Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 596/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1678/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 596/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100689
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1218
Núm. Roj: SAP A 1218:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1678/CL-1618/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2052/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 596/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2052/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Don Salvador Samuel Tronchoni Ramos; y, como parte apelada, la parte actora, Doña Sacramento y Don Bartolomé, representados por el Procurador Don Antonio Jesús Planelles Asensio, con la dirección del Letrado Doña Gema Navarro Gómez
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 2052/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bartolomé y DÑA. Sacramento representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra.PLANELLES ASENSIO, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS, por falta de transparencia, las estipulaciones correspondientes a la variación del tipo de interés aplicable, que se incluyeron en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 15- Set.-06, (cláusula 3ª.bis.3), así como, en las escrituras de ampliación y novación de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fechas 22-Dic.-08 y 29-Set.-09, y por abusivas, la cláusula de intereses moratorios, (cláusula 6ª), y la de vencimiento anticipado, (cláusula 6ª.bis), incluidas en la primera de las escrituras mencionadas.
Estipulaciones todas las anteriores, que deberán excluirse del contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que restituya a la parte actora los importes indebidamente abonados con los intereses correspondientes conforme a esta resolución en relación a las cláusulas limitativas de la variación de los tipos de interés anuladas. Debiéndose realizar a tales efectos re-cálculo del cuadro de amortización con elusión de las mismas. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1678/CL-1618/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día seis de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera tercera bis y cuatro reguladoras de los límites a la variación del tipo de interés (también llamadas cláusulas techo/suelo) incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2006 y escritura de novación de dicho préstamo de fecha 29 de septiembre de 2009. Solicitaba la condena de la parte demandada a la obligación de abonar a la actora las cantidades abonadas en aplicación de la misma. Solicitaba del mismo modo la declaración de nulidad de la estipulación financiera sexta reguladora del interés de demora contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de septiembre de 2006 con condena de la parte demandada a la devolución de las cantidades abonadas consecuencia de la misma. En último término solicitaba la declaración de nulidad de la estipulación financiera sexta bis reguladora del vencimiento anticipado contenida en la misma escritura de préstamo hipotecario. Todo ello con abono de los intereses legales.
La Sentencia de instancia contenía el siguiente fallo: 'DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Bartolomé y DÑA. Sacramento representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra.PLANELLES ASENSIO, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS, por falta de transparencia, las estipulaciones correspondientes a la variación del tipo de interés aplicable, que se incluyeron en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 15- Set.-06, (cláusula 3ª.bis.3), así como, en las escrituras de ampliación y novación de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fechas 22-Dic.-08 y 29-Set.-09, y por abusivas, la cláusula de intereses moratorios, (cláusula 6ª), y la de vencimiento anticipado, (cláusula 6ª.bis), incluidas en la primera de las escrituras mencionadas. Estipulaciones todas las anteriores, que deberán excluirse del contrato, y tenerse por no puestas. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que restituya a la parte actora los importes indebidamente abonados con los intereses correspondientes conforme a esta resolución en relación a las cláusulas limitativas de la variación de los tipos de interés anuladas. Debiéndose realizar a tales efectos re-cálculo del cuadro de amortización con elusión de las mismas. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega en esencia la improcedencia del pronunciamiento de nulidad de las cláusulas financieras tres bis y cuarta reguladoras de la cláusula suelo/techo aduciendo carencia sobrevenida en el objeto al afirmar que nunca tuvo aplicación. Impugnaba del mismo modo la condena en costas.
La parte actora se opone al recurso en los términos que obran en autos.
SEGUNDO.-Alega la parte recurrente la inexistencia de objeto al afirmar que la cláusula limitadora del interés variable nunca tuvo aplicación.
Es criterio reiterado de esta Sala que el momento preciso para la determinación de las cantidades que hubieran podido abonarse de más debido a la aplicación de la cláusula limitativa del interés variable, es cuestión determinable en ejecución de sentencia.
