Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 954/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 584/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017100517
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4285
Núm. Roj: SAP V 4285/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000954/2017
SENTENCIA NÚM.: 584/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número
000954/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000851/2015, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Dionisio , representado
por el Procurador de los Tribunales ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO, y de otra, como apelados a
CAIXABANK SA representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dionisio .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA en fecha 25/4/17 , contiene el siguiente FALLO: 'Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Ballesteros Navarro, en nombre y representación de D. Dionisio , debiendo absolver y absolviendo a Caixabank S.A., de todos los pedimentos deducidos de contrario. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a D. Dionisio . '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dionisio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento La representación de D. Dionisio se alza contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia , dictada por el Ilmo. Magistrado de refuerzo, recaída en el juicio ordinario 851/2015 que desestima íntegramente la demanda interpuesta frente a Caixabank, S.A.
La parte actora solicitaba en la demanda se declarara 'la nulidad de la Póliza de Préstamo Mercantil, documento número ocho, debido a haber realizado el cálculo de la misma incluyendo intereses de demora provenientes de cláusulas abusivas que son nulas por la Ley 1/2013. Se condene a la entidad Caixabank, S.A.
a volver a calcular la póliza de Crédito mercantil descontando los intereses de demora'.
El actor ejercita una acción de nulidad del contrato de préstamo personal por efecto de la nulidad ex lege de los intereses de demora contenidos en un préstamo hipotecario en virtud de la teoría de la propagación de la ineficacia contractual a otros actos o contratos que guarden relación con el inválido.
De forma somera razona que si la cláusula de intereses de demora contenida en el préstamo hipotecario era nula -porque se fijaban al 29% nominal anual- y la jurisprudencia no permite la moderación -que se ha hecho en el préstamo personal porque se han recalculado al 12% por la entidad-, ello determina la nulidad del nuevo contrato de préstamo personal porque guarda relación con el anterior préstamo hipotecario.
A ello añade un vicio en el consentimiento porque hubo coacción o engaño en el consentimiento prestado al préstamo persona, puesto que al encontrarse en mora, la entidad le impuso que o refinanciaba o interponía la ejecución hipotecaria del préstamo hipotecario.
La entidad demandada contestó la demanda en el sentido de oponerse. Puso de manifiesto que la parte actora no estaba solicitando la nulidad de la cláusula de intereses de demora por abusividad sino, de forma automática y sin declaración de nulidad de esta cláusula, la nulidad del préstamo personal.
Explicó que dicho préstamo personal fue una transacción entre ambas partes (cancelación del préstamo hipotecario, venta de los bienes afectos y la financiación de la deuda restante) en beneficio del demandante que, en toda la operación, estuvo asesorado por el mismo Letrado que en este procedimiento, por lo que es aplicable le principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ).
También le imputa al actor abuso de derecho porque contribuyó a una eventual nulidad por la que logró un acuerdo favorable y ahora pretende un mayor beneficio yendo en contra de sus propios actos.
En todo caso niega la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad.
La sentencia recurrida considera que la presunta nulidad de la cláusula de intereses de demora, que sería por abusividad, no contamina el contrato de préstamo hipotecario ni sus novaciones ni el contrato de préstamo personal, sino que simplemente dejaría de producir efectos, pero no llega a viciar el contrato de que trae causa. La mayor consecuencia consistiría en que el préstamo personal no podría abarcar un importe declarado nulo.
Sin embargo, no se pide de forma directa la nulidad de los intereses de demora y sobre el montante del préstamo personal se pido la nulidad por vicio en el consentimiento por engaño e intimidación, desestimando este segundo argumento porque dicha amenaza es conforme a la disposición legal, citando la STS de 30 de mayo de 2016 .
También se mezcla la pretensión sobre la abusividad del interés de demora y el recálculo pactado al 12%, puesto que fue fruto de la voluntad de las partes y eso tiene cabida legal. En una transacción el actor no puede pretender que 'le salga gratis' estar un año en mora y evitar una ejecución hipotecaria.
