de los allí también actores, se acuerda:

"a) Declarar la existencia de un convenio de resolución entre las partes del contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante Notario de Barcelona D. Luis Sampietro Vilolacampa de fecha 7 de mayo de 1992 ... relativo... a la finca nº NUM001 , en virtud del cual la parte compradora tiene derecho a percibir la cantidad de 45.000.000 de pesetas y la parte vendedora a recuperar la propiedad y la posesión de la finca.

b) Condenar a las partes a estar y pasar por dicho pronunciamiento, compeliéndoles a otorgar escritura pública de resolución de contrato, en cuyo momento deberá hacerse pago a Celopar S.L. de la cantidad de 45.000.000 de pesetas..."

Exponen los actores en su demanda que "la anotación preventiva de la demanda es un acto potestativo del interesado, en ningún caso debe ser condición sine qua non para garantizar un derecho ya protegido por un título inscrito y por el propio registro. No hay mayor garantía del derecho de mis mandantes que la propia condición resolutoria inscrita y con publicidad registral suficiente ante cualquier tercer interesado".

Acompañan copia de las diferentes inscripciones registrales en relación a la finca NUM001 , y en la 11º, que corresponde a la venta por los actores a Celopar, S.L., "se INSCRIBE a su favor el dominio de esta finca, a título de compraventa, con la expresada CONDICIÓN RESOLUTORIA", que se transcribe:

"El precio de la venta es de ochenta y cinco millones de pesetas, de las que ocho millones quinientas mil pesetas corresponden al usufructo y el resto a la nuda propiedad; de dicho precio treinta y cinco millones de pesetas fueron recibidas antes del otorgamiento de la escritura; y en cuanto a las restantes cincuenta millones de pesetas quedan aplazadas de pago, sin devengo de intereses, obligándose la sociedad compradora a abonarlas a la parte vendedora en el plazo de seis meses contados a partir del día del otorgamiento de la escritura, y siempre y cuando en el expresado plazo de seis meses se cumplan las siguientes condiciones: 1. Se obtenga la licencia de derribo total de esta finca; 2. Se obtenga la licencia de construcción en su lugar de un nuevo edificio; 3. Se formalice por la parte vendedora la entrega a la sociedad compradora de esta finca libre de cargas y gravámenes, asi como de arrendatarios, ocupantes o precaristas, la renuncia de cuyos respectivos contratos de arrendamiento se obliga aquella a obtener" (...)

"Transcurrido el pactado plazo de seis meses e incumplido uno cualquiera de los tres supuestos, la parte adquirente requerirá en el plazo de diez días, a la parte vendedora, para exigirle la devolución en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la comunicación del requerimiento, de la parte del precio pagada (treinta y cinco millones de pesetas), incrementada, como cláusula penal, en diez millones de pesetas que, Don. Eusebio , el representante, se obliga a abonar, a título personal, a la parte adquirente, como compensación a los gastos derivados de proyectos y obtención de licencias en que incurra. En este supuesto la parte adquirente hará entrega a la transmitente de los citados proyectos y Licencias y se producirá la resolución de la venta objeto de la presente inscripción, lo que se hará constar mediante la oportuna Acta notarial. Transcurrido dicho último plazo de treinta días naturales, sin que se haya efectuado la devolución a que se refiere el párrafo anterior, la parte vendedora perderá la parte del precio aplazada y la sociedad compradora hará suya esta finca por el precio inicialmente pactado de treinta y cinco millones de pesetas, incrementada con cláusula penal..."

Y por último señalaron los demandantes que en relación a ocho de los veinticuatro departamentos, en que fue dividida la propiedad en régimen de propiedad horizontal en 1995, se dictó sentencia acordando el cese de los efectos de la condición resolutoria, se anotó la misma en el Registro, y posteriormente fue declarada la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- En febrero de 2008, alegando un interés legítimo se personaron los actuales dueños de la casi totalidad de las entidades o departamentos integrantes del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona.

