Sentencia CIVIL Nº 59/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 225/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100058

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:92

Núm. Roj: SAP CR 92/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00059/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13005 41 1 2014 0005643
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2014
Recurrente: Nicolasa , Otilia
Procurador: MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS, MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS
Abogado: JAVIER FERNANDEZ AJENJO, JAVIER FERNANDEZ AJENJO
Recurrido: Raimunda , Rosaura , Benjamín
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ , MAXIMIANO
SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: MARIA CARMEN BUENO CASTILLO, MARIA CARMEN BUENO CASTILLO , MARIA
CARMEN BUENO CASTILLO
SENTENCIA Nº 59
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS ,
ILTMOS. SRES .
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a 14 de febrero de 2019

Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio ORDINARIO nº 160/2014 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS , en
nombre y representación de Nicolasa Y Otilia .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Enero de 2017 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Pilar Díaz-Pavón Molina en nombre y representación de Raimunda , Rosaura Y Benjamín contra Otilia Y Nicolasa DEBO CONDENAR Y CONDENO a Otilia a abonar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (29.972,66 €) más los intereses legales, absolviendo a Nicolasa de los pedimentos dirigidos frente a ella en la demanda, sin imposición de costas procesales'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercita la actora una acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios sustentada en la ocupación del local sito en la C/ Doctor Bernardell num. 32 de Alcázar de San Juan desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el efecto desalojo el 31 de julio de 2013, sin tener titulo alguno habilitante para ello. Reclama la cantidad correspondiente a la renta del alquiler que hubiese debido de satisfacer de no mediar la resolución del contrato incrementado en el IPC.

Por su parte las demandadas se opusieron a la demanda alegando en suma la falta de legitimación activa, por no acreditar la titularidad de la finca, prescripción de la acción por tratarse de un supuesto del art.

1902 del C. Civil . En cualesquiera caso que la única que ocupó el local fue la codemandada Otilia y no así su hermana Nicolasa , sin que proceda ningún tipo de indemnización dado que la renta las abonó a la madre de las hoy demandantes ya fallecida.

El Juzgador de Instancia dicta sentencia y desestima las cuestiones procesales relativas a la falta de legitimación pasiva, la incapacidad sobrevenida de la titular del local previa a su fallecimiento, como estimando parcialmente la demanda considera que ha de satisfacer en concepto de daños y perjuicios el importe de las mensualidades que hubiese correspondido de mediar el alquiler si bien reduce la cantidad en función de la última renta abonada por el padre de las codemandadas. Y absuelve a Doña Nicolasa por considerar que no ocupó el local y si así su hermana.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación ambas codemandadas, Doña Otilia considerando que el Juzgador de Instancia debió resolver previamente a la celebración de la vista la cuestión nueva planteada relativa a la incapacidad sobrevenida de la madre de las demandantes y en consecuencia declarar la nulidad de actuaciones. Igualmente y para el caso que se desestime dicha pretensión plantea de nuevo el archivo del procedimiento o en su caso nulidad de actuaciones por vulneración del art. 6 y 7 de la L. E. Civil en relación con el art. 30.1.3 del mismo cuerpo letal y 1732 del C. Civil .

Indebida aplicación del art. 1010 del C. Civil puesto que entre las partes no concurrían ningún tipo de relación contractual y vulneración de los requisitos jurisprudenciales para su correcta aplicación y que en todo caso sería de aplicación el art. 1902 del C. Civil , si bien no concurren los presupuestos necesarios para en su caso estimando que no concurren ni lucro cesante ni daño emergente.

Igualmente interpone recurso de apelación la misma representación procesal de Doña Nicolasa en el particular de la no imposición de costas en primera instancia pese a que fueron desestimadas todas las pretensiones que se dedujeron frente a la misma.

Por la apelada presentó escrito de oposición al recurso e impugnación del mismo en el particular de que la demanda debe prosperar en su integridad pues estima que ambas hicieron entrega de las llaves el 31 de Julio de 2013, y explotaban el negocio, para concluir que el importe de la reclamación no lo es tanto en la cuantía de las rentas sino en concepto de daños y perjuicios que en todo caso ha sido moderado.



SEGUNDO.- Expuestos en el anterior fundamento de derechos los motivos del recurso y de impugnación de la sentencia de instancia, examinaremos en primer lugar la cuestiones planteadas a la solicitud de nulidad de actuaciones por considerar que se debió resolver en el acto del vista la cuestión planteada relativa la incapacidad sobrevenida de la titular del local quien había apoderados a sus hijas para el ejercicio de acciones contra las demandadas. En todo caso se insiste en la nulidad de actuaciones puesto que procede el archivo de las actuaciones por incapacidad sobrevenida de la titular del local del negocio.

