Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 583/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1001/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 583/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100547
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14613
Núm. Roj: SAP B 14613/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120178138289
Recurso de apelación 1001/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 705/2017
Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila, Mª TERESA BOFIAS ALBERCH
Abogado/a: MIGUEL HERREROS FERNANDEZ
Parte recurrida: María Dolores
Procurador/a: Guillem Urbea Pich
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 583/2019
Magistrada:
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 2 de diciembre de 2019
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
Primero. En fecha 29 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 705/2017 remitidos por la Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de 26/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de María Dolores .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por GENERALI ESPAÑA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS contra DOÑA María Dolores , absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.
Las costas del procedimiento se imponen a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- GENERALI ESPAÑA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso demanda contra la Sra. María Dolores , en reclamación de la cantidad de 5.278,05 €, con más intereses moratorios y costas. Expone que es la aseguradora de la vivienda situada en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , NUM002 de Vic, en la que se causaron daños por fuga de agua procedente del piso superior, del que es inquilina la demandada, que tuvo su origen en un grifo del cuarto de baño, causando los daños que se reclaman.
La demandada invoca falta de legitimación activa porque en la póliza del seguro falta la firma del tomador, y por entender que la póliza es posterior a la fecha en que se produjo el siniestro; también se niega que los daños se hayan producido por causa imputable a la Sra. María Dolores , y niega el carácter de pericial al documento acompañado a la demanda, porque no viene identificado su autor.
La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: ' En primer lugar, la parte actora como prueba de la producción del daño y de la causa del mismo aporta dictamen pericial donde se recoge textualmente 'que a consecuencia de la omisión del cierre del grifo del bidé del baño por parte de la inquilina la Sra. María Dolores , de la vivienda asegurada se ha provocado la salida de agua sanitaria por el baño de la vivienda asegurada causando daños en el suelo de parquet y en las paredes del pasillo, del comedor y de dos habitaciones individuales'. Dichos daños se valoran pericialmente en la Cantidad de 5.278,05 euros.
Por su parte la demandada acompaña con su contestación factura de fecha 19 de septiembre de 2016 por importe de 47,95 euros a nombre de la Sra. María Dolores por la realización del trabajo consistente en desmontar el grifo del bidet, que provocaba pérdidas de agua.
A la vista de lo anterior, no puede sino concluirse que no ha quedado debidamente acreditado que los daños causados en la vivienda asegurada por la actora hayan sido causados por la acción dolosa o negligente de la demandada, pues si bien es cierto que el informe pericial presentado por la actora recoge como causa del siniestro la omisión de cierre del grifo, por la demandada se aporta factura en la que se hace constar que se procedió a desmontar el grifo del bidé a la vista de que perdía agua, por lo que procede desestimar la demanda.' GENERALI ESPAÑA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS expone en su recurso que la sentencia indica que no existe dolo ni negligencia por la ocupante de la vivienda desde la que se produjeron las filtraciones, pero no explica por qué no es responsable de los daños causados, cuando el arrendatario debe responder de las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, y en este caso, incluso si se tratase de la rotura del grifo, la responsabilidad corresponde a la inquilina demandada, que es quien abonó la factura del cambio del grifo, que se emitió a su nombre.
SEGUNDO.- La sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de noviembre de 2015, Sección 13ª (Ponente FERNANDO UTRILLAS CARBONELL), resume la doctrina jurisprudencial sobre el marco normativo de la cuestión que se plantea, indicando: '... es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil , el cual instaura un claro supuesto de responsabilidad objetiva .
En este sentido es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no estando en consecuencia limitada la responsabilidad por tales daños al propietario, sino que por el contrario, la responsabilidad de los mismos puede corresponder al ocupante, en su caso arrendatario, quien, puede haberse pactado que esté obligado a realizar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada, estando en otro caso obligado a poner en conocimiento del dueño la necesidad de tales reparaciones, según el artículo 1559 del Código Civil , pudiendo alcanzarle la responsabilidad por incumplimiento de esta obligación, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil , instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1993 ).
