Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 594/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 82/2022 de 16 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA
Nº de sentencia: 594/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100872
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:873
Núm. Roj: SAP SA 873:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00594/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G.37274 42 1 2019 0002553
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2022
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2019
Recurrente: Camino
Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN
Abogado: ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido: Carlota, Estefanía , Carolina , Estibaliz , Leovigildo
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO, , , MARIA TERESA PEREZ CUESTA , RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: CARLOS GONZALEZ-COBOS DAVILA, , , , PEDRO BARROSO SAENZ
SENTENCIA NÚMERO: 594/22
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 352 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 82 /2022,en los que aparece como parte apelante, Camino, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, asistido por el Abogado D. ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Carlota, representada por la Procuradora, asistida por el Abogado D. CARLOS GONZALEZ-COBOS DAVILA y también como parte apelada D. Leovigildo representado por el Procurador RAFAEL CUEVAS CASTAÑO y asistido por el letrado D. PEDRO BARROSO SAENZ; y también como parte apelada, en rebeldía procesal Estefanía y Carolina.
Antecedentes
1º.-El día 7 de septiembre de 2021, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario 352/2019.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte sentencia que revoque la apelada dictando otra por la que se estimen las peticiones de la demanda y se impongan las costas tanto en primera instancia como en segunda instancia a la parte demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la representación procesal de DOÑA Carlota se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte Sentencia desestimando íntegramente y en todas sus partes el Recurso de referencia, con imposición de costas, previa declaración de temeridad de la recurrente, a esta última.
Dado traslado de dicho escrito por la representación procesal de DON Leovigildo se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte una Resolución desestimando el Recurso de Apelación, Confirmando la Sentencia de la Instancia, con imposición de costas a la Recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 20 de julio de 2022,pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º- Por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septien, en nombre y representación de Doña Camino, se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7-9-2021 dictada en procedimiento ordinario nº 352/ 2019 de nulidad de partición hereditaria e indemnizatoria, seguido en el juzgado de primera instancia nº 2 de Salamanca , cuya Parte Dispositiva reza del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda presentada por Camino, representada por el procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, frente a Dª Carlota, representada por el procurador D. Ángel Martín Santiago, Dª Estefanía (no comparecida), Dª Carolina (no comparecida), Dª Estibaliz, representada por la procuradora Dª María Teresa Pérez Cuesta y frente a D. Leovigildo, representado por el procurador D. Rafael Cuevas Castaño, y en consecuencia, LES ABSUELVO de todas las pretensiones interpuestas en su contra, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/96 '.
Motivos del recurso.
A)-Infracción del artículo 659 de LEC y jurisprudencia que lo interpreta.
Se argumenta la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales y la sociedad postganancial del primer matrimonio del causante, en orden a la participación hereditaria respecto del bien inventariado como nº 2 sito en el DIRECCION000 , bien que consta en el cuaderno particional como privativo del causante y adquirido en virtud de sentencia dictada por el juzgado de Ciudad Rodrigo en procedimiento ordinario de menor cuantía nº 176 / 1997 , cuando en realidad es ganancial circunstancia conocida , se dice, tanto por el albacea como por el letrado que le asesoro Sr. Amadeo , ( PD nº 10 de la demanda y que admite la sentencia de instancia FD VI ) .
Se añade que, reconocido el carácter ganancial de este bien en la sentencia de instancia, la consecuencia debe ser, que el cuaderno particional declare que el 50% del bien corresponde al patrimonio hereditario de la primera esposa del causante. Se reitera que se ha incumplido el artículo 659 del cc, con cita de jurisprudencia; sentencia del TS de fecha 17 -9-2002.
Se rebate el criterio que mantiene la sentencia de instancia ( FD II ) relativo a que el fallecimiento de ambos cónyuges (del primer matrimonio del causante ) hace innecesaria la liquidación de esta sociedad de gananciales y postganancial ( comunidad hereditaria ) con carácter previo a la liquidación del segundo matrimonio del causante Y ELLO , SE DICE , SIN NECESIDAD DE HACER OPERACIONES ARITMETICAS POR CUANTO QUE LA ACCION EJERCITADA ES LA DE NULIDAD DEL CUADERNO PARTICIONAL Y NO DE RESCISION POR LESIÓN .
B)-Error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1393.3 del CC .
Se alega que le vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 fue adquirida con dinero ganancial del primer matrimonio y por tanto debió figurar en el cuaderno particional en el pasivo o deudas del causante este crédito de las herederas.
Se argumenta que, el primer matrimonio del causante en régimen de ganciales tuvo lugar en 19-8-1961, la primera esposa fallece en fecha 18-9 -1977, siendo las hijas menores de edad y no se liquidan la sociedad de gananciales y el causante adquiere la vivienda en fecha 17 de abril de 1979 como bien privativo por 500.000 pesetas, pagados ante de la compraventa y antes de contraer segundo matrimonio. Se añade que han sido aportadas las cuentas de cotitularidad de los cónyuges del primer matrimonio sin que se hiciera liquidación.
Se razona que ,concurre confusión de patrimonios y es preciso que previo a la partición impugnada se realice la liquidación de la sociedad de ganciales del primer matrimonio pues de lo contrario la recurrente y sus hermanas no habrían recibido nada de la herencia de su madre y primera esposa del causante en relación a la sociedad de ganciales vigente durante 16 años de matrimonio , y por contra se dice , la vivienda comprada por su padre tras el fallecimiento de su madre y sin ninguna aportación de la segunda esposa , lo hereda esta.Se cita jurisprudencia y se reitera que la existencia de las cuentas aportadas evidencia que había dinero común del primer matrimonio, antes durante y después de la compra de vivienda , dinero que nunca se liquidó .
C)-Error en la valoración de la prueba respecto a la actuación negligente del contador partidor Don Constancio.
Se razona que, el contador sabía que no se había liquidado la primera sociedad ganancial del causante , tal afirmación se infiere tanto de la documental ( PD nº 10 de la demanda ) como de las testificales ; Sr Cesar e interrogatorio de la actora .Con el perjuicio de que no se ha computado la mitad del dinero invertido en la compra de la vivienda ni tampoco los bienes de valor ( como el reloj de oro del causante ) y se denuncia que el sobrino de la segunda esposa una vez fallecido el causante no dejo entrar a las hijas del primer matrimonio en la casa , de modo que si tenía interés directo por cuanto fue declarado UNICO HEREDERO DE LA SEGUNDA ESPOSA DEL CAUSANTE, de modo que una parte de su herencia lo era de la actora - recurrente y sus hermanas por formar parte del patrimonio de su madre y no de la segunda esposa .
Se solicita la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada estimando las presiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
2º- Por el Procurador Sr. Martin Santiago, en nombre y representación de Doña Carlota, se formuló impugnación.
Si bien se alega que el recurso se limita a reproducir las pretensiones deducidas en la demanda, acto seguido se analizan los motivos de impugnación.
A). Respecto a la invocada necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio del causante, se remiten a lo manifestado en la sentencia sobre este extremo, que se reproduce. Se concluye que el motivo; '...debe desestimarse ya que el mismo solamente contiene una reproducción de los mismos argumentos alegados en la primera instancia y que ya fueron desestimados '.
B)-Se dice además que: 'a)- 'a efectos dialecticos interesa hacer constar que la sentencia yerracuando por simples indicios considera ganancial el bien nº 2 del inventario'. Se argumenta que del documento nº 11 aportado con la demanda se infiere que se trata de otra finca diferente y se califica de 'soberbia' la diferencia entre una y otra.
Se añade, que del contenido del exhorto cumplimentado por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se acredita que; 'a). - Existe una demanda en la que no comparece la madre de la actora, lo que debería de haber hecho si el bien fuera ganancial)- Que se practica una partición pericial en la que, tampoco aparece la madre de la actora, lo que debería de haber hecho si fuera ganancial. C)-Que existe un documento en el que el resto de los copropietarios del solar que se divide reconocen que ese solar es únicamente de tres hermanos, sin participación alguna de los respectivos conjugues, lo que implica que no están hablando de bienes gananciales)-Que existe una sentencia, qué autentifica un documento de 1.992, referido a este bien, en que el padre de la actora ya estaba casado, por haber enviudado en 1977 de la madre de la actora, con su segunda esposa, Dª Herminia. 'e)-Que al folio 139 de este exhorto, comparecen el padre de la demandante y sus hermanos dividiendo un solar del que después resultó el inventariado, a esa comparecencia no acúdela madre de la actora, porque el bien no es ganancial)-Que, por último, el bien inventariado y el del documento 11, son dos inmuebles completamente diferentes, el que importa a efectos de la partición, era ganancial del Causante y de su esposa viva, Herminia y así fue consignado '. De modo, se concluye que; 'debe desestimarse este motivo bien porque no es ganancial ese inmueble o bien porque, como dice la sentencia recurrida, no varía sustancialmente la partición '.
b)- Respecto al inmueble de la CALLE000 nº NUM000, nº 1 del inventario, se alega que el escrito de oposición en este apartado, o bien incurre en UN ERROR, ya que LA SENTENCIA NO CALIFICA DE GANANCIAL ESE BIEN, o pretende crear confusión, al limitarse a argumentar que no es ganancial.
