Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 592/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 737/2013 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 592/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100601
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 592
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE: ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 737/13
JUICIO Nº 1830/11
En la ciudad de Málaga, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1830/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Celia del Río Belmonte, en nombre y representación de DON Luis Andrés y DOÑA Clemencia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de enero de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Labanda Ruiz actuando en nombre y representación de don Luis Andrés y doña Clemencia , sobre protección sumaria de derecho real inscrito, frente a don Bartolomé y doña Luisa , debo absolver y ABSUELVO a los demandados de la pretensión contra los mismos formulada, y ello, con expresa condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de noviembre de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alzan los apelantes DON Luis Andrés y DOÑA Clemencia , alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Error en la valoración de la prueba por infracción de lo dispuesto en los artículos 523 y 1.255 del C. Civil : Y ello porque en la escritura, otorgada voluntariamente por las partes, se hace constar expresamente que el citado derecho de habitación gravaba única y exclusivamente la vivienda enclavada en dicha parcela, con una superficie total de 80 metros cuadrados; es decir, que en base al principio de autonomía de la voluntad, el derecho de habitación debe regirse en este caso concreto por lo acordado por las partes, que pactaron que la cesión producía solo respecto de la casa de una sola planta, de seis habitaciones, excluyendo el resto de la finca propiedad de los recurrentes
2º.- Infracción del artículo 250.1.7 de la LEC , de los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario : Y ello porque la única porción de la finca amparada por el título que trae causa en estos autos es la vivienda de 80 m2, por lo que cualquier otra detentación fuera de los límites mencionados y acordados por las partes, ha de ser objeto de protección para los propietarios, en virtud de los dispuesto en los artículos 38 y 41 LH .
SEGUNDO.- El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;
b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso;
c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como motivos de oposición; y
d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.
Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida, validez de los contratos suscritos
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone que 'a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quién tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el artículo 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
En los supuestos en que, como en el presente caso, se invoca la existencia de relación jurídica como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre la evidencia indiciaria de una relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia, ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que es ajeno al ámbito limitado de este proceso el análisis sobre la existencia de dichos derechos.
No discuten los recurrentes la realidad de un derecho de habitación sino tan solo la extensión del mismo, que se limitaba única y exclusivamente a la vivienda enclavada en la parcela, con una superficie total aquella de ochenta metros cuadrados.
Ha de señalarse que el artículo 523 del CC establece que las facultades del que tiene derecho de habitación se regularán por su título constitutivo, y en su defecto por las disposiciones siguientes, suponiendo tal regulación que el régimen jurídico del derecho de habitación atiende en primer lugar a lo dispuesto en el título constitutivo, respecto del cual tienen carácter dispositivo las demás normas legales que disciplinan los efectos de este derecho real ( STS 26 de julio de 2001 ).
Los derechos de uso y habitación son derechos reales limitados, respecto del de propiedad pleno, limitativos del derecho de propiedad o sobre cosa ajena, que deberán constar en documento público a determinados efectos, así, al efecto de su inscripción ( artículo 3 de la Ley Hipotecaria ) o para poder afectar a terceros ( artículo 1256 del Código Civil , pero cabe que existan sin escritura pública.
El derecho real de uso ( artículo 524 del Código Civil ) es el derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente, y la habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
El derecho de uso de habitación ( artículo 524, párrafo 2, del Código civil ) supone, por tanto, el derecho real a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el habitacionista, que se rige por el título constitutivo, los artículos 523 y siguientes y las reglas del usufructo ( artículo 528 del Código Civil ), extinguiéndose por las mismas causas que éste ( artículo 513 del Código Civil ) y, además, por abuso grave y si bien no es precisa su constitución en documento público, conforme al principio de libertad de forma, sí requiere el nacimiento del derecho un acto expreso más o menos solemne, caracterizando tal derecho su temporalidad, gratuidad, en principio, e intrasmisibilidad, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2001 que ' el derecho de uso, se trata de un derecho real de uso y disfrute recayente sobre un inmueble, limitado a las necesidades de los titulares del mismo, de carácter personal, pero con dos particularidades esenciales que le dan individualidad jurídica, cuales son la temporalidad del uso y su régimen jurídico, que atiende en primer lugar a lo dispuesto en el título constitutivo del mismo, respecto del cual tienen carácter dispositivo las demás normas legales que disciplinen efectos de este derecho real; el carácter temporal deviene esencial e incluso inspirado en norma de orden público, ya que es decisivo para distinguir el uso de la cosa por el propietario, del uso por otras personas no propietarios y sí titulares del derecho real limitado sobre cosa ajena; pero no es en modo alguno derecho perpetuo e inextinguible'.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado, ha quedado debidamente que mediante escritura de fecha 26 de diciembre de 2010 se pactó, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ' SEGUNDO: CONTRAPRESTACION POR LA CESION: Como contraprestación por la cesión realizada anteriormente, LOS CONYUGES DON Luis Andrés Y DOÑA Clemencia ceden EL DERECHO DE HABITACION a los CONYUGES DON Bartolomé Y DOÑA Luisa , y que gravará única y exclusivamente sobre la vivienda enclavada en la parcela de tierra de secano situada en término de Alora, partido de DIRECCION000 , actualmente BARRIADA000 , con una superficie total de ochenta metros cuadrados, que ha quedado descrita en el expositivo segundo de esta escritura, y sin que grave el resto de la finca rústica descrita en el mismo'.
Y la finca en cuestión, según aparece igualmente reflejada en la escritura pública es la siguiente: ' RUSTICA:Parcela de tierra de secano, en término de Alora, partido de DIRECCION000 , actualmente BARRIADA000 .
EXTENSION SUPERFICIAL: Tiene una superficie de quince áreas aproximadamente.
LINDEROS: NORTE, con el carril; ESTE, con la finca de Don Juan Pablo ; SUR, con Don Argimiro ; y OESTE, con Don Eloy .
Dentro de ella hay enclavada una casa de una sola planta, con seis habitaciones, y una superficie total de ochenta metros cuadrados, la cual linda por todos sus vientos, con la misma finca, salvo por el Sur, que lo hace con finca de Don Argimiro '.
Consta en las actuaciones informe pericial (folios 109 y siguientes), debidamente ratificado en el acto del plenario, en el que se establecen las siguientes conclusiones: 1) para poder usar la vivienda obligatoriamente ha de accederse a través del patio que comunica ésta con el carril de acceso; 2) para poder usar la vivienda obligatoriamente han de usarse las terrazas situadas en la parte delantera de la vivienda y la situada en su lateral izquierdo donde está situada la puerta de acceso a la vivienda; 3) para poder usar la vivienda es necesario acceder a través de una escalera que comunica el patio situado en la parte delantera de la parcela y la terraza en la parte delantera de la vivienda; y 4) es obligatorio el uso del espacio destinado en el patio de entrada, o en el mismo patio para aparcamiento de vehículos en el interior de la parcela ya que no es posible aparcar en el carril de acceso por la estrechez del carril de acceso, falta de reserva de aparcamiento y falta de acerado, así como por la obligación impuesta por la normativa urbanística de aplicación.
Por todo ello, la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo cuando concluye afirmando que '....es notorio que la demandada goza de derecho de habitación sobre la repetida vivienda propiedad de los actores, y debe decirse que ello ofrece apariencia suficiente a los efectos de la posesión que detenta.....', sin perjuicio, claro está, del derecho que le asiste a las partes para acudir al proceso declarativo correspondiente, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Celia del Río Belmonte, en nombre y representación de DON Luis Andrés y DOÑA Clemencia , contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1830/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