La sentencia parte de lo establecido en el art. 37.1 LH , indicando que "sólo tienen eficacia contra el tercer adquirente las causas de claudicación o limitación de su derecho que consten en aquél de modo manifiesto, o "explícitamente" ... de modo que no tenga el adquirente, ante la presencia de meros indicios o conjeturas, que hacer un estudio a fondo de la vulnerabilidad de los títulos". Señala que en este caso, el Registro publicaba la condición resolutoria, pero lo hacía de forma opcional para el adquirente, y en ambos casos eran hechos extrarregistrales los que condicionaban la eficacia de una u otra alternativa, y la definitiva eficacia de la resolución o bien la consolidación del dominio en el adquirente. Considera el juzgador de instancia que, como se inscribe posteriormente la declaración de obra nueva y la división en régimen de propiedad horizontal, sin hacer constar la existencia de carga alguna, la apariencia y el Registro les dice a los adquirentes de pisos y locales que Celopar, S.L. es la titular del inmueble. Finalmente, indica que el modo en que hubiera quedado protegido el vendedor del inmueble hubiera sido mediante la anotación preventiva de la demanda, que aunque solicitada y concedida no se llegó a materializar. Y concluye que la calificación del Registrador es correcta exigiendo, con la finalidad de proteger a los terceros que han accedido al Registro, su consentimiento o el ser demandados judicialmente, para poder determinar la buena fe por su parte, y el grado de conocimiento de la situación contractual.

TERCERO.- Recurre la representación de D. Cosme , D. Héctor , Dña. Rebeca , Dña. Zaira , y D. Eusebio .

Detalla que distintas incidencias sobrevenidas durante la tramitación del proceso generaron situaciones registrales diferentes respecto de cada una de esas 24 entidades en que se dividió la finca matriz, que resume en tres grupos:

1.- Fincas que siguen apareciendo inscritas a nombre de CELOPAR, S.L. (correspondientes a las entidades 2 y 15), respecto de las cuales no se entiende porqué el Registro no ha atendido el Mandamiento judicial.

2.- Fincas que actualmente aparecen inscritas a nombre de tercero, pero en las que aún hoy no se ha cancelado la condición resolutoria ya existente al tiempo de su adquisición por los actuales titulares (entidades 1, 8, 9, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 22 y 23).

3.- Ocho fincas registrales respecto a las que se ha cancelado registralmente la condición resolutoria, pero en virtud de título judicial declarado nulo judicialmente (entidades 5, 6, 10, 13, 16, 17,21 y 23). Y dentro de este grupo existen dos situaciones distintas:

a)las que posteriormente no han pasado a otro tercero (entidades 16, 17, 21 y 23).

b)las que posteriormente se han transmitido a tercero protegido por la fe pública registral (entidades 4, 6, 10 y 13).

Y concreta los motivos del recurso en lo siguiente:

1.- Considera que lo relevante para resolver el debate especial objeto de este proceso es el dato probado de que la condición resolutoria a favor de los actores estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, y no había sido cancelada al tiempo de otorgarse las escrituras públicas a favor de los compradores posteriores ahora personados en el presente procedimiento, y que al tiempo de producirse la transmisión del dominio, no se había cancelado, ni se había hecho constar su cumplimiento, con los efectos que prevé el artículo 23 de la Ley Hipotecaria , es decir, que al constar en el Registro, producía efectos frente a los adquirentes. Y refiere que una consolidada jurisprudencia declara que los efectos del pacto resolutorio tienen eficacia "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera concluido.

2.- En relación a las ocho fincas en las que se canceló la condición resolutoria entiende que deberá distinguirse:

A)Las cuatro fincas cuyos titulares actuales son los mismos que adquirieron estando vigente la condición resolutoria, y supieron de la misma hasta el punto de que obtuvieron su cancelación en virtud de resolución judicial, que posteriormente fue declarada nula, en relación a los cuales debe afirmarse su ausencia de buena fe inicial (en el sentido hipotecario, ausencia de conocimiento) pues podían conocer la condición resolutoria, lo que no purifica su título original, otorgado durante la vigencia del Pacto Resolutorio en el Registro. Como no fueron llamados al proceso los vendedores (actuales actores) la cancelación se obtuvo a través de un proceso incorrecta y defectuosamente planteado por lo que la recurrente califica de error judicial y registral, pues el Registro no aplicó entonces lo dispuesto en los arts. 40 d) y 82 LH , y por ello fueron declaradas nulas las actuaciones.