Además, en casos como el presente es igualmente aplicable, en relación con el estado de la terraza del piso superior, la norma del artículo 1907 del Código Civil , que establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 , y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000 y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.
Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículo 1907 del Código Civil , aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario , de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.
Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de construcción imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , nada de lo cual ha quedado probado en el presente caso la parte demandada.
En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).' Y complementa la anterior la sentencia de la misma sección 13, de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de marzo de 2018 (Ponente MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ), cuando indica que: ' Para exonerar al propietario de responsabilidad no basta con la ausencia de requerimiento en relación con las instalaciones y conducciones de agua del inmueble por parte de la arrendataria o de los ocupantes, (o de algún otro vecino, o de la comunidad de propietarios), y que hubiera dejado de efectuar las reparaciones necesarias a pesar de tener conocimiento de tal circunstancia, como dice el juzgador de primer grado, pues, para efectuar ese requerimiento, hubiera sido preciso que los arrendatarios conociesen, bien la avería, bien el deterioro de la conducción, y la hubieran ocultado maliciosa o negligentemente al titular de la vivienda.(...) ... estimamos, en contra de lo que sostiene la recurrente en este punto, que de los daños derivados de las filtraciones que examinamos serían responsables, desde luego, los ocupantes (inquilinos) el piso NUM003 con fundamento en la responsabilidad objetiva regulada en el art. 1910 del Código Civil (...) Pero esa responsabilidad de los inquilinos no es excluyente de la que, frente a los terceros perjudicados, consideramos debe predicarse también de la propietaria del piso en la que se originó la fuga de agua, MEGABUCK 2001, S.L., sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan (...) Ello no con base en el art. 1910 del Código Civil , que establecería una responsabilidad objetiva de los inquilinos, a quienes FIATC no ha demandado, pero sí con fundamento en el art. 1.902 , 1907 y concordantes del Código Civil , que regulan la responsabilidad extracontractual, en general, y en particular de los propietarios de inmuebles por falta de las reparaciones necesarias, obligación que se deriva de lo dispuesto en el art. 553 . 38 del Código Civil de Cataluña en el marco de la normativa en materia de propiedad horizontal aplicable y de lo dispuesto en el art.
1.554 del Código Civil en el marco del contrato de arrendamiento, y también por culpa in eligendo del inquilino y por cuanto obtiene un rédito económico con el arriendo.'
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa únicamente se ha demandado a la arrendataria, quien debe responder por la fuga de agua que ha causado daños en el piso inferior, sin perjuicio de que la misma pueda repercutir en la propiedad, en el supuesto de que así lo permitiera las condiciones por ellos pactadas.
El perito Sr. Juan Francisco , fue quien realizó el informe acompañado a la demanda, y varias visitas, una acompañado por los propietarios de la vivienda, quienes imputaron a la inquilina la responsabilidad de la fuga de agua, por dejarse el grifo abierto; y en la segunda ocasión pudo comprobar que el grifo desde el que se produjo la fuga de agua había sido cambiado. Como describe en su informe el parquet del piso asegurado resultó afectado, en la cantidad que se indica. Con ello ha quedado acreditado la producción del daño y el importe de la reparación, valorada en 5.278,05 €.
También el testigo Sr. Abelardo , que fue quien cambió el grifo de la vivienda ocupada por la demandada, emitiendo la factura que se aporta con la contestación, manifestó que el grifo estaba roto porque tenía una fuga de agua, con lo que se confirma el origen de los daños reclamados.
La obligación de conservar los elementos privativos en buen estado es de los propietarios, que deben mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en ellos, conforme establece el artículo 553. 38 del Código Civil de Cataluña. Y en el mismo sentido el artículo 21 de la LAU establece que el arrendador está obligado a realizar todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo que el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario.
Pero no hay duda de que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma'.
En consecuencia, la demanda debió ser estimada, y en consecuencia debe serlo el recurso interpuesto, en los términos que se dirán.
CUARTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
ESTIMO el recurso planteado por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, el 26 de junio de 2018, y estimo la demanda condenando a la Sra. María Dolores al abono a la actora de la cantidad de 5.278,05 €, más intereses moratorios de los art. 1100 y ss CC, y costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