Se niega la existencia de prueba acreditativa de la utilización de fondos comunes del primer matrimonio para la adquisición del bien y se argumenta; 'nosotros también podríamos decir que al haberse comprado un año antes del matrimonio del causante con Doña Herminia, esta aporto en el periodo de noviazgo dinero para el que sería su domicilio conyugal. La misma prueba tiene esta manifestación que la del recurrente, esto es ninguna '.
Se califica de contrasentido el motivo: '... afirmar que una parte aporto dinero de una Institución (la sociedad legal de gananciales del primer matrimonio) ya inexistente a la compra del piso ...'. y se concluye que el recurso debe desestimarse, ya que las cuentas aportadas nada acreditan sobre el particular.
c)- En relación con bines de valor, distintos al ajuar adjudicado a la viuda, se dice que no existe prueba alguna.
d)- En relación con el invocado dolo o negligencia del contador - partidor.
Se argumenta que ; ' la sentencia acierta de plenoal resolver esta cuestión , puesto que aun admitiendo la demanda se concluye que con la partición efectuada no se alteran las cuotas o derechos de los herederos y porque lo normal , ya que se trata de la vivienda conyugal del causante y de la segunda esposa , es que este piso se hubiera adjudicado igualmente a esta última ' y se añade ' ....de donde se desprende que la actuación del albacea fue ajustada a derecho Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EN LA SENTENCIA QUE ESTA ILMA AUDIENCIA DEBERA DICTAR , AUNQUE SOLO SEA PARA LEVANTAR LA MACULA QUE SE HA TRATADO DE LANZAR SOBRE EL ALBACEA '. Se añade que, si la venta de la vivienda pudo perjudicar a la actora, fue la viuda la que vendió la casa y no el Albacea.
Finalmente, respecto a las costas se argumenta que: 'aunque carezca de efectos prácticos porque la recurrente Goza de justicia gratuita, por eso las hermanas que no iban a conseguir esa declaración no han demandado, INTERESAMOS UNA EXPRESA CONDENA EN COSTAS POR TEMERIDAD DE LA RECURRENTE.'
Se solicita se dicte sentencia desestimatoria previa declaración de temeridad de la recurrente.
3º-Por el Procurador SR. Cuevas Castaño, en nombre y representación de Don Leovigildo, se formuló oposiciónal recurso de apelación deducido de contrario.
Coincidiendo con la anterior oposición formulada por la sucesora del Albacea fallecido, se denuncia que el recurso reproduce la demanda sin combatir la sentencia de instancia.
a)-Se argumenta respecto al bien sito en el DIRECCION000. -Que, al tiempo de elaborar el cuaderno particional, la finca estaba inscrita en el Catastroa nombre del causante y su segunda esposa.
-Que la sentencia dictada en procedimiento de Menor cuantía seguido en el Juzgado de Ciudad Rodrigo la adjudica al causante y no está inscrita en el Registro.
-Que existiendo un solo bien realizar la liquidación o no realizarla habría conducido a la misma conclusión; la adjudicación del valor del inmueble a las cuatro herederas legitimarias del causante, sin perjuicio alguno para ellas. Se alega que existe confusión de derechos en las coherederas al declarar ganancial el bien reseñado.
- Que la segunda mujer del causante se limitó a hacer la liquidación de su sociedad, adjudicándose el valor de los cuatro inmuebles inscritos a su nombre en el Registro de la propiedad de Bejar(Dos viviendas, la huerta al sitio de pedro Cabrera y el solar en la C) Risa y el usufructo viudalreconocido en el CC.
Se añade que, no se puede declarar ganancial de la primea sociedad el bien sito en el DIRECCION000 y menos cuando ha sido declarado privativa en una sentencia anterior, se discute además que la nave pertenezca a la primera sociedad y se invoca la doctrina de los actos propios de la recurrente que reconoció estar practicada la partición de la herencia de su madre.
Respecto a las comunicaciones de las herederas y el letrado del 'COMISARIO '(documento nº 10 de la demanda) se dice que no se advirtió la necesidad de liquidar, y se niega vulneración del artículo 659 de CC. Se afirma que no causo daño a las coherederas la adjudicación como bien privativo del causante.
b)- Respecto al error de valoración de la prueba ex articulo 1.398 .3 del cc, en relación con el inmueble adquirido disuelta la primera sociedad.
Se remiten a la sentencia ,que resuelve se dice con aciertoy se añade que se plantean en el recurso cuestiones ex novo ; uno que la falta de liquidación de la primera sociedad produce perjuicio respecto a este bien para las coherederas , y dos que se mezcal dos conceptos distintos la adjudicación de la vivienda y la adjudicación del valor de dicha vivienda .Se alega a meros efectos dialecticos , se dice que si se hubiera utilizado dinero del primer matrimonio resultaría aplicable el artículo 1358 del cc y que no fueron computadas las mejoras realizadas en ese bien durante la vigencia de la segunda sociedad de gananciales del causante .Se afirma que; '...en el fondo no se puede sostener que la vivienda fuera abonada con dinero ganancial, ni que el dinero existente en las cuentas aportadas fuera ganancial, desde el momento que consta disuelta la sociedad desde un año y medio antes '.
c)- Respecto al ajuar doméstico, se remiten a la sentencia y se argumenta que no se enumeran los objetos de valor ni se prueba su existencia
d) - Se niega la actuación negligente del CONTADOR - PARTIDOR.
Se dice que siendo lego en la materia busco asesoramiento de letrado, que actuó con rigor, y en relación con su propia responsabilidad, alega que se extendió de forma indebida en el suplico de la demanda y que LA RESPONSABILIDAD DEL COMISARIO ES 'INTUITU PERSONAE 'que no puede ser extendida ni siquiera a sus herederos y menos al heredero de la legataria. Se añade que en la audiencia previa esta acción no fue ratificada frente al heredero de la legataria.
Se invoca el favor partitionis frente la pretensión de nulidad de la partición y ...' SIENDO QUE INCLUSO , DE LOS DEFECTOS QUE HUBIERA PODIDO ADOLECER EL CUADERNO PARTICIONAL , PODRIAN SER PERFECTASMENTE INTERGRADOS POR LA VIA DEL COMPLEMETNO O ADICIÓN A LA HERENCIA ', así como la doctrina de los actos propios de la recurrente y sus hermanas que no impugnaron el testamento ni cuestionaron la actuación del COMISARIO, ni la capitalización del usufructo ,canje o adjudicación , ni planteado violación respecto la legitima ni vulneración de la equidad en la formación de lotes .
Se niega que concurra la anulabilidad del artículo 1075 del CC.
Se afirma que la alegada necesidad de liquidación de la primera sociedad es extraña a este procedimiento, que correspondería hacerlo a las herederas y, se alega a la falta de legitimación pasiva de esta parte que solo es heredero de la legataria sin poder de decisión sobre nada.
Finalmente, SE ALEGA LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LA ACTORA PARA LA IMPUGNACION, CARENCIA DE ACCIONpor no ser perjudicada sino beneficiada con la partición. Se invoca de nuevo el principio de favor partitionis.
Se solicita la desestimación del recurso, se confirme la sentencia y se impongan las costas a la parte recurrente.
SEGUNDO- Examen de las actuaciones.
A)- La demandade fecha 21-3-2019 deducedos acciones acumuladas:
a)- Nulidad absoluta y subsidiariamente anulabilidad de partición hereditariadel causante Don Luis Alberto, partición protocolizada en escritura de fecha 25 de febrero de 2015.
Se fundamenta la pretensión en no haberse previamente liquidado la sociedad legal de gananciales del primer matrimonio del causante y figurar en el cuaderno particional como bien privativo un inmueble de naturaleza ganancial de la primera sociedad y otro que aun reconociendo que era privativo del causante ,se dice que fue adquirido con dinero ganancial perteneciente a la primera sociedad disuelta por el fallecimiento de la esposa y madre de la actora y sus hermanas ( se solicitaba que se reconociera el derecho a recuperar la mitad del valor del inmueble ) .DE DENUNCIA TAMBIEN LA OMISIÓN el inventario del cuaderno particional ; muebles , enseres , alhajas y bienes de alto valor económico y sentimental .
b) - Acción indemnizatoria de daños y perjuicios cuantificada en 119,862 ,92 euros, contra el albacea testamentario, Don Constancio por negligencia en el reparto, por no liquidar las gananciales del primer matrimonio y no incluir los bienes descritos supra.
El suplico reza del tenor literal siguiente; '
1º)Se declare la nulidad absoluta del cuaderno particionalrealizado por el contador partidor DON Constancio respecto de las operaciones de la herencia de DON Luis Alberto aprobadas y protocolizadas en escritura pública de fecha 26 de febrero de 2015, ante el notario de salamanca Dª María paloma Ruiz Ruipérez,por las razones expuestas en el hecho Cuarto de nuestra demanda, con todos los efectos que se deriven de ello.