B)Las otras cuatro fincas cuyos titulares adquirieron con la condición resolutoria cancelada. Aquí, admite la recurrente la dificultad de la decisión, pues adquirieron en una fecha en que la condición resolutoria se hallaba ilegal y erróneamente cancelada. Pero considera que debe resolverse en su favor por la institución de la perpetuación de la jurisdicción derivada del art. 410 LEC .

3.- En cuanto a la exigencia de haber procedido a la anotación preventiva de demanda, considera la recurrente que la anotación no es un requisito para hacer efectiva la acción resolutoria por ser un factor meramente informativo de que la condición resolutoria había sido invocada ante los tribunales, pues la advertencia del riesgo para los ulteriores adquirentes no depende de dicha anotación, sino de la vigencia de la inscripción de la condición resolutoria expresa.

4.- Consideran los recurrentes que el juzgador de instancia se excede cuando interpreta el alcance de la condición resolutoria, que existe y está inscrita, y cuya eficacia y consecuencias vienen respaldadas, con carácter de cosa juzgada, por sentencia judicial firme. Indican que yerra cuando afirma que en la escritura de obra nueva "no se hace constar la existencia de carga alguna", pues no se ha aportado al proceso, y ninguna trascendencia tendría que no se hubieran mencionado en ella las cargas. Destacan que algunos compradores incluso retuvieron parte del precio a Celopar hasta que se produjera la cancelación de la condición resolutoria (fincas NUM002 y NUM003 ) "que grava la total finca de la que ésta procede según 11ª)". Consideran que el juzgador a quo no ha aplicado correctamente el art. 34 LH que establece la doble presunción de que lo aparecido en los asientos registrales es verdadero o exacto para todos los efectos jurídicos, y que el derecho inscrito existe y subsiste mientras no se cancele, y corresponde al titular indicado por la inscripción, lo que origina la consecuencia de que el tercero que adquiere, después de haber consultado el registro, es amparado frente a toda acción de nulidad o rescisión que pueda nacer de causas que en la inscripción no constaron al tiempo de la adquisición. Sostienen que el mandamiento judicial objeto de análisis aquí, trata de una condición vigente y válida, plasmada en un asiento que ni el Registrador ni el Tribunal que revisa su calificación, pueden ni reinterpretar, ni ignorar, ni dudar de su validez, en tanto ésta viene declarada en proceso ordinario previo y ya firme, quedando todos, sin excepción, vinculados por ella.

Y finalmente concluyen que la calificación registral negativa infringe los artículos 9.2, 23.1, 37.1, 82 y concordantes de la Ley Hipotecaria , y el artículo 1295 del Código Civil , en relación con el artículo 1.124 del Código Civil , así como el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario . Y con cita de varias resoluciones DGRN entiende que "cumplida la condición resolutoria inscrita en el Registro, el efecto cancelatorio sobre las inscripciones posteriores de cargas y anotaciones de embargo es automático".

CUARTO.- Se opone al recurso la representación Dña. Angelica Y OTROS, exponiendo:

1.- La singularidad de la condición resolutoria establecida, al garantizar los derechos, no de los primitivos vendedores, Sres. Cosme Héctor Rebeca , sino de la adquirente Celopar, S.L. Por ello, siendo la beneficiaria Celopar, la titular inscrita de quien más tarde traerían causa y derecho los oponentes al recurso, posteriores adquirentes de entidades registrales segregadas de la finca NUM001 , la condición resolutoria dejaba de tener todo sentido con la operación de venta de Celopar, que la hacía decaer automáticamente.

