Última revisión
23/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 590/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 2833/2018 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 590/2021
Núm. Cendoj: 28079119912021100018
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3277
Núm. Roj: STS 3277:2021
Encabezamiento
CASACIÓN núm.: 2833/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por Balbino, representado por la procuradora Gloria Teresa Robledo y bajo la dirección letrada de Ana Colorado Arroyo. Es parte recurrida Bernabe, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«[...] se ordene la inscripción de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers de 28 de abril de 2006 expresada en este escrito de demanda, condenando a los demandados a las costas del proceso si se opusieren a esta demanda».
«Fallo: Desestimo la demanda formulada por Don Bernabe frente al Registrador de la Propiedad de Granollers-Dos, imponiendo a la actora las costas del juicio».
«Fallo: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Bernabe contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda, revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda, revocamos la nota del Registrador de la Propiedad número 2 de Granollers de fecha 29 de julio de 2014 y ordenamos la inscripción del testimonio de la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario 1303/2005 por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esa localidad en fecha 28 de abril de 2006 en el folio correspondiente de la finca registral número NUM000 de Caldes de Montbui sin imposición de las costas originadas en las dos instancias.
» Devuélvase el depósito constituido para recurrir»
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Interés casacional por la vía del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario y 790 y 791 de la LEC, por contradicción de la Sentencia recurrida con la Jurisprudencia que resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 145, de fecha 12 de marzo de 1987, núm. 366, de fecha 7 de abril de 1992, núm. 530, de fecha 7 de julio de 2005, y núm. 572, de fecha 12 de
junio de 2008».
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 911/2016, dimanante de juicio verbal n.º 1060/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.
» 2.º) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.
» Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
«1º La finca registral número NUM001 de Caldes de Montbui (casa sita en el PASEO000 número NUM002 de esa localidad) fue vendida en escritura pública de fecha 17 de abril de 1946 por Julio a su prima Natalia por un precio de 12.500 pesetas, satisfecho por esta -previa obtención de la 'licencia y marital consentimiento'- con dinero de sus bienes parafernales, lo que motivó la inscripción 3ª del siguiente día 7 de agosto;
»2º Natalia falleció en Granollers, ya viuda, el 27 de noviembre de 1973 a los 82 años de edad, sin haber otorgado testamento y sin que consten descendientes ni ascendientes ni tampoco la declaración de herederos abintestato a favor de algún pariente o ente público;
»3º en el año 2005 Mateo promovió una acción judicial ( juicio ordinario número 1303/2005 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Granollers) declarativa del dominio sobre dicha finca fundada en la adquisición del inmueble por usucapión, dirigiéndola contra 'los legítimos e ignorados herederos de Natalia', que fueron emplazados por edictos y posteriormente declarados en rebeldía en vista de su incomparecencia;
»4º la sentencia dictada en la primera instancia de ese proceso en fecha 28 de abril de 2006, firme al no ser apelada, fue estimatoria de la demanda, al considerarse suficientemente probada la posesión
»5º Mateo donó la referida finca a su hijo Bernabe por medio de escritura de 17 de noviembre de 2008, haciéndose constar en dicho instrumento notarial que la inscripción registral de la sentencia declarativa del dominio en favor de aquél había sido denegada por no haberse constituido debidamente la relación jurídico-procesal, aunque sí se había practicado la anotación preventiva del título judicial 'por no haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión contra sentencias dictadas en rebeldía';
»6º Una certificación de la sentencia firme expedida el 26 de junio de 2013 fue presentada para su inscripción en el Registro el día 24 de julio de 2014, siendo denegada esa inscripción por medio de calificación del inmediato día 29 por el defecto insubsanable de 'no haberse constituido debidamente la relación jurídico- procesal en el pleito que dio origen a la indicada Sentencia, pues no se ha dirigido la demanda contra el Administrador de la herencia designado por el Juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria )'»
La sentencia de apelación, primero argumenta por qué discrepa y considera no aplicable al caso la RDGRN de 3 de octubre de 2011, según la cual no es válido un mero llamamiento genérico a los sucesores del titular registral «si cabe identificar a quienes son los posibles herederos'. La Audiencia entiende que:
«El laudable propósito que guía la RDGRN de 3 de octubre de 2011, cual es el de evitar toda suerte de indefensión a la herencia yacente cuando figura en el lado pasivo de una relación jurídica-procesal, no requiere sin embargo del establecimiento de formalidades procesales que la ley no impone y cuya adopción tampoco resulta de los libros del Registro, base y fundamento de la calificación por el Registrador del título judicial controvertido».