2º.- Subsidiariamente se declarare la nulidad relativa o anulabilidadde las operaciones particionales realizadas por el contador partidor, DON Constancio, respecto de la herencia y su protocolización en escritura pública señalados en el pedimento anterior, con todos los efectos que se deriven, de ello.
3º.- Que previo a la inclusión de bines muebles y modificación legal del cuaderno particional realizada por el contador partidor o en su defecto por los coherederos, se realice la pertinente liquidación de gananciales del primer matrimonio del causante D. Luis Alberto, si ello fuere posible.
4º.- Se condene al demandado DON Constancio a indemnizar a nuestra mandante en concepto de daños y perjuiciosla cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (119.862,92 euros) más los intereses legales. 4ºSe impongan las costas procesales derivadas de este procedimiento al demandado.
B)-Con la demanda se aportaba:
a-Certificado de matrimonio del causante con doña Estibaliz, celebrado en fecha 19 de agosto de 1961constando que no habían otorgado capitulaciones matrimoniales, por tanto, bajo el régimen económico de sociedad legal de gananciales, (PD nº 2 de la demanda).
b- Certificaciones de nacimiento de la actora y sus hermanas ( Estefanía 1968, Carolina 1963, Camino 196 y Estibaliz 1971) nacidas del primer matrimonio del causante y Doña Estibaliz fallecida el 18-9 -1977, (PD nº 3 de la demanda), todas menores de edad al tiempo del fallecimiento de su madre. NO CONSTANDO LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES DISUELTA POR EL FALLECIMIEMNTO DE LAS ESPOSA.
c-Escritura publica de compraventa del inmueble sito en el DIRECCION000 , en fecha 24 de julio de 1962 por el causante( y dos hermanos en estado de solteros ), vigente el primer matrimonioy por tanto para su comunidad de gananciales , que fue dividido por el causante y sus hermanos en virtud de documento privado y que incumplido por uno de ellos dio lugar al procedimiento de cumplimiento de contrato de división de cosa común , seguido en el juzgado de primera instancia n º 1 de Ciudad Rodrigo ( PD nº 11 de la demanda y exhorto cumplimentado ; acontecimiento nº 286 del expediente ) .
d-Certificado de defunción de Doña Herminia (nacida en fecha NUM001-1928 en Atarfe, Granada) en fecha 18 de julio de 2015en Roquetas de Mar, Almería (PD nº 12).
e- Testamento del causante de fecha 19 -2-2009(CLAUSULAS: PRIMERA. -Declara estar casado en segundas nupcias con Doña Herminia, de cuyo matrimonio no tiene descendientes. - Asimismo declara haber estado casado en primeras nupcias con Doña Concepción, de quien tiene cuatro hijas llamadas Estefanía, Carolina, Camino y Estibaliz. SEGUNDA:Lega a su cónyuge el usufructo universal vitalicio de su herencia, con relevación de fianza e inventario y con facultad para tornar por si posesión del legado. Si alguno de los legitimarios no aceptase esta disposición y exigiese adjudicaciones en plena propiedad quedará reducida su parte a lo que por legítima estricta le corresponda. y para este supuesto lega a su cónyuge en pleno dominio el tercio de libre disposición, sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria. TERCERA.- Instituye herederas por partes iguales, a sus citadas hijas, y las sustituyepara el caso premoriencia incapacidad o renuncia por sus descendientes o con derecho a acceder en otro caso. CUARTA. -Nombra albaceas yCOMISARIOS PARTIDORES SOLIDARIOSDE SU HERENCIA, CON AMPLIAS FACULTADES, A DON Constancio Y DON Secundino, vecinos de Salamanca, SIN QUE SEA NECESARIA SU INTERVENCION EN CASO DE COMUN ACUERDO ENTRE TODOS LOS INTERESADOS EN SU HERENCIA, '. (PD nº 6).
f)-ACTA DE NOTIFICACION Y REQUERIMEINTO DE FECHA 4-3-2015emitida por el NotarioSR. Muñiz Sanchez. REZA DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE : ' C O M P A R E C E , DON Constancio, mayor de edad, viudo, jubilado, y vecino de Cantiveros (Ávila), con domicilio en PLAZA000 , n.º NUM002, con D.N.I. y N.I.F. número NUM003. INTERVIENE COMO ALBACEA / CONTADOR / PARTIDOR, NOMBRADO PARA TAL FINen el último testamento del causante, Don Luis Alberto, otorgado en Salamanca, ante el Notario Don Restituto Manuel Aparicio Pérez, el día diecinueve De febrero de 2019 .
Expone I - Que en su condición de albacea contador/partidor designado por Don Luis Alberto en su último testamento, autorizado por el Notario Don Restituto Manuel Aparicio Pérez, el día diecinueve de febrero de dos mil nueve, número 175 de su protocolo, ha llevado a cabo las operaciones particionales de su herencia.
II. - Que, como consecuencia de lo expuesto,
------------------ ME REQUIERE --------------A mí, Notario, para que notifique cuanto más adelantese dirá, a DOÑA Estefanía, mayor de edad, con DNI. NIF. número NUM004; DOÑA Estibaliz, mayor de edad, con DNI. NIF. número NUM005; DOÑA Camino, mayor de edad, DNI. NIF. número NUM006, y a DOÑA. Carolina I mayor de edad, DNI. NIF. número NUM007, a través de su Letrado Don Esteban Sánchez González, Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca, con el número 1612 y domiciliado en 37007 Salamanca, calle Filiberto Villalobos, 61-65, 5º H, el cual ha sido autorizado para este acto por las señoras enunciadas, mediante poder notarial otorgado a su favor ante el Notario Don Restituto Manuel Aparicio Pérez, el día siete de noviembre de 2014.
1) Que en su condición de Albacea contador/partidor ha practicado las operaciones particionales de la herencia de don Luis Alberto, Se deja constancia de que para fijar la suma que ha de abonarse, se ha atendido al valor de los bienes al tiempo de la liquidación, conforme a la valoración que de los mismos ha realizado el Arquitecto técnico Don Bienvenido Colegiado nº NUM008.
2.- Que ha adjudicado los bienes de la herenciaa las instituidas herederas, conforme a lo dispuesto por la causante en su testamento, adjudicándose, a las notificadas en pago de su participación en la herencia, los bienes que se consignan en la escritura de protocolización de las operaciones particionales de la herencia de referido causante, otorgada ante mi compañera de residencia, Doña María Paloma Ruiz Ruipérez, el día Veintiséis de Febrero del corriente con el número 305 de protocolo.
3.- Que junto con la cédula de notificación se entregueal señor Sánchez González, copia simple de la escritura de protocolización de las operaciones particionales de la herenciade referido causante, otorgada ante mi citada compañera, el día veintiséis de Febrero del corriente con el número 305 de protocolo, para que se la haga llegar a sus poderdantes Acepto el requerimiento que se me hace, el cual cumplimentaré a la mayor brevedad posible y haré constar por Diligencia posterior ( PD nº 6 ).
g) - Carta del letrado SR. Esteban Sanchez González defecha 23 de enero de 2015'.... Conforme a la copia de poder que se tiene por adjuntada a la presente carta, me han encargado la defensa de los intereses las cuatro hijas designadas herederas en el testamento por su padre. El motivo de la presente es querer colaborar en lo posible para tratar de concretar correctamente los bienes y derechos que integran la herencia y que, lógicamente, tendrían su influencia en las adjudicaciones.En este sentido, adjunto copia de la escritura inicial de la nave y el solar al sitio del ' DIRECCION000' dentro del término municipal de la Nava de Francia y corno se puedeobservar D. Luis Alberto lo adquirió en estado de casado con Dª Concepción, madre biológica de mis representadas. Del mismo modo, cuando obre en mi poder, te enviaré una copia del solar en S.A.U.-I PAR-3.3724 en el municipio de la Alberca y los saldos y movimientos de las cuentas en las entidades financieras.
Por tanto, respecto de los bienes inmuebles, me indican mis clientas, solo los pisos sitos en el municipio de la Alberca tienen carácter ganancial con Dª Herminia, lo que comunico a los efectos de realizar las operaciones testamentarias. Por último, indicar que a mis clientes No se las ha dejado entrar en el piso o domicilio paterno y, por tanto, no tienen ninguna documentación respecto de la herencia ni de las justificantes de los gastos y reintegros bancarios en el año anterior al fallecimiento, por ello, rogaría me remitieras la documentación tanto pública como privada que obre en tu poder al respecto o bien los apuntes, pues, lógicamente, mis mandantes en Calidad de herederas deben y necesitan tener copia o conocimiento de la misma ....'( Pd nº 10 ).