Destaca el principio de la buena fe y que los contratos son ley para las partes ( art. 1091 CC ). El actor, que estuvo asesorado en esta operación compleja, no puede pedir ahora la nulidad o una rebaja sustancial sobre un acuerdo alcanzado; no puede 'quedarse sólo con lo bueno' del acuerdo sin dar nada a cambio, porque sería contrario a la naturaleza de la transacción ( art. 1809 CC ) y también contrario a sus propios actos. Todo ello lo fundamenta en el art. 7.1 CC y STS de 26 de abril de 2015 .
Por estas razones desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La parte actora recurre en apelación la sentencia por varios motivos.
En primer lugar, invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina del TJUE y del TS. Considera que el TJUE obliga al juez nacional a apreciar de oficio el carácter de una cláusula sin necesidad de procedimiento de ejecución (STJUE 14 de junio de 2012) por lo que el juez debía haber apreciado de oficio la nulidad de la cláusula de intereses de demora porque son nulos.
El juez a quo no valora bien la prueba porque expone que la demanda mezcla argumentos sobre el carácter abusivo de los intereses de demora y el recálculo de éstos al 12%, cuando la moderación está prohibida.
Y todo tiene relación con la nulidad pretendida porque si los intereses de demora son nulos, la cláusula es nula, se tiene por no puerta y no cabe una minoración de éstos (ATJUE 11 de junio de 2015). Así, el banco no debió hacer el recálculo y haberlo hecho vicia de nulidad toda la póliza porque aquella cláusula determina el montante adeudado.
Como segundo motivo reitera la aplicación de la teoría de la propagación de los efectos de la ineficacia, ya citada.
Por últimos se refiere a la inaplicación de la doctrina de los actos propios ya que no se pueden convalidad actos nulos, reproduciendo en esencia los mismos argumentos de los motivos anterior y añadiendo resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales de forma literal y parcial sin mayor explicación.
La entidad bancaria se opone al recurso al folio 303.
En resumen, expone que la pretensión de la parte actora implica un ejercicio abusivo del derecho y contraviene las exigencias de la buena fe. La transacción produce efectos de cosa juzgada ( art. 1816 CC ) y la demanda también contraría la doctrina de los actos propios.
En la demanda falta uno de los presupuestos básicos para la viabilidad de la pretensión porque no ha pedido la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, por lo que falta la premisa esencial. No lo puede solicitar ahora a través de un recurso de apelación y si el juez lo hubiera declarado habría incurrido en incongruencia extra petita.
SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación 1.- Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones: ' La Sala, (...) , acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) '.
2.- Circunstancias relevantes a valorar en la segunda instancia El art. 456 LEC establece ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '. El subrayado es nuestro.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ' ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010 , de 11 de eneroentre muchas otras).
El tribunal ad quem en el ámbito del recurso de apelación tiene plena capacidad revisora de la valoración de la prueba practicada en primera instancia, pero limitado a los hechos, fundamentos y pretensiones invocados en primera instancia. Su ámbito de conocimiento es el mismo que el ámbito del juez a quo. No es admisible la introducción de hechos y fundamentos nuevos, y mucho menos de nuevas pretensiones que no pudieron ser debidamente valoradas por el juez a quo porque no le fueron invocadas, alegadas o solicitadas.
Así, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte actora lleva a la conclusión que la parte demandante, en el primer motivo del recurso, trata de introducir una nueva pretensión que no fue debidamente ejercitada en el Suplico de la demanda (reproducido en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución). Es decir, si la parte actora no solicitó la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de intereses de demora, alegando los hechos y fundamentos que estimara oportuno ( art. 399 LEC ), le precluyó tal posibilidad, sin que pueda plantearlo como nueva pretensión en el seno del recurso de apelación.
Y la jurisprudencia del TJUE referida no resuelve este supuesto de hecho (consumidor parte actora de un juicio declarativo en que solicita la nulidad de un préstamo personal y en segunda instancia, tras sentencia desestimatoria, plantea ex novo la nulidad por abusividad de una cláusula contractual).