En la Roj: SAP A 1613/2019 - ECLI:ES:APA:2019:1613 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 851/2018 Nº de Resolución: 612/2019 Fecha de Resolución: 17/05/2019 Procedimiento: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Tipo de Resolución: Sentencia manifiesta que Por tanto, y conforme son pronunciamientos reiterados del TS y de este Tribunal con relación a los efectos que la desaparición de la cláusula suelo acarrea, deberá recalcularse el plan de amortización, pues es claro que la parte prestataria abonó indebidamente, en concepto de intereses, cantidades que debían integrar el principal. Desde luego, en ningún caso es de aplicación el art. 22 LEC , invocado en la contestación, que se refiere a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, por circunstancias acaecidas tras la iniciación del mismo, y nunca ab initio, como se pretende.
Del mismo modo en la Roj: SAP A 221/2018 - ECLI:ES:APA:2018:221 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 529/2017 Nº de Resolución: 3/2018 Fecha de Resolución: 11/01/2018 Procedimiento: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Tipo de Resolución: Sentencia ya indicábamos El recurso de apelación principal contiene como primera alegación el incorrecto cálculo de la cantidad que procede devolver a los actores en virtud de la nulidad de la cláusula suelo... La cuestión controvertida en la cuantificación de la suma a restituir a los prestatarios se centra en si procede abonar a los prestatarios la parte de capital amortizado de más en cada una de las mensualidades. Hemos de señalar que el recálculo de las cuotas mensuales de amortización lleva consigo que el tipo de interés, la parte de capital amortizado y el capital pendiente de amortización sean distintos al que procedía al estar vigente la cláusula suelo. La parte del capital amortizado en cada mensualidad, una vez corregida, pasa a deducirse del capital pendiente de amortización esa mensualidad sin que proceda devolución alguna a los prestatarios por este concepto. La parte de capital amortizado en cada mensualidad la recibe la entidad prestamista, en su condición de prestamista y, determina la aminoración en tal importe del capital pendiente de amortizar. Si la cuota mensual (intereses y capital amortizado), una vez recalculada, es superior a la cuota que abonaron los prestatarios en esa misma mensualidad, la diferencia de cuotas es la cantidad que debe ser devuelta a los prestatarios.
Por dicho motivo se indicaba en dicha resolución que El recálculo de las cuotas mensuales no puede concluir con la cuota correspondiente a la mensualidad de agosto de 2015 con el pretexto de que en esa mensualidad ya se suprimió la cláusula suelo. La liquidación de esa mensualidad debe realizarse atendiendo al recálculo de las cuotas mensuales anteriores y, en especial, atendiendo al capital pendiente de amortizar sin aplicar en las cuotas anteriores la cláusula suelo. Y si se altera el capital pendiente de amortización, la cuantía de intereses será distinta, el capital amortizado en esa mensualidad también será distinto y la cuota mensual será también distinta. En consecuencia, procede practicar en ejecución de Sentencia: i) el recálculo de todas las cuotas mensuales de amortización sin aplicar la cláusula suelo según la fórmula prevista en la escritura para la amortización del préstamo hipotecario y sin limitarla temporalmente hasta el mes de agosto de 2015; ii) devolver la entidad demandada a los prestatarios la cantidad de más que han abonado en cada cuota mensual respecto de la que realmente procede según el recálculo. A su vez, la entidad demandada deberá hacer efectivos a los actores los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha en que fueron satisfechas hasta la fecha en que se restituyan de conformidad con el criterio establecido en la STS de 30 de noviembre de 2016 : ' 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
A lo anteriormente expuesto hemos de añadir que en el sistema de amortización francés de hipoteca, como el existente en la escritura objeto de autos, el pago de las cuotas es constante e implica un mayor pago de intereses al principio de las cuotas y menor al final.
Las consecuencias de aplicación o no de la misma es materia que deberá ser objeto de estudio en fase de ejecución de sentencia como es criterio reiterado de esta Sala.
TERCERO.-En materia de costas la estimación de la demanda es total y procede imponer las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada de conformidad con el contenido del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la imposición a la demandada de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse desestimado, íntegramente, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSla mencionada resolución
1) Se declara que procede imponer las costas de la alzada a la parte demandada
2) Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