C)-Rechazada la demanda en abril de 2019 por reparto defectuoso (Acontecimiento nº 7), una vez salvado el defecto es admitida la demanda (Acontecimiento nº 11) y emplazado el demandado, mediante escrito de fecha 24-5-2019se pide la suspensión(acontecimiento nº 16 y 17 ...que, D. Constancio, permanece ingresado en la unidad de cuidados paliativos ' por enfermedad crónica avanzada... con deterioro cognitivo severo que IMPIDE TOMAR DECISIONES'. Por todo ello, teniendo en cuenta el informe medico que se adjunta, interesamos que, se suspenda el plazo para contestar a la referida demanda, hasta que mi cliente, este en condiciones de otorgar los pertinentes poderes para poder ejercitar, en su nombre la defensa a la que tiene derecho. SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, acuerde suspender el plazo para contestar a la referida demanda, hasta que D. Constancio, este en condiciones de otorgar los pertinentes poderes para poder ejercitar, en su nombre la defensa a la que tiene derecho Salamanca 24 de mayo de 2.019).
Por Providencia de fecha 27-5-2019 se acuerda nombra defensor (Acontecimiento nº 19) y constando el fallecimiento del Albacea, en fecha27-5-2019( Acontecimiento nº 31 ) se acordó la sucesión procesalde aquel en la persona de su hija ( Acontecimiento nº 61 ) esta contesto alegando con carácter previo la excepción delitisconsorcio pasivo necesariorespecto de las hermanas de la actora- hijas del primer matrimonio del causante - y respecto del heredero de la segunda esposa del causante ,su sobrino Don Leovigildo.
B)- la contestación de la sucesora del albacea fecha 25-9-2109, se alega que el albacea, 'encomendó la realización de las gestiones al Abogado Sr. Amadeo ', y se niega que comunicaran los herederos al albacea que estaba sin liquidar las gananciales del primer matrimonio del causante, de modo que se niega la existencia de dolo , que fue el letrado el que redacto el cuaderno particional y lo remitió a la notario Sra. Ruiz Rupérez , ....' No acertamos a entender como no se demanda a la notaria, y al registrador que dieron el visto bueno al cuaderno particional'. Se admite que una vez protocolizadoel cuaderno se le envió copia a las hijas y herederas del causanteque mostraron su disconformidad con la partición y reservaron acciones, (Hecho IX de la contestación y PD anexo nº 9 de la demanda). Se alega que no se trata de la mismos finca (sita en el DIRECCION000) y se afirma que la casa de la CALLE000 nº NUM000 de SA fue comprada por el causante y su segunda mujer con dinero de ambos por mitas e iguales partes .... .se solicita la desestimación de la demanda.
Con la contestación se aporta;
-inscripción registraldel bien inventariado cono nº 5 ya vigente el segundo matrimonio (PD nº 3).
-Copia de la sentencia de fecha 30 -10-1997 , QUE DECALRA LA VALIDEZ DEL CONTRATOPRIVADO DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1992, DE DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS RESPECTIVOS LOTES DE LAFINCA RUSTICA, CASA YDEPENDENCIASsita en el DIRECCION000, OTORGADA POR LOS ACTORES Y LA DEMANDADA en esa litis, LOS 3 HERMANOS Luis Alberto (PD Nº 2).
-Copia de Escritura de compraventa de fecha 26 de julio 1984, (LA FECHA ESTA RECTIFICADA Y CON DISTINTA LETRA)en la que figure como comprador el causante, INDUSTRIAL EN ESTADODE VIUDO(recuérdese que elcausante Contrajo el segundo matrimonio en fecha 2-1-1980) de la vivienda sita en la CALLE000 de Salamanca de 141, 53 metros cuadrados. Constando que el precio pagado fue de 500 .000 pesetas a los vendedores (hermanos Domingo Felix, consta que estos liquidaron el impuesto de sucesiones en fecha 14 de junio de 1978)lo habían recibido con anterioridad.
La excepción fue estimada en la audiencia previa y la actora (Que había obtenido el benéfico de justicia gratita en fecha 16 d junio de 2016) amplia demanda contra sus hermanas y herederas del causante(una de ellas se allano, Doña Estibaliz y las dos restantes Doña Estefanía y Doña Carolina no se personaron) y contra el heredero universal y sobrino de la segunda esposa del causante, que se opuso a la demanda., (Acontecimiento nº 78).
Se porta con la ampliación, además de los ya mencionados supra:
-El certificado del segundo matrimonio del causante celebrado en Madrid en fecha de 2 enero de 1980(PD nº 5).
-Certificado de fallecimiento del causante de 28 -10 -2014, (PD nº 6).
- ESCRITURA DE APROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL DE LA HERENCIA DEL CAUSANTEde fecha 26 -2-2015, NOTARIA DE LA Sra. Maria Paloma Ruiz Rupérez. En esta escritura consta QUE COMPARECEN EXCLUSIVAMENTE :Don Constancio como albacea contador - partidor y Doña Herminia, y TRAS REPRODUCIR EL TESTAMENTO ABIERTO DEL CAUSANTE ( DONDE CONSTA EL CARÁCTER SOLIDARIO DEL NOMBRAMIENTO DE ALBACEAS Y SU ACTUACIÓN CONDICIONADA A LA FALTA DE ACUERDO , Y SIN EMBARGO NADA HACE CONSTAR LA SRA. NOTARIA SOBRE LA AUSENCIA DEL OTRO ALBACEA SOLIDARIO NI TAMPOCO DEL PRESUPUESTO QUE DABA VIRTUALIDAD A LOS ALBACEAS DESIGNADOS.NO ESTA INCORPORADO EL CUADERNO EN LA ESCRITURA , FIGURA EN ANEXO ELBORADO POR EL CONTADOR Y la VIUDA EN 14 FOLIOS ESCRITOS POR UNA SOLA CARA FECHADO AL PRINCIPIO Y FIRMADO AL FINAL .
EN ESTE ANEXO, (que se pasa a reproducir por su trascendencia y revelador contenido) FECHADO 5-2-2015, LOS INTERVENIENTES SON LOS MISMOS; como albacea el sr. Constancio y la viuda Sra. Herminia, figuran inventariados los siguientes bienes: '
BIENES PRIVATIVOS
1º-URBANA. UN PISOen la planta NUM009 a la fechada y derecha a la caja de. Escalera de la casa sita en esta ciudad de Salamanca, ·y su CALLE000 numero NUM000, antes NUM010 que ocupa una Extensión superficial de ciento cuarenta y un metros, cincuenta decímetros cuadrados....
TITULOLO ADQUIRIÓ. D. Luis Alberto por compra que hizo a D. Felix y D. Domingo/ mediante escritura otorgada ante el Notario que fue de Salamanca, D. Santiagosantero Dueñas, el día 17 de abril de 1. 979, con el número 776 de su protocolo. VALORADO, según Tasación pericial en la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS
CENTIMOS DE EURO (187.135,92€).
2.-NAVE con un trozo de terrenoensu parte delantera; situada en 'El DIRECCION000' el en término municipal de Nava de Francia, colindante y con la Carretera de Salamanca a La Alberca, ¡de una superficie todo de quinientos sesenta metros cuadrados de los que corresponden Trescientos metros a la nave y e! resto al terreno. -
TITULO. - La finca precedentemente descrita, le pertenece por Sentencia del Juzgado de 1 ª Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, dictada en el juicio Ordinario de Menor Cuantía 176/ 1997, por virtud de la cual se dio validez al contrato privado de división y adjudicación de los respectivos lotes de la finca rustica datado en 8 de noviembre de 1. 992, suscrito por el causante y Don Ángel Jesús Y Doña Leonor ,
INSCRIPCION: Carece de ella.--- -----------------
Referencia Catastral: NUM011
VALORADA, conforme a Tasación pericial que se une, en TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (36.589, 92€).
BIENES GANANCIALES
3º- URBANA VIVIENDA NUM012, situada en la planta NUM013 de la CASA NUMERO NUM014, DEL BLOQUE NCJMERO ' NUM014' del Grupo de Viviendas deProtección Oficial de Promoción Pública, denominado ' DIRECCION001', en cas coy término municipal de LA ALBERCA (Salamanca), EN LA DIRECCION001 NUMERO NUM014. Tiene una superficie útil de setenta y cinco metrosy once decímetros cuadrados. ......
TITULO.- La finca precedentemente descrita, le pertenece al causante por escritura publica, otorgada ante el notario de Bejar D.-- Andrés Diego pachaco el 21 de abril de 2.008, con el número 296 de su Protocolo, por virtud de la cual se elevóa Público del contrato privado de compraventa de noviembre de 1.982,otorgado por el causante y por El Instituto Nacional de la Vivienda.VALORADA, según tasación Pericial que se une al presente, en la suma de,92.641, 95euros.
4.· URBANA CASA NUMERO NUM002 DEL BLOQUE NUM015. - DIRECCION001, · NUMERO NUM016. - PLANTA NUM013.FINCANUMERO NUM002, con una superficie construida de setenta tres metros, siete decímetros cuadrados y una superficie útil de sesenta y siete metros, quince dec metros cuadrados.