La parte actora afirmó en su demanda que la cláusula de intereses de demora era nula en virtud de la Ley 1/2013, prescindiendo de declaración judicial de nulidad. En tales términos quedó fijado el objeto del proceso y en tales términos debe plantearse la segunda instancia.
TERCERO.- Decisión del recurso 1.- Hechos probados En el presente caso no existe controversia sobre los hechos ocurridos. La secuencia de los hechos, en lo que es relevante al procedimiento, es la siguiente: 1) las partes firmaron un préstamo con garantía hipotecaria el 24 de julio de 2007, ampliado y novado en esa misma fecha; 2) el 10 de noviembre de 2011 contrajo nuevo préstamo con garantía hipotecaria; 3) en 2012 el actor entró en situación de mora porque no podía hacer frente al pago de las cuotas de dichos préstamos; 4) el 30 de abril de 2013 las partes firmaron un acuerdo en el que se vendían los bienes gravados en tales préstamos hipotecarios y el banco consentía la subrogación del prestatario hipotecante, lo que supuso la cancelación del 88% de la deuda del actor con la entidad; 5) el mismo día se suscribió un préstamo personal con aval bancario para hacer frente al resto de deuda impagada (141.000 euros) más los intereses de demora calculados al 12%, lo que supuso un capital de 250.000 euros aproximadamente.
2.- Recálculo de los intereses de demora.
La parte actora fundamenta toda su demanda en que los intereses de demora pactados al 29% nominal anual era nulos, por ministerio de la Ley 1/2013 y que el recálculo al 12% practicado por la entidad no está admitido por los tribunales.
Con carácter previo a la resolución del recurso, hemos de matizar la premisa de la parte actora. Así, cualquier cláusula contractual que pueda considerarse nula por abusiva exige previo pronunciamiento judicial que declare tal nulidad, sin que, hasta el momento, ninguna ley declare la nulidad de ninguna cláusula contractual de forma automática.
Por tanto, el actor parte de una premisa errónea, lo que necesariamente lleva a la desestimación de la demanda, pues si la cláusula no es nula (porque no se ha solicitado tal declaración) no puede viciar de nulidad ningún contrato.
Y en relación a la doctrina o teoría de la propagación de los efectos de la nulidad o ineficacia de un contrato, dado que no concurre la premisa o hecho originario - nulidad de un contrato o cláusula contractual- no se puede apreciar dicha doctrina.
La jurisprudencia del TJUE que prohíbe el recálculo de los intereses de demora, en palabras del actor, se ha dictado en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria en que la parte ejecutante (banco), para evitar la declaración de nulidad de los intereses de demora, de forma unilateral y en la demanda ejecutiva, procedía a recalcular dichos intereses conforme al tenor legal del art. 114 LH . En la misma línea, no es tanto que el recálculo esté prohibido, como que no se admita que la entidad bancaria modifique las condiciones unilateralmente porque ello supone la 'integración' del contrato. En tales casos ni la parte ni el juez pueden integrar o moderar las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula, que se tendrá por no puesta.
Entrando ya al caso concreto, en los hechos enumerados, no nos encontramos con un recálculo unilateral de la entidad bancaria que pretenda evitar la declaración de nulidad de una cláusula en el seno de un proceso ejecutivo.
Las partes alcanzaron un acuerdo, tras un año de mora del actor, que consistía en una compleja operación. Por un lado, para disminuir su pasivo el actor vendía los bienes gravados con la hipoteca y aplicaba el importe de dicha transmisión al pago de los préstamos hipotecarios debidos; por otro lado, la entidad bancaria accedía a la subrogación del adquirente en la posición de deudor hipotecario y la liberación del actor de dichos préstamos. Como el precio de la venta no cubría la totalidad de la deuda derivada del impago de los préstamos hipotecarios, las partes firmaron un préstamo personal por el importe debido y parte de los intereses de demora devengados, calculados al 12% en lugar del 29% nominal anual de la escritura.
Dicho préstamo personal y el recálculo de los intereses de demora no es una actuación unilateral de la entidad sino un acuerdo alcanzado por las partes, en el que el actor estuvo siempre asesorado por profesionales (el mismo Letrado que le asiste en el presente procedimiento).