Entienden que con la condición resolutoria se trataba de garantizar a Celopar el derecho a la recuperación de la inversión si no se cumplían las condiciones, y sólo ella podía resolver la operación. Exponen que al no avenirse algunos inquilinos a arreglo alguno se desencadenó un conflicto en el que ambas partes coincidieron en un objetivo básico, deshacer la operación, dando origen a un nuevo negocio jurídico sobrevenido. Pero entienden que la resolución judicial del contrato de compraventa no encuentra su fundamento en la condición resolutoria en su día estipulada sino en "la existencia de un convenio de resolución entre las partes", que era cosa distinta a la condición resolutoria.

Para fundamentar la anterior afirmación reproducen los propios razonamientos de los ahora recurrentes en la demanda que dio origen al procedimiento de menor cuantía 231/1994 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25:

"1º.- Celopar, S.L. parte de un supuesto totalmente erróneo al decir que fueron los vendedores quienes ejercitaron la acción resolutoria, pues fue precisamente dicha sociedad compradora la que en fecha nueve de noviembre de 1992 (Documento 4) ejercitó de modo alternativo, a elección de los vendedores, las dos acciones previstas en el art. 1124 del Código Civil , exigiendo:

a)El cumplimiento de la obligación.

b)La resolución de la misma, exigiendo en ese caso, el cumplimiento estricto de las condiciones previstas en el supuesto de resolución del contrato, que eran la devolución de la parte pagada (35.000.000.- ptas.), más la cláusula penal prevista (10.000.000 .- ptas).

2º.- Mis mandantes se limitaron a aceptar y acatar la segunda acción, es decir, la resolución del contrato en los términos previstos en el mismo (Documento nº 5).

3º.- A partir de dicha aceptación quedó perfeccionado un convenio de resolución del contrato al confluir la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que debían constituir dicho convenio (art. 1262 del Código Civil ). Existía por tanto, consentimiento de ambas partes sobre la resolución"

Afirman que la condición resolutoria, tal como fue estipulada e inscrita en el Registro de la propiedad, sólo de un extremo alertaba a los terceros adquirentes: el de que se aseguraran de que CELOPAR no hubiere ejercitado su derecho a resolver la compraventa.

Centran su argumento en dos principios:

1º.- Para que una condición resolutoria inscrita pueda darse contra terceros es necesario que la acción ejercitada deba su origen a causas que consten explícitamente en el registro. Así lo exige el art. 37.1º LH .

2º.- Y para que esa condición resolutoria perjudique a terceros es necesario que sea explícita, pues dice el art. 11LH "La expresión aplazamiento del pago, conforme al artículo anterior, no surtirá efectos en perjuicio de tercero , a menos que se garantice aquél con hipoteca o se de a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita". Y el art. 37.4.b) LH remacha el argumento.

En este caso, sostienen los oponentes, la posibilidad de resolver la compraventa se reservó a la compradora, y no por impago del precio aplazado, sino por falta de entrega del inmueble libre de arrendatarios y ocupantes en el plazo estipulado. Así, a la familia Cosme - Rebeca le asistía siempre la facultad implícita del art. 1124 CC de resolver la operación por incumplimiento de la otra parte, pero siempre "sin perjuicio de terceros".

Y de ahí derivan que, a falta de condición resolutoria explícita, sólo la anotación preventiva de la demanda hubiera podido afectar a terceros. Por ello, los propios Sres Cosme Héctor Rebeca la solicitaron inicialmente, valorando para que fuera acordada que "tiene una función de salvaguarda de los derechos de terceros ajenos a este pleito, ya que Celopar, S.L. pudiera disponer de una finca sobre la cual pende una más que probable resolución"; la desistieron más tarde al solicitarles una caución de 10.000.000.- ptas.; la solicitaron nuevamente tres años más tarde, y finalmente presentaron el mandamiento de anotación al Registro con notorio destiempo, catorce meses después de ser expedido.

Y como conclusión de todo lo anterior derivan los oponentes el decaimiento de la acción impugnatoria, como obligada consecuencia ex artículo 40.d) LH , haciendo propio el argumento del Registrador de la Propiedad, "la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial", para lo que será preciso dirigir "la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho".