Las pretensiones del recurrente no pueden tener favorable acogida y ello en razón de que la alegada incapacidad sobrevenida de la madre de las demandantes, quienes como hemos indicado actuaban en virtud del poder especial otorgado en el año 2008, cuya falta de legitimación activa ya fue alegada en la instancia, no se ha verificado que estuviese afectada de una incapacitación y que en este caso pudiera ser de aplicación el art. 1732 del C. Civil .

Desde el punto de vista procesal la nulidad de actuaciones pretendida exigiendo en todo caso que el Juzgador se pronunciase al inicio de la vista, resulta improcedente. En primer lugar porque no fue un hecho conocido en aquel momento sino que el informe del Sr. Médico Forense fue emitido el 22 de enero de 2016, cuando ya estaba señalada la vista para el mes de febrero de 2016, nada objetó al respecto, por lo que el Juzgador con buen criterio y a fin de evitar mayores dilaciones en la celebración del juicio estimo la continuación del mismo sin perjuicio de su valoración de la cuestión planteada en sentencia. Donde lógicamente dio cumplida respuesta, desestimando dicha pretensión aunque no compartida por los hoy recurrentes, pero que por razones de economía procesal decidió la continuación del juicio y evitar mayores dilaciones de la celebración de la vista.

Reiterada en esta alzada la misma pretensión, la jurisprudencia es constante en cuanto afirma que, siendo la incapacitación una excepción al principio general de la plena capacidad de la persona, nadie puede ser declarado incapaz, como expresa el artículo 199 del Código Civil , sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.981 indica que: 'Es conocida por lo reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en el sentido que responde a un incuestionable presupuesto jurídico, la validez de los actos efectuados por el incapaz antes de que la incapacidad sea judicialmente declarada, a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate'.

Asimismo, indica el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de mayo de 1998 , que 'la capacidad de las personas, como atributo normal del ser humano, se presume siempre, mientras no haya recaído declaración judicial de incapacidad '.

Así, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 29 de septiembre de 2.005 , recurso 24/2.005 , 'la declaración de incapacidad tiene efectos 'ex nunc' y no 'ex tunc', es decir, se produce a partir del momento de la firmeza de la sentencia de incapacidad y no con efectos retroactivos, por lo que es patente la validez de los actos procesales en los que ha intervenido la persona antes de ser declarada incapaz, sin perjuicio de que el Juzgador, haciendo uso de lo establecido en el apartado 3º del artículo 757 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , pueda poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, si así lo considera conveniente, la situación del demandante, para que por el Ministerio Público se proceda conforme a derecho'.

Es cierto que el artículo 9 de la L.E.C . dice que la falta de capacidad para ser parte, y la falta de capacidad procesal podrá ser apreciada en juicio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, pero debe recordarse que Dª Estela tenía capacidad para ser parte, y que la capacidad procesal en tanto en cuanto no se produzca la incapacitación, también la ostenta.

Al contrario de la doctrina expuesta el recurrente presume la falta de capacidad por la mera presentación de documentos que refieren el deterioro físico de Doña Estela , dada lo avanzado de su edad, lo que no puede dar lugar a presumir que la misma igualmente tenía abolida su capacidad de discernimiento, pues simplemente se dice que probable deterioro cognitivo, no que la misma lo tuviese y afectara a su capacidad. En tanto como se indicó por las demandantes, rige la presunción de capacidad, en lo que es reiterada la doctrina jurisprudencial. En este sentido y por todas, la STS 10 noviembre de 2.005 destaca que debe atenderse ' el mandato contenido el artículo 199 del Código civil , con arreglo al cual nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil , la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la personase presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 ,'la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 6, entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil EDL 1889/1,como aquí pretende la recurrente.' Y esta presunción no ha quedado aquí desvirtuada no habiéndose aportado prueba concluyente alguna en contrario por lo que no podemos cuestionarnos sin mayor dato la capacidad de la actora tanto al tiempo del otorgamiento del poder controvertido como con posterioridad cuando se pretendió su comparecencia en el acto del juicio, aunque devino a la fecha de la celebración de la vista en imposible porque falleció y le sucedieron sus hijas.

En consecuencia, debe rechazarse esta primera cuestión planteada.



TERCERO.- : Por razones de sistemática han de ser examinados conjuntamente por su conexión jurídica las cuestiones que se han planteado en el recurso de apelación, así como de los motivos impugnación.