(No consta el titulo)
INSCRITA al folio NUM037 del Torno NUM017, Libro NUM018 de La Alberca, finca registra/ numero NUM019. Ref erencia Catastral: NUM020. Y VALORADA, conforme a Tasación pericial que se une, en ciento diecisiete mil setecientos veintiocho euros con setenta céntimos de euro (117.728,70 €).
5.- URBANA SOLAR, en el término municipal de '(1 Alberca, CALLE001, con una superficie del terreno de mil doscientos metros cuadradosTITULO pertenece la finca precedente. a la sociedad de Gananciales existente entre el comprador y ·su esposa Dona Herminia, en virtud de la escritura de fecha dos de febrero de dos mil seis, otorgada ante el Notario de Bejar D. NDRES DIEGO PACHECO, con el número OCHENTA Y UNO de
su Protocolo. INSCRITA, en el Registro de la Propiedad de Bejar al Tomo
NUM021; Libro NUM022; Folio NUM023 Inscripción 1ª. Referencia Catastral: NUM024. VALORADA, conforme a Tasación pericial que se une, en SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE ~ CENTIMOS DE ~URO (74.545,20 euros).
6... RUSTICA Huertoal sitio DIRECCION002, término municipal de LA LABERCA, parcela NUM025 del polígono NUM026, de veinticuatro áreas y veinticinco centiáreas,
TITULO Adquirió dicha finca por Escritura Publica de compra, ¡para! a sociedad de Gananciales existente entre el comprador y su esposa Doña Herminia, a doña Nieves, otorgada ante el Notario de Bejar D. Marce/iano Cuesta Martínez el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve con el numero 189 de su protocolo.
INSCRITA en el registro de la Propiedad de Bejar al Folio NUM027; Tomo NUM028; Libro NUM029 Finca Registra! NUM030 inscripción 2ª.
VALORADO, conforme a Por la Junta de ,1 castilla y León, mediante nota que se une al presente en MIL DOSCEINTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (1.212,50€).
VALOR TOTAL DE INMUEBLES QUNIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EURO 509.854. 19 €).
SALDOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
7.- En CAJA RURAL, Urbana2 de Salamanca Cuenta corriente número NUM031 un saldo de SEIS MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y SEIS EUR9S (6.476,00€).
8.-En CAJA RURAL, Urbana 2 de Salamanca, Cuenta corriente número
' · NUM032 un saldo de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y. UN CENTIMOS DE EURO (2.261,51€)
9.- En BANCO POPULAR Oficina Principal de Salamanca, cuenta de Ahorro IBAN NUM033 UN SALDO DE TRECE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS
DE EURO (13.76€).
10.· En BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SOR/A sucursal Gran Vía 64, cuenta NUM034, las dos terceras partes de su saldo que asciendea Siete mil novecientos sesenta y cinco Euros con treinta y ocho céntimos de euro, por un importe dichas dos terceras partes de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTICINCO CENT/MOS DE EURO (5.310,25 €).
No consta unidos apuntes bancarios ni certificaciones de las mercantiles depositarias de los saldos.
IMPORTA EL TOTAL DE SALDOS BANCARIOS CATORCE MIL SESENTA Y UN EURO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (14.061.52 €), Importa el total inmuebles inventariados... 509.854, 19. importa el total de los saldos inventariados 14.061.52.
TOT AL, CAUDAL HEREDITARIO.523.915,71
INTERESADOS EN LA SUCESIÓN:
Con forme se indica en la Disposición Testamentaria que en precedente anterior ha sido transcrita, son interesados en la sucesión, además del cónyuge supérstite, Doña Herminia, sus cuatro· expresados hijos, esto es, Dª Estefanía, Dª Carolina, Dª Camino Y Dª Estibaliz.
REGIMEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
La sociedad conyugal del causante con su hoy cónyuge viudo se rigió por el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, habida cuenta que ambos ostentaron vecindad civil común y no otorgaron, ni antes ni después de contraer matrimonio, capitulaciones matrimoniales, por lo que su régimen económico matrimonial ha sido el supletorio de la sociedad de gananciales del Código Civil. Por lo tanto, los bienes inventariados con los números TRES A DIEZ, ambos inclusive, del inventario que precede tienen el
car ácter de ganancial al haber sido adquiridos constante el citado patrimonio, con lo que procede, en primer término, efectuar la liquidación de la sociedad legal de gananciales con la adjudicación en pleno dominio a la viuda del causante de la mitad de los bienes de carácter ganancial por su importe al no haber otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales alguna.
BAJAS POR GASTOS DE LA HERENCIA
De la herencia de Don Luis Alberto, no procede hacer bajas por razón de deudas o responsabilidades pertinentes a dicho señor.
Expuestos los precedentes que anteceden, se procede a efectuar la:
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Constituyen la sociedad de gananciales existente entre el causante y Dona Herminia, los bienes inventariados a los números 3 a 1 o del inventario precedente, por un Valor Conjunto de TRESCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (300.189,87 €). De suerte que corresponde a Cada cónyuge, por su
participación en la Sociedad Legal de Gananciales, la suma deciento CINCUENTA MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS CONNOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (150.094,93 €) Octavo. - HERENCIA DE D. Luis Alberto
DETERMINACION DE HABERES.
1.- El Caudal Relicto de la Herencia del causante representa su participación en la Sociedad Legal de Gananciales (150.094,93 €) €), mas el Valor de los Inmuebles inventariados a los números UNO Y DOS, al tener los mismos caracteres de bienes Privativos de aquel, (187.135,92 + 36.589,92 €), lo que hace un total de TRESCIENTOS SETENTA y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (373.820.77 €).
2.- Legado del cónyuge viudo.
Al cónyuge viudo Dª Herminia le corresponde el valor del usufructo universal vitalicio del valor de la herencia que asciende a TRESCIENTOS SETENTA y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (373.820. 77 €), cuyo derecho, atendida su edad al momento del fallecimiento del causante(83años) se tasan en el 10% del pleno dominio o TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EUROS (37 .382,07 €).
3.- Remanente hereditario.
Una vez deducido el legado a favor de la viudal para obtener el remanente hereditario, resulta un remanente hereditario de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO (336.438, 70 €) que corresponde por partes iguales a los instituidos herederos1 Dª Estefanía, Dª Carolina, Dª Camino y Dª Estibaliz, por su valor individual de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE EUROS CON CERO SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (84.109,67€). -
FORMACION DE HABERES
A). - HABER DE DOÑA Herminia. VIUDA DEL CAUSANTE.
Por su mitad de gananciales la cantidad de 150.094,93 €
En pago del usufructo universal y vitalicio de toda la herencia 37.382,07
ES SU HABER POR TODOS LOS CONCEPTOS .... 187.477,00€
8) ...HABER DE CADA UNA DE LAS HIJAS Y HEREDERAS DOÑA Estefanía, DOÑA Carolina; Dª Camino Y DOÑA Estibaliz Por su participación en la herencia de Don Luis Alberto, -corresponde a cada una de las hijas la CUARTA PARTE DEL CAUDAL RELICTO, por su valor de 84.109,67€, Total par ticipación de las cuatro herederas 336.438,68 € ~ IGUAL menos dos céntimos que se han per-,' dado en las sucesivas divisiones AL Caudal HEREDITARIO 336.438,70 €.
Cl COMPROBACION DE HABERES
Ha de haber para la viuda por todos los Conceptos 187.477,00
Ha de Haber para las cuatro herederas -Conjunto 336.438.68
TOTAL, IGUAL AL CAUDAL INVENTARIADO .......... 527.832,68
Menos tres céntimos que se pierden en las sucesivas divisiones.
ADJUDICACIONES
Para pago de los respectivos derechos y haberes, el albacea contador/partidor hace las siguientes adjudicaciones y asignaciones:
a). - Adjudicaciones a favor del cónyuge viudo. Ha de haber el cónyuge viudo. Doña Herminia, por su mitad de Gananciales y por su participación en la herencia concretada en el legado del usufructo universal y vitalicio del caudal hereditario, CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (187.477,00 €) y en su pago se le adjudica el pleno dominio del Inmueble inventariado al número1, por su valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (187.135,92) y el pleno dominio de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO (341.08€) de los Seis mil cuatrocientos setenta y seis Euros que constituyen el saldo de la cuenta existente en caja Rural Urbana 2, inventariada al número igual. lo adjudicado a este interesado por cada concepto. A su haber en los mismos. queda pagado.
b)- Adjudicaciones a favor de los Herederos.A cada una de las hijas del causante, D. ª Estefanía; D. ª Carolina; D. ª Camino Y D. ª Estibaliz,en pago de su haber hereditario que asciende para cada una a la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE EUROS CON CERO SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (84.109,67€) se lesadjudica, a cada una de ellas. el pleno dominio de LA CUARTA PARTE PROINDIVISO DE CADA UNO DE LOS INMUEBLES inventariados a los números dos a seis del inventario que precede, por su valor individualde OCHENTA 1 MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (80.679,56 €).