Y concluye al respecto:
«Carece pues de justificación legal la aplicación analógica de la regla que impone el nombramiento de administrador judicial ( artículo 795LEC) a una hipótesis distinta a la de división de un patrimonio hereditario, máxime cuando la propia ley procesal no duda en atribuir capacidad para ser parte a 'las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular', como es el caso de la herencia yacente, limitándose a precisar que estos en su caso han de comparecer en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren ( artículos 6.1 , 4 º y 7.5LEC). Dicha tesis ha sido asumida por la resolución de la Direcció General de Dret (DGDret) de 12 de junio de 2014, que resuelve un supuesto parecido al presente: ejercicio de una acción declarativa de adquisición del dominio por usucapión de la mitad indivisa de una finca que se dirige contra los 'ignorados propietarios' de la referida mitad indivisa, incluyendo entre ellos -en ausencia de cualquier posible dato identificador- a los ignorados herederos de la titular registral.
»En definitiva, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificación impugnada carece de coherencia desde un punto de vista institucional, en la medida en que deniega la práctica de un asiento registral debido a la apreciación de un obstáculo supuestamente derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que descansa en circunstancias que ya fueron objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional en cuanto se refieren a la corrección de la relación jurídico- procesal, particularmente en cuanto atañe a la máxima identificación posible del demandado y a su válido emplazamiento».
En cuanto al defecto de no haberse demandado a la Generalitat de Catalunya, la Audiencia aclara que, en este caso, no cabría considerar a esta entidad posible heredero, sino en su caso al Estado. Y razona a continuación:
«Pero sucede que la hipotética posición de ese posible heredero carecía de la mínima certidumbre en la época de inicio del proceso de reclamación del dominio de la finca litigiosa (año 2005), puesto que, con arreglo a la norma que regía la sucesión de Natalia, abierta en el año 1973, el derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia y la correspondiente acción de petición de herencia debían ejercitarse dentro de los 30 años siguientes al fallecimiento del causante (artículos 257 y 275 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, sustituidos por los artículos 28 y 64 del Codi de successions, en vigor hasta enero de 2009).
»En consecuencia, ni siquiera desde esta última perspectiva cabría admitir en el supuesto enjuiciado el obstáculo derivado del tracto sucesivo apreciado en la nota impugnada, toda vez que las circunstancias concurrentes justificaban el llamamiento de los herederos indeterminados de la titular registral, a falta de cualquier otra factible identificación de posibles herederos».
El recurso resume el motivo del siguiente modo:
«La sentencia objeto de recurso (...), al interpretar, respecto del juicio ordinario 1303/2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, el alcance registral de la relación jurídico-procesal constituida en el mismo, entra en colisión con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que impone, en aplicación de los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario, y 790 y 791 de la LEC: i) que para que esté correctamente entablada la legitimación pasiva desde la perspectiva del tracto sucesivo en un caso como el enjuiciado es preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el llamamiento genérico -caso en que sería necesario el nombramiento de un administrador judicial- y ii) que el registrador de la propiedad está legitimado y debe comprobar tal extremo a fin de que no se cause indefensión de la masa hereditaria».
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación
Quien años más tarde, en el año 2005, ejercitó la acción declarativa del dominio adquirido por prescripción adquisitiva, fue Mateo, descendiente de quien había vendido el inmueble en el año 1946 a la titular registral. La usucapión se basaba en la posesión del inmueble durante más de treinta años desde el fallecimiento de la Natalia.
La demanda se dirigió contra los legítimos e ignorados herederos de Natalia, que finalmente fueron emplazados por edictos y, más tarde, declarados en rebeldía.
El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa del dominio por prescripción adquisitiva, al entender que no se había constituido debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo en el que se dictó la sentencia, pues no se había dirigido «la demanda contra el administrador de la herencia designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria)».
En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, en un supuesto en que se había denegado la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos que
«esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».
En el presente caso, es lógico que en un pleito de estas características, en el que se pide la declaración del dominio adquirido por usucapión
En el presente caso, la titular registral constaba fallecida hacía más de treinta años, sin que se conocieran sus herederos, ni siquiera los parientes que según el orden legal de sucesión intestada podrían serlo, ya que falleció viuda y sin descendientes, ni parientes próximos. El juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos.
El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta.
La administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario, sección 2ª del Capítulo I [De la división de la herencia], del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales).
El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia ( art. 790.1LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas ( art. 790LEC). Adoptadas estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser llamados a suceder ( art. 791.1LEC). Esta intervención judicial desemboca en la formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del caudal hereditario ( arts. 791.2, 794 y 795 LEC).
Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias ( art. 795.1LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados.
«2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos».
Conviene advertir que en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia ( sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990).
Al constar que Natalia falleció viuda, sin otorgar testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada ni indicios de su existencia, el único que podría haber tenido algún interés afectado por la resolución sería el Estado español, llamado a suceder a falta de los anteriores, en atención a la normativa aplicable al tiempo del fallecimiento de Natalia (Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación de Derecho civil especial de Cataluña).
Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2LEC.
Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone:
«1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio».
Y también con el art. 791.2LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe:
«En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1».
De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2LEC.
Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente ( art. 398.1LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