Y en el ámbito de ese acuerdo llegamos a la conclusión que fue una transacción.
3.- Alcance de una transacción Podemos definir la transacción, reproduciendo la SAP Madrid, Sec. 14ª de 12 de julio de 2017 ROJ: SAP M 10206/2017 - ECLI:ES:APM:2017:10206: ' El contrato de transacción, tal y como lo define el Art.1809 C. C ., es un contrato dirigido a la eliminación de la incertidumbre jurídica , de manera que pone fin a una situación conflictiva e insegura, sustituyéndola por otra definitiva, clara, y duradera . Si esa es su función negocial común, cuando se proyecta sobre el proceso, y esa es la definición que escoge el Código Civil, su virtualidad es la poner fin a un pleito o evitar su promoción.
Uno de los efectos que tradicionalmente se predican de la transacción es el de cosa juzgada, lo que nos obliga a realizar alguna precisión.
La cosa juzgada es la vinculación externa producida por una sentencia dictada en un proceso anterior, que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no debe confundirse con el efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C ., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma.
Sus efectos conocidos son el efecto excluyente o negativo y el prejudicial positivo. El primero se rige por la regla de la identidad, que excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. El segundo atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.
Los efectos prejudiciales también se rigen por el por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.
Por principio general, cosa juzgada ex Art. 222 L.E.C . la producen las sentencias deciden el fondo del asunto, bien sea por prestaciones de condena prestación, meramente declarativas, o constitutivas, pero por obvias razones procesales no alcanza a la transacción: no es sentencia dictada en un proceso contradictorio, ni tiene posibilidad de proyectar en otro proceso las vinculaciones prejudiciales positivas o excluyentes de la cosa juzgada.
La frase de que la transacción judicial produce cosa juzgada, no es más que una mención de estilo que ha hecho fortuna, pero que oculta su verdadera naturaleza de documento público indisputable y ejecutorio ex Art. 517.1.3º L.E.C . Si no fuera por esa concesión legal de ejecutoriedad, concedida por la Ley para evitar la proliferación de pleitos que se entienden como un mal social, la transacción no pasaría de ser un contrato como otro cualquiera, sujeto a todos sus avatares de cumplimento, y no podría ser titulo bastante de ejecución.
En cuanto a los efectos de la transacción el Art. 1815 C. C . es bien claro: 'La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella , o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma '.
Igual sentido tiene la SAP Sevilla, Sec. 5ª, de 7 de diciembre de 2016 ROJ: SAP SE 2732/2016 - ECLI:ES:APSE:2016:2732: ' B) La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos . Como efecto del mismo, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concreten las recíprocas concesiones convenidas . De esto se siguen las siguientes consecuencias: a) Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo .
b) Quienes no participan en la perfección de la transacción quedan fuera del ámbito subjetivo de la eficacia relativa de dicho contrato ( artículo 1257 CC ), que para ellos es res inter alios acta (cosa hecha entre otros) ( STS 16 de febrero de 2010, RC núm. 2549/2005 ). De esto se sigue que los acuerdos transaccionales no definen situación jurídica alguna respecto de quienes no intervienen en ellos. Estos, por consiguiente, no pueden invocar frente a la otra parte el principio de los actos propios para extender los efectos de la transacción fuera del ámbito de eficacia que le es propio '.
En el presente caso, el préstamo personal de 30 de abril de 2013 es fruto de un acuerdo, una transacción, entre las partes, donde cada una, cediendo y renunciando a alguna pretensión alcanzan un pacto que modifica la situación jurídica anterior, conflictiva, quedando obligados a su cumplimiento.
A partir de 2012 la parte actora se encontraba en situación de mora, lo que generaba intereses de demora y permitía a la entidad acudir a un procedimiento de ejecución hipotecaria. Como solución a dicha coyuntura, las partes acordaron la venta de los bienes inmuebles gravados con los préstamos hipotecarios, el destino de dichos importes a la cancelación de dichos préstamos y la asunción de un nuevo préstamo personal para el abono de los importes no cubiertos.