1 si mismo, se le adjudican, en pleno dominio. a cada una de las herederas LA CUARTA PARTE del saldo restante en la cuenta inventariada al número SIETE., una vez deducidos los TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO (341.08€) adjudicados a la viuda Doña Herminia Por último, en pago de su haber, se le adjudica a cada una de las herederas, en pleno dominio, la CUARTA PARTE de cada uno de los saldos de las cuentas inventariadas a los números ocho a diez del inventario precedente. Igual a lo adjudicado a las cuatro herederas por cada
concepto. menos. quedando. Por tanto, Pagadas
DECLARACIONES FINALES
Primera. -Que los bienes inventariados y adjudicados son los únicos conocidos hasta la fecha como pertenecientes al Causante D. Luis Alberto.No obstante. si apareciesen otros, así como deudas contra el caudal hereditario, se distribuirán aquellos y
se pagarán estas en la proporción y cuantía utilizada para formar estas operaciones.
Segunda. -Don Constancio como contador partidor y Doña Herminia, cónyuge viudo, dejan practicadas las operaciones liquidatarias de la sociedad de gananciales y liquidatarias y particionales de la herencia del causante, D. Luis Alberto,en la forma consignada, quedando la misma liquidada y adjudicados todos los bienes a título de legado y de herencia.
Tercera. - El Albacea contador Ipartidor deja constancia de que ha efectuado la presente partición conforme al testamento del causante, y la comunicará a los herederos, mediante remisión de una copia simple. de este cuaderno particional una vez protocolizado.
Cuarta. -Que los gastos, tanto periciales como jurídicos, que se han originado para llevar a cabo la presente partición hereditaria serán abonados por los interesados en la sucesión en proporción a sus respectivos haberes.
Con las anteriores declaraciones se dan por terminadas las presentes operaciones de inventario, avalúo, liquidación de la sociedad legal de gananciales y liquidación Y adjudicación de los bienes relictos por fallecimiento de D. Luis Alberto, firmándolas Don Constancio en prueba de firmándolas Don Constancio en prueba de conformidad y en el lugar y fecha indicados al principio'.
C) -En la contestación de fecha 2-4-2021 del SR. Leovigildo, heredero universal, sobrino de la segunda esposa del causante , vecino de Aguadulce - Roquetas del mar ( Almería ) , se oponea la demanda y alega con carácter previo su falta de legitimación pasiva por no haber intervenido en la partición , así como la falta de legitimación activa de la actora para impugnar el cuaderno particional del causante desde el punto de vista , se dice de hacer valer su derechos como heredera de Doña Concepción .Se califica de irrelevante que no este liquidada la primera sociedadde ganciales del causante y de ' entelequia' plantear que la vivienda de la CALLE000 de Salamanca fue adquirida con dinero de la comunidad postganancial. En cuanto al inmueble segundo del cuaderno o particional, se argumenta que es difícil cotejar que se trate del mismo bien y respecto a la omisión de bienes muebles se alega que carece de sustento probatorio, y que se ha actuado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1321 del CC. Y se hace una determinación del posible daño en relación con el caudal relicto y valoración de inmuebles y efectos del cuaderno, partiendo se alega de que la valores no han sido impugnados.
Con la contestación no se aportaron documentos, PERO REQUERIDO POR Diligencia de ordenación de 9 de abril de 2021, para que cumplimentare el requerimiento de aportación documental, se aporto en fecha 5 -5-2021; escritura de partición de herencia de doña Herminia y testamento, alego que carecía de poder especial a nombre de doña Herminia y del causante, que nunca ha actuado a nombre de ambos.
Se aportan Escritura de aceptación de Herencia , suscrita por SR. Leovigildo , funcionario , soltero y con domicilio en Aguadulce ( Almería ) de fecha 17 -12-2015, en la que se hace constar que el testamentode la causante , que lo instituye heredero universal es de fecha 9-1-2014, figurando el inventario integrado : un local designado como vivienda en el sector San Pascual de Madrid de 41, 60 metros cuadrados de protección oficial adquirida en estado de viuda de su primer matrimonio en fecha 16-12-1977 y cuentas ; NUM035 en BBVA oficina de 5764 de Almeríacon saldo 55.780. 01 eurosde titularidad compartida con otra persona, que no se identifica. Saldos en la entidad 'Cajas rurales unidas, sociedad cooperativa de Crédito, oficina de agridulce - boulevard (Almería), cuenta de ahorro a la vista nº ES NUM036 con saldo de 80.073, 24 euros, y titularidad compartida con otras dos personas que no se identifican. Se desconoce la procedencia del dinero que nutria estas cuentas. Aportación a capital social en cuenta: NUM036 por importe de 61 euros. Constan también las cuentas inventariadas en el cuaderno objeto de esta litis si bien los saldos no son coincidentes. (PD n º1).
El Testamente Vigente dela segunda esposa del causante es de fecha 9 -1-2014, se dice que revoca y anula cualquierotro anterior(tal vez el anterior fuera de la misma fecha que el del causante 19 -2-2009 y en los mismos términos) hace constar el notario que es otorgado en el hospital clínico de salamanca, y lega el usufructo legala su marido e instituye heredero universal al ahora codemandado; (PD nº 2).
D)- En la vista del juicio celebrada en fecha 17-6-2021, tras practicar la prueba que propuesta fue admitida (*interrogatorio de la actora - que manifestó que cuando murió su madre eran muy pequeñas, que no estaba liquidada la sociedad de ganciales de sus padres , y se lo advirtieron al albacea , que el inmueble del DIRECCION000 fue en principio en proindiviso de su padre y sus dos hermanos , que se repartieron tierra que eran de su madre pero no las ganciales , que no han recibido nada de los muebles y enseres de su padre ni se la casa de alberca ni de la de Salamanca , que Leovigildo que conviva con su padre y tía en la casa de Salamanca la echo de esa casa y no le dijo entrar .*Testifical del marido de la actora Sr. Cesar -quine manifestó que había advertido por teléfono al albacea que estaba sin liquidar la primera sociedad de gananciales del causante, y que el inmueble del DIRECCION000 se adquiero por los tres hermanos y fue luego a la hora de repartir cuando fueron al juzgado de Ciudad Rodrigo, que la vivienda de la alberca y la de Salamanca del causante estaban completamente amuebladas , que la de la CALLE000 se puso después el ascensor ,* interrogarlo del Sr. Leovigildo ; manifestó que convivio en la casa de CALLE000 de Salamanca los años 2014 y 2015 cuando enfermaron sus tíos , admitió que estaba completamente amueblada la vivienda , que el no dio a las hijas nada de esa casa porque el no tenia nada en esa herencia ...) y tomar los letrados por su orden la palabra para conclusiones quedaron los autos para el dictado de la sentencia .
TERCERO -Planteado en estos términos la alzada, del examen de las actuaciones y ponderación de a prueba supra examinadas resulta que:
1º-Nos encontramos con una partición efectuada sin la intervención de las hijas y legitimarias del causante descendientes del primer matrimonioque concurren con la viuda casada en segundas nupcias con el causante sin descendientes comunes, y que esta instituyo heredero universal a un sobrino de su rama.
Pues bien, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de octubre de 2014' ......conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la aprobación judicial de la partición hereditaria ( artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario)'.La necesaria intervención del legitimario, se recoge entre muchas otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los legitimarios: se reduce en determinar si cabe la posibilidad de ejercicio por uno o varios herederos forzosos, de la acción de complemento de la legítima antes de haberse practicado la partición del caudal hereditario y por tanto, antes de conocerse a cuánto asciende el importe de la legítima estricta correspondiente a cada heredero, por lo que se puede producir una infracción del artículo 818 del Código Civil en relación con el artículo 657 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1075 y 1079 en relación con los artículos 818 y 1056. Incluso tratándose de partición hecha por contadores-partidores, en la ejecución de esta, será 'cuando podrá saberse si alguno o algunos de los herederos individualmente considerados, no en la forma indiscriminada y global (...) han percibido menos de lo que le corresponde por legítima estricta'.Así pues, no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del quantum o valor pecuniario que por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil , lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales.No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas 'acciones de rescisión o resarcimiento' o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es 'pars bonorum', en otra muy distinta ('pars valoris'), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, se lleven a cabo sobre determinados bienes de la herencia y no otros.