A tal efecto hemos de partir de los datos fácticos que son determinantes a los efectos de pronunciarnos de un lado si la acción ejercitada como se pretende lo es al amparo del art. 1101 del C. Civil o por el contrario lo es al amparo del art. 1902 del C. Civil y en cualesquiera caso si procede o no acceder a la pretensión de cuantificar los daños y perjuicios que se reclaman en el presente procedimiento, hechos que como más adelante se dirán están íntimamente entrelazados con el motivo de impugnación alegado por la demandante y que desde ahora decimos ha de ser estimado.

Así las hoy demandantes en virtud del poder especial conferido por su madre en el año 2008 entablaron una acción de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio contra el padre de las hoy demandadas Don Serafin al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 29/1994. Dictada sentencia en fecha 18 de marzo de 2009 , fue estimada en su integridad, contra la que se interpuso recurso de apelación que fue desestimado en fecha 18 de septiembre de 2009. Contra dicha resolución igualmente se interpuso recurso de casación si bien como quiera que Don Serafin había fallecido se subrogaron en la posición del recurrente (Don Serafin ) en su condición de herederas las hoy demandadas. Estas actuaron en dicho procedimiento como subrogadas en los derechos de su padre y como tal en las obligaciones que se derivaran.

No se han aportado al procedimiento si las demandadas han aceptado o no la herencia de su fallecido padre, pero si podemos calificar como una aceptación tácita de la herencia conforme a lo dispuesto en el artículo 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. La sentencia de nuestro más alto Tribunal de fecha 27 junio 2000 enumera de forma ejemplificativa como aceptación tácita, entre otros, la sucesión procesal del causante, remitiéndose a la antigua Resolución de 25 mayo 1896.

Por tanto dado que las demandadas sucedieron procesalmente a su padre y como tal aceptaron la herencia las mismas asumieron los derechos y obligaciones que en su caso derivasen del procedimiento pendiente de resolver el recurso de casación, en tal sentido los artículos 657 CC , recoge los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y, según el art. 659 CC , la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no extingan con su muerte, no hay duda de que, con la personación en aquel procedimiento como hemos indicado más arriba asumieron, la posición de su padre como demandado y en este caso como arrendatario frente a quien se ejercitaba una acción de resolución del contrato y asumían las obligaciones derivadas de la resolución judicial que en definitiva no eran otras que las de dejar libre y expedita el local y a disposición de las actoras.

De ahí que entendamos que la pretensión de la impugnante debe ser acogida en esta alzada en cuanto al particular que igualmente queda sujeta a la acción ejercitada de reclamación de daños y perjuicios ejercitada por las actoras, la demandada Doña Nicolasa en cuanto no puede entenderse ajena a la obligación de entregar el local de negocio cuya resolución fue acordada en el Juicio ordinario precedente. Asumiendo dichas recurrentes la posición procesal de su padre, quedaban igualmente vinculadas por las obligaciones que no siendo de carácter personalísimo debieron en su momento asumir las consecuencias de la ocupación del local del negocio, donde ya de antemano se les denegó la subrogación del contrato de arrendamiento y se les devolvió la renta correspondiente al mes de diciembre de 2009. De la documental aportada igualmente se les requirió en el mes de diciembre de 2009 mediante Burofax (documento núm. Ocho de los acompañados con la demanda) para que en el plazo improrrogable de 30 días pusieran a disposición de la propiedad el mencionado local. Requerimiento que se efectuó tras el fallecimiento del padre de las demandadas. No respondieron a dicha misiva, pero si se personaron con el objeto de combatir la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio.

De cuanto llevamos expuestos es obvio que la codemandada Doña Nicolasa , quedó obligada igualmente que su hermana a la devolución de la posesión del local y todo ello sobre la base de que quedaron sujetas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia dictada, pues como se indica por nuestro Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 14 de noviembre de 1986 , el art. 661 del C. Civil otorga a los herederos como continuadores de su personalidad la facultad de ejercitar las acciones que al mismo le asistían y que no se extinguen con la muerte.

En consecuencia se ha de estimar la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Raimunda , Doña Rosaura y Don Benjamín .