QUINTO.- Comparte esta la Sala el criterio del Sr. Registrador de la Propiedad nº 1 de Barcelona, la sentencia de instancia, y la argumentación expuesta por los actuales titulares registrales de las fincas en que se dividió la originaria NUM001 .

En la escritura de compraventa realizada por la familia Cosme Héctor Rebeca a CELOPAR, S.L., se inscribió en el Registro la condición resolutoria trascrita, pero de su contenido únicamente se puede concluir que era CELOPAR la única que podía hacer uso de esa facultad de resolución, en el supuesto de no cumplirse las condiciones. Por ello, como indica el juzgador a quo, si CELOPAR era quien posteriormente procedió a la inscripción en el Registro de la división en régimen de propiedad horizontal de la finca, y a continuación a la venta de las fincas resultantes a terceros, que pudieron inscribir en el Registro, fue porque de la redacción de la condición resolutoria inscrita se entiende que nadie más que CELOPAR podía ser propietaria, si ella misma no había instado la resolución del contrato de compraventa, y no lo había hecho pues era quien vendía.

Y así lo entendieron los propios recurrentes quienes en su demanda, de la que trae causa este procedimiento, explicaron que las partes llegaron a un convenio de resolución, instando al tribunal que fuera cumplido. No plantearon una demanda ejercitando la condición resolutoria del contrato pactada, pues los aquí recurrentes no podían hacerlo. Por ello, sus afirmaciones en este proceso contradicen la tesis jurídica mantenida en el anterior. De lo inscrito en el registro no se deduce una condición resolutoria que ellos pudieran ejercitar. De ahí que en dos ocasiones solicitaran la anotación preventiva de demanda que, incomprensiblemente, aún acordada por dos veces, no inscribieron en el Registro.

Efectivamente existe cosa juzgada en relación a la declaración de un convenio de resolución entre las partes, pero la cuestión aquí planteada es otra: es la vigencia o no de una condición resolutoria, que debe constar explícitamente en el Registro, como exige el art. 37.1 de la Ley Hipotecaria, para que afecte a terceros . Y en este caso, explícitamente, en el Registro no consta que los actores pudieran ejercitar una condición resolutoria.

Convenimos que la condición resolutoria, tal como fue estipulada e inscrita en el Registro de la propiedad, sólo de un extremo alertaba a los terceros adquirentes: el de que se aseguraran de que CELOPAR no hubiere ejercitado su derecho a resolver la compraventa.

En consecuencia, como acertadamente ha calificado el Sr. Registrador, a falta de condición resolutoria explícita, sólo la anotación preventiva de la demanda hubiera podido afectar a terceros, por lo que lo procedente es la aplicación del art. 40. d) de la Ley Hipotecaria .

El argumento, sin embargo es válido para todas las fincas excepto para las dos que constan inscritas a nombre de CELOPAR, identificadas en el recurso como las fincas registrales NUM003 Y NUM002 , correspondientes a las entidades 2 y 15 respectivamente, en relación a las cuales el Registrador debió atender el Mandamiento judicial. Y en este extremo debe ser estimado el recurso.

SEXTO.- Por todo lo anterior, debe ser estimado parcialmente el recurso planteado, y revocada la resolución recurrida, únicamente en el sentido de ordenar la inscripción a favor de los recurrentes sobre las fincas registrales NUM003 Y NUM002 , resultantes de la división horizontal de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona en el tomo NUM004 , Libro NUM005 de la Sección NUM006 , folio NUM007 , finca NUM001 , y ello sin condena en costas del recurso a los recurrentes (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de D. Cosme , D. Héctor , Dña. Rebeca , Dña. Zaira , y D. Eusebio , revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, el 24 de julio de 2008 , únicamente en el sentido de ordenar la inscripción a favor de los recurrentes sobre las fincas registrales NUM003 Y NUM002 , resultantes de la división horizontal de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona en el tomo NUM004 , Libro NUM005 de la Sección NUM006 , folio NUM007 , finca NUM001 , y ello sin condena en costas del recurso a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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