La Dirección del Registro y Notariado de forma reiterada confirma notas denegatorias y califica de incomprensible la pretensión de los otorgantes de las escrituras, pues la no intervención de herederos forzosos del causante determina la falta de validez y eficacia tanto de la liquidación de la sociedad de gananciales, como de la partición hereditaria y de la conmutación del usufructo vidual, sin que dicha omisión pueda entenderse subsanada por el peculiar mecanismo improvisado de elevarlo a escritura, toda vez que, ante la falta de acuerdo entre los interesados no caben otros recursos que los legalmente previstos, aparte de que, sin que conste la aceptación del favorecido por una disposición testamentaria, no podrá entenderse producida la adquisición patrimonial correspondiente ni la inscripción registral, pues no es inscribible la escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia, otorgada por el contador-partidor y la viuda , como en este caso , sobre la base de un testamento en el que el causante lega a la viuda el usufructo universal de su herencia y en la que se capitaliza el usufructo, adjudicando a la viuda el pleno dominio de un inmueble ( en este caso el mas valioso con mucha diferencia de los bienes inventariados y que incluso figura como privativo del causante , al haber sido adquirido por el causante una vez disuelta la primera sociedad de gananciales por fallecimiento de la primera esposa sin liquidar aquella y existiendo cuatro legitimarias descendientes comunes del primer matrimonio , que concurren a la herencia con la segunda esposa , inmueble al que se le atribuye un valor de tasación , coincidente con el usufructo capitalizado de forma unilateral por el albacea y la viuda) en pago de sus gananciales y el usufructo , pues al ser la atribución testamentaria a la viuda un legado, el contador debe limitarse a entregarlo tal como ha sido configurado, sin poder alterar su contenido,pues tal alteración trasciende claramente al cometido particional que se le confiere, en cuanto supone una manifestación de la personalísima facultad de testar que el albacea contador tiene que respetar. por tanto, esa alteración sólo puede ser ya el resultado de un acuerdo entre el legatario y los herederos, sin que en tal negocio pueda prescindirse de la intervención de éstos por la actuación del albacea.
En el presten caso, nos encontramos con una 'PARTICION GROSERA y NULA DE PLENO DERECHO 'y sin paliativos por cuanto que se practicó con la omisión de las herederas y legitimarias del causante, solo con la intervención del albacea y a viuda:
EL albacea - contador - partidor (que desconocemos cuales eran sus facultades mentales al tiempo de hacer las operaciones particiones - se alega por la hija y demandada por sucesión procesal , que delego en el letrado que ahora lleva su dirección técnica en esta litis ) , ya que se alegó ENFERMEDADCRÓNICA QUE AFECTABA A SUS FACULTES MENTALES,como motivo para instar la suspensión de la litis pero lo que si se puede afirmar es que actúa excediéndose de las facultades que le fueron atribuidas en el testamento ; a)-Atribución conjuntacon otra persona (Que sistemáticamente es ignorada en la partición sin hacer constar el motivo) y además su encargo era; b)- SUBSIDIARIO, SOLO DEBERÍA INTERVENIR EN DEFECTO DE ACUERDO DE LOS HEREDEROS.
En la Escritura de Protocolización de 25 -2-2015, la notaría Sra. Ruiz Rupérez hace constar en las DISPOSICIONES FINALES (Folio 13 de la Escritura), TERCERA; 'EL ALBACEA CONTADOR - PARTIDOR DEJA CONSTANCIA DE QUE HA EFECTUADO LA PRESENTE PARTICIÓN CONFORME AL TESTAMENTO DEL CAUSANTEY LO COMINICARA A LOS HEREDEROS, MEDIANTE REMISION DE COPIA SIMPLE DE ESTE CUADERNO PARTICIONAL UNA VEZ PROTOCOLIZADO'.
La Carta certificada remitida por el letrado de las legitimarias , tras la comunicación de la Escritura supra reseñada , pone también de relieve que las herederas no han intervenido en las operaciones particionales , que han sido ignoradas en la calificación de la naturaleza de los bienes inventariados y ello pese a las advertencias relativa a que no estaba liquidada la sociedad lega de gananciales del primer matrimonió , ni por supuesto en la tasación de los bienes , ni finadamente en la adjudicación , descaradamente ventajosa para la viuda ( y a la postre para el heredero universal de aquella ) QUE TRANSFORMA POR SU PROPIA VOLUNTAD UN LEGADO TESTAMENTARIO DE USUFRUCTO UNIVERSAL(nacida en NUM001 - 1928 y fallecida 18 -7-2015 ) EN LA TITULARIDAD DOMINICAL DEL INMUEBLE MÁS VALIOSO DE LA HERENCIA del causante Y AJENO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DEL SEGUNDO MATRIMONIO DE LA QUE ERA COTITULAR LA VIUDA , por tanto se ha atribuido por mor de una capitalización decida de modo unilateralunas facultades de disposición sobre un inmueble- ajeno a su sociedad de gananciales - y sobre el que solo ostentaba el usufructo correspondiente a una persona de mas de 80 años . NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA CAPITALIZACIÓN NO AUTORIZADA EN EL TESTAMENTE DEL CAUSANTE, CUYA VOLUNTAD EXTERIORIZO DE FORMA CLARA E INEQUIVOCA; USUFRUCTO PARA SU ESPOSA Y TITULARIDAD DOMINICAL DE SUS BIENES PARA SUS HIJAS NACIDAS DEL PRIMERA MATRIMNIO AL NO EXISTIR DESCENDIENTES DEL SEGUNDO). Sin embargo, la facultad de disposición, anormalmente atribuida, parece que la ejerció sin dilación con la venta del citado inmueble, pese al breve tiempo trascurrido desde el fallecimiento del causante y el suyo propio.
DE MODO QUE CONCURRE NULIDAD ABSOLUTA Y AUNQUE LAS OPERACIONES PARTICIONALES FUERAN CORRECTAS, DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL - SUSTANTIVO, QUE NO LO SON, POR CUANTO QUE ESTA SIN LIQUIDAR LA SOCIEDAD LEGAL DE GANCIALES DEL PRIMER MATRIMONIO DEL CAUSANTE , Y LA COMINIDAS POSGANANCIAL , QUE DEBE HACERSE CON CARACTER PREVIO Y POR EL PROCEDIMIENTO LEGALEMENTE ESTABLECIDO AL EFECTO , EN DEFECTO DE ACUERSDO DE LAS PARTES LEGITIMADAS -NO PUEDE SER CONVALIDADA Y NO PUEDE DESPLEGAR EFICACIA ALGUNA LA PARTICION OPBJETO DE ESTA LITIS , y ello porque el derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1.051); y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (. artículo 1.058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (artículos 1.059, 1.061 y 1.062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien -o sobre el único existente- como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones liquidatarios.
2º- Evidentemente, para saber cuál es el caudal de un causante y por tanto conocer el inventario de los bienes y derechos que forman parte de la herencia que se pretende dividir, resulta necesario previamente que el matrimonio que estaba casado mediante el régimen de gananciales, liquide el régimen económico, pues sólo los bienes y derechos que se adjudique el difunto formarán parte de su herencia, de ahí que la doctrina siempre se haya decantado por considerar que en los procedimientos de liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia, la liquidación de los gananciales es previa a la división de herencia, es decir, debía de liquidarse la sociedad de gananciales y posteriormente iniciarse el procedimiento de división judicial de herencia.
Vis to lo anterior, la pregunta que se plantea la doctrina es si cabe la posibilidad de acumular en un solo procedimiento la liquidación de la sociedad de gananciales y la división de herencia, sin necesidad de interponer previamente el de liquidación de los gananciales y seguidamente el de herencia. Aunque la postura no es unánime entre los Tribunales, la mayoría parece que se decanta por la posibilidad de la acumulación en un sólo procedimiento judicial.
Ha existido una amplia discusión judicial y doctrinal sobre la acumulación de ambos procesos resumida de forma especialmente ilustrativa en la SAP de Alicante N.º70/2015, de 15 de abril, ECLI: ES:APA:2015:1004 , ( en favor de la acumulación, cuyos argumentos de interés reproducimos: La LEC 1/2000, dentro el Libro IV sobre procesos especiales, contiene dos regulaciones que afectan a la división de patrimonios: el procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia ( arts. 782 a 805) cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota, tal y como reconoce el art. 1059CC ; y el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811) cuando éste, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el derecho civil común, y en los derechos forales, entre otros, los casos del consorcio conyugal aragonés, de la comunicación foral de bienes vizcaína, de la sociedad legal de conquistas navarra, de la comunidad de bienes catalana y del fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura.
En la doctrina y jurisprudencia se ha planteado la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados , (Hem os de tener en cuenta que la LEC recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan. Es por ello por lo que, como recuerda la Audiencia Provincial de Teruel en Auto de 9 de febrero de 2007 , o la AP Madrid, en auto de 22 de noviembre de 2005 , en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión. Y, por otra parte, también debemos tener en cuenta que el art. 71LEC admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, laLEC define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.
A favor de la acumulación se pronuncian, entre otras, el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2008 , el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 12 de diciembre de 2001 , y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de diciembre de 2005 . De todas ellas, podemos destacar como argumentos más importantes:
1.º El procedimiento de los arts. 806 a 811LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 CC ;de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimientode uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte.
2.º El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los arts. 657 , 659 y 661 CC , la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 LEC.
3.º La división judicial de herencia es un proceso universalcon vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.
4.º La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitariopuesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24CE ;.
De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.