La entidad, en dicha negociación, accedió a no instar la ejecución hipotecaria -que era una facultad que le atribuía la ley, y no una amenaza o coacción ejercida sobre el demandado, pues en tales procedimientos también tiene medios de defensa- y a reducir los intereses de demora generados. A cambio, la parte actora estuvo conforme en abonar intereses de demora al 12% nominal anual y solicitar un aval cambiario como garantía del préstamo personal. Y dicho acuerdo se plasmó en escritura pública de préstamo personal.
En tales términos, no se puede afirmar, sin mayor prueba, que la entidad impusiera su voluntad a la parte actora, cuando ésta estuvo en todo momento asesorado y asistido por profesionales.
A través de este procedimiento lo que pretende la parte actora es modificar, unilateralmente, el pacto alcanzado el 30 de abril de 2013, una vez se ha asegurado intereses de demora al 12% nominal anual y ha evitado un procedimiento de ejecución hipotecaria. Pues bien, en los términos pretendidos por la parte actora probablemente la entidad no hubiera estado conforme con dicho acuerdo, pues sólo habría renuncias y cesiones por una de las partes.
En tales términos hemos de recordar el significado, explicado en los párrafos anteriores, de la institución de cosa juzgada en el ámbito de la transacción, en el sentido que las partes quedan vinculadas por el acuerdo alcanzado como si fuera ley entre ellas y están obligadas a su cumplimiento.
4.- Doctrina de la buena fe y actos propios La parte demandada denuncia que la parte actora hace un ejercicio de su derecho contrario a la buena fe y vulnera la doctrina de los actos propios. Así, alcanzado un acuerdo vinculante, voluntariamente pactado, en el que evitaba numerosas consecuencias negativas del impago de los préstamos hipotecarios, dos años después, interpone un procedimiento para solicitar la nulidad del acuerdo válidamente alcanzado.
La SAP Sevilla anteriormente citada, en relación a la transacción, la doctrina de los actos propios y la buena fe, dispone: ' Como es sabido, el acto propio supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos declara la Sentencia de 21 de abril de 2.006 que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real '.
Compartimos los argumentos de la sentencia impugnada, alegados por la parte demandada y apreciamos que concurren todos los requisitos citados ut supra.
El actor consintió la operación compleja descrita y voluntariamente pactó el préstamo personal de 30 de abril de 2013, sabiendo que ello le evitaba numerosas consecuencias negativas derivadas de su situación de mora. Generó en la entidad una confianza en el cumplimiento del acuerdo alcanzado, de forma que ésta no instó la ejecución hipotecaria -prevista en la ley para el caso de incumplimiento del préstamo hipotecario- y renunció a reclamar los intereses de demora del 29% nominal anual.
Ahora no puede, dicha parte, ir en contra del acuerdo válidamente alcanzado y pedir la nulidad del mismo por entender que el recálculo efectuado por la entidad era contrario a derecho. Hemos de considerar que la parte actora consintió dicho recálculo porque en el ámbito de la transacción ambas partes han de ceder y renunciar a parte de sus pretensiones. Así, se alcanzó una transacción, de forma que la entidad reclamaba parte de los intereses de demora y el cliente accedía a pagar parte de dichos intereses.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando plenamente la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Consecuencias de la desestimación del recurso de apelación. Costas Las costas de la alzada deben imponerse a la parte actora recurrente, por ser preceptivo en virtud del art. 398 LEC , al haberse desestimado el recurso de apelación. No se aprecia que concurran dudas de hecho ni de derecho.
Ello con la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte actora apelante, en virtud de la D.A 15ª LOPJ .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de D.Dionisio contra la Sentencia de 25 de abril de 2017del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia , dictada por el Ilmo. Magistrado de refuerzo, recaída en el juicio ordinario 851/2015, que confirmamos íntegramente.
Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada a la parte actora recurrente y con la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte actora apelante, en virtud de la D.A 15ª LOPJ .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