CUARTO .- Entrando en el fondo del asunto en cuanto al particular relativo a la acción ejercitada por las demandantes relativa si lo es sujeta al art. 1101 o en su caso 1902 del Código Civil , hemos de partir que la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal tiene establecida llamada doctrina de la 'unidad de culpa' que determina la existencia de unos mismos principios tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual o aquiliana, y así lo dice la sentencia de 7 de noviembre de 2000 , citada por la de 30 de marzo de 2006 , cuando afirma que: 'Esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual , que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada 'unidad de la culpa'; entre otras, las sentencias de 28 de junio de 1997 , 2 de noviembre de 1999 , 10 de noviembre de 1999 y 30 de diciembre de 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de la responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente'.

Ahora bien, ambas se construyen sobre la existencia de culpa o negligencia y necesidad de constatación de nexo causal entre la acción u omisión y el daño. Y, en este caso, apreciamos culpa de los demandadas quienes una vez que les constaba que fueron requeridas para entregar el local tras el fallecimiento del padre de estas y donde ya les constaban la sentencia por las que se daban por resuelto el contrato de arredramiento de local de negocio, hicieron caso omiso del mismo y no lo pusieron a disposición de su titular. De este modo desde aquella fecha hasta que hubo de presentar una demanda ejecutiva para la devolución de la posesión, la titular de la propiedad estuvo privada del uso y con ello la posibilidad de disponer de este y el correlativo enriquecimiento de las demandadas que continuaron su uso y explotación del local, de forma que nos hallamos ante una posesión ilegitima.

En el presente caso, no puede mantenerse una supuesta posesión de buena fe por las demandadas quienes fueron requeridas para su desalojo y además no asumieron las obligaciones derivadas de la sentencia dictada en el recurso de casación tras interponer la correspondiente demanda ejecutiva, no se hizo entrega de las llaves por parte de las codemandadas hasta el 31 de Julio de 2013 en razón del la fecha de señalamiento del lanzamiento, y ello debe dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del referido local desde diciembre de 2009 hasta julio de 2013 que la parte demandante cuantificó en la renta que venía satisfaciendo el padre de las demandadas más el incremento del IPC, por la privación del uso de la propiedad.

El hecho que tras la entrega de local procediesen a demoler el local, no implica que no pueda ser objeto de indemnización puesto que se le ha privado de su uso, como por otra parte se puso de manifiesto por las demandantes que las mismas pretendía construir unas viviendas familiares, pues era esa la voluntad de su madre, de modo que tuvieron ofertas de constructores para edificar, pero que desistieron puesto que no podían disponer del inmueble donde se hallaban el local de negocio, lo que obviamente les ha causado perjuicios económicos, lo que pueden cuantificarse en la cantidad que se conceden en la sentencia, pues no podemos olvidar que continuaron explotando el local y ocupando el mismo sin hacer frente al pago de cantidad alguna por su ocupación y como indicamos anteriormente en claro detrimento de sus titulares que estuvieron privado de su uso y explotación. Cuantía que estimamos que han de abonar conjuntamente las demandadas puesto que estaban obligadas a su restitución, discrepando de lo expuesto por el Juzgador que Doña Nicolasa igualmente participaba activamente en la explotación del local, como se deduce de la declaración de la testigo y de las propias demandadas que reconocían que ambas estaban al frente del mismo abundando que la misma asumió los derechos y obligaciones de su padre tras la sucesión procesal.

Consecuencia de cuanto llevamos expuesto resulta innecesario entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Doña Nicolasa en tanto que ha sido estimada la impugnación planteada por las apeladas.



QUINTO .- Desestimado que ha sido el recurso de apelación interpuesto procede la imposición de costas y dado que ha sido estimaba parcialmente la impugnación planteada en cuanto a esta última procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Respecto a las causadas en primera instancia procede su imposición a las demandadas, nos hallamos ante una estimación sustancial por operar la doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'.

Respecto de las causadas en esta alzada respecto al recurso de apelación procede su imposición a las apelantes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Catalina Valle Callejas, en nombre y representación de Doña Otilia y Doña Nicolasa y estimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador Don Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación de Doña Raimunda , Doña Rosaura y Don Benjamín , contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Alcazar de San Juan en los Autos Civiles de Juicio ordinario número 160/2014 en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el sentido de que: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesto por el Procurador Don Maximiano Sánchez Sánchez en nombre y representación de Doña Raimunda , Doña Rosaura y Don Benjamín contra Doña Otilia y Doña Nicolasa debemos condenar y condenamos a Doña Otilia y Doña Nicolasa a abonar a los actores la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y NUEVE Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (29.972'66 €) más los intereses legales con expresa imposición de costas causadas en la instancia, así como las causadas en esta alzada respecto al recurso de apelación interpuesto, y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas en la impugnación formulada por Doña Raimunda , Doña Rosaura y Don Benjamín .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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