5.º La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal ).Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con un doble matrimonio del causante y sin liquidar la sociedad legal de gananciales del primer matrimonio, sociedad esta que, debe ser liquidada con carácter previo a la partición hereditaria objeto de la litis, y ello porque sin perjuicio de otros bienes que fueran hallados, a la vista de la prueba practicada en estos autos los bienes inventariados como privativos del causante , no lo son .
En efecto resulta acreditada la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales y la sociedad postganancial del primer matrimonio del causante, en orden a la participación hereditaria respecto del bien inventariado como nº 2 sito en el DIRECCION000 , bien que consta en el cuaderno particional - FALTANDO A LA VERDAD y en un intento claro de introducir confusión - como privativo del causante y adquirido en virtud de sentencia dictada por el juzgado de Ciudad Rodrigo en procedimiento ordinario de menor cuantía nº 176 / 1997 , cuando en realidad es ganancial, ( PD nº 10 de la demanda ).
Así como de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Salamanca respecto a la que concurre prueba suficiente indirecta y abundante para alcanzar la convicción de que fue adquirida con dinero ganancial del primer matrimonio si bien una vez disuelta por fallecimiento de la esposa y ello cotejando fechas , duración de ese primer matrimonio ; 16 años , existencia de cuentas bancarias de la que eran cotitulares en los años 1977, 1978 y 1979 no liquidadas , así como el poder adquisitivo del causante que poco después de contraer matrimonio con la segunda esposa adquiere hasta dos viviendas en la localidad de la Alberca Salamanca , valoradas en 92. 641, 95 euros y 117 .728,70 € respectivamente . (3º- URBANA VIVIENDA NUM012, situada en la planta NUM013 de la CASA NUMERO NUM014, DEL BLOQUE NCJMERO ' NUM014' del Grupo de Viviendas deProtección Oficial de Promoción Pública, denominado ' DIRECCION001', en cas co y término municipal de LA ALBERCA (Salamanca), EN LA DIRECCION001 NUMERO NUM014. Tiene una superficie útil de setenta y cinco metrosy once decímetros cuadrados. ...
TITULO.- La finca precedentemente descrita, le pertenece al causante por escritura publica, otorgada ante el notario de Bejar D.-- Andrés Diego pachaco el 21 de abril de 2.008, con el número 296 de su Protocolo, por virtud de la cual se elevóa Público del contrato privado de compraventa de noviembre de 1.982, otorgado por el causante y por El Instituto Nacional de la Vivienda.VALORADA, según tasación Pericial que se une al presente, en la suma de,92.641, 95 euros.
4.· URBANA CASA NUMERO NUM002 DEL BLOQUE NUM015. - DIRECCION001, · NUMERO NUM016. - PLANTA NUM013.FINCANUMERO NUM002, con una superficie construida de setenta tres metros, siete decímetros cuadrados y una superficie útil de sesenta y siete metros, quince dec metros cuadrados.
(No consta el titulo)
INSCRITA al folio NUM037 del Torno NUM017, Libro NUM018 de La Alberca, finca registra/ numero NUM019. Ref erencia Catastral: NUM020. Y VALORADA, conforme a Tasación pericial que se une, en ciento diecisiete mil setecientos veintiocho euros con setenta céntimos de euro (117.728,70 €).
Respecto al mobiliaria y ajuar domestico ,es preciso recordar , que figurando en los certificados de defunción tanto del causante como de la segunda esposa de este , que su domicilio conyugal habitual y ultimo se ubicaba en la C) DIRECCION001 NUM014 NUM013 NUM014 de la Alberca ( Salamanca ) -y que es incuestionable que deben ser inventariados TODOS LO MUEBLES , ENSERES Y AJUAR DOMESTICO con independencia del resultado de las posteriores operaciones particionales - y QUE AL MOBILIARIO , ENSERES Y AJUAR DE LA VIVIENDA DE SALAMANCA NO LE PUEDE SER DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ALEGADO ARTICULO 1321 del cc , viviendas que el codemandado sr. Leovigildo reconoce que estaban completamente amuebladas ( aunque matiza que la vivienda de la CALLE000 se adquiero con los muebles de los anteriores propietarios y un dormitorio de segunda mano del 'Gran hotel de salamanca' ).
Reiteramos resulta acreditada la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales, así como la sociedad postganancial del primer matrimonio del causante, pues el reparto de tierras privativas de la madre de las ahora legitimarias en la herencia del causante (Prueba de interrogatorio), nada tiene que ver con la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio.
3-Albacea es un cargo de confianza, no retribuido en principio ( artículo 908 del cc ) no obligatorio y es el garante y ejecutor de la voluntad testamentaria, siendo recomendable su nombramiento cuando concurren varios herederos, legatarios u otros beneficiarios menores o incapaces que puedan entrar en conflicto en cuanto a la interpretación y ejecución de la voluntad testamentaria.
Es un cargo voluntario tanto para el testador como para el nombrado que podrá aceptarlo o renunciar. Siendo su función procurar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el testamento en el plazo que se indique en el testamento o en su defecto en la ley supletoria. No obstante, no representa a la herencia, dicha facultad corresponde a los herederos salvo que el testador se la haya conferido expresamente o le haya nombrado administrador.
En todo caso es un cargo personalísimo y la responsabilidad opera no como una responsabilidad contractual sino como consecuencia obligada del deber jurídico del cargo, por tanto, debe indemnizar por daños y perjuicios cuando de su intervención se derive negligencia o morosidad con culpa o dolo no pudiendo ser de aplicación la responsabilidad extracontractual.
La sentencia de instancia parte de una premisa errónea; la legalidad de la partición efectuada por el albacea, que como retiradamente hemos declarado no es compartida por la sala, y la sentencia de instancia también califica la actuación del albacea en general regida por la prudencia, declaración qué tampoco se comparte, salvo que se refiera a que dejo en manos de un letrado los aspectos jurídicos - técnicos de las operaciones particionales.
Es cierto como se señala la sentencia de instancia; 'que, si se vendió el piso de salamanca, fue porque Doña Herminia quiso, no porque participara Don Constancio '(FD VI penúltimo párrafo). Venta -que salvo erro u omisión involuntaria - no hemos visto que conste documentada, ignorándose todo sobre la misma; cuando y a quien se vendió , cual fue el precio de venta , si este coincidió con el de tasación , quien hizo la gestiones para la venta , quien intervino en la venta , lo hizo la causante del Sr. Leovigildo o este con poder y en representación de su tía , y de existir este poder ante que notario se efectuó , que atribuciones contenía ..... (La profusa intervención de notorios en esta partición es ciertamente infrecuente y por lo mismo desconcertante).
El codemandado y heredero universal de la segunda esposa del causante fue requerido para que aportara documentación, sin embargo, se limitó a negar que tuviera poder otorgado por los dos conyugues y a aportar el testamento de su tía, así como la aceptación de la herencia de aquella.
Pues bien dada la nulidad de pleno derecho de la partición, la venta de inmueble de Salamanca supra reseñado no puede ser calificada sino de apresurada, precipitada y fraudulenta , ( Articulo 7 del cc ), conociendo como conocían la disconformidad de las legitimarias una vez se le notifico el cuaderno particional tras haber sido protocolizado sin su conocimiento ni consentimiento ( en una notaria se protocoliza y en otra diferente se emite el Acta para notificar .....) pero no resulta acreditado que primero en la partición en general - parece que el albacea delego en letrado - y después en la venta en particular interviniera el albacea ; posibilitando o favoreciendo con dolo o negligencia grave de alguna manera las actuaciones AHORA DECLARADAS NULAS , por lo que la pretensión indemnizatoria deducida en esta litis no puede ser atendida . TODO ELLO SIN PERJUCIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE EN SU DIA RESULTEN, UNA VEZ EFECTUADA LA PARTICION EN LEGAL FORMA, Y CONTRA QUIEN EN SU CASO RESULTARE RESPONSABLE SI SE OBJETIVARA ALGUN PERJUCIO PARA LAS LEGITIMARIAS DEL CAUSANTE DERIVADO DE LA PARTICION DECLARADA NULA.
CUARTO - Costas, Artículos 394 y 398 DE LEC .
Visto lo argumento en nombre del rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septien, en nombre y representación de DOÑA Camino, contra la sentencia de fecha 7-9-2021 dictada en procedimiento ordinario nº 352/ 2019 de nulidad de partición hereditaria e indemnizatoria, seguido en el juzgado de primera instancia nº 2 de Salamanca , que se revoca en el sentido de declarar
1º La nulidad absoluta del cuaderno particional realizado por el contador partidor DON Constancio respecto de las operaciones de la herencia de DON Luis Alberto aprobadas y protocolizadas en escritura pública de fecha 26 de febrero de 2015, ante el notario de Salamanca Dª María Paloma Ruiz Ruipérez .
2º- Que con carácter previo a la nueva partición que deberá necesariamente efectuarse, se realice la pertinente liquidación de gananciales del primer matrimonio y sociedad postganancial del causante D. Luis Alberto.
3º- No se hace declaración sobre costas de primera y segